REAPERTURA DEL PROCESO PENAL

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

“Conforme a los términos en que fue confeccionado el único reclamo por defecto en el procedimiento supuestamente cometido en la decisión judicial, es preciso recordar el concepto y efectos del sobreseimiento provisional. Así pues, esta clase de salida alterna al proceso, supone una suspensión del mismo en atención a que razonablemente puedan ser incorporados nuevos datos o elementos de prueba que permitan fundamentar la acusación para proceder al juicio. Es decir, cuando los medios de justificación acumulados a la causa no sean suficientes para demostrar la perpetración del delito o aún, cuando habiendo sido comprobado el hecho criminal, no aparezcan indicios bastantes para determinar a sus autores o cómplices, existe la posibilidad de acudir a este presupuesto impeditivo de la continuación del juicio. En esta particular circunstancia, el A-Quo no tiene la certeza necesaria para dictar sobreseimiento definitivo, pero tampoco hay convencimiento para la absolución, en atención a que la prueba no es suficiente para tener por comprobados los extremos procesales.

Se ha dicho que el juicio queda suspendido, pero ello no ocurre de manera indefinida, ya que la propia ley impone como límite de la prescripción a la acción penal, el principio de oportunidad, de acuerdo al cual el fiscal -titular de la acción punitiva- se encuentra facultado para reiniciar la actividad procesal, interrumpiendo ese estado de inercia y provocar que se continúe con la tramitación correspondiente, a través del pronunciamiento del auto de reapertura por el juez conocedor de la causa. De ahí surge además, la necesidad que el ministerio fiscal presente los elementos de convicción necesarios, a través de los cuales se pueda suplir la ausencia respecto de la presencia del delito o la participación delincuencial, que originó el sobreseimiento.

Entonces, a los propósitos de materializar tanto la legalidad como la seguridad jurídica, el Código determina concretamente un lapso fatal que permite la reapertura, así pues, concretamente el Art. 310 del Código Procesal Penal, indica que la Fiscalía General de la República, dispone de un año para pronunciarse, caso contrario, el mero transcurso del tiempo sin ninguna actividad concreta, convierte en definitiva dicha salida alterna al proceso.

A propósito de la reapertura, según el espíritu de la ley adjetiva, su decisión corre a cargo del juez encargado, toda vez que la Fiscalía General de la República, la haya solicitado, y a fin de considerar si ésta procede o no, deberá valorar si los motivos que originaron tal salida alterna, pueden ser subsanados a través de la evidencia recolectada e intentarse nuevamente la acusación.

Una vez que se han conocido las generalidades sobre la procedencia del sobreseimiento provisional, así como sus efectos y limitaciones, es conveniente retomar los autos a fin de verificar, si ciertamente se está en presencia de la errónea aplicación del Art. 310 del Código Procesal Penal.”

SOLICITUD PARA INCORPORAR PRUEBA INTERRUMPE EL PLAZO PARA DECRETARSE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

“Así, según consta a […]: "En la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Instrucción de […] del veintidós de octubre de dos mil diez, se dictó un sobreseimiento provisional a favor de […] por el delito de Violación en Menor o Incapaz, por falta de documento idóneo que acreditara la minoridad de la víctima, es decir, una edad menor a los quince años que permitiera la adecuación de los hechos al delito acusado y transcurrido el tiempo, el Tribunal se percata que la audiencia de reapertura en aquel Tribunal, se da el tres de noviembre de dos mil once, cuando ya había transcurrido un año y aproximadamente trece días más, lo cual ya se adecuaba a los Arts. 31 No. 13, 308 No. 4 y 310 CPP., derogado, produciendo como consecuencia la extinción de la acción penal, por ende, el tribunal se decanta por los derechos del acusado como una prioridad y decide el asunto por la vía de la absolución." (Sic)

De acuerdo a la exposición vertida por el juzgador, el plazo se contabilizó desde la fecha en que se pronunció el sobreseimiento provisional -entiéndase aquí el día veintidós de octubre del año dos mil diez- hasta el día en que se realizó la audiencia especial de reapertura, exactamente el día tres de noviembre del año dos mil once; sin embargo, tal forma de interpretación de la norma, a criterio de esta Sala es equívoca, pues con la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la República, del día once de julio de ese mismo año, para incorporar el elemento decisivo que anteriormente no corría en autos, resultó interrumpido el plazo perentorio de un año que dispone el Art. 310 del Código Procesal Penal, aún antes del período previsto por tal disposición, pues de otra forma, es decir, si se considera que a través de la celebración de la audiencia de reapertura se activa la tramitación del procedimiento, se estaría dando un alcance diferente a la disposición en comento, ya que el señalamiento de la referida audiencia, que surgió a partir de la petición expresa del agente fiscal, tuvo como claro objetivo, dilucidar si la evidencia propuesta era útil, pertinente, conducente e inequívoca y si así fuere el caso, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, pero según se ha expuesto recientemente, todo ello a consecuencia de la participación activa de la parte acusadora quien a través de la pretendida incorporación de la prueba requerida, consideró completa la investigación y por tanto, apta para ser conocida en juicio.

Aunque el Art. 310 de la ley adjetiva no lo diga expresamente, de su contenido es evidente que la decisión de reapertura, que se discute en la audiencia oral, es consecuencia de la solicitud previamente efectuada por el abogado fiscal. Para el caso concreto, el día once de julio del año dos mil once, se presentó al Juzgado de Instrucción, mediante escrito fundado la referida petición, ello significa que el impedimento de la culminación de la etapa intermedia, resultó superado en esa fecha, cuando aún no había transcurrido el plazo determinado para cesar completamente la actividad. En resumen, el desarrollo del proceso en su curso hacia la sentencia definitiva, se propició a través del tantas veces citado, escrito de solicitud de reapertura.

Por existir el error que ha denunciado la recurrente, procede acceder a su solicitud, anulando la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de […].”

ERROR EN EL PROCEDIMIENTO IMPLICA ANULACIÓN PARCIAL EN CUANTO A CUANTIFICAR DE MANERA CONCRETA LA PENA A IMPONER

“Dicho esto, han de determinarse los efectos de la casación en relación a la sentencia de Primera Instancia. Se afirma que se configuró el error in procedendo correspondiente a la errónea aplicación del Art. 310 del Código Procesal Penal, dentro del litigio que absolvió a […] por la comisión del delito de Violación Agravada en Menor o Incapaz. La inobservancia de esta norma provoca, en general, declarar la nulidad del fallo y del debate que lo precedió, mandando a renovar así el proceso desde el trámite que se indique, por un tribunal que para el juicio estará integrado por jueces distintos a los que pronunciaron el fallo descalificado, según lo indica el Art. 431 del Código Procesal Penal. Sin embargo, para el caso de mérito se produjo prueba en el plenario -que no adoleció de ninguna irregularidad o ilegitimidad y tampoco fue objeto de impugnación- la cual fue discutida, sometida a contradicción por las partes, examinada por el juzgador y produjo finalmente la decisión de disponer que ciertamente se había roto la presunción de inocencia que favorecía al imputado, pero esta acreditación y con nivel de certeza en el entendimiento judicial respecto de la concurrencia del hecho y la participación del acusado, se invisibilizaba por la supuesta transgresión al Debido Proceso. Evidentemente y tras un estudio concatenado de los preceptos, así como de las particularidades del caso concreto, no se transgredió a los principios de preclusión o de legalidad -tal como se ha señalado insistentemente a lo largo de la presente- entonces, al desaparece la circunstancia por la cual se decantó el sentenciador por la supuesta absolución, resulta que se mantiene libre de vicio o de defecto las reflexiones elaboradas por el A-Quo, mediante las que estableció: “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ANALÍTICA (…) Derivándose de los testimonios que la menor efectivamente fue violada por el señor […], y en tal contexto en acatamiento del Principio de ]Razón Suficiente, conduce a la remisión del peritaje forense de genitales practicado a la menor por la Doctora […], médico forense, probándose con dicho reconocimiento desgarros antiguos en el himen de la menor víctima, quedando con ello establecido evidencia de relaciones sexuales con la menor aludida, de acuerdo al peritaje psicológico, se establece que la menor mostró indicios de haber estado expuesta a una situación de abuso sexual, como agregado también se menciona otros elementos de juicio: la denuncia interpuesta por la madre de la víctima en contra del imputado por el delito de violación, certificación de la partida de nacimiento de la víctima, prueba con la que se establece el elemento objetivo del delito, como es el ser menor de quince años de edad, y por último la inspección ocular realizada en […]en donde se establece el lugar al que se refiere la menor que vivía con su madre, sus hermanos y su padrastro […]. Por consiguiente con los elementos probatorios antes relacionados este Tribunal ha tenido por probada la violación y la autoría de la persona antes citada” […]

En ese entendimiento, la anulación que procede para el caso concreto, es de índole parcial, en el entendimiento que al ser removido el origen de la absolución, el análisis intelectivo y jurídico, continúa vigente, debiéndose determinar únicamente, la consecuencia jurídica del delito por el cual se acusó al imputado.

De tal forma, en tanto que sólo resta cuantificar de manera concreta la pena a imponer, bajo los parámetros que determinan los Arts. 62, 63 y 64 del Código Penal, esta labor de análisis se agotará por esta misma Sala, ello en cumplimiento no sólo al principio de celeridad, pues reproducir el juicio, provocaría una labor dispendiosa e innecesaria, que únicamente desembocaría en un mayor retraso a la tramitación del proceso, en tanto que la decisión a la que arribó el sentenciador se vería igualmente confirmada por otro tribunal sentenciador, sino también con el objetivo de evitar la revictimización a la perjudicada."

DETERMINACIÓN DE LA PENA RESPECTO A LA NULIDAD DECLARADA

“Establecido lo anterior corresponde individualizar la dosimetría punitiva; a tales efectos deberá tenerse en cuenta el artículo 63 del Código Penal, disposición que corresponde a los criterios que deben ser valorados en cuanto a la determinación de la pena, correspondientes a: 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y, 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.

El Art. 159 del Código Penal, prescribe: "El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de doce años de edad o con persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de diez a catorce años. Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo." En relación con esta disposición, se encuentra el Art. 162 del mismo cuerpo normativo, el cual concretamente los supuestos frente a los cuales la figura de la Violación, debe agravarse, así pues en el Número uno, indica: "Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores, serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados: 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente", de manera tal que al hacer una integración de la norma, resulta que la pena oscile entre los catorce años -límite superior abstracto- y los dieciocho años con ocho meses de prisión -sanción aumentada hasta en una tercera parte-, en consecuencia, dentro de estos parámetros se fijará la pena a imponer a […]

Ahora bien, el Art. 63 del Código Penal, establece los factores que deberán ser tomados en cuenta, a fin de individualizar de manera concreta la pena que enfrentará el imputado, los cuales son:

1. Extensión del daño y el peligro provocado. Se trata fundamentalmente de exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados.

En la especie, este concepto se refleja en la afectación al bien jurídico de la indemnidad y libertad sexual de la menor, consistente en el acceso carnal por vía vaginal realizado en su perjuicio. Aunado a ello, figura el daño psicológico causado a la víctima así como las secuelas causadas por el hecho, tal como se acreditó en el peritaje forense.

2. Calidad de los motivos que impulsaron el hecho. Es oportuno mencionar que este parámetro, supone el estímulo personal del autor y las finalidades que persigue, ya sea la venganza, etc., todo ello debe encontrar sustento en la conducta ilícita. Pero, los "motivos" que regula la disposición en estudio, no deben ser necesariamente un calco de los elementos subjetivos del tipo penal, sino que su concepción es más amplia, ya que abarca razones de conciencia social e incluso ideologías que por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en ocasiones, no son conocidas por el mundo exterior. Aclarado este punto, considera esta Sala que en el caso de autos la acción disvaliosa no sólo se ha adecuado a una conducta penalmente reprobada, sino que la misma fue realizada con la concurrencia de motivos eróticos y sexuales, que lo impulsaron a cometer el hecho en perjuicio de la referida menor.

3. Mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho. Se advierte que el imputado al momento de realizar la conducta sancionada, comprendía plenamente el carácter ilícito de la misma, en tanto que su edad y la experiencia común permitían tener tal conocimiento.

4. Circunstancias que rodearon el hecho; y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor. El señor […]., se aprovechó de la edad de la menor, la confianza que la víctima había depositado en su persona, al tratarse de su padrastro, y de la idoneidad de las circunstancias para consumar el delito.

5. Circunstancias atenuantes o agravantes. En el caso discutido, concurrió la agravante prevista por el Art. 162 Núm. 1 del Código Penal, que modifica la responsabilidad penal del procesado, en tanto que la víctima es menor de edad y además, adoptante del mismo.

Con base en todo lo expuesto, y en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, esta Sala estima procedente imponer al autor del hecho, señor […] por el delito de Violación Agravada en Menor e Incapaz, tipificado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la libertad e indemnidad sexual de la menor, la pena mínima que prescribe el legislador para este hecho, es decir, CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.

Accesoriamente se impone al señor […], a. Pérdida de los derechos de ciudadano y b. Incapacidad para obtener toda clase de cargo o empleo público, durante el tiempo que se encontrare vigente la pena principal.

Respecto de las consecuencias civiles del delito, conforme lo disponen los Arts. 114 del Código Penal; Arts. 42, 43, 184, 361, 448 y 450, todos del Código Procesal Penal, esta Sala determina, que por haberse provocado un grave perjuicio a la menor, se CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL, de manera abstracta, suponiendo ello que su reclamo y cuantificación, deberá hacerse en la vía respectiva.

En cuanto a las costas procesales, por ser gratuita la Administración de Justicia, y haberse ejercido la acción por la Fiscalía General de la República, se exonera de imposición alguna.

Ordénase al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta Ciudad, que efectúe las comunicaciones respectivas, a fin que el imputado […]., cumpla con la sanción impuesta.

En razón del actual pronunciamiento, se torna innecesario resolver respecto del segundo motivo invocado.”