PARTICIÓN DE BIENES

DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO CONSTITUYEN UN REQUISITO PREVIO PARA PROCEDER A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, POR LO QUE AMBAS PRETENSIONES NO PUEDEN SER ACUMULADAS EN UN MISMO PROCESO

 

“En vista de los agravios corresponde en este recurso examinar si la formación de inventario es requisito previo a la partición de bienes sucesorales y si ambas pretensiones pueden ser acumuladas en un solo proceso o procedimiento, así: La llamada acción de partición, conocida como acción familiar “erciscundae communi dividendo”, caracterizada por ser personal, imprescriptible e irrenunciable, es la que tienen los coasignatarios para pedir que se ponga fin al estado de indivisión, esto es, a la situación que se da cuando dos o más tienen derecho de cuota sobre una misma cosa. Lo que se pretende es precisamente que se ordene la partición, que es el conjunto de operaciones complejas, cuyo objeto es liquidar y distribuir el caudal poseído en común, en tales términos que se asigne a cada asignatario bienes que corresponden a cada derecho de cuota de cada copartícipe en la comunidad. Como resultado de la operación los copropietarios o coasignatarios de un bien determinado o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada quien, la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio, por una parte o porción material diferente de aquella, de allí que el que provoca la partición es menester que sea coasignatario, que tenga derecho actual y no una mera expectativa, no debiendo tampoco existir condición suspensiva ni estipulación en contra de la partición que se encuentra vigente, ni sea de los casos señalados en el inciso tres del artículo 1196 del Código Civil, que son las únicas limitaciones al derecho de pedir la partición, pues el principio general es que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en proindivisión”, artículos 1196 y 1198 del Código Civil, en relación con el artículo 2064 del mismo Código. La partición, como es sabido, tiene efecto declarativo, no hace más que reconocer un derecho de dominio ya existente.  Y el encargado de practicar las operaciones propias del caso material de la partición, es una persona que por desempeñar esas funciones, recibe el nombre de Partidor. En cuanto a la partición verificada por los herederos el doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra  “Nociones de Derecho Hereditario”, explica: “Si no todos los herederos están de acuerdo en poner fin a la indivisión hereditaria, cualquiera de los que sí quieren salir de ella, puede ocurrir al Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión, o del lugar donde se halla la mayor parte de los bienes divisibles, pidiéndole que, con presencia del inventario y tasación, cuya facción en este caso es necesaria, la mande practicar,…” Ello es así porque solo existiendo inventario de los bienes van a saber las partes y el Juez cuales son los bienes objeto de la  liquidación y partición, enseguida, la hechura del inventario evita la sustracción y ocultamiento de bienes por parte de los herederos, por consiguiente, si la partición “es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos” (Somarriva Undurraga, Manuel, Indivisión y Partición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 207) es indudable que para saber cuáles son los bienes que forman parte de la indivisión y su valor, a fin de entregar a cada indivisario bienes determinados que correspondan a la cuota que cada uno tiene en la indivisión, para hacer una repartición justa es necesario asignar un valor tanto a los bienes que forman la masa indivisa como  a los bienes que recibe cada uno,  y esto solo se puede determinar haciendo el inventario y avalúo de los mismos; por tanto, esta Cámara comparte el criterio de la señora Jueza A-quo en cuanto que las diligencias de formación de inventario son un requisito previo para proceder a la partición de los bienes hereditarios, por esta misma razón no son acumulables, en virtud de que la confección del inventario da lugar a proceder a la partición y no pueden tramitarse en un mismo proceso o procedimiento, pues mientras la formación de inventario es una diligencia no contenciosa, la partición es un proceso en el que hay contención de partes, por lo anterior, deberemos desestimar los agravios alegados y confirmar el auto definitivo venido en apelación, y así se hará.”