RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
ASPECTOS GENERALES
“ANTECEDENTES: La
demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años
Consecutivos se interpuso, el día dos de febrero de dos mil doce, por el
Licenciado JOSÉ ANTONIO C., como Apoderado del señor […], en contra de la
señora […], solicitando que se decrete la disolución del vínculo matrimonial
que actualmente une al señor […] con la señora […], y ordene la cancelación de
la respectiva Partida de Matrimonio. Expresando que no solicita ningún tipo de
Pensión Alimenticia Especial, ni Pensión Compensatoria, en vista que no se
encuentra en las situaciones que determina los Arts. 107 y 113 C.Fm, que el
Cuidado Personal, así como la Representación Legal de los hijos menores de edad
[…], ambos de apellidos […], sea otorgada a juicio del Señor Juez, previo a los
estudios psicosocial realizados a los adolescentes y a cada una de las partes y
así determinar a quién le conviene más ejercer dicho cargo, determinándose un
Régimen de Visitas flexible. Asimismo que se le fije al demandante la cantidad
de CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de
SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para cada uno de los
niños, que fue la fijada en el Convenio de Alimentos firmado en la Sede de la
Procuraduría General de la República de San Salvador, a las diez horas con
treinta y cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil once, ante los
oficios de la Procuradora Auxiliar SANDRA YANIRA C. DE A., haciéndose efectiva
por medio de depósitos personales en la Unidad Control de Fondos de Terceros.[…]
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: En relación a la reconvención o mutua petición el Art. 49
L.Pr.F.m, establece: "Sólo
al contestarse la demanda podrá oponerse la reconvención, siempre que la
pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la
pretensión del demandante". (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Según la doctrina la reconvención
es "la pretensión procesal que el demandado puede deducir contra el actor,
en el mismo proceso de conocimiento, fundada en una pretensión generalmente
antitética. Uno de sus fines es la posibilidad de que los respectivos trámites
sean compatibles, exigencia ésta que, a su vez, responde a las reglas propias
de la acumulación objetiva y a razones de orden procesal" (DONATO, Jorge.
Contestación de la Demanda). (REF.
242-A-2005).
Por ello, se ha afirmado que no procede la reconvención
cuando se carece de relación jurídica con la acción principal (por objeto o
causa), pues en tal caso su admisión constituiría un factor perturbador en la
sustanciación del proceso.
Para Carnelutti la reconvención constituye
una contraprestación procesal. Es decir, “una pretensión procesal interpuesta
inversamente por el demandado para ser resuelta simultáneamente con la
pretensión inicial del actor con la que, como enseña Chiovenda aquél “tiende a
obtener la actuación a favor propio de una voluntad de ley en el mismo pleito
promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la
demanda del actor” (Kielmanovich, Jorge Luis, Derecho Procesal de Familia,
Tercera Edición, 2009, página 493).
Cuándo se plantea una nueva pretensión por la vía de la reconvención
estamos en presencia de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones
"que es cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o
incorpora otra aún no deducida judicialmente. Según que la inserción proceda
del primitivo demandante o del primitivo demandado, se tienen los casos de la
ampliación de la demanda o de lareconvención,
respectivamente." (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil) (REF.: 242-A-2005).
Asimismo, es preciso establecer que esta Cámara en
reiteradas ocasiones ha expresado, que si los hechos alegados hubiesen sido
nuevos o sobrevinientes a la contestación de
la demanda y reconvención, tampoco resulta procedente introducir dicha
pretensión por la vía de una nueva demanda, sino como lo sostuvimos supra a
través de la promoción de ese hecho nuevo en el mismo proceso ya iniciado, (REF. 67-A-08). Según lo
establece el Art. 43 L.Pr.Fm., el cual literalmente dice: “La demanda sólo podrá modificarse
o ampliarse antes de su contestación. Sin embargo, si después de contestada
sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las
partes, podrán éstas alegarlo en audiencia.”
Con respecto a este punto la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al resolver el caso, con referencia 59-C-2006 dijo: “En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento
objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una
pretensión diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación
jurídico material para debatir. Para que sea procedente la acumulación, tanto
la pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, por razón del
objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.F., y se tramitarán y decidirán
conjuntamente mediante una
sola sentencia de fondo”.
En relación a la figura de la Reconvención,
dicha Sala estableció que los requisitos son: a) Únicamente se podrá proponer al momento de contestar la demanda;
y b) Sólo que exista conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante. La reconvención o demanda de mutua petición es una de las modalidades propias del
proceso acumulativo. En el caso de la reconvención se
introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya
que el opositor involucra una pretensión diferente frente al actor inicial,
introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir. Para que sea
procedente la acumulación, tanto la
pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, por
razón del objeto o causa según el Art. 49 L.Pr.Fm. y se tramitarán y decidirán
conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo. Unareconvención inconexa aunque pueda ser aconsejada
por razones atinentes a la economía del proceso, no resulta posible en atención
a que ensancha los límites del debate procesal a una pluralidad de relaciones
materiales que deben ser estudiadas mediante procesos distintos. Existe conexidad de pretensiones cuando no obstante su diversidad,
poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, ya sea por su
objeto o causa, de tal suerte que las decisiones que recaigan en uno u otro
proceso necesariamente deban tener el mismo fundamento que no podría ser
admitido o negado en una u otra, sin incurrir en contradicción.
Con lo expuesto podemos concluir a manera de aforismo que:
La contestación de la reconvención o
mutua petición no implica romper la regla de los Arts. 43 L.Pr.Fm. y 285C.Pr.C.M.,
en el sentido de poder ampliar o modificar la demanda. Una vez la demanda se contesta, no se podrá ampliar o modificar si no sobreviniere un hecho nuevo
con influencia en el derecho invocado en ella. Admitirlo sería colocar en
desventaja a una de las partes, quien no tendría la oportunidad procesal de
ejercer su defensa en igualdad de condiciones, pues la partereconvenida tendría dos oportunidades procesales
para ejercer sus derechos y con ello se crearía inseguridad jurídica.
El Art. 285 C.Pr.C.M. establece “Al contesta a la demanda, el
demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o
pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.
No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de
competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión
deba decidirse en un proceso común la pretensión conexa que, por razón de la
cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.
La reconvención se propondrá separadamente, a continuación
de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se
pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En
ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado
que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones
de la demanda principal.”
Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico y fáctico
pasaremos a dilucidar si es procedente que las pretensiones propuestas en la
contestación de la demanda y reconvención,
sean admitidas o no para conocer de ellas en el presente proceso.”
CONEXIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO, ALIMENTOS Y
PENSIÓN COMPENSATORIA
“Pretensiones de Alimentos y Pensión Compensatoria.
El Art. 111, Incisos 1° y 2° C.Fm. dispone que: “En los casos de divorcio
contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad parental, los cónyuges
acordarán a quien de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por
cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá
cada uno, así como el régimen de visitas, comunicación y estadía de los
hijos.
Tales acuerdos serán sometidos al juez en audiencia común
que señalará al efecto; de no
mediar acuerdos entre los cónyuges o ser éste atentatorio al interés de los
hijos, el juez decidirá en la sentencia de conformidad a lo establecido en los
artículos 216 y 217 de este Código.”(resaltado, subrayado y cursiva es
nuestro).
El Art. 113, Inc. 1° C.Fm. que en lo atinente menciona que: "Si el matrimonio se
hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo
existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el
cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique desmejora sensible
en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del
matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de
divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren
producido..."(resaltado, subrayado y cursiva es nuestro); y
finalmente el Art. 115 C.Fm. expresa que “La
sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos
siguientes:
1°)…
2°)…
3°) Los
demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de los hijos
menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas y demás
señalados en los artículos 111 y 113 de este Código.”(resaltado,
subrayado y cursiva es nuestro)
Ahora bien, hemos mencionado en pretéritas sentencias
dictadas por esta Cámara, que la Pensión Compensatoria puede solicitarse por la
parte actora en la demanda o en su modificación y por la parte demandada en la
contestación de la demanda; pero pasado esos momentos procesales, y solo
excepcionalmente puede solicitarse por ambos (demandante y/o demandado) como
hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, conforme
los Arts. 43 y 44 L.Pr.Fm., pero no como pretensión principal por ser la misma
una consecuencia del divorcio, por ello dijimos en la Sentencia dictada a las
once horas del día veintidós de abril de dos mil dos, en el Incidente marcado
bajo el número 22-A-2002,
cuando hicimos una comparación de legislación con otros países, lo siguiente:
“La doctrina española al considerar que la finalidad de la
pensión por desequilibrio económico es
tratar de tutelar al cónyuge más débil, esto es, a quien ve empeorada su
situación en el mismo momento de la separación o el divorcio, y no con
anterioridad al decreto del divorcio. (conf. ROCA I TRÍAS; LÓPEZ y LÓPEZ;
MONTÉS PENADÉS y otros, Derecho de familia, tirant lo blanch, Valencia, 1997,
pág. 175); y al reconocer que la
pensión compensatoria nace en y a resultas de la separación o del divorcio,
de tal manera que para valorar si existe o no desequilibrio
económico hay que considerarlo en ese momento y no al momento en que se
reclaman. Esto obedece a que
tal desequilibrio por uno de los cónyuges debe ser consecuencia directa y estar
vinculado causalmente al hecho de la separación o del divorcio, siendo ahí
donde hay que situar el origen de la desmejora sensible (conf. MARÍN GARCÍA DE
LEONARDO, Teresa, Soluciones económicas en las situaciones de crisis
matrimonial: la temporalidad de la pensión compensatoria en España, en
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída Rosa (coordinadora), El derecho de familia y los
nuevos paradigmas, tomo II, Rubinzal– Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 85). Todos
los subrayados son nuestros.
Además, la jurisprudencia española a través de diversos
fallos ha aceptado esta doctrina, comúnmente admitida, que el único momento
procesal para solicitar la pensión no es otro que el de la demanda, supuesto
que el cónyuge fuera demandante o el de la contestación si fuera demandado (S.
A. T. de Oviedo, de 17/3/986, citada en CAMPUZANO TOMÉ, H., ob. cit., pág. 86);
y que el derecho a la pensióncompensatoria es
simultáneo (vale decir, que se hace al mismo tiempo) a la declaración judicial
de disolución del matrimonio (A. T. 2°] S. 10/12/984, citada en Derecho de
familia, revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia 5, sección
jurisprudencia extranjera, Abeledo– Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 142).
Similar criterio respecto de la prestación compensatoria
acoge el art. 273 del Code, (Código Francés) al decir que persigue el propósito
de tornar equivalentes las condiciones económicas de los ex esposos, conforme a
la situación existente al
momento del divorcio respecto
de las necesidades y posibilidades de uno y otro cónyuge, y su evolución
previsible.” (Sic.)
Ahora bien, con un criterio más amplio podemos decir que el
momento procesal oportuno para el ejercicio de la pretensión de Pensión
Compensatoria, lo constituye la demanda de divorcio o su ampliación o bien, por
la vía de la contestación o reconvención de la demanda Arts. 42, 43, 46 y
49L.Pr.Fm., excepcionalmente cualquiera de las partes puede solicitar esa
pretensión, durante la tramitación del proceso ante la eventualidad de un hecho
nuevo o sobreviniente, conforme a los Arts. 43 y 44 L.Pr.Fm.
En el sub
lite se ha solicitado la
Pensión Compensatoria bajo la vía de la reconvención o mutua petición, pero
esto lleva consigo que se tomen en cuenta los requisitos mínimos establecidos
en el Art. 42 L.Pr.Fm., que debe de reunir toda demanda, los cuales no deben de
ser obviados, ya que el Juez no puede suplir esas deficiencias. En el presente
caso, observamos que la Licenciada REYNA YESMIN A. C., a fs. [...] contesta en
sentido negativo la demanda, pero no hizo la separación debida entre la misma y
la reconvención, confunde términos entre lo que es Pensión Compensatoria,
Pensión Alimenticia Especial, Cuota Alimenticia y a la vez no cumple con todos
los requisitos establecidos en el Art. 42 L.Pr.Fm.; en los posteriores escritos
de fs. [...], aún y cuando el Juez ha sido enfático en decirle que cumpla con
el Art. 42 L.PrFm. no lo hace, concluyendo esta Cámara que la referida
profesional, no hace una buena defensa técnica en representación de la señora
[…], tan es así que en el recurso de apelación menciona que es el Juez que
tenga que suplir con todo el material que consta en el expediente dichos
requisitos, por tanto, esta Cámara observa a la Licenciada A. C., que los
aspectos que pueden suplirse son los que corresponden al derecho y no a los
hechos y la forma en que deben ser pedidos los derechos de las partes, a fin de
que haga una buena defensa técnica de su representada, ya que si bien es
cierto, su intervención es en calidad de Defensora Pública de Familia, en
representación de la Procuradora General de la República, eso no la inhibe de
hacer de la mejor manera su trabajo, en ese sentido, y cumpliendo el principio
de acceso a la justicia por parte de esta Cámara, tomando en cuenta que la
Pensión Compensatoria puede solicitarse en la contestación de la demanda -como
lo dijimos anteriormente- y de suplir las deficiencias de la mencionada
profesional, sobre este punto en la resolución impugnada, modificaremos la
resolución en el sentido que el Juez A quo, conozca sobre la petición de
Pensión Compensatoria solicitada por la parte demandada y que la resuelva en la
Audiencia de Sentencia con todo el material probatorio que milita en autos y
del que pudiera el demandante presentar sobre este único punto en la Audiencia
Preliminar. La Ley en este caso, permite que esta pretensión accesoria se pida
por disposición legal de forma conexa con la contestación.
Con respecto a la Cuota Alimenticia, esta debe de ser
solicitada al momento de interponerse en la demanda, tal como lo hiciera el
señor […], por ser una pretensión conexa al divorcio que debe de ser resuelta
en la Audiencia de Sentencia, de la cual la demandada señora […], solo debe de
manifestar al momento de contestarla, si está de acuerdo a la misma o si
solicita otra cantidad a favor de sus hijos, dirigiendo su pretensión por la
vía de la contestación o reconvención, ya que en el proceso de divorcio, aunque
en este punto específico no se da el requisito de identidad de partes que priva
en la reconvención, en cuanto a los legitimados a demandar la prestación
alimenticia, por quienes interviene la madre son los hijos, que es la parte
procesal en el proceso de divorcio que va conexa con los alimentos, Art. 71
L.Pr.Fm. lit.c). Por otra parte, los alimentos deben de resolverse al dictarse
la Sentencia, aún y cuando no se pidan por las partes, por ello, aunque no es
necesario estar contra demandando sobre ese punto, ya que es obligación de
parte del Juez resolverlo al momento que dicte la Sentencia, pudiera no
resolverse sino se decreta el divorcio. Por lo que de igual manera se resolverá
como punto de divorcio.
Finalmente, consideramos oportuno por parte de ésta Cámara
hacer las siguientes observaciones al JuzgadoA quo, con miras a una
mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: Que
esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de
Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la
otra parte (si fuera proceso contencioso) junto con el(la) Procurador(a) de
Familia Adscrito al Juzgado A quo por el plazo establecido por ley, para que se
manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término,
haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a
la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L.Pr.Fm. contiene un vacío
sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de
armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la
misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática,
extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la
obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así,
el Recurso de Hecho saldría sobrando y sería innecesario que se planteara dicho
medio de impugnación en esta instancia. Hay que recordar que en esta Segunda
Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión;
2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que
comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a
la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores
a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de
los mismos, deben ir posteriores a cada resolución o sentencia dictada, con el
foliado realizado de manera correlativa sin ninguna tachas o enmendaduras y si
se hicieren levantar el acta por parte de secretaria donde lo subsane, lo
anterior se menciona en virtud de que existendos autos sin notificar a la parte
demandante (fs. […]), aun y cuando se ordenó hacerse en el auto de fs. […], no
se hizo por parte del notificador (v. gr. fs. […]) y hay folios alterados que
no han sido subsanados por secretaria (v. gr. fs. […]), por tanto se pide que
después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, se consigne
posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las
resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de
comunicación, y posteriormente los escritos presentados por las partes, y que
el foliado lleve una secuencia lógica sin ninguna tacha o enmendadura y si lo
hay realizar el acta de secretaria donde solvente esa situación, ya que el A quo, como director del
proceso debe de velar para que todas las resoluciones (Sentencias,
Interlocutorias o Decretos de Sustanciación que admiten recursos establecidos
por la ley procesal de familia) sean notificados, que dichos actos de
comunicación se realicen y el expediente se encuentre en orden a fin de no
vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, y con ello se aplique el trámite
administrativo apropiado a cada expediente en conocimiento.”