PRUEBA DOCUMENTAL

OBLIGACIÓN DE INCORPORARLA JUNTO CON LA DEMANDA 

 

“El recurrente considera que en el caso de autos es necesario que se revise: a) la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; b) la valoración de la prueba; y c) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate. Lo anterior debido a que el recurrente considera se han infringido los art. 416 y 510 ambos CPCM, porque las pruebas ofrecidas en la audiencia preparatoria, deben ser deben ser incorporadas legalmente en la audiencia probatoria y por medio de testimonio, sin embargo, la parte demandante en la audiencia probatoria, no mencionó la existencia de prueba documental, ni solicitó su incorporación, por lo que dicha prueba es inexistente y no debió ser valorada por el juez a quo.

2.2. Sobre lo afirmado por el recurrente, esta cámara aclara al apelante que de conformidad al art. 288 CPCM junto con la demanda debe incorporarse la prueba documental con la cual el demandante pretenda demostrar sus argumentos. La sanción impuesta por el legislador ante el incumplimiento de dicha norma, es la imposibilidad legal de aportar posteriormente la prueba documental, tal como lo establece el art 289 CPCM."


IMPOSIBILIDAD QUE REQUIERA ALGÚN TIPO DE EXAMEN EN LA AUDIENCIA PROBATORIA, CUANDO NO HA SIDO REDARGÜIDA DE FALSA

"2.3. Establecido lo anterior, también se aclara que la admisión de los diferentes medios de prueba que se utilizaran en el proceso, se realiza en la audiencia preparatoria y siendo que la prueba documental cuando no ha sido redargüida de falsa, no requiere ningún tipo de examen en la audiencia probatoria, carece de sustento jurídico la afirmación del apelante sobre que ésta debió haber sido incorporada a través de testimonio en la audiencia probatoria, por lo tanto, este tribunal considera que no es posible estimar en este punto lo afirmado por la apelante."


POSIBILIDAD DE APLICAR A LAS IMPRESIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS, LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL

"2.4. Respecto al valor probatorio que tienen los documentos presentados por la parte actora, los suscritos consideran que al no haber sido impugnada su autenticidad, de conformidad al art. 343 CPCM, las disposiciones referidas a la prueba documental serán aplicables, a otros tipos de documentos como dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares; en el caso de autos las impresiones de los correos electrónicos pueden catalogarse como instrumentos similares.


2.5. En consecuencia si la carga de la prueba le corresponde a las partes, es obligación de estas, utilizar y aportar al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos, en el momento procesal oportuno, para que sus pretensiones sean acogidas al momento de pronunciar sentencia y al no haber sido impugnada la autenticidad de los correos electrónicos presentados, de conformidad al ya citado art. 343 CPCM, se tiene por establecida la relación comercial existente entre las partes.

2.6. En el correo electrónico agregado […], consta que la señora […], encargada de ventas de la sociedad demandada, aceptó el error en el producto elaborado, situación que demuestra la pretensión de los demandantes. Por lo tanto a criterio de este tribunal, no existe el error en la valoración de los documentos presentados, alegada por el demandante."


IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CUANDO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA Y EXCLUYENDO LA INÚTIL, SE DEMUESTRA QUE LA PARTE DEMANDADA INCUMPLIÓ EL CONTRATO CELEBRADO


"2.7. Finalmente, de conformidad al art. 1360, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, por lo tanto si la demandada se comprometió a entregar unos porta biblias de determinadas medidas, para que el contrato se considerara cumplido de su parte, debió entregar el producto solicitado y no uno con medidas diferentes. Por lo que tanto a criterio de los suscritos la parte actora ha demostrado parcialmente sus pretensiones y la sentencia pronunciada fue conforme a derecho.

2.8. En cuanto a la admisión indebida del medio de almacenamiento de información, tal como lo establece el juez a quo, dicha grabación únicamente establece, una conversación referente a unos porta biblias, entre dos personas, mas no se establece quienes son los que intervienen o si está se refiere a la caso que nos ocupa, además de ser incompleta y tener segmentos que no son entendibles, motivo por el cual no debió admitirse ni valorarse dicho medio probatorio.

2.9. En ese sentido, el juez a quo, valoró prueba inútil, por lo que en este punto es procedente acceder a lo expuesto por el apelante, sin embargo, no es posible declarar la nulidad de la sentencia pronunciada, en virtud de que con la prueba documental aportada y excluyendo la prueba inútil, se demostró que la sociedad demandada incumplió el contrato celebrado.