PRUEBA
DOCUMENTAL
OBLIGACIÓN DE INCORPORARLA JUNTO CON LA DEMANDA
“El recurrente considera que en el caso de autos es necesario que se revise: a) la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; b) la valoración de la prueba; y c) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate. Lo anterior debido a que el recurrente considera se han infringido los art. 416 y 510 ambos CPCM, porque las pruebas ofrecidas en la audiencia preparatoria, deben ser deben ser incorporadas legalmente en la audiencia probatoria y por medio de testimonio, sin embargo, la parte demandante en la audiencia probatoria, no mencionó la existencia de prueba documental, ni solicitó su incorporación, por lo que dicha prueba es inexistente y no debió ser valorada por el juez a quo.
2.2. Sobre lo afirmado por el recurrente, esta cámara
aclara al apelante que de conformidad al art. 288 CPCM junto con la demanda
debe incorporarse la prueba documental con la cual el demandante
pretenda demostrar sus argumentos. La sanción impuesta por el legislador ante el incumplimiento
de dicha norma, es la imposibilidad legal de aportar posteriormente
la prueba documental, tal como lo establece el art 289 CPCM."
IMPOSIBILIDAD QUE REQUIERA ALGÚN TIPO DE EXAMEN EN LA AUDIENCIA PROBATORIA, CUANDO NO HA SIDO REDARGÜIDA DE FALSA
"2.3. Establecido lo anterior, también se aclara que la
admisión de los diferentes medios de prueba que se utilizaran en el proceso, se
realiza en la audiencia preparatoria y siendo que la prueba documental cuando
no ha sido redargüida de falsa, no requiere ningún tipo de examen en la
audiencia probatoria, carece de sustento jurídico la afirmación del apelante
sobre que ésta debió haber sido incorporada a través de testimonio en la
audiencia probatoria, por lo tanto, este tribunal considera que no es posible
estimar en este punto lo afirmado por la apelante."
POSIBILIDAD DE APLICAR A LAS IMPRESIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS, LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL
"2.4. Respecto al valor probatorio que tienen los documentos presentados por la parte actora, los suscritos consideran que al no haber sido impugnada su autenticidad, de conformidad al art. 343 CPCM, las disposiciones referidas a la prueba documental serán aplicables, a otros tipos de documentos como dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares; en el caso de autos las impresiones de los correos electrónicos pueden catalogarse como instrumentos similares.
2.5. En
consecuencia si la carga de la prueba le corresponde a las
partes, es obligación de estas, utilizar y aportar al proceso los medios
probatorios pertinentes e idóneos, en el momento procesal oportuno, para que
sus pretensiones sean acogidas al momento de pronunciar sentencia y al no haber
sido impugnada la autenticidad de los correos electrónicos presentados, de
conformidad al ya citado art. 343 CPCM, se tiene por establecida la relación comercial existente entre las partes.
2.6. En el correo
electrónico agregado […], consta que la señora […], encargada de ventas de la sociedad demandada, aceptó
el error en el producto elaborado, situación que demuestra la pretensión de los
demandantes. Por lo tanto a criterio
de este tribunal, no existe el error en la valoración de los documentos
presentados, alegada por el demandante."
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CUANDO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA Y EXCLUYENDO LA INÚTIL, SE DEMUESTRA QUE LA PARTE DEMANDADA INCUMPLIÓ EL CONTRATO CELEBRADO
"2.7. Finalmente, de conformidad al art. 1360,
en los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, por
lo tanto si la demandada se comprometió a entregar unos porta biblias de determinadas
medidas, para que el contrato se considerara cumplido de su parte, debió
entregar el producto solicitado y no uno con medidas diferentes. Por lo que
tanto a criterio de los suscritos la parte actora ha demostrado parcialmente
sus pretensiones y la sentencia pronunciada fue conforme a derecho.
2.8. En cuanto a la admisión indebida del medio de
almacenamiento de información, tal como lo establece el juez a quo, dicha
grabación únicamente establece, una conversación referente a unos porta
biblias, entre dos personas, mas no se establece quienes son los que
intervienen o si está se refiere a la caso que nos ocupa, además de ser
incompleta y tener segmentos que no son entendibles, motivo por el cual no
debió admitirse ni valorarse dicho medio probatorio.