PARTICIÓN DE BIENES
DILIGENCIAS DE FORMACIÓN DE INVENTARIO CONSTITUYEN UN REQUISITO PREVIO PARA PROCEDER A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, POR LO QUE AMBAS PRETENSIONES NO PUEDEN SER ACUMULADAS EN UN MISMO PROCESO
“En vista de los agravios corresponde en este recurso
examinar si la formación de inventario es requisito previo a la partición de
bienes sucesorales y si ambas pretensiones pueden ser acumuladas en un solo
proceso o procedimiento, así: La llamada acción de partición, conocida como
acción familiar “erciscundae communi dividendo”, caracterizada por ser
personal, imprescriptible e irrenunciable, es la que tienen los coasignatarios
para pedir que se ponga fin al estado de
indivisión, esto es, a la situación que se da cuando dos o más tienen
derecho de cuota sobre una misma cosa. Lo que se pretende es precisamente que
se ordene la partición, que es el conjunto de operaciones complejas, cuyo
objeto es liquidar y distribuir el caudal poseído en común, en tales términos
que se asigne a cada asignatario bienes que corresponden a cada derecho de
cuota de cada copartícipe en la comunidad. Como resultado de la operación los
copropietarios o coasignatarios de un bien determinado o de un patrimonio,
ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada quien, la parte que
tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio, por una parte o porción
material diferente de aquella, de allí que el que provoca la partición es
menester que sea coasignatario, que tenga derecho actual y no una mera
expectativa, no debiendo tampoco existir condición suspensiva ni estipulación
en contra de la partición que se encuentra vigente, ni sea de los casos
señalados en el inciso tres del artículo 1196 del Código Civil, que son las
únicas limitaciones al derecho de pedir la partición, pues el principio general
es que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular está
obligado a permanecer en proindivisión”, artículos 1196 y 1198 del Código
Civil, en relación con el artículo 2064 del mismo Código. La partición, como es
sabido, tiene efecto declarativo, no hace más que reconocer un derecho de
dominio ya existente. Y el encargado de
practicar las operaciones propias del caso material de la partición, es una persona
que por desempeñar esas funciones, recibe el nombre de Partidor. En cuanto a la
partición verificada por los herederos el doctor Roberto Romero Carrillo, en su
obra “Nociones de Derecho Hereditario”,
explica: “Si no todos los herederos están de acuerdo en poner fin a la
indivisión hereditaria, cualquiera de los que sí quieren salir de ella, puede
ocurrir al Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión, o del lugar donde
se halla la mayor parte de los bienes divisibles, pidiéndole que, con presencia
del inventario y tasación, cuya facción en este caso es necesaria, la mande
practicar,…” Ello es así porque solo existiendo inventario de los
bienes van a saber las partes y el Juez cuales son los bienes objeto de la liquidación y partición, enseguida, la
hechura del inventario evita la sustracción y ocultamiento de bienes por parte
de los herederos, por consiguiente, si la partición “es un conjunto complejo de actos
encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y
distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en partes o
lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos” (Somarriva
Undurraga, Manuel, Indivisión y Partición, Editorial Jurídica de Chile, pág.
207) es indudable que para saber cuáles son los bienes que forman parte de la
indivisión y su valor, a fin de entregar a cada indivisario bienes determinados
que correspondan a la cuota que cada uno tiene en la indivisión, para hacer una
repartición justa es necesario asignar un valor tanto a los bienes que forman
la masa indivisa como a los bienes que
recibe cada uno, y esto solo se puede
determinar haciendo el inventario y avalúo de los mismos; por tanto, esta
Cámara comparte el criterio de la señora Jueza A-quo en cuanto que las diligencias
de formación de inventario son un requisito previo para proceder a la partición
de los bienes hereditarios, por esta misma razón no son acumulables, en virtud
de que la confección del inventario da lugar a proceder a la partición y no
pueden tramitarse en un mismo proceso o procedimiento, pues mientras la
formación de inventario es una diligencia no contenciosa, la partición es un
proceso en el que hay contención de partes, por lo anterior, deberemos
desestimar los agravios alegados y confirmar el auto definitivo venido en
apelación, y así se hará.”