DILIGENCIAS DE DESALOJO
CONOCIMIENTO DEL
RECURSO DE APELACIÓN A CARGO DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA RESPECTIVAS
“En el presente conflicto de competencia, las diligencias de desalojo que se basan en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de Inmuebles, tramitadas ante el Juez Segundo de Paz de San Miguel, fue recurrida la resolución definitiva que decide sobre la solicitud interpuesta por […] en su carácter de Apoderado de la Sociedad "Mundo Celular de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable", mediante la cual se declaró no ha lugar el desalojo en contra […], por habitar en el inmueble ubicado en la Colonia Ciudad Jardín, de la ciudad de San Miguel, propiedad de dicha sociedad, circunstancia ante la que el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel, decide remitir el medio impugnativo a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente.
En ese contexto, la
referida Cámara, advierte que el apelante interpone el recurso para ante el Juzgado
con competencia civil; dicho tribunal resuelve y se declaró incompetente para
conocer del recurso de Apelación, argumenta su decisión con la sentencia
referencia 40-2009/41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, respecto al derecho a recurrir en específico sobre
la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
Inmuebles, como consecuencia de ello, señala que la sentencia recurrida sí
admite recurso de apelación, Arts. 19, 20, 476 y 508 CPCM, asimismo la segunda
instancia será del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia
correspondiente de conformidad al Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial. En tal
sentido, estimó que estando ubicado el inmueble -objeto del litigio- en la
ciudad de San Miguel, tienen competencia para conocer los Juzgados de lo Civil
y Mercantil de aquélla ciudad. Concluyendo que el Art. 60 de la Ley Orgánica
Judicial determina la competencia en segunda instancia para el conocimiento de
las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz, a los Juzgados de Primera
Instancia correspondientes a la circunscripción territorial de aquél,
remitiendo los autos y el recurso al Juzgado de lo Civil y Mercantil que la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas designe.
En esa línea, El
Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, arguye que es incompetente
en razón del grado para conocer del recurso de apelación interpuesto por [...], de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 Ord. 1°
CPCM, en virtud que dicho precepto legal establece que las Cámaras de Segunda
Instancia conocerán del recurso de apelación, asimismo en concordancia con lo
prescrito en el Art. 6 inc. 4° de la Ley Orgánica Judicial, tiene competencia
para conocer del recurso la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Oriente, por estar así legalmente establecido y por conocer de los asuntos
tramitados en ésa jurisdicción.
Dicho lo anterior,
es imprescindible referirnos a la limitación que adolece en efecto la Ley
Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles,
respecto de los medios impugnativos en el presente procedimiento jurisdiccional
que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una
resolución estimada injusta para que la modifique o revoque, según sea el caso.
Es importante destacar el pronunciamiento al respecto de parte de la Sala de lo
Constitucional (Sentencia Inc. 40-2009/41-2009) en la cual ha declarado la
integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa
procesal pertinente, que para el caso se refiere a las disposiciones procesales
que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión,
regulados en los Arts. 471 y 476 CPCM; asimismo estableció la competencia de
los Tribunales de Primera Instancia para conocer ante un recurso de apelación,
basado en el inciso 2° del art.60 de la Ley Orgánica Judicial.
También es
indispensable referirnos, a la interpretación de la norma conforme a la
Constitución que controle la relación de correspondencia y conformidad que debe
existir entre un grado inferior y el superior del ordenamiento jurídico dentro
de la actividad judicial en casos como el presente, que conlleve a establecer
el debido proceso ante la norma omisa, sin descuidar el deber insoslayable de
respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos fundamentales, de modo
que todo proceso debe tramitarse ante el Juez competente y conforme a las
disposiciones de la normativa procesal civil vigente, mismas que no podrán ser
alteradas, debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea en estricto
respecto al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica; es así que si un
determinado Tribunal carece de competencia no podrá examinar en cuanto al fondo
la pretensión que ante él se interpone; pues se estaría frente a la violación
del proceso constitucionalmente configurado.
Por ello es que, es
imperioso aludir que la norma instituida en el Código Procesal Civil y
Mercantil a diferencia de la ley derogada no confiere facultad al Juez de
Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el
Juez de Paz, tal como lo dispone el capítulo II Art. 30. Dicho lo anterior la
determinación de la competencia para conocer en segunda instancia a un Juez
particular debe responder a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica
en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal, esto en
defecto de no contar en la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles con una regulación en cuanto al conocimiento del
recurso de apelación contra la resolución de fondo del Juez de Paz, tampoco
respecto a la competencia de un tribunal en específico, por tal motivo esta
Corte acuerda integrar la falta de regulación antes relacionada, de conformidad
a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal
actual, que son de aplicación supletoria en el caso de autos concernientes a la
competencia para conocer del recurso de apelación, que de manera taxativa se le
atribuye a las Cámaras de Segunda Instancia, tal como lo enuncia el Art. 29
ordinal 1° CPCM., es decir, excluye a los Jueces de Primera Instancia.
En virtud de lo
expuesto, se concluye que en el caso de autos, será la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, la competente para conocer en apelación de las
providencias definitivas dictadas por el Juez Segundo de Paz de San Miguel, en
las diligencias de desalojo reguladas en la Ley citada ut supra, habida cuenta
tener ésta jurisdicción para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en
el departamento de San Miguel, lo que así se determinará.”