PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

CAUSALES DE PROCEDENCIA

 

            “el decisorio de esta cámara se constriñe a determinar, a partir del material probatorio que milita en autos si es procedente revocar o confirmar la Sentencia Definitiva que declaró: Sin lugar la nulidad del matrimonio por la causal de falta de consentimiento de uno de los contrayentes para la celebración del mismo, y así emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Para ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.

            ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Previo al análisis del recurso creemos necesario manifestar que "las causas de anulación son vicios originarios del acto jurídico matrimonial, que existen en el momento en que éste es otorgado, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la celebración."(Beluscio, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)

            En otras palabras la Nulidad del Matrimonio tiene como fin inmediato la privación de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes de la celebración del acto.

            El Código de Familia clasifica las Nulidades en dos tipos, las Nulidades Absolutas y las Relativas (Arts. 90 y 93 C.Fm.)

            Entre las causales de Nulidad Absoluta del Matrimonio, están: 1°) El haberse contraído ante funcionario no autorizado; 2°) La falta de consentimiento de cualquiera de las partes; 3°) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; 4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad. Art. 90 C.Fm., se estípula además que la Nulidad basada en dichas causales puede ser declarada oficiosamente por los Jueces cuando aparezca de manifiesto, los legitimados para el ejercicio de la acción son los contrayentes, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y cualquier persona interesada, Art. 91 C.F.

            Las primeras tres causales, doctrinariamente son constitutivas de la inexistencia del matrimonio, que en principio no precisa de reconocimiento judicial por cuanto es un acto que por sí mismo no existe, sin embargo cómo este ha nacido a la vida jurídica (se ha inscrito en los respectivos registros), nuestra legislación a fin de sanear dichos vicios lo ha normado por la vía de la Nulidad Absoluta, al efecto se ha sostenido "Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento de una o ambas partes cuando exista un acta de la cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los siguientes casos: a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los contrayentes o de ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el oficial público aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta como casados a quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia." (Beluscio, Augusto César. Ib. Idem) (Subrayado fuera de texto)

            Este Tribunal en precedente previo determinó que: "No es lo mismo que existan vicios en el consentimiento (error y fuerza) al momento de contraer matrimonio, que la falta de consentimiento (nulidad absoluta), ya que el primero hace referencia a que hubo consentimiento por parte de uno de los contrayentes pero que tal consentimiento estaba viciado; como el hecho de que exista error en la persona o fuerza física o moral suficiente que obligue al contrayente a dar su consentimiento, acarreando con ello nulidades que son subsanables dentro de un lapso determinado de tiempo de acuerdo a la ley (Art. 93 nums. 1° y 2°, 94 y 95 C.F.); mientras que en el segundo caso se entiende que nunca existió tal consentimiento, siendo que es un requisito indispensable para la existencia del matrimonio, genera nulidad absoluta que no admite saneamiento ni por acuerdo entre las partes o por prescripción." (Cam. Fam.S.S., veintiuno de noviembre de dos mil cinco, Ref.: 138-A-2004)

            La Nulidad es la sanción de privación de los efectos del matrimonio por la falta de requisitos que la ley establece previamente, ya sean éstos de existencia, los cuales generan una nulidad absoluta o la falta de requisitos de validez que generan nulidad relativa (subsanable), produciendo un efecto similar al de anulación de los actos jurídicos en general, es decir, vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. La nulidad relativa sólo puede ser reclamada únicamente por los cónyuges o por cualquiera que tuviere interés, siendo subsanables conforme a las reglas legalmente establecidas; a diferencia de la nulidad absoluta, que por obedecer a razones de orden público puede decretarse aún de oficio por el Juez (a) de acuerdo al Art. 91 C.F., cuando aparezca de manifiesto o se advierta razón para ello dentro del proceso, pudiendo darse en cualquier tiempo; tal declaratoria produce efecto erga-omnes y no admite saneamiento.

            Respecto al sub lite, en el Art. 90 del C.F., se enumeran las causas de nulidad absoluta del matrimonio, en la causal segunda se establece que procede por: "La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;", y el Art. 91 del mismo Código reza: "La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el Juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquier de los contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General o por cualquier persona interesada". (Sic) (negritas y cursiva fuera de texto).

            Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, verificamos como muy bien lo dice la parte recurrente que conforme a los Arts. 11, 12 y 13 del Código de Familia, el fin del matrimonio es establecer una plena y permanente comunidad de vida y se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en el Código Familia, y surte efectos desde su celebración. Ahora bien, los requisitos de forma pueden subdividirse en consideración al momento del matrimonio como actos previos a la celebración del matrimonio, el acto matrimonial y actos posteriores a la celebración del matrimonio.

            Los primeros consisten en la formalización del acta prematrimonial con sus elementos intrínsecos señalados en el Art. 21 C.fm., consistentes en la recopilación de los documentos según sea la situación familiar, Art. 21 Inc. 3° y 23 C.Fm. y finalmente una posible capitulación matrimonial Art. 84 y 87 C.Fm. que entraría en vigencia al momento de celebrarse el matrimonio.

            El segundo momento se refiere a la celebración misma del acto matrimonial, debiendo el funcionario cumplir con las formalidades de los Arts. 27 y 28 C.Fm.

            El último momento y no menos importante es el que comprenden los actos que siguen a la celebración, es decir a las diligencias del funcionario para darle publicidad al acto matrimonial, según lo ordenado en el Art.29 C.Fm. consistente en la emisión e inscripción de la certificación del acto de matrimonio o testimonio respectivo en los Registros del Estado Familiar, ello no debe de interpretarse en el sentido que los contrayentes deban obligatoriamente tomarse fotos, videos o cualquier otro medio para que el acto sea público como erróneamente lo interpreta la parte recurrente, ya que lo público conlleva a que él debe ser inscrito en el Registro Público, del Estado Familiar donde se celebró dicho acto matrimonial.

            En el sub lite, se ha resaltado que el señor […], no estuvo presente al momento de la celebración del acto matrimonial de las diez horas del día veintisiete de agosto de dos mil tres, aduciendo que el mismo se encontraba viajando de Nueva York a El Salvador.

            Al respecto es de señalar que de la prueba testimonial aportada por ambas partes no se ha podido establecer la hora de ingreso a nuestro país del señor […], pues  únicamente la testigo presentada por la parte demandante señora […] ha sido responsable en algunas ocasiones de ir al aeropuerto a recogerlo, pero precisamente ese día veintisiete de agosto de dos mil tres, no fue ella a recogerlo, por lo tanto, no puede probar a qué hora llego y a donde se condujo después de  su ingreso al país, por lo que en principio podemos afirmar que no hay certeza de que a la hora de celebración del matrimonio que se pretende anular el señor […] se haya encontrado en un vuelo aéreo como se afirma en la demanda. Por otra parte, en lo que respecta a los hechos acaecidos el día veintisiete de agosto de dos mil tres, la testigo antes mencionada no aporta ninguna información que lleve a probar los hechos alegados en la demanda, ya que si bien ha declarado conocer a la parte demandante señora […] por ser su hija, y al señor […], porque éste tenía una relación marital con su hija, la cual se desarrolló en los Estados Unidos de Norte América, que sabe de los hijos procreados por los mencionados señores, que conoce de las propiedades adquiridas por ambos en el extranjero, así como en nuestro país, hechos relatados que implican un conocimiento por parte de la testigo, de la relación marital de los señores […], pero que en suma, no aporta a los hechos objeto del proceso, en cuanto de su relato, queda demostrado que el día veintisiete de agosto de dos mil tres, fecha en la que se celebró el matrimonio, que se pretende anular, la testigo no tuvo relación con el señor […], por lo que ella no puede dar fe de que este no dio su consentimiento para el matrimonio, situación distinta sería que la testigo hubiese declarado hechos tales como que el referido día veintisiete de agosto de dos mil tres, fue ella, quien recogió en el aeropuerto al señor […], que este se fue con ella para su casa, que estuvieron ese día compartiendo, de tal manera que su testimonio nos diera la certeza de que efectivamente, el señor […],  no pudo comparecer a la Alcaldía Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, y dar su consentimiento para la celebración del matrimonio con la señora […]. Idéntica situación se advierte en los hechos declarados por la parte demandante señora […], quien ha relatado hechos relativos a su convivencia con el señor […], pero que no coadyuvan a determinar si el referido señor otorgó o no su consentimiento para el matrimonio, en cuanto si bien se ha probado en el proceso que el señor […], mantenía   una relación de convivencia  marital con la demandante, esto no es óbice para que haya sostenido simultáneamente una relación sexo afectiva con la señora […] y que haya contraído matrimonio con esta.

            Por el contrario, de las declaraciones de los testigos aportado por la parte demandada señor […] y señora […], se advierte que estos estuvieron en contacto el día veintisiete de agosto de dos mil tres, con el señor […], ya que han relatado ambos testigos, que estuvieron presentes en la referida fecha, a las diez horas treinta minutos, en la Alcaldía Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, que así mismo, estuvieron presentes en el acto del matrimonio, en el cual, ambos fueron testigos  (testigos instrumentales) a solicitud del mismo señor […], quien se los pidió con días de anticipación, aun cuando los testigos no afirman fecha exacta de dicha petición.

            Sobre este punto queremos expresar, que si bien es cierto en la Certificación de la Partida de Matrimonio (fs. […]) de los señores […], se manifiesta que fue celebrado a las diez horas del día veintisiete de agosto de dos mil tres, ante los Oficios del Alcalde Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, señor […]., su Secretario de Actuaciones […]., y los testigos presentes señor […] y señora […], dichos testigos son los mismos que fueron presentados por la parte demandada y quienes según su argumento fueron determinantes al manifestar el nombre del funcionario donde se celebró el matrimonio de los señores […], el lugar, fecha y hora, aduciendo los mismos, que el matrimonio no fue celebrado a la hora que dice el documento, sino en la tarde, pero que efectivamente ellos vieron que los cónyuges de forma espontánea otorgaron su consentimiento para unirse en matrimonio, que los conocían anteriormente a la celebración del matrimonio y que dicho señor […], frecuentaba en los meses de agosto y diciembre de cada año, a su padre señor […].

            Este último hecho fue expresado también por la única testigo presentada por la parte demandante señora […] a fs. […], y por la demandante  señora […] fs. […], quienes afirman en su declaración  que el señor […], visitaba a su padre en Santa Rosa de Lima en una casa que era de su propiedad. Es de advertir que todos los testigos ofrecidos por la parte demandante y demandada han sido coherentes en este punto en donde se establece que efectivamente el señor […], vino al país el día veintisiete de agosto de dos mil tres, y los testigos de la parte demandada fueron determinantes en decir que el señor […], se encontraba en el lugar donde contrajo matrimonio con la señora […], hecho que también ha sido reforzado con el pasaporte (fs. […]) del señor […], documento presentado por la parte demandante y en donde se puede cotejar que efectivamente unos días antes de la celebración del matrimonio le aparece una entrada el día trece de junio de dos mil tres (fs. […]) tal como lo ha mencionado la señora […], “[…]que días antes de la boda de […] la busco para que fuera testigo de la boda,[…]”

            Dichos argumentos fueron reforzados en el interrogatorio directo (fs.[…]) y en el estudio psicosocial (fs. […]) de la señora […] donde de manera espontánea manifestó que se casó el día veintisiete de agosto de dos mil tres, ante el Alcalde del Municipio de Pasaquina, departamento de La Unión, que ese día estuvo temprano, pero que la boda se realizó en horas de la tarde, pero que no podría precisar la hora de la celebración de dicha boda. Sobre estos argumentos queremos resaltar que si bien es cierto, hay errores en la partida de matrimonio de los señores […], con respecto a la hora de la celebración del matrimonio, esto no invalida el propio acto de matrimonio, ya que tanto los testigos de la parte demandada, que fueron los mismos testigos de la celebración del matrimonio, como la propia señora […], no pueden precisar la hora de la celebración, pero expresan que el consentimiento de ambos cónyuges fue libre y espontáneo ante el Alcalde del Municipio de Pasaquina, departamento de La Unión, requisito que fue necesario e indispensable para la constitución del Matrimonio, del cual surte sus efectos desde su celebración, conforme al Art. 12 C.Fm.,  aun y cuando el funcionario donde se llevaron las diligencias matrimoniales no tenga en legal forma los respectivos libros de inscripción del Acta Matrimonial y de Régimen Patrimonial.

            Queremos resaltar, que si los cónyuges no hubieran acordado un Régimen Patrimonial aún y cuando existiera el Libro de Régimen Patrimonial se debe de aplicar el legal supletorio (Comunidad Diferida) conforme a los Arts. 28 Inc. 2° y 42 del Código de Familia, pero en este caso como no existe corre la misma suerte. Lo anterior lo mencionamos en virtud de no existir archivo de las diligencias prematrimoniales, el Acta Matrimonial en los Libros de Acta Matrimonial y de Regímenes Patrimoniales tal como lo informa el Registrador del Estado Familiar y Alcalde del Municipio de Pasaquina, departamento de La Unión (fs. […]), que tampoco vuelven nulo el matrimonio ni deja sin Régimen Patrimonial a los cónyuges y así lo manifestaremos en el fallo de esta sentencia.

            Ahora bien, según estudio psicosocial de fs. […] el acto de matrimonio fue conocido por parte del señor […] a quien lo denominan en dicho estudio como padrastro del señor […], no obstante en su partida de nacimiento (fs. […]), aparece como su padre legal, al ser entrevistado por las profesionales comisionadas y que conforman el Equipo Multidisciplinario. De igual manera estos hechos fueron conocidos por parte de la señora […], quien es hermana del señor […], de quien la parte demandante expresa (fs. […]vto.) que llego en abril de dos mil diez, a la Corte de los Estados Unidos de América con un Poder otorgado por la señora […], y con la certificación de la Partida de Matrimonio que se pretende anular. Asimismo agregó la parte demandante Poderes otorgados por las señoras […], madre del niño […], madre del niño […] a fs. […], quienes en apariencia son hijos del señor […], paternidad que no es objeto de discusión en este proceso, pero que resulta necesario mencionarlos, para entender que el señor […], llevaba una vida desordenada, que el mismo tuvo varias convivencias tal como se verifica en la demanda fs. […] y los documentos presentados a fs. […], donde hubo hijos no reconocidos fs. […], incluso con la demandante fs. […], […], lo que se puede explicar cómo la negativa por parte del mismo de hacer publicidad de esas relaciones.

            Respecto a las afirmaciones que efectúa  el abogado recurrente de que las declaraciones de los testigos de la parte demandada no fueron espontáneos en sus declaraciones, cayendo ambos en contradicciones a pesar del vínculo matrimonial que los une, consideramos importante el  aclarar que de los contenidos del acta de Audiencia de Sentencia se advierte que los testigos de ambas partes declararon sobre  los hechos que ellos conocen y sobre los cuales fueron preguntados, que al analizar  las declaraciones de los testigos de la parte demandada se advierten algunas contradicciones en su dicho, pero no lo son de  hechos relevantes  que afecten la veracidad de sus declaraciones, pues también la declaración de la  señora […] testigo de la parte demandante contiene ciertas contradicciones con los hechos declarados en el interrogatorio directo por la parte demandante señora […] para el caso la testigo afirma en su declaración que ella era la encargada de ir a traer al señor […] al aeropuerto, que este tardaba en salir del mismo y que salía entre las diez y once horas y que se hospedaba en su casa, pero al contrario  la parte demandante no declara que era su madre (testigo […]) quien iba a traer al aeropuerto al señor […] si no que afirma que" […] recogía a […], que este se quedaba donde […]" (fs.[…]) además a diferencia de lo afirmado por la testigo respecto a la hora de llegada de los vuelos en que viajaba el señor […] la demandante afirma que el vuelo llegaba entre las doce horas treinta minutos  y las catorce horas, de tal forma que es de concluir que existen contradicciones en los hechos declarados entre la testigo y la parte demandante, pero dichas contradicciones no son determinantes para poner en duda  su veracidad, y es que es aquí donde reviste importancia  la inmediación que el Juez de Primera Instancia tiene con los  intervinientes en las audiencias  ya que por medio de esta  el Juez puede advertir al momento de declarar comportamientos, lenguaje corporal y otras situaciones en los testigos y partes que le pueden llevar a dudar de la verosimilitud de su dicho, de lo cual el tribunal de segunda instancia no puede tener control  al no tener inmediación de la prueba.

            Nos parece importante también dejar aclarado que del informe remitido al  Tribunal A quo, por el Registro del  Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Pasaquina ( fs. […]),se establece que en  dicho Registro no  existe archivo de diligencias prematrimoniales y tampoco existe libro de regímenes patrimonial del matrimonio lo que implica que hay otras personas que han contraído matrimonio en  esa Alcaldía que no cuentan con un respaldo documental de dicho acto contrario a lo que afirma el abogado recurrente de que solo la documentación referida al matrimonio de los señores […] es la que no se encuentra.

            Queremos manifestarle al Licenciado […]., que el reconocimiento judicial de los Libros de Actas Matrimoniales y de Matrimonio que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Pasaquina, departamento de La Unión, llevo en el año dos mil tres, debió de haberse pedido en el momento oportuno y no en el recurso de apelación, conforme al Art.42 Lit. f) L.Pr.Fm., ya que la recepción de prueba en esta instancia, solo procede cuando hubiesen sido solicitadas y no admitidas en la audiencia respectiva, conforme al Art. 159 L.Pr.Fm., aunque sea para mejor proveer, en una pretensión que puede tramitarse de oficio, por tanto en este acto se declarará sin lugar dicha petición.

            Por último, esta Cámara hace la siguiente observación a la Jueza A quo para que considere lo siguiente: a) El orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias) que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, lo anterior se menciona en virtud de que el expediente no se encuentra ordenado en forma idónea a partir del folio […], ya que se agregan las esquelas de notificación de forma desordenada, las mismas están con corrector, con sellos en fotocopia, no se ha agregado la esquela de notificación del auto de fs. […] a la Licenciada […]., en donde se le sustituye como Apoderada de la señora […], (vr. gr. […], por tanto es necesario, que después de toda resolución o Acta agregada al expediente, debe consignar posteriormente, las solicitudes de actos de comunicación y las esquelas que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, que no estén con corrector o en todo caso salvadas por el notificador comisionado, que no contengan sellos en fotocopia, ya que no obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es su responsabilidad inmediata las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de Comunicación, pero como directora del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, o con esquelas de notificación alteradas sin ser salvadas por el notificador comisionado, esto con el fin de evitar futuras anulabilidades y que las partes estén notificadas de todo lo actuado en el proceso; b) Esta relacionando en el auto de fs. […] que la sentencia que se recurre es de fs. […], cuando la misma se encuentra a fs. […]; Asimismo varios folios se encuentran manchados (vr. gr. […]).”