PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO
CAUSALES DE PROCEDENCIA
“el
decisorio de esta cámara se constriñe a determinar, a partir del material probatorio
que milita en autos si es procedente revocar o confirmar la Sentencia
Definitiva que declaró: Sin lugar la nulidad del matrimonio por la causal de
falta de consentimiento de uno de los contrayentes para la celebración del
mismo, y así emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Para
ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.
ANÁLISIS
DE ESTA CÁMARA. Previo al análisis del recurso creemos necesario
manifestar que "las causas de anulación son vicios originarios del acto
jurídico matrimonial, que existen en el momento en que éste es otorgado, por lo
que sus efectos se retrotraen al momento de la celebración."(Beluscio,
Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)
En
otras palabras la Nulidad del Matrimonio tiene como fin inmediato la privación
de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban hasta antes de la celebración del acto.
El
Código de Familia clasifica las Nulidades en dos tipos, las Nulidades Absolutas
y las Relativas (Arts. 90 y 93 C.Fm.)
Entre
las causales de Nulidad Absoluta del Matrimonio, están: 1°) El haberse
contraído ante funcionario no autorizado; 2°) La falta de
consentimiento de cualquiera de las partes; 3°) Cuando los contrayentes
sean del mismo sexo; 4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los
impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la
minoría de edad. Art. 90 C.Fm., se estípula además que la Nulidad basada
en dichas causales puede ser declarada oficiosamente por los Jueces cuando
aparezca de manifiesto, los legitimados para el ejercicio de la acción son los
contrayentes, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y cualquier persona interesada, Art. 91 C.F.
Las
primeras tres causales, doctrinariamente son constitutivas de
la inexistencia del matrimonio, que en principio no precisa de
reconocimiento judicial por cuanto es un acto que por sí mismo no existe, sin
embargo cómo este ha nacido a la vida jurídica (se ha inscrito en los
respectivos registros), nuestra legislación a fin de sanear dichos vicios lo ha
normado por la vía de la Nulidad Absoluta, al efecto se ha sostenido
"Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento
de una o ambas partes cuando exista un acta de la cual resulte la prestación de
un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los siguientes casos:
a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los contrayentes o de
ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el oficial público
aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta como casados a
quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia." (Beluscio,
Augusto César. Ib. Idem) (Subrayado fuera de texto)
Este
Tribunal en precedente previo determinó que: "No es lo mismo que existan
vicios en el consentimiento (error y fuerza) al momento de contraer matrimonio,
que la falta de consentimiento (nulidad absoluta), ya que el primero hace
referencia a que hubo consentimiento por parte de uno de los contrayentes pero
que tal consentimiento estaba viciado; como el hecho de que exista error en la
persona o fuerza física o moral suficiente que obligue al contrayente a dar su
consentimiento, acarreando con ello nulidades que son subsanables dentro de un
lapso determinado de tiempo de acuerdo a la ley (Art. 93 nums. 1° y 2°, 94 y 95
C.F.); mientras que en el segundo caso se entiende que nunca existió tal
consentimiento, siendo que es un requisito indispensable para la existencia del
matrimonio, genera nulidad absoluta que no admite saneamiento ni por acuerdo
entre las partes o por prescripción." (Cam. Fam.S.S., veintiuno de
noviembre de dos mil cinco, Ref.: 138-A-2004)
La
Nulidad es la sanción de privación de los efectos del matrimonio por la falta
de requisitos que la ley establece previamente, ya sean éstos de existencia,
los cuales generan una nulidad absoluta o la falta de requisitos de validez que
generan nulidad relativa (subsanable), produciendo un efecto similar al de
anulación de los actos jurídicos en general, es decir, vuelven las cosas al
mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. La nulidad
relativa sólo puede ser reclamada únicamente por los cónyuges o por cualquiera
que tuviere interés, siendo subsanables conforme a las reglas legalmente
establecidas; a diferencia de la nulidad absoluta, que por obedecer a razones
de orden público puede decretarse aún de oficio por el Juez (a) de acuerdo al
Art. 91 C.F., cuando aparezca de manifiesto o se advierta razón para ello
dentro del proceso, pudiendo darse en cualquier tiempo; tal declaratoria
produce efecto erga-omnes y no admite saneamiento.
Respecto
al sub lite, en el Art. 90 del C.F., se enumeran las causas de nulidad absoluta
del matrimonio, en la causal segunda se establece que procede por: "La
falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;", y el
Art. 91 del mismo Código reza: "La nulidad absoluta del matrimonio
deberá decretarse de oficio por el Juez cuando aparezca de manifiesto dentro de
un proceso; y podrá ser reclamada por cualquier de los contrayentes, por el
Procurador General de la República, por el Fiscal General o por cualquier
persona interesada". (Sic) (negritas y cursiva fuera de texto).
Al
entrar a conocer del fondo de esta alzada, verificamos como muy bien lo dice la
parte recurrente que conforme a los Arts. 11, 12 y 13 del Código de Familia, el
fin del matrimonio es establecer una plena y permanente comunidad de vida y se
perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado
ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás
requisitos establecidos en el Código Familia, y surte efectos desde su
celebración. Ahora bien, los requisitos de forma pueden subdividirse en
consideración al momento del matrimonio como actos previos a la celebración del
matrimonio, el acto matrimonial y actos posteriores a la celebración del matrimonio.
Los
primeros consisten en la formalización del acta prematrimonial con sus
elementos intrínsecos señalados en el Art. 21 C.fm., consistentes en la
recopilación de los documentos según sea la situación familiar, Art. 21 Inc. 3°
y 23 C.Fm. y finalmente una posible capitulación matrimonial Art. 84 y 87
C.Fm. que entraría en vigencia al momento de celebrarse el matrimonio.
El
segundo momento se refiere a la celebración misma del acto matrimonial,
debiendo el funcionario cumplir con las formalidades de los Arts. 27 y 28
C.Fm.
El
último momento y no menos importante es el que comprenden los actos que siguen
a la celebración, es decir a las diligencias del funcionario para darle
publicidad al acto matrimonial, según lo ordenado en el Art.29 C.Fm.
consistente en la emisión e inscripción de la certificación del acto de
matrimonio o testimonio respectivo en los Registros del Estado Familiar, ello
no debe de interpretarse en el sentido que los contrayentes deban
obligatoriamente tomarse fotos, videos o cualquier otro medio para que el acto
sea público como erróneamente lo interpreta la parte recurrente, ya que lo
público conlleva a que él debe ser inscrito en el Registro Público, del Estado
Familiar donde se celebró dicho acto matrimonial.
En
el sub lite, se ha resaltado que el señor […], no estuvo presente al momento de
la celebración del acto matrimonial de las diez horas del día veintisiete de
agosto de dos mil tres, aduciendo que el mismo se encontraba viajando de Nueva
York a El Salvador.
Al
respecto es de señalar que de la prueba testimonial aportada por ambas partes
no se ha podido establecer la hora de ingreso a nuestro país del señor […],
pues únicamente la testigo presentada por la parte demandante señora
[…] ha sido responsable en algunas ocasiones de ir al aeropuerto a recogerlo,
pero precisamente ese día veintisiete de agosto de dos mil tres, no fue
ella a recogerlo, por lo tanto, no puede probar a qué hora llego y a donde se
condujo después de su ingreso al país, por lo que en principio
podemos afirmar que no hay certeza de que a la hora de celebración del
matrimonio que se pretende anular el señor […] se haya encontrado en un vuelo
aéreo como se afirma en la demanda. Por otra parte, en lo que respecta a los
hechos acaecidos el día veintisiete de agosto de dos mil tres, la testigo antes
mencionada no aporta ninguna información que lleve a probar los hechos alegados
en la demanda, ya que si bien ha declarado conocer a la parte demandante señora
[…] por ser su hija, y al señor […], porque éste tenía una relación marital con
su hija, la cual se desarrolló en los Estados Unidos de Norte América, que sabe
de los hijos procreados por los mencionados señores, que conoce de las
propiedades adquiridas por ambos en el extranjero, así como en nuestro país,
hechos relatados que implican un conocimiento por parte de la testigo, de la
relación marital de los señores […], pero que en suma, no aporta a los hechos
objeto del proceso, en cuanto de su relato, queda demostrado que el día
veintisiete de agosto de dos mil tres, fecha en la que se celebró el
matrimonio, que se pretende anular, la testigo no tuvo relación con el señor
[…], por lo que ella no puede dar fe de que este no dio su consentimiento para
el matrimonio, situación distinta sería que la testigo hubiese declarado hechos
tales como que el referido día veintisiete de agosto de dos mil tres, fue ella,
quien recogió en el aeropuerto al señor […], que este se fue con ella para su
casa, que estuvieron ese día compartiendo, de tal manera que su testimonio nos
diera la certeza de que efectivamente, el señor […], no pudo
comparecer a la Alcaldía Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, y
dar su consentimiento para la celebración del matrimonio con la señora […].
Idéntica situación se advierte en los hechos declarados por la parte demandante
señora […], quien ha relatado hechos relativos a su convivencia con el señor
[…], pero que no coadyuvan a determinar si el referido señor otorgó o no su
consentimiento para el matrimonio, en cuanto si bien se ha probado en el
proceso que el señor […], mantenía una relación de
convivencia marital con la demandante, esto no es óbice para que
haya sostenido simultáneamente una relación sexo afectiva con la señora […] y
que haya contraído matrimonio con esta.
Por
el contrario, de las declaraciones de los testigos aportado por la parte
demandada señor […] y señora […], se advierte que estos estuvieron en contacto
el día veintisiete de agosto de dos mil tres, con el señor […], ya que han
relatado ambos testigos, que estuvieron presentes en la referida fecha, a las
diez horas treinta minutos, en la Alcaldía Municipal de Pasaquina, departamento
de La Unión, que así mismo, estuvieron presentes en el acto del matrimonio, en
el cual, ambos fueron testigos (testigos instrumentales) a solicitud
del mismo señor […], quien se los pidió con días de anticipación, aun cuando
los testigos no afirman fecha exacta de dicha petición.
Sobre
este punto queremos expresar, que si bien es cierto en la Certificación de la
Partida de Matrimonio (fs. […]) de los señores […], se manifiesta que fue
celebrado a las diez horas del día veintisiete de
agosto de dos mil tres, ante los Oficios del Alcalde Municipal de
Pasaquina, departamento de La Unión, señor […]., su Secretario de Actuaciones
[…]., y los testigos presentes señor […] y señora […], dichos testigos son los
mismos que fueron presentados por la parte demandada y quienes según su
argumento fueron determinantes al manifestar el nombre del funcionario donde se
celebró el matrimonio de los señores […], el lugar, fecha y hora, aduciendo los
mismos, que el matrimonio no fue celebrado a la hora que dice el documento,
sino en la tarde, pero que efectivamente ellos vieron que los cónyuges de forma
espontánea otorgaron su consentimiento para unirse en matrimonio, que los
conocían anteriormente a la celebración del matrimonio y que dicho señor […],
frecuentaba en los meses de agosto y diciembre de cada año, a su padre señor
[…].
Este
último hecho fue expresado también por la única testigo presentada por la parte
demandante señora […] a fs. […], y por la demandante señora […] fs.
[…], quienes afirman en su declaración que el señor […], visitaba a
su padre en Santa Rosa de Lima en una casa que era de su propiedad. Es de
advertir que todos los testigos ofrecidos por la parte demandante y demandada
han sido coherentes en este punto en donde se establece que efectivamente el
señor […], vino al país el día veintisiete de agosto de dos mil tres, y los
testigos de la parte demandada fueron determinantes en decir que el señor […],
se encontraba en el lugar donde contrajo matrimonio con la señora […], hecho
que también ha sido reforzado con el pasaporte (fs. […]) del señor […],
documento presentado por la parte demandante y en donde se puede cotejar que
efectivamente unos días antes de la celebración del matrimonio le aparece una
entrada el día trece de junio de dos mil tres (fs. […]) tal como lo ha
mencionado la señora […], “[…]que días antes de la boda de […] la busco para
que fuera testigo de la boda,[…]”
Dichos
argumentos fueron reforzados en el interrogatorio directo (fs.[…]) y en el
estudio psicosocial (fs. […]) de la señora […] donde de manera espontánea
manifestó que se casó el día veintisiete de agosto de dos mil tres, ante el
Alcalde del Municipio de Pasaquina, departamento de La Unión, que ese día
estuvo temprano, pero que la boda se realizó en horas de la tarde, pero que no
podría precisar la hora de la celebración de dicha boda. Sobre estos argumentos
queremos resaltar que si bien es cierto, hay errores en la partida de
matrimonio de los señores […], con respecto a la hora de la celebración del
matrimonio, esto no invalida el propio acto de matrimonio, ya que tanto los
testigos de la parte demandada, que fueron los mismos testigos de la
celebración del matrimonio, como la propia señora […], no pueden precisar la
hora de la celebración, pero expresan que el consentimiento de ambos cónyuges
fue libre y espontáneo ante el Alcalde del Municipio de Pasaquina, departamento
de La Unión, requisito que fue necesario e indispensable para la constitución
del Matrimonio, del cual surte sus efectos desde su celebración, conforme al
Art. 12 C.Fm., aun y cuando el funcionario donde se llevaron
las diligencias matrimoniales no tenga en legal forma los respectivos libros de
inscripción del Acta Matrimonial y de Régimen Patrimonial.
Queremos
resaltar, que si los cónyuges no hubieran acordado un Régimen Patrimonial aún y
cuando existiera el Libro de Régimen Patrimonial se debe de aplicar el legal
supletorio (Comunidad Diferida) conforme a los Arts. 28 Inc. 2° y 42 del Código
de Familia, pero en este caso como no existe corre la misma suerte. Lo anterior
lo mencionamos en virtud de no existir archivo de las diligencias prematrimoniales,
el Acta Matrimonial en los Libros de Acta Matrimonial y de Regímenes
Patrimoniales tal como lo informa el Registrador del Estado Familiar y Alcalde
del Municipio de Pasaquina, departamento de La Unión (fs. […]), que tampoco
vuelven nulo el matrimonio ni deja sin Régimen Patrimonial a los cónyuges y así
lo manifestaremos en el fallo de esta sentencia.
Ahora
bien, según estudio psicosocial de fs. […] el acto de matrimonio fue conocido
por parte del señor […] a quien lo denominan en dicho estudio como padrastro
del señor […], no obstante en su partida de nacimiento (fs. […]), aparece como
su padre legal, al ser entrevistado por las profesionales comisionadas y que
conforman el Equipo Multidisciplinario. De igual manera estos hechos fueron
conocidos por parte de la señora […], quien es hermana del señor […], de quien
la parte demandante expresa (fs. […]vto.) que llego en abril de dos mil diez, a
la Corte de los Estados Unidos de América con un Poder otorgado por la señora
[…], y con la certificación de la Partida de Matrimonio que se pretende anular.
Asimismo agregó la parte demandante Poderes otorgados por las señoras […],
madre del niño […], madre del niño […] a fs. […], quienes en apariencia son
hijos del señor […], paternidad que no es objeto de discusión en este proceso,
pero que resulta necesario mencionarlos, para entender que el señor […],
llevaba una vida desordenada, que el mismo tuvo varias convivencias tal como se
verifica en la demanda fs. […] y los documentos presentados a fs. […], donde
hubo hijos no reconocidos fs. […], incluso con la demandante fs. […], […], lo
que se puede explicar cómo la negativa por parte del mismo de hacer publicidad
de esas relaciones.
Respecto
a las afirmaciones que efectúa el abogado recurrente de que las
declaraciones de los testigos de la parte demandada no fueron espontáneos en
sus declaraciones, cayendo ambos en contradicciones a pesar del vínculo
matrimonial que los une, consideramos importante el aclarar que de
los contenidos del acta de Audiencia de Sentencia se advierte que los testigos
de ambas partes declararon sobre los hechos que ellos conocen y
sobre los cuales fueron preguntados, que al analizar las
declaraciones de los testigos de la parte demandada se advierten algunas contradicciones
en su dicho, pero no lo son de hechos relevantes que
afecten la veracidad de sus declaraciones, pues también la declaración de
la señora […] testigo de la parte demandante contiene ciertas
contradicciones con los hechos declarados en el interrogatorio directo por la
parte demandante señora […] para el caso la testigo afirma en su declaración
que ella era la encargada de ir a traer al señor […] al aeropuerto, que este
tardaba en salir del mismo y que salía entre las diez y once horas y que se
hospedaba en su casa, pero al contrario la parte demandante no
declara que era su madre (testigo […]) quien iba a traer al aeropuerto al señor
[…] si no que afirma que" […] recogía a […], que este se quedaba donde
[…]" (fs.[…]) además a diferencia de lo afirmado por la testigo respecto a
la hora de llegada de los vuelos en que viajaba el señor […] la demandante
afirma que el vuelo llegaba entre las doce horas treinta minutos y
las catorce horas, de tal forma que es de concluir que existen contradicciones
en los hechos declarados entre la testigo y la parte demandante, pero dichas
contradicciones no son determinantes para poner en duda su
veracidad, y es que es aquí donde reviste importancia la inmediación
que el Juez de Primera Instancia tiene con los intervinientes en las
audiencias ya que por medio de esta el Juez puede
advertir al momento de declarar comportamientos, lenguaje corporal y otras
situaciones en los testigos y partes que le pueden llevar a dudar de la
verosimilitud de su dicho, de lo cual el tribunal de segunda instancia no puede
tener control al no tener inmediación de la prueba.
Nos
parece importante también dejar aclarado que del informe remitido al Tribunal
A quo, por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal
de Pasaquina ( fs. […]),se establece que en dicho Registro no existe
archivo de diligencias prematrimoniales y tampoco existe libro de regímenes
patrimonial del matrimonio lo que implica que hay otras personas que han
contraído matrimonio en esa Alcaldía que no cuentan con un respaldo
documental de dicho acto contrario a lo que afirma el abogado recurrente de que
solo la documentación referida al matrimonio de los señores […] es la que no se
encuentra.
Queremos
manifestarle al Licenciado […]., que el reconocimiento judicial de los Libros
de Actas Matrimoniales y de Matrimonio que el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, llevo en el año
dos mil tres, debió de haberse pedido en el momento oportuno y no en el recurso
de apelación, conforme al Art.42 Lit. f) L.Pr.Fm., ya que la recepción de
prueba en esta instancia, solo procede cuando hubiesen sido solicitadas y no
admitidas en la audiencia respectiva, conforme al Art. 159 L.Pr.Fm., aunque
sea para mejor proveer, en una pretensión que puede tramitarse de oficio, por
tanto en este acto se declarará sin lugar dicha petición.
Por
último, esta Cámara hace la siguiente observación a la Jueza A quo para que
considere lo siguiente: a) El orden del expediente tiene que seguir una lógica
secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones
que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias) que se
dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas
de notificación de los mismos, lo anterior se menciona en virtud de que el
expediente no se encuentra ordenado en forma idónea a partir del folio […], ya
que se agregan las esquelas de notificación de forma desordenada, las mismas
están con corrector, con sellos en fotocopia, no se ha agregado la esquela de
notificación del auto de fs. […] a la Licenciada […]., en donde se le sustituye
como Apoderada de la señora […], (vr. gr. […], por tanto es necesario, que
después de toda resolución o Acta agregada al expediente, debe consignar
posteriormente, las solicitudes de actos de comunicación y las esquelas que
corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el
acto de comunicación, que no estén con corrector o en todo caso salvadas por el
notificador comisionado, que no contengan sellos en fotocopia, ya que no
obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es su
responsabilidad inmediata las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de
Comunicación, pero como directora del proceso debe de velar por ese orden y
garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, o con esquelas de
notificación alteradas sin ser salvadas por el notificador comisionado, esto
con el fin de evitar futuras anulabilidades y que las partes estén notificadas
de todo lo actuado en el proceso; b) Esta relacionando en el auto de fs. […]
que la sentencia que se recurre es de fs. […], cuando la misma se encuentra a
fs. […]; Asimismo varios folios se encuentran manchados (vr. gr. […]).”