MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

REQUISITOS EXTRÍNSECOS DE FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA

 

“Que en cuanto al primer motivo, consiste en la errónea aplicación del art. 395 numerales 3 y 4 Pr. Pn., que se refiere a los requisitos externos de la sentencia que atañen a la forma y contenido extrínseco de la misma, es decir, el que se observa a simple vista. Que tal disposición legal literalmente dice: “La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. 4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables”. Que por el primer requisito formal, se debe entender la narración de lo que el tribunal considera probado que sucedió, el detalle de los hechos que, siendo relevantes para la resolución, para el fallo, han sido acreditados a lo largo del juicio tras la valoración de la prueba producida. La declaración de los hechos probados ha de ser terminante, tajante, no dubitativa, por cuanto la duda acerca de si determinado hecho sucedió ha de conducir a no tenerlo por acreditado. Que por el segundo requisito, se estima es la decisión del tribunal, la consecuencia jurídica de la aplicación a los hechos que se tienen por probados de las razones de derecho que igualmente habrán de quedar contenidas en la sentencia, sin omitir la mención expresa de las normas que se consideran ajustables.

Que a fin de verificar si tiene cabida el motivo alegado, es necesario transcribir lo que dijo literalmente la jueza sentenciadora sobre el punto, así consta que, con énfasis expresó: […].

Como puede observarse al revisar la sentencia de mérito, efectivamente se constata que la Jueza sentenciadora expresó, tanto la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó probado, como la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, por lo que cumplió con ambos requisitos formales de la sentencia; que, por ello, no tiene lugar el motivo invocado por el recurrente.”

 

EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN

 

“Que la motivación de las sentencias tiene como objeto que los particulares y los demás tribunales puedan apreciar los fundamentos que tuvo el Juez para determinar la medida a adoptar y las normas aplicadas; esto con el objeto de no incurrir en arbitrariedades; es decir, toda sentencia debe ser fundamentada para conocer y controlar el camino lógico seguido por el juzgador para arribar a su conclusión; que esta obligación está contenida expresamente en el art. 144 inciso 1° del Código Procesal Penal, que dice: “Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia…La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. Al respecto VICENTE GIMENO SENDRA manifiesta: “La sentencia ha de ser, en primer lugar, motivada, porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el derecho a la tutela, máxime cuando de esta falta de motivación puede derivarse la infracción de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad”.

Que en cuanto a la fundamentación, debe decirse la motivación, a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Clariá Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

Que según la sentencia 14-CAS-2004, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y treinta minutos del día seis de junio de dos mil cinco, en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos principales:

Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación Fáctica, en la que se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate. Fundamentación Analítica o Intelectiva, que es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cual prueba se acoge o cual prueba se rechaza. Fundamentación Jurídica, en la que el juzgador realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la sana critica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

Que, después de haber expuesto una breve reseña de lo que es la fundamentación y los instantes principales de la fundamentación de la sentencia, corresponde ahora analizar si la sentencia impugnada carece de tal requisito.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN ANTE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO QUE DESFILÓ DURANTE LA VISTA PÚBLICA

 

“Que examinada la sentencia de mérito, se observa que la Jueza sentenciadora ha cumplido con la descripción de cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, mediante la referencia a los aspectos más importantes de los mismos; asimismo, relacionó -como ya se dijo- los hechos que positivamente tuvo como demostrados de conformidad con los elementos probatorios vertidos en la vista pública y, además, la prueba y su contenido fue correctamente relacionada, como puede apreciarse en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de mérito, por lo que cumplió con lo que es la fundamentación descriptiva, fáctica y probatoria; que en cuanto a lo que es la fundamentación analítica o intelectiva, se advierte que la juzgadora analizó los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia y la veracidad de los mismos, así como también quedó claramente aplicado el criterio de valoración que se han utilizado para arribar al fallo pronunciado, pues según el fundamento jurídico quinto de la sentencia manifestó: […].

Que como puede notarse, la Jueza sentenciadora ha expresado con precisión los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión tomada, así como la indicación del valor o credibilidad que les otorgó a los medios de prueba. En el caso de mérito encontramos, pues, que la sentencia pronunciada por la Jueza A-quo señala específicamente las razones que llevaron a ésta a no tener por acreditada la responsabilidad penal del acusado; asimismo, existe en la misma una valoración integral del material probatorio que desfiló durante la Vista Pública, realizándose por parte de la Jueza sentenciadora un verdadero examen crítico, es decir, que consta en la sentencia de mérito que a partir del material probatorio fueron construidos los razonamientos jurídicos que sirvieron para determinar la culpabilidad del señor […], en los delitos que se le acusan. (fundamentación probatoria intelectiva); que por ello, este Tribunal considera que la Jueza a quo también cumplió con la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la sentencia impugnada, lo que desvirtúa la aseveración del apelante de que -siguiendo sus palabras- no ha existido un mínimo de elementos que sustenten el fallo, al no valorar de forma legítima la prueba que llevó a la resolución condenatoria y que la “seudo fundamentación” es contradictoria; que sobre éste último vicio, debe decirse que el impetrante no fundamenta porqué -a su criterio- estima que hay contradicción en lo que considera una supuesta o falsa fundamentación, por lo que es pertinente señalar que el vicio de fundamentación contradictoria existe cuando la sentencia contiene partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí; asimismo, es preciso que la inferencia de extremos fácticos realizada en la misma se muestre en contradicción con el relato de los hechos que la propia sentencia declara probados; a lo que este Tribunal considera que nada de los antes dicho concurre en la sentencia de mérito como para afirmar que la misma es contradictoria, por lo que, en conclusión, no ha aplicado erróneamente el art. 144 del Código Procesal Penal como lo afirma el recurrente y, por lo tanto, no tiene cabida dicho motivo.

Desestimados que han sido los motivos esgrimidos por el apelante, este Tribunal deberá confirmar la sentencia de mérito, por encontrarse arreglada a derecho.”