RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

ASPECTOS GENERALES

 

 “ANTECEDENTES: La demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos se interpuso, el día dos de febrero de dos mil doce, por el Licenciado JOSÉ ANTONIO C., como Apoderado del señor […], en contra de la señora […], solicitando que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que actualmente une al señor […] con la señora […], y ordene la cancelación de la respectiva Partida de Matrimonio. Expresando que no solicita ningún tipo de Pensión Alimenticia Especial, ni Pensión Compensatoria, en vista que no se encuentra en las situaciones que determina los Arts. 107 y 113 C.Fm, que el Cuidado Personal, así como la Representación Legal de los hijos menores de edad […], ambos de apellidos […], sea otorgada a juicio del Señor Juez, previo a los estudios psicosocial realizados a los adolescentes y a cada una de las partes y así determinar a quién le conviene más ejercer dicho cargo, determinándose un Régimen de Visitas flexible. Asimismo que se le fije al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para cada uno de los niños, que fue la fijada en el Convenio de Alimentos firmado en la Sede de la Procuraduría General de la República de San Salvador, a las diez horas con treinta y cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil once, ante los oficios de la Procuradora Auxiliar SANDRA YANIRA C. DE A., haciéndose efectiva por medio de depósitos personales en la Unidad Control de Fondos de Terceros.[…]

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: En relación a la reconvención o mutua petición el Art. 49 L.Pr.F.m, establece: "Sólo al contestarse la demanda podrá oponerse la reconvención, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante". (Resaltado y subrayado fuera de texto).

    Según la doctrina la reconvención es "la pretensión procesal que el demandado puede deducir contra el actor, en el mismo proceso de conocimiento, fundada en una pretensión generalmente antitética. Uno de sus fines es la posibilidad de que los respectivos trámites sean compatibles, exigencia ésta que, a su vez, responde a las reglas propias de la acumulación objetiva y a razones de orden procesal" (DONATO, Jorge. Contestación de la Demanda). (REF. 242-A-2005).

Por ello, se ha afirmado que no procede la reconvención cuando se carece de relación jurídica con la acción principal (por objeto o causa), pues en tal caso su admisión constituiría un factor perturbador en la sustanciación del proceso.

Para Carnelutti la reconvención constituye una contraprestación procesal. Es decir, “una pretensión procesal interpuesta inversamente por el demandado para ser resuelta simultáneamente con la pretensión inicial del actor con la que, como enseña Chiovenda aquél “tiende a obtener la actuación a favor propio de una voluntad de ley en el mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la demanda del actor” (Kielmanovich, Jorge Luis, Derecho Procesal de Familia, Tercera Edición, 2009, página 493).

Cuándo se plantea una nueva pretensión por la vía de la reconvención estamos en presencia de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones "que es cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o incorpora otra aún no deducida judicialmente. Según que la inserción proceda del primitivo demandante o del primitivo demandado, se tienen los casos de la ampliación de la demanda o de lareconvención, respectivamente." (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil) (REF.: 242-A-2005).

Asimismo, es preciso establecer que esta Cámara en reiteradas ocasiones ha expresado, que si los hechos alegados hubiesen sido nuevos o sobrevinientes a la contestación de la demanda y reconvención, tampoco resulta procedente introducir dicha pretensión por la vía de una nueva demanda, sino como lo sostuvimos supra a través de la promoción de ese hecho nuevo en el mismo proceso ya iniciado, (REF. 67-A-08). Según lo establece el Art. 43 L.Pr.Fm., el cual literalmente dice: “La demanda sólo podrá modificarse o ampliarse antes de su contestación. Sin embargo, si después de contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia.”

Con respecto a este punto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el caso, con referencia 59-C-2006 dijo: “En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir. Para que sea procedente la acumulación, tanto la pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, por razón del objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.F., y se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo”.

En relación a la figura de la Reconvención, dicha Sala estableció que los requisitos son: a) Únicamente se podrá proponer al momento de contestar la demanda; y b) Sólo que exista conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante. La reconvención o demanda de mutua petición es una de las modalidades propias del proceso acumulativo. En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir. Para que sea procedente la acumulación, tanto la pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, por razón del objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.Fm. y se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo. Unareconvención inconexa aunque pueda ser aconsejada por razones atinentes a la economía del proceso, no resulta posible en atención a que ensancha los límites del debate procesal a una pluralidad de relaciones materiales que deben ser estudiadas mediante procesos distintos. Existe conexidad de pretensiones cuando no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, ya sea por su objeto o causa, de tal suerte que las decisiones que recaigan en uno u otro proceso necesariamente deban tener el mismo fundamento que no podría ser admitido o negado en una u otra, sin incurrir en contradicción.

Con lo expuesto podemos concluir a manera de aforismo que: La contestación de la reconvención o mutua petición no implica romper la regla de los Arts. 43 L.Pr.Fm. y 285C.Pr.C.M., en el sentido de poder ampliar o modificar la demanda. Una vez la demanda se contesta, no se podrá ampliar o modificar si no sobreviniere un hecho nuevo con influencia en el derecho invocado en ella. Admitirlo sería colocar en desventaja a una de las partes, quien no tendría la oportunidad procesal de ejercer su defensa en igualdad de condiciones, pues la partereconvenida tendría dos oportunidades procesales para ejercer sus derechos y con ello se crearía inseguridad jurídica.

El Art. 285 C.Pr.C.M. establece “Al contesta a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.

La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.”

Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico y fáctico pasaremos a dilucidar si es procedente que las pretensiones propuestas en la contestación de la demanda y reconvención, sean admitidas o no para conocer de ellas en el presente proceso.”

 

CONEXIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO, ALIMENTOS Y PENSIÓN COMPENSATORIA

 

“Pretensiones de Alimentos y Pensión Compensatoria.

El Art. 111, Incisos 1° y 2° C.Fm. dispone que: “En los casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad parental, los cónyuges acordarán a quien de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visitas, comunicación y estadía de los hijos.

Tales acuerdos serán sometidos al juez en audiencia común que señalará al efecto; de no mediar acuerdos entre los cónyuges o ser éste atentatorio al interés de los hijos, el juez decidirá en la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículos 216 y 217 de este Código.”(resaltado, subrayado y cursiva es nuestro).

El Art. 113, Inc. 1° C.Fm. que en lo atinente menciona que: "Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido..."(resaltado, subrayado y cursiva es nuestro); y finalmente el Art. 115 C.Fm. expresa que “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos siguientes:

1°)…

2°)…

3°) Los demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de los hijos menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113 de este Código.(resaltado, subrayado y cursiva es nuestro)

Ahora bien, hemos mencionado en pretéritas sentencias dictadas por esta Cámara, que la Pensión Compensatoria puede solicitarse por la parte actora en la demanda o en su modificación y por la parte demandada en la contestación de la demanda; pero pasado esos momentos procesales, y solo excepcionalmente puede solicitarse por ambos (demandante y/o demandado) como hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, conforme los Arts. 43 y 44 L.Pr.Fm., pero no como pretensión principal por ser la misma una consecuencia del divorcio, por ello dijimos en la Sentencia dictada a las once horas del día veintidós de abril de dos mil dos, en el Incidente marcado bajo el número 22-A-2002, cuando hicimos una comparación de legislación con otros países, lo siguiente:

“La doctrina española al considerar que la finalidad de la pensión por desequilibrio económico es tratar de tutelar al cónyuge más débil, esto es, a quien ve empeorada su situación en el mismo momento de la separación o el divorcio, y no con anterioridad al decreto del divorcio. (conf. ROCA I TRÍAS; LÓPEZ y LÓPEZ; MONTÉS PENADÉS y otros, Derecho de familia, tirant lo blanch, Valencia, 1997, pág. 175); y al reconocer que la pensión compensatoria nace en y a resultas de la separación o del divorcio, de tal manera que para valorar si existe o no desequilibrio económico hay que considerarlo en ese momento y no al momento en que se reclaman. Esto obedece a que tal desequilibrio por uno de los cónyuges debe ser consecuencia directa y estar vinculado causalmente al hecho de la separación o del divorcio, siendo ahí donde hay que situar el origen de la desmejora sensible (conf. MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, Teresa, Soluciones económicas en las situaciones de crisis matrimonial: la temporalidad de la pensión compensatoria en España, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída Rosa (coordinadora), El derecho de familia y los nuevos paradigmas, tomo II, Rubinzal– Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 85). Todos los subrayados son nuestros.

Además, la jurisprudencia española a través de diversos fallos ha aceptado esta doctrina, comúnmente admitida, que el único momento procesal para solicitar la pensión no es otro que el de la demanda, supuesto que el cónyuge fuera demandante o el de la contestación si fuera demandado (S. A. T. de Oviedo, de 17/3/986, citada en CAMPUZANO TOMÉ, H., ob. cit., pág. 86); y que el derecho a la pensióncompensatoria es simultáneo (vale decir, que se hace al mismo tiempo) a la declaración judicial de disolución del matrimonio (A. T. 2°] S. 10/12/984, citada en Derecho de familia, revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia 5, sección jurisprudencia extranjera, Abeledo– Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 142).

Similar criterio respecto de la prestación compensatoria acoge el art. 273 del Code, (Código Francés) al decir que persigue el propósito de tornar equivalentes las condiciones económicas de los ex esposos, conforme a la situación existente al momento del divorcio respecto de las necesidades y posibilidades de uno y otro cónyuge, y su evolución previsible.” (Sic.)

Ahora bien, con un criterio más amplio podemos decir que el momento procesal oportuno para el ejercicio de la pretensión de Pensión Compensatoria, lo constituye la demanda de divorcio o su ampliación o bien, por la vía de la contestación o reconvención de la demanda Arts. 42, 43, 46 y 49L.Pr.Fm., excepcionalmente cualquiera de las partes puede solicitar esa pretensión, durante la tramitación del proceso ante la eventualidad de un hecho nuevo o sobreviniente, conforme a los Arts. 43 y 44 L.Pr.Fm.

En el sub lite se ha solicitado la Pensión Compensatoria bajo la vía de la reconvención o mutua petición, pero esto lleva consigo que se tomen en cuenta los requisitos mínimos establecidos en el Art. 42 L.Pr.Fm., que debe de reunir toda demanda, los cuales no deben de ser obviados, ya que el Juez no puede suplir esas deficiencias. En el presente caso, observamos que la Licenciada REYNA YESMIN A. C., a fs. [...] contesta en sentido negativo la demanda, pero no hizo la separación debida entre la misma y la reconvención, confunde términos entre lo que es Pensión Compensatoria, Pensión Alimenticia Especial, Cuota Alimenticia y a la vez no cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 42 L.Pr.Fm.; en los posteriores escritos de fs. [...], aún y cuando el Juez ha sido enfático en decirle que cumpla con el Art. 42 L.PrFm. no lo hace, concluyendo esta Cámara que la referida profesional, no hace una buena defensa técnica en representación de la señora […], tan es así que en el recurso de apelación menciona que es el Juez que tenga que suplir con todo el material que consta en el expediente dichos requisitos, por tanto, esta Cámara observa a la Licenciada A. C., que los aspectos que pueden suplirse son los que corresponden al derecho y no a los hechos y la forma en que deben ser pedidos los derechos de las partes, a fin de que haga una buena defensa técnica de su representada, ya que si bien es cierto, su intervención es en calidad de Defensora Pública de Familia, en representación de la Procuradora General de la República, eso no la inhibe de hacer de la mejor manera su trabajo, en ese sentido, y cumpliendo el principio de acceso a la justicia por parte de esta Cámara, tomando en cuenta que la Pensión Compensatoria puede solicitarse en la contestación de la demanda -como lo dijimos anteriormente- y de suplir las deficiencias de la mencionada profesional, sobre este punto en la resolución impugnada, modificaremos la resolución en el sentido que el Juez A quo, conozca sobre la petición de Pensión Compensatoria solicitada por la parte demandada y que la resuelva en la Audiencia de Sentencia con todo el material probatorio que milita en autos y del que pudiera el demandante presentar sobre este único punto en la Audiencia Preliminar. La Ley en este caso, permite que esta pretensión accesoria se pida por disposición legal de forma conexa con la contestación.

Con respecto a la Cuota Alimenticia, esta debe de ser solicitada al momento de interponerse en la demanda, tal como lo hiciera el señor […], por ser una pretensión conexa al divorcio que debe de ser resuelta en la Audiencia de Sentencia, de la cual la demandada señora […], solo debe de manifestar al momento de contestarla, si está de acuerdo a la misma o si solicita otra cantidad a favor de sus hijos, dirigiendo su pretensión por la vía de la contestación o reconvención, ya que en el proceso de divorcio, aunque en este punto específico no se da el requisito de identidad de partes que priva en la reconvención, en cuanto a los legitimados a demandar la prestación alimenticia, por quienes interviene la madre son los hijos, que es la parte procesal en el proceso de divorcio que va conexa con los alimentos, Art. 71 L.Pr.Fm. lit.c). Por otra parte, los alimentos deben de resolverse al dictarse la Sentencia, aún y cuando no se pidan por las partes, por ello, aunque no es necesario estar contra demandando sobre ese punto, ya que es obligación de parte del Juez resolverlo al momento que dicte la Sentencia, pudiera no resolverse sino se decreta el divorcio. Por lo que de igual manera se resolverá como punto de divorcio.

Finalmente, consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer las siguientes observaciones al JuzgadoA quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) junto con el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo por el plazo establecido por ley, para que se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L.Pr.Fm. contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando y sería innecesario que se planteara dicho medio de impugnación en esta instancia. Hay que recordar que en esta Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, deben ir posteriores a cada resolución o sentencia dictada, con el foliado realizado de manera correlativa sin ninguna tachas o enmendaduras y si se hicieren levantar el acta por parte de secretaria donde lo subsane, lo anterior se menciona en virtud de que existendos autos sin notificar a la parte demandante (fs. […]), aun y cuando se ordenó hacerse en el auto de fs. […], no se hizo por parte del notificador (v. gr. fs. […]) y hay folios alterados que no han sido subsanados por secretaria (v. gr. fs. […]), por tanto se pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, se consigne posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, y posteriormente los escritos presentados por las partes, y que el foliado lleve una secuencia lógica sin ninguna tacha o enmendadura y si lo hay realizar el acta de secretaria donde solvente esa situación, ya que el A quo, como director del proceso debe de velar para que todas las resoluciones (Sentencias, Interlocutorias o Decretos de Sustanciación que admiten recursos establecidos por la ley procesal de familia) sean notificados, que dichos actos de comunicación se realicen y el expediente se encuentre en orden a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, y con ello se aplique el trámite administrativo apropiado a cada expediente en conocimiento.”