CONCUSIÓN

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS SIEMPRE QUE ADVIERTA DICHA POSIBILIDAD

Como Segundo Motivo de Forma, argumenta el incoado, que el Principio de Congruencia, se ha violentado porque los Jueces tuvieron por acreditados hechos que no se encontraban contemplados en el marco fáctico acusado. La existencia del defecto se evidencia, al comparar los hechos acusados con los acreditados en la sentencia, debido a que en la acusación, el auto de apertura a juicio e inclusive el inicio de la vista pública, se atribuye el delito de Cohecho Propio, Art.330 Pn., y no el de Concusión Continuada, Art.327 Pn., en relación al Art.42 Pn., por el que fue condenado.

Tal como lo advierten los agentes fiscales, el recurrente omite manifestar cuáles son éstos hechos, relacionando únicamente, que dicha situación queda en evidencia al comparar los hechos acusados con los acreditados en la sentencia; sin embargo, al expresar el agravio, hace alusión que su inconformidad es respecto a la calificación jurídica definitiva, al haberse acusado por el delito de Cohecho Propio y condenado por Concusión Continuada. Al respecto, de conformidad a los Art.344 y 359 Pr.Pn., el juzgador tiene la facultad para modificar la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando advierta a las partes sobre esa posibilidad, en el caso de mérito el tribunal sentenciador dio cumplimiento a tales disposiciones, en virtud de lo cual, no existió violación al Derecho de Defensa del imputado, siendo improcedente casar la sentencia por éste motivo.”

 

INAPLICABILIDAD DE ANTEJUICIO CUANDO EL IMPUTADO NO SE ENCUENTRE EJERCIENDO LA FUNCIÓN PÚBLICA

“En el Tercer Motivo de Forma, el imputado alega que la acción penal no fue iniciada legalmente, dado que las actuaciones del Fiscal Adjunto carecen de validez, al no existir Fiscal General de la República, nombrado por la Asamblea Legislativa.

Aunado a ello, sostiene el impetrante que existe violación al procedimiento en caso de Antejuicio, porque al atribuírsele un delito oficial, debió seguirse el procedimiento de Antejuicio, en virtud que el Juez de Paz goza de fuero constitucional, y al no existir la declaratoria previa de haber lugar a formación de causa de la Corte Suprema de Justicia, el proceso adolece de nulidad.

En las actuaciones consta, que cuando la Fiscalía General de la República, ejerció la acción penal en contra del imputado, éste no se encontraba ejerciendo la función pública judicial, por haber sido removido del cargo de Juez Propietario del Juzgado de Paz de Comasagua, Departamento de La Libertad, mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia, de las doce horas y treinta y cinco minutos del día tres de julio del año dos mil ocho; de dicha resolución el procesado interpuso Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución de Corte Plena de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil ocho.

Se fundamenta lo anterior, en que el Antejuicio principalmente protege el normal ejercicio de la función pública, pues el funcionario al ser procesado, no podría ejercerla y ésta se vería afectada en la continuidad, pero como se ha expresado, el imputado en ese momento, ya no ejercía la función pública judicial y no gozaba de fuero constitucional, por ende, se han observado las reglas del debido proceso.

Es preciso relacionar, que a las ocho horas del día catorce de julio de dos mil diez, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución por medio de la que se desestima la inconstitucionalidad alegada del Art.30 literal A de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, y en cuyos fundamentos se establece: "...debido a que la referida disposición establece un supuesto de suplencia amparado en la ley y la Constitución, y que el Fiscal General Adjunto es un funcionario cuyas características se enmarcan dentro de la teoría del funcionario de hecho, y por lo tanto, su ejercicio irregular del cargo de Fiscal General de la República se da en razón de preservar la seguridad jurídica y la protección de la continuidad del servicio público que brinda la Fiscalía General de la República y los derechos e intereses de la Sociedad y el Estado...".Es decir, ésta se encontraba vigente al momento de presentar el dictamen de acusación en contra del imputado, por lo que es improcedente casar la sentencia por el motivo relacionado.

En el texto impugnativo, en el Motivo de Fondo, el imputado aduce que partiendo de los hechos tenidos por probados en la sentencia, se constata que el correspondiente juicio de tipicidad, es deficiente y arbitrario, dado que el A-quo emplea razonamientos confusos y contradictorios al realizar la calificación jurídica del delito, basado en presunciones de culpabilidad: "...los hechos acreditados no daban lugar a colmar ni la parte objetiva ni subjetiva del tipo penal de Concusión Continuada, por lo que la solución jurídica correcta que se imponía era la absolución a mi favor...", concluyendo, que es procedente enmendar directamente la violación de ley, casando la sentencia objeto de impugnación y dictando una sentencia absolutoria, conforme al Art.427 Pr.Pn.

Desde esa perspectiva, la representación fiscal manifiesta, que el recurrente no indica cuáles considera que han sido los razonamientos confusos o contradictorios, limitándose a afirmar que el juzgador dedujo la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sin estar acreditados en legal forma en la prueba inmediada; no siendo posible realizar un análisis respecto al mismo.

Del examen a los motivos de forma invocados por el Defensor Particular, Licenciado Miguel Eduardo Parada Rodezno, se advierte en su contenido el mismo hilo conductor, motivo por el que se analizarán conjuntamente. De igual manera, se hará en relación a los motivos de fondo alegados por el imputado y por el referido Defensor Particular."


ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD ESPECIALÍSIMA DEL SUJETO ACTIVO PARA ESTABLECER EL DELITO 

En el Primer Motivo de Fondo, el Defensor Particular del imputado, argumentó: "...Errónea Aplicación del Art.327 Pn. e Inobservancia del Art.1 Pn. Considero que la sentencia ha incurrido en una aplicación errónea del Art. 327 Pn., el cual tipifica y sanciona el delito de Concusión. Como resultado de la errónea aplicación de dicho precepto penal, ha resultado inobservado -por falta de aplicación- el Art.1 Pn., que regula el Principio de Legalidad y prohíbe la aplicación analógica de la ley penal...".

En el desarrollo, señala que se han producido dichas infracciones a la ley penal sustantiva, porque en la relación del hecho probado en la vista pública, no consta que su representado se haya valido de su cargo para "obligar a [...] y [...], a darle dinero.

Según el cuadro fáctico acreditado, lo que consta es que el imputado "propuso" a dichas personas nombrarlos en forma permanente en sus cargos, a cambio de que le entregaran una parte de su sueldo, durante el tiempo de prueba de tres meses. Estimando, que de acuerdo a la relación del hecho, el imputado sólo "propuso" y "proponer" es distinto a "obligar". La proposición es sólo una mera solicitud u oferta hecha por una persona a otra, sujeta a la aceptación -expresa o tácita- de ésta última. En cambio, el tipo penal de Concusión, exige que el sujeto activo del delito "obligue" a otro a darle dinero o le prometa entregarle dinero, valiéndose de su calidad, cargo o función.

Por ello, la acción de "proponer"" que se ha acreditado que realizó el imputado, queda fuera de los elementos del tipo penal de Concusión, y en consecuencia, la conducta es atípica, porque tal acción no se encuentra descrita como verbo rector del delito en cuestión.

El análisis revela, que no es consignada la manera en que el imputado se valió de su cargo para "obligar" a los ofendidos, a darle o prometerle dinero, pues dicho cuadro fáctico-"...quizá por ser tan abstracto, general e impreciso- no expresa en forma circunstanciada de qué manera o cómo se produjo la conminación por parte del imputado...". Lo que consta, es que éste "propuso" y que [...] y [...] "se sintieron conminados". Haciendo notar, que fueron ellos quienes subjetivamente se sintieron "obligados" por si mismos, lo que el Código Civil llama "temor reverencial", que no es más, que el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, y no basta para viciar el consentimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia, la forma en que el incoado conminó u obligó a los ofendidos a que le dieran dinero; el tribunal de instancia no puede aseverar, que la conducta del imputado se adecúa al tipo penal de Concusión, porque la aludida calificación jurídica estaría huérfana de fundamentación fáctica, y por tanto, es nula.

  Como puntos impugnados de la fundamentación que interesan para los fines de éste motivo de casación, se citan:

"...La representación fiscal sostuvo en su alegato de cierre que se trata del delito del (sic) COHECHO PROPIO, regulado en el Art.330 Pn. En el transcurso del desarrollo de la vista pública éste tribunal oficiosamente, de conformidad con lo que establece el Art.344 Pr.Pn., anunció el posible cambio de calificación al delito de CONCUSIÓN, tipificado en el Art.327 Pn. dejando la calificación definitiva a resolverse en el momento de la deliberación.

Al respecto, éste tribunal hace las siguientes valoraciones: Ambos delitos son oficiales ya que requieren se establezca una condición especial del sujeto activo (...).

Se acreditó que el señor […] conminó al señor [...] a que le entregara parte de su salario. Asimismo ocurrió con el señor [...], a diferencia que éste no entregó el dinero solicitado (...).

Lo que la Fiscalía ha sostenido, es que la contraprestación que iba a dar el señor […] era el nombramiento en la plaza de colaborador jurídico a prueba o en forma permanente. Este nombramiento incluso dentro del plazo de prueba, no es un acto contrario a los deberes o a las funciones del señor […], sino que es un acto propio de sus funciones, en vista que está dentro de las funciones que le otorga la Ley Orgánica Judicial el poder nombrar a los empleados dentro de su juzgado o de su tribunal. En éste caso, no se ha establecido que no se haya querido hacer un acto debido o que se haya retardado un acto debido que es el nombramiento.

Sin embargo, de las acciones consignadas se desprende que hay un avenimiento entre sujeto activo y pasivo. En éste caso, los sujetos pasivos señores [...] no está de acuerdo con el imputado para ser nombrado y [...], tampoco manifestó haber aceptado la plaza a cambio de la dádiva; sino que quien solicita la dádiva es el mismo sujeto activo, licenciado […] y conmina para que los sujetos pasivos acepten su propuesta. En el primero (sic) hecho el señor [...], efectivamente entrega la dádiva a cambio de un acto debido que él no había solicitado y en el segundo hecho el sujeto activo, la solicita y el sujeto pasivo sólo acepta pero no la entrega.

Por lo que la renuncia de los sujetos pasivos y la conminación realizada por el licenciado […] queda fuera de los elementos del tipo considerados por el delito de Cohecho Propio (...)".

Los juzgadores establecen que el delito de Concusión, también es un delito especial, en el cual se acreditó la calidad especialísima del sujeto activo, y además exige que éste, abusando de su calidad o de sus funciones obligare a otro a dar, o a prometer a él o a un tercero, dinero u otra actividad lucrativa.

"...Éste delito no requiere una contraprestación, acuerdo entre ambos, basta con que se obligue a otra persona a dar esa dádiva o incluso basta que se obligue o que se haga prometer a otro dar esa dádiva (...)".

El delito de Concusión requiere que el sujeto activo abuse de su calidad o de sus funciones, de su cargo de funcionario. Los testigos y víctimas [...] y [...] (sic) han sido específicos en manifestar que era precisamente la calidad de Juez que ostentaba el señor […] lo que les hizo sentirse conminados a aceptar entregar esa cantidad de dinero en el caso del señor [...], y en el señor [...] en un primer momento de prometerle que iba a entregarle dinero, pero después reaccionó y no lo entregó. Es cuando se da la cesación de sus labores el día 26 de mayo de 2005. En éste sentido, el señor […], abusó de la calidad de las funciones como Juez de Paz.

Destaca el Defensor Particular, que dentro del cuadro fáctico acreditado en la sentencia, no se estableció el "abuso" ni el verbo "obligar"", que forman parte de los elementos del tipo penal de Concusión, sino que su conducta se redujo a "proponer", que es diferente.”

 

PEDIR DINERO A UNA PERSONA A CAMBIO DE UNA PLAZA EN EL TRIBUNAL A SU CARGO ES UN ACTO FUERA DE LAS FACULTADES LEGALES DEL JUEZ

“El ofendido [...], cobró los cheques y entregó la parte de dinero que le "propuso" que le diera el imputado, que es un acto inequívoco de aceptación de la proposición hecha. Al aceptar la propuesta, se excluye toda posibilidad que haya adecuado su conducta al verbo rector de "obligar a otro a dar o prometer dinero", lo que implica es que hubo acuerdo entre ambos, pero luego se retractó, desistiendo del acuerdo al que habían llegado. Ese desistimiento, denota la existencia de tentativa y no de delito consumado.

Al confrontar la relación de hechos probados, con los elementos del delito de Concusión, se verifica que la conducta del imputado, no cumple con el elemento objetivo del tipo: la acción. El verbo rector requiere, que el sujeto activo obligue a otro a dar o prometer dinero u otra utilidad lucrativa, por medio del abuso de autoridad; en éste caso, no se ha acreditado que el imputado haya obligado a los ofendidos.

De lo antes mencionado, se denota claramente el abuso, por cuanto el nombramiento en una plaza en el tribunal a su cargo, a cambio de que la persona a nombrar le entregue dinero, es un acto que está fuera de las facultades legales del Juez. De igual forma lo está, el nombramiento en contra de su voluntad, tal como sucedió con el ofendido [...], quien en ningún momento aceptó ser nombrado en la plaza de colaborador jurídico e incluso fue presionado por el imputado a llenar la solicitud con sus datos personales, pero se negó a firmarla, no obstante, el incoado continuó con el trámite del nombramiento.

En ese contexto y conforme al Art.86 Pn., el Juez es un funcionario público y no tiene más facultades que las que la ley le concede; por lo tanto, pedir dinero a cambio de nombrar a una persona en el juzgado que preside, no es una facultad concedida por la ley. En el caso que nos ocupa, el imputado conocía que su conducta está prohibida por la ley, tanto cognitivamente como pragmáticamente, y por su profesión de abogado y el nivel de educación que posee, se le impone conocer que valerse de su condición de funcionario público, para que otro le dé o prometa dinero es una conducta prohibida normativa y socialmente y que dicha transgresión, constituye el presupuesto de una sanción penal. En tal sentido, el abuso, está debidamente acreditado con la prueba testimonial y documental que desfiló en la vista pública, cumpliéndose con el elemento del tipo penal de Concusión; no existiendo errónea aplicación del Art.327 Pn., ni tampoco, inobservancia del Art.1 del mismo cuerpo de leyes."


DEBIDA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO "OBLIGAR"

"En relación al elemento "obligar", éste ha sido debidamente acreditado, y el mismo defensor lo reconoce al decir que: "...Se tuvo por acreditado en la sentencia que el imputado le "propuso" a [...] que tomara la plaza de colaborador jurídico del Juzgado de Paz de Comasagua: "...y en enero de 2005 el Licenciado […] procede a proponerle que tomara esa plaza...". Luego, acepta que el imputado ofreció la plaza; sin embargo, no relaciona el cobro del dinero, porque afecta al interés de su cliente, pero ésta circunstancia fue acreditada en el proceso.

De igual manera ocurre en el caso de [...], cuando la defensa manifiesta: "...Se tiene por acreditado en la sentencia que la acción de mi defendido consistió en Pedir, no en ordenar, imponer o girar instrucciones...". Coincidiendo con la fiscalía, en que se probó que el imputado pidió dinero a cambio de dar una plaza en el juzgado; en lo que no está de acuerdo, es en considerar que dicha petición constituya medio para obligar, lo que obedece a una interpretación parcial de los hechos.

Para considerar la existencia del elemento del delito de Concusión, consistente en "obligar, es necesario valorar la génesis de una petición indebida, es decir, que su configuración no puede provenir de cualquier persona, sino de aquellas que se encuentren en una posición que les permita imponerse a otras.

Así, según el Diccionario de la Real Academia Española, obligar es "Mover a impulsar a hacer o cumplir algo, competer, ligar". Señalando, que constreñimiento es lo mismo que el obligar, comprende dos formas clásicas de violentar a la persona o infundirle temor, una de ellas está referida al plano de lo físico y la otra, a lo psicológico o moral.

El material fáctico acreditado, consiste en que el imputado les manifestó a los ofendidos, que los nombraría en el término de prueba en la plaza de colaborador judicial al primero y de ordenanza propietario al segundo, para desempeñarse en el Juzgado de Paz de Comasagua, a cambio de que [...] le entregara el dinero del pago mensual al Juez, quien le daría doscientos dólares y el resto le quedaría a él (Juez); respecto a [...], que éste le entregara doscientos dólares mensuales en los dos primeros meses del término de prueba.

La acción de pedir dinero, de parte del imputado a cambio de asignar una plaza en el Juzgado de Paz de Comasagua, a criterio del defensor, con ello sólo "propuso", sin obligar, no se adecua a la realidad, porque la solicitud de dinero a cambio de un nombramiento, tal como se ha expuesto, es por sí misma obligatoria o vinculante.”

 

ESTABLECIMIENTO DE CIRCUNSTANCIAS DE SUBORDINACIÓN Y NECESIDAD

“A consideración fiscal, es importante citar, que [...], en su testimonio mencionó: "...Al día siguiente, se presentaron a sus labores, el Juez llegó después, se dirigió a su despacho y luego salió y le puso en el escritorio un sobre blanco, le dijo que era la parte que le correspondía. En el sobre había 10 billetes de $20. El testigo mantenía su posición  que no era correcto lo que sucedía, pero el Juez lo estaba empujando a eso..." (negrita y subrayado es nuestro) como se puede observar, el ofendido [...] nunca estuvo de acuerdo con su nombramiento en la plaza de colaborador judicial, ni con todo el actuar del Juez […] en cuanto a su nombramiento, pero él dice que el Juez lo estaba empujando a eso, es decir le hacía fuerza y prueba de ello es que el imputado sin el consentimiento de la víctima lo nombró en la plaza de colaborador judicial del Juzgado de Paz de Comasagua, lo cual se acredita con el testimonio de [...] y con la solicitud de trabajo a nombre de éste, la que no se encuentra firmada como muestra del no acuerdo en el nombramiento...".

Dicho testigo también declaró: "...El Juez le entregó también lo que correspondía al mes de febrero de 2005, según la plaza en que lo había nombrado. En esa vez, la actitud siempre fue la misma. Sale de su despacho y le ordena (sic) que vaya a la Pagaduría, que […] lo iba a llevar a retirar ese nuevo cheque. Eso fue 24 o 25 de febrero de 2005. El testigo le hizo caso porque quería terminar la práctica sin ningún problema...".

Es de tomar en cuenta, que el Juez ejercía su autoridad dando órdenes, así también las circunstancias de subordinación y necesidad en que se encontraba el ofendido, pues él relata que le hizo caso al Juez, porque quería terminar sus prácticas jurídicas sin ningún problema, siendo posible concluir que el imputado obligó de forma suficiente al sujeto pasivo de la acción, cumpliendo con el elemento "conminar u obligar" que exige el delito para su configuración.

Por su parte, el ofendido [...], en su testimonio menciona: "... […] lo dejó en el banco y le dijo que le llevara el dinero el siguiente día. Le pedía dinero a cambio de nombrarlo en la plaza permanente...". Agregando: "cuando […] le hizo la solicitud de dinero, le justificó ésta petición diciéndole que tenía que pagar a una persona que estaba colaborando con el Juez. Al principio le dijo que sí pero después decidió que no era correcto", mencionando que: "...el Juez de Comasagua le dijo que iba a ser cesado porque no le daba la cantidad de dinero que le pedía...".

Nótese que el Juez le pedía dinero a cambio de nombrarlo en una plaza permanente y tal como se ha explicado, la mera solicitud constituye constreñimiento y obligación, y el hecho que en un principio aceptara entregar el dinero no fue algo espontáneo, sino por la necesidad de trabajo que el ofendido tenía, por lo tanto, está debidamente acreditado el elemento "obligar", del delito de Concusión.

  Al verificar los hechos acreditados, se menciona que las víctimas se sintieron conminadas por el imputado, quien venció su voluntad y se ven obligados a aceptar sus peticiones, procediendo a nombrar a [...] en la plaza de colaborador jurídico; posteriormente, le dio instrucciones de ir a reclamar los cheques respectivos, cuya entrega le fue ordenada, siendo el incoado quien realiza el cobro de los mismos, así como la retención de ciertas cantidades, correspondientes al salario devengado por el ofendido. Luego de analizar la prueba y establecer los hechos probados, el A-quo le otorga plena credibilidad a los testimonios rendidos por los ofendidos, determinando que éstos efectivamente se sintieron conminados por el incoado.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, conminar significa "Apremiar con potestad a alguien para que obedezca y en el ámbito del derecho significa: dicho de la autoridad: requerir a alguien para que obedezca y en el ámbito del derecho significa lo mismo. Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas". Agregando, que es un sinónimo de obligar o forzar, lo que implica que carece de certeza el argumento de la defensa, en cuanto que el juzgador no tuvo por acreditado el elemento del tipo exigido para el delito de Concusión relativo a “obligar” las acciones realizadas por el imputado."


EXISTENCIA DE ORDENES CLARAS EFECTUADAS POR LA AUTORIDAD IMPUTADA APROVECHÁNDOSE DE UNA SITUACIÓN DE SUBORDINACIÓN CAPAZ DE DOBLEGAR LA VOLUNTAD

El impugnante relaciona que en el caso de [...], existió un "temor reverencial, el cual no basta para viciar el consentimiento. Aludiendo, que no es cierto que la víctima fue empujada por el imputado a realizar actos que lo beneficiaban, así como que le ordenó que fuera a la Pagaduría y que el testigo dijo que al Juez "...no le gustaba que lo retaran, lo cuestionaran y en ese momento él era una autoridad...". Además, el ofendido relató que le hizo caso, porque quería terminar la práctica jurídica sin ningún problema. 

Sobre dicho aspecto, en el presente caso, no puede hablarse de un simple temor reverencial, pues fueron órdenes claras efectuadas por una autoridad, dirigidas hacia quienes se encontraban en una situación de subordinación, que fue aprovechada para doblegar su voluntad de forma suficiente, es decir, se encontraba en posición de causar un daño real a las víctimas, razón por la que el temor era fundado o racional en el ánimo de éstas, quienes siempre manifestaron su desacuerdo con las acciones del imputado.

Resultando ilógico que la conminación provino de los mismos ofendidos, dado que el propósito de la violencia moral o psicológica, también denominada intimidación, es crear temor en la víctima y de esa forma lograr que realice una conducta no deseada o una manifestación forzada, pero que en ningún momento puede ser considerada una aceptación tácita, por existir un vicio en el consentimiento.

De ahí que, es correcta la conclusión fáctica a la que llega el A-quo, al tener por acreditado que las víctimas subsidiarias se sintieron conminadas; y con ello, se determina la existencia de la violencia moral ejercida por el imputado, logrando así su objetivo, es decir, que uno de los ofendidos le entregara ciertas cantidades de dinero y el otro le prometiera entregárselo, como efecto de las propuestas o exigencias realizadas por el incoado, que llevaban implícitas amenazas de causarles un daño inminente en su patrimonio o carrera profesional, por la posición de autoridad que investía; quedando desvirtuados los argumentos relativos al vicio invocado.”

En el Segundo Motivo de Fondo, el Defensor Particular alega la inobservancia del Art.24 Pn. El punto impugnado, se encuentra en el acápite denominado "Tipicidad de los Hechos Probados". El A-quo calificó el ilícito de Concusión Continuada perfecta o consumada, aplicando erróneamente el Art.327 Pn., cuando lo correcto, es que respecto al caso de [...], aplicara el Art.24 Pn., calificando ese hecho, como delito imperfecto o tentado, al haberse establecido que éste desistió de entregar el dinero al imputado, constituyendo una causa extraña a la voluntad del agente, por la cual no se produjo la consumación del hecho.

En efecto, el Tribunal de Sentencia ha tenido por acreditado que: "...En el mes de mayo de 2005 -el señor […]- recibe el pago por las labores desempeñadas y en fecha del 23 de mayo de 2005, el señor […] (imputado) le pide que le entregue parte de su salario por haberlo nombrado en el plazo a prueba, circunstancias que el señor […] acepta en un primer momento y al momento de realizar el cobro en el Banco desiste de ésta promesa que le había dado y decide ya no cumplir con el dinero que le había prometido entregarle al señor […]; lo que termina con su destitución...".

Analizados los hechos, la entrega o la promesa de entregar el dinero, no se consumó por causas extrañas a la voluntad del agente, consistentes en el desistimiento del ofendido, quien luego de cobrar el cheque en el Banco; y no obstante, que voluntariamente había acordado entregar una parte de su salario al imputado, decide dejar sin efecto la promesa y se retracta; luego, al no consumarse el verbo rector, lo que existe es una tentativa de delito.”

 

PERFECCIONAMIENTO DEL ILÍCITO CON LA EXISTENCIA DE LA PROMESA DE ENTREGA DE DINERO AUNQUE DESPUÉS NO SE REALICE

“Es preciso resaltar, que la defensa reconoce tácitamente que los hechos respecto de [...] quedaron consumados. Así también, que el mismo defensor acepta la promesa efectuada, al afirmar que [...] desistió de entregar el dinero que había "prometido" dar al imputado; reconociendo la existencia de la promesa, que constituye un elemento objetivo del tipo penal de Concusión; y además, porque dicho elemento está en conexión directa con el argumento de la tentativa invocada.

Es posible advertir, que los hechos se consumaron, en razón que el delito de Concusión exige que se obligue a "dar" o "promete"", y fue éste último el que los juzgadores de forma acertada invocaron como existente; dicha promesa se configuró cuando [...], respondió de forma afirmativa cuando el imputado le manifestó que le daría la plaza de ordenanza, a cambio de que le entregara el dinero. Así también, para que se perfeccione el ilícito, basta con que exista la promesa, siendo irrelevante que después no se realice la entrega del dinero.

Por los argumentos expuestos, el motivo de fondo invocado de existir el delito de Concusión Continuada en grado de tentativa o imperfecta, debe de ser declarado sin lugar.”

 

CONFIGURACIÓN DEL DELITO CON LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE FORMA INTEGRAL

En el Primer Motivo, el impetrante refiere que dichas leyes y principios lógicos se han violentado en la valoración de las pruebas, por una utilización arbitra de las declaraciones de los testigos [...], lo que trae consigo una falsa motivación de la sentencia, por existir contradicciones irreconciliables entre los dichos de [...].

Expuesto lo anterior, el vicio de logicidad que se alega, consiste en la falsedad del razonamiento del A-quo, acerca de que las deposiciones de los ofendidos, no son congruentes con las del resto de testigos, que se traduce en violación a las leyes lógicas de Coherencia y Derivación, y a los Principios Lógicos de Razón Suficiente, Contradicción e Identidad.

Asevera el defensor, que las declaraciones son contradictorias y difieren en aspectos importantes: [...], manifestó que el Juez le entregó el dinero dentro de un sobre blanco; […], dice que observó que le entregó "un manojo de billetes" (sueltos) y que fue [...], quien sacó el sobre blanco y guardó los billetes en dicho sobre. El primero, dijo qué eran 10 billetes de la denominación de $20, que suman $200; en cambio, […], relató que eran billetes de $10 y que sumaban $190, está seguro porque el ofendido los contó tres veces.

El tribunal de instancia, deja de manifiesto que ha otorgado credibilidad al dicho de los ofendidos, en virtud de la concordancia que guardan sus declaraciones, con los testigos […], quien fungía como Secretario del Juzgado de Paz de Comasagua; y Cruz de […], era el ordenanza, aunque tenía asignada plaza de colaborador. Al asegurar que dichas declaraciones son congruentes entre sí, y se corroboran en diferentes puntos con la prueba documental y testimonial, no se encuentra sustentada en la realidad el contenido contradictorio de las mismas.

Los sentenciadores dejan de manifiesto que le han otorgado credibilidad al dicho de los testigos, en los términos siguientes: "...Éste tribunal ha verificado que el dicho de [...] es congruente con lo que manifiesta le comentaron en su oportunidad a […]. y de las cosas que […] mencionó que se enteró por comentarios. De ahí que la información aportada por éstos dos últimos testigos como referencia corresponde con la fuente directa..."

Haciendo ver la defensa técnica, que los testimonios de los ofendidos constituyen el único medio de prueba directo sobre las supuestas "proposiciones", efectuadas por el imputado en su despacho privado, y nadie fue testigo presencial de las mismas, de tal manera que no pueden dar fe sobre ese aspecto medular de la imputación, que es precisamente sobre el que gira la demostración de la existencia del delito y la participación delincuencial.

  En lo relativo a las aludidas contradicciones entre [...], el recurrente hace referencia a las entregas descritas por el primero, mientras que el segundo, señala sólo una entrega; y en lugar de contradicción, los testigos son contestes. La defensa hace referencia a la entrega de dinero que asciende a $190 así don [...] dice "...igual le pidió a Cruz que lo llevara a la pagaduría, no recuerda la hora de esa vez. Regresaron al juzgado y se lo devolvió al señor Juez. Después de eso, un par de días después, le lanzó los billetes, ésta vez envueltos en papel Kraf en ésta ocasión fueron $190...". Por su parte, el testigo manifestó "...A los días pasó el señor […] y pasó dejándole un manojo de billetes a don [...]. El testigo estaba como a un metro de distancia... Don [...] comenzó a contar eran billetes de $10 y dijo que eran $190 los contó 3 veces, y los metió en la gaveta de en medio del escritorio...".

Nótese que el testigo [...] respecto a la entrega de los $190, nunca dijo que hubieran sido entregados en "sobre", como erróneamente lo indica el recurrente, pues el testigo manifestó que habían sido entregados envueltos en papel Kraf, mientras que A. A. dijo que el imputado […], le pasó dejando un manojo de billetes a don [...], sin especificar cómo iban, desvirtuando la contradicción invocada.

Por ello, [...], expresó que eran diez billetes de la denominación de $20, los cuales suman $200; en cambio, […] expresó que eran billetes de $10 y que sumaban $190. El defensor incurre en un nuevo error, pues [...] respecto a la entrega consistente en $190 no hizo referencia a la denominación de los billetes, en ese sentido, tampoco existe la contradicción señalada.

En relación a la valoración de la prueba testimonial, los juzgadores fueron categóricos en señalar: ".,.los testigos […], en términos generales describieron eventos que les constan de oídas y otras directamente; debido a ello es que la representación de la defensa en su alegato final mencionó que únicamente se trata de comentarios que han hecho. Sin embargo, éste tribunal al analizar las deposiciones de cada uno de éstos testigos alcanza a valorar que se trata de descripciones de eventos, algunos que los percibieron en forma directa, tanto de vistas y de oídas, y otros que si les constan únicamente por comentarios que les hicieron en su oportunidad los señores [...] y [...]. De allí que no se puedan calificar de forma globalizada como testigos de referencia como lo ha indicado la representación de la defensa, sino que hay que desglosar y proceder a analizar cada uno de los eventos que les consta de forma directa a cada uno de ellos...".Con lo expuesto, se descarta totalmente que los testigos sean de referencia, como lo afirma el recurrente.

El tribunal sentenciador le otorga credibilidad a los citados testigos, en base al hecho que son testigos directos de la reunión del día veintiséis de mayo del año dos mil cinco, por encontrarse presentes cuando el imputado procedió a destituir a [...], por haber perdido la confianza en él, quien manifestó que el Juez le revocaba el nombramiento, porque no había accedido a darle el dinero que le solicitaba, a cambio de nombrarlo en la plaza de ordenanza.

Ahora bien, respecto a [...], los testigos […], fueron claros en relatar, que observaron cuando […] le entregaba el dinero al referido ofendido, así como que el imputado le ordenaba a […] que trasladara a [...] a la Pagaduría de Santa Tecla, a firmar las planillas y a recibir los cheques que correspondía al pago de los meses del termino de prueba. Por consiguiente, los testigos se concatenan entre sí y confirman lo que los ofendidos manifestaron en sus respectivas declaraciones; en consecuencia, no existiendo el vicio, debe ser desestimado este motivo.


ADECUADA FUNDAMENTACIÓN BASADA EN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DESFILARON EN EL PROCESO

b) En el Segundo Motivo, considera el impetrante, que la motivación intelectiva de la sentencia es ilógica, pues al valorar la declaración que rindiera en la vista pública el perito grafotécnico […], el tribunal extrae datos probatorios que en realidad el mencionado perito no manifestó en su deposición, violando la ley Lógica de Derivación y el Principio de Razón Suficiente.

En los fundamentos, se remite al contenido de la declaración del perito:"... Se le pone a disposición peritaje y dice que el informe de fs.266 fue analizado por su persona y un compañero. Tuvo a la vista para análisis 3 cheques del Banco Agrícola de la cuenta del Órgano Judicial de Santa Tecla. Los cheques estaban a nombre del señor [...]. El señor Juez 2° de Instrucción ordenó análisis de las firmas de los endosos. Había dos firmas en los endosos de cada uno de esos cheques. Debía determinar autoría de esas firmas. El mismo tribunal les entregó el expediente del Registro de Personas Naturales de […] y un libro de acuerdos y actas del Juzgado de Comasagua. Pidieron que se hiciera comparación entre las firmas de expediente de Registro... y los libros del Juez de Comasagua con las firmas de endoso. Se determinó que las firmas habían sido realizadas por una misma persona: […] Han sido categóricos, ambos peritos llegaron a la misma conclusión (...)".

A preguntas de la Defensa Particular, expresó: "...Unas firmas eran morfológicamente diferentes. Morfología: que la forma es diferente. El autor de la firma es diferente. La segunda firma es diferente. La segunda firma de endoso que consta en los cheques. No ha determinado la antigüedad de la tinta. Morfológicamente es posible que cambien (sic) la firma que hace una persona (...)".

A preguntas del procesado: "...Le presentaron libro de actas del Juzgado de Paz. Le presentaron el original. Las firmas de endoso de los cheques son ilegibles...".

En el Interrogatorio re-directo de la representación fiscal, contestó: "...Repite que la firma puede cambiar morfológicamente con el tiempo. La fecha de los documentos no varía su conclusión... Con la primera firma no hay diferencia morfológica, con la 2a firma si. Son categóricos...".

En el caso concreto, la violación al Principio de Razón Suficiente, la constituye la conclusión a la que arriba el tribunal, acerca de que la existencia del endoso y la realización de la pericia grafotécnica que comprueba que una de las firmas del endoso en los cheques pertenezca al imputado, constituye prueba sobre la autoría del imputado en el delito por el que ha sido condenado, es arbitraria; porque no puede derivarse necesariamente, la conclusión deductiva de que la causa del endoso sea la Concusión, pues el endoso pudo tener multiplicidad de causas, incluso la mera liberalidad como causa lícita de obligación.

El punto impugnado consiste: "...En su alegato de cierre la Defensa cuestionó ésta pericia indicando que había contradicciones en cuanto a que el perito decía que había una morfología diferente. El perito […] explicó que con morfología se refiere a los trazos y que de las dos firmas que aparecen en el endoso una es concluyente que fue puesta por el señor […] y la otra que no corresponde con la morfología del imputado que es la que aparece como del señor [...]...".Como puede verse, el perito grafotécníco en ningún momento atribuyó la autoría de la segunda firma a [...]; y al señalar que dicha aseveración es propia del tribunal, está tergiversado la declaración del referido perito.

Aunado a lo expuesto, el A-quo señala: "...Es más, con respecto a la firma del señor […] describen las letras que pueden ser identificadas y leídas, los rasgos de la caligrafía de esa firma, y al ser interrogado sobre la legibilidad expresó que la firma ilegible era la otra firma, que corresponde a [...]. Por lo tanto, no es cierto que haya contradicción en la pericia como lo menciona la defensa...".

Sobre éste aspecto, mencionan los agentes fiscales, que la defensa incurre en error al decir que por el sólo hecho que una de las firmas del endoso pertenezca al imputado, no puede concluirse que el endoso sea causa de la Concusión; éste se ha configurado al valorarse las pruebas de forma integral, vinculándose con la demás testimonial y documental, se llega a determinar que el endoso forma parte del hecho delictivo.

De los argumentos expuestos por el defensor, se advierte que él mismo reconoce que con la prueba pericial desfílada en el juicio se probó que una de las firmas en la razón de endoso en los cheques emitidos a favor de [...], fue puesta por el imputado, constituyendo prueba que el defensor acepta que existió.

Así también, la apreciación del tribunal que una de las firmas que constan en el dorso del cheque provenía el puño y letra del ofendido, tiene sustento en la prueba documental, consistente en los cheques de endoso los cuales tuvo a la vista, y se puede observar que fueron emitidos a favor de [...], quien en efecto, en su testimonio expuso que él había endosado los cheques a favor del imputado, firmando el dorso de los mismos. Cuando el tribunal establece: "...y la otra que no corresponde con la morfología del imputado que es la que aparece como del señor [...]...", es una apreciación fundamentada en elementos probatorios que desfilaron en la vista pública, por lo que tampoco es procedente casar la sentencia por éste motivo."


CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

"En el Tercer Motivo de Forma, el Defensor Particular en el punto impugnado, señala que los Jueces expresan que les merece fe el dicho de [...], porque es congruente con lo manifestado por los testigos […] Notando, que le está dando fe probatoria al dicho de testigos de referencia, lo que genera que la motivación de la sentencia se vuelva ilegítima.

Dicha valoración, a criterio del impugnante, infringe el Principio de Razón Suficiente, al extraer conclusiones arbitrarias, basadas en que los testigos, sólo pueden dar fe que efectivamente se llevó a cabo esa reunión en las condiciones de tiempo y lugar; no así que sea verdadero o falso, porque no presenciaron el momento en que el imputado le exigió dinero al ofendido, para nombrarlo en la plaza.

Bajo ese contexto, estima que el tribunal incurre en violación al Principio antes citado, al extender la credibilidad del testigo, sobre aspectos medulares de la imputación que no están comprendidos dentro del alcance probatorio de los elementos probatorios periféricos relacionados; documentos y elementos testimoniales que coinciden en aspectos circunstanciales de su testimonio, pero que no confirman la versión acerca de la exigencia de dinero, que alega le hizo el imputado a cambio de nombrarlo en una plaza de colaborador, extremo fáctico que no se encuentra comprobado en dichos documentos, ni en las declaraciones testificales relacionadas en los párrafos antes mencionados.

En relación al Tercer Motivo de Forma, señalan los fiscales que el defensor en el punto impugnado expone que al tribunal le merece fe el dicho de [...], porque es congruente con los testigos […]; indicando: "...Como puede notarse, el tribunal sentenciador le está dando fe probatoria al dicho de testigos de referencia, lo que genera que la motivación de la sentencia se vuelva ilegítima...".

Sobre el particular, el defensor repite el argumento del primer motivo de forma, que los testigos […], eran testigos de referencia; sin embargo, se ha determinado que son testigos directos y que les consta de forma directa varios de los hechos que formaron parte del actuar delictuoso del imputado, asimismo sus dichos coinciden con las víctimas, como categóricamente lo relaciona el tribunal sentenciador.

La parte recurrente, en otro punto de la impugnación, argumenta, que el testimonio de [...], no es confirmado en aspectos medulares de la imputación en los que no existe prueba de confirmación, éste aspecto también es repetitivo; pese a ello, cabe decir, que sí existe prueba respecto de aspectos medulares que confirman el dicho del ofendido, como son las órdenes que el imputado diera a […], que llevara a [...] a la Pagaduría a retirar los cheques, circunstancia que forma parte del actuar delictivo del imputado y que fue presenciado directamente por los testigos […]; a quienes el defensor denomina de referencia, les consta de forma directa las entregas de dinero que el imputado entregaba a [...], confirmando su declaración.

Haciendo ver los juzgadores: "...Hecho este análisis, tenemos que las deposiciones de cada uno de los testigos de cargo, se corroboran con el resto de la prueba pericial y documental aportada, además sus deposiciones han sido congruentes y complementarias entre sí... En vista de ello, éste tribunal considera que el dicho de los testigos merece fe probatoria, dándose por acreditado los hechos tal como lo han manifestado en sus deposiciones...".

"...Por lo que para la víctima [...] se estableció el verbo rector dar (a él - al señor […].-) y respecto de la víctima [...] se estableció el verbo rector prometer (a él -al señor […].-)...".

De tal manera, a criterio del A-quo se establecieron los elementos subjetivos y objetivos del delito de Concusión. Considerando además, que ambos hechos consisten en acciones diferenciadas, pero que afectan un solo propósito, cuya comisión fue cometida por […], y el mismo bien jurídico: La Administración Pública; aprovechándose de condiciones semejantes de tiempo, lugar y forma de ejecución, fue calificado como Delito Continuado. 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se constata que los juzgadores, en la valoración del elenco probatorio, han examinado bajo las reglas de la sana crítica, la prueba incorporada al juicio, para determinar a partir de ella, que es posible establecer el hecho acusado, así como la participación del imputado, con la valoración integral requerida, cuyo objetivo es obtener la fuerza conviccional de certeza, para arribar a la comprobación de los extremos procesales.

La ponderación efectuada en la sentencia impugnada, guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el juicio; por ende, la fundamentación es completa, en vista que el tribunal de instancia, al realizar el análisis correspondiente se sirve de los elementos incorporados legalmente, valorando las pruebas de manera integral y suministrando las conclusiones a que arriba sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.”

 

CUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUZGADOR DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

“Conviene recordar, que la motivación en tanto que se trata de una operación lógica basada en la certeza, el juzgador está en la obligación de observar los principios del correcto entendimiento humano, esto es las leyes de la Coherencia y Derivación, aunado a los principios lógicos de Identidad, Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente. Ahora bien, respecto de la Derivación, ésta directriz supone que el razonamiento emitido por juzgador, debe estar constituido por inferencias que se deducen a partir de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando; del que se extrae el de Razón Suficiente, que establece que las conclusiones arribadas deben corresponder a elementos de convicción auténticos, a fin de que a partir de datos eficaces, se pueda producir un convencimiento del hecho; luego, se verifica que las reglas citadas no se han transgredido y que los fundamentos del A-quo, están constituidos por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio.

De lo acotado, en el caso de mérito, es inatendible la pretensión de los recurrentes, dado que en su planteamiento no se ha desvirtuado la suficiencia de la sentencia, pues han orientado erróneamente sus argumentos, al pretender que el Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba y modifique las situaciones fácticas derivadas del mismo material probatorio, ámbito excluido del presente recurso; razones por las cuales no es procedente acceder a lo solicitado.”