CONCUSIÓN
FACULTAD DEL JUZGADOR PARA MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS SIEMPRE QUE ADVIERTA DICHA POSIBILIDAD
“Como Segundo Motivo de Forma, argumenta
el incoado, que el Principio de Congruencia,
se ha violentado porque los Jueces tuvieron por acreditados hechos que no se encontraban contemplados en el marco fáctico
acusado. La existencia del defecto se evidencia,
al comparar los hechos acusados con los acreditados en la sentencia, debido a que en la acusación, el auto de apertura a juicio e
inclusive el inicio de la vista pública, se atribuye el delito de Cohecho Propio, Art.330 Pn., y no el de Concusión
Continuada, Art.327 Pn., en relación
al Art.42 Pn., por el que fue condenado.
Tal como lo
advierten los agentes fiscales, el recurrente omite manifestar cuáles son éstos
hechos, relacionando únicamente, que dicha situación queda en evidencia al comparar los
hechos acusados con los acreditados en la sentencia; sin embargo, al expresar el agravio,
hace alusión que su inconformidad es respecto a la calificación jurídica
definitiva, al haberse acusado por el delito de Cohecho Propio y
condenado por Concusión Continuada. Al respecto, de conformidad a los Art.344 y 359
Pr.Pn., el juzgador tiene la facultad para modificar la
calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando advierta a las partes
sobre esa posibilidad, en el caso de mérito el tribunal sentenciador dio
cumplimiento a tales disposiciones, en virtud de lo cual, no existió
violación al Derecho de Defensa del imputado, siendo
improcedente casar la sentencia por éste motivo.”
INAPLICABILIDAD
DE ANTEJUICIO CUANDO EL IMPUTADO NO SE ENCUENTRE EJERCIENDO LA FUNCIÓN PÚBLICA
“En el Tercer
Motivo de Forma, el imputado alega que la acción penal no fue iniciada
legalmente, dado que las actuaciones del Fiscal Adjunto carecen de validez, al
no existir Fiscal General de la República, nombrado por la Asamblea
Legislativa.
Aunado a
ello, sostiene el impetrante que existe violación al procedimiento en caso de
Antejuicio, porque al atribuírsele un delito oficial, debió seguirse el
procedimiento de Antejuicio, en virtud que el Juez de Paz goza de fuero
constitucional, y al no existir la declaratoria previa de haber lugar a formación de causa de la Corte Suprema
de Justicia, el proceso adolece de nulidad.
En las actuaciones consta, que cuando la Fiscalía
General de la República, ejerció la acción penal en contra del imputado, éste
no se encontraba ejerciendo la función pública
judicial, por haber sido removido del cargo de Juez Propietario del Juzgado de
Paz de
Comasagua, Departamento de La Libertad, mediante resolución de la Corte Suprema
de Justicia, de las doce horas y treinta y
cinco minutos del día tres de julio del año dos mil ocho; de dicha
resolución el procesado interpuso Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado
sin lugar mediante resolución de Corte Plena
de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil ocho.
Se fundamenta
lo anterior, en que el Antejuicio principalmente protege el normal ejercicio de
la función pública, pues el funcionario al ser procesado, no podría ejercerla y
ésta
se vería afectada en la continuidad, pero como se ha expresado, el imputado en
ese momento, ya no ejercía la función pública judicial y no gozaba de fuero
constitucional, por ende, se han observado las reglas del debido proceso.
Es preciso relacionar, que a las ocho horas del día catorce de julio de dos
mil diez, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución por medio de
la que se desestima la inconstitucionalidad alegada
del Art.30 literal A de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República, y en cuyos fundamentos se establece: "...debido a que la referida disposición
establece un supuesto de suplencia amparado en la ley y la Constitución, y que el
Fiscal General Adjunto es un funcionario cuyas características se enmarcan
dentro de la teoría del funcionario de hecho, y por lo tanto, su ejercicio
irregular del cargo de Fiscal General de la República se da en razón de
preservar la seguridad jurídica y la protección de la continuidad del servicio
público que brinda la Fiscalía General de la República y los derechos e intereses de la Sociedad
y el Estado...".Es decir, ésta se
encontraba vigente al momento de
presentar el dictamen de acusación en contra del imputado, por lo que es improcedente casar la sentencia por el motivo
relacionado.
En el texto impugnativo, en el Motivo de Fondo, el imputado aduce que partiendo
de los hechos tenidos por
probados en la sentencia, se constata que el correspondiente juicio de tipicidad, es deficiente y arbitrario,
dado que el A-quo emplea razonamientos confusos y contradictorios al realizar la calificación jurídica del delito,
basado en presunciones
de culpabilidad: "...los
hechos acreditados no daban lugar a colmar ni la parte objetiva ni subjetiva del tipo penal de Concusión Continuada, por lo que
la solución jurídica correcta que se imponía era la
absolución a mi favor...", concluyendo, que es procedente enmendar directamente la violación de ley, casando
la sentencia objeto de impugnación y dictando una sentencia absolutoria,
conforme al Art.427 Pr.Pn.
Desde esa perspectiva, la representación fiscal
manifiesta, que el recurrente no indica cuáles considera que han sido los razonamientos
confusos o contradictorios, limitándose a afirmar que el juzgador dedujo la
existencia de los elementos objetivos y subjetivos
del tipo penal, sin estar acreditados en legal forma en la prueba inmediada; no
siendo
posible realizar un análisis respecto al mismo.
Del examen a
los motivos de forma invocados por el Defensor Particular, Licenciado
Miguel Eduardo Parada Rodezno, se advierte en su contenido el mismo hilo conductor,
motivo por el que se analizarán conjuntamente. De igual manera, se hará en relación a
los motivos de fondo alegados por el imputado y por el referido Defensor Particular."
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD ESPECIALÍSIMA DEL SUJETO ACTIVO PARA ESTABLECER EL DELITO
En el Primer Motivo de Fondo, el Defensor Particular del imputado, argumentó: "...Errónea Aplicación del Art.327 Pn. e Inobservancia del Art.1 Pn. Considero que la sentencia ha incurrido en una aplicación errónea del Art. 327 Pn., el cual tipifica y sanciona el delito de Concusión. Como resultado de la errónea aplicación de dicho precepto penal, ha resultado inobservado -por falta de aplicación- el Art.1 Pn., que regula el Principio de Legalidad y prohíbe la aplicación analógica de la ley penal...".
En el desarrollo, señala que se han producido dichas infracciones a la ley penal sustantiva, porque en la relación del hecho probado en la vista pública, no consta que su representado se haya valido de su cargo para "obligar a [...] y [...], a darle dinero.
Según el cuadro fáctico acreditado, lo que consta es
que el imputado "propuso"
a dichas personas nombrarlos en forma permanente en sus
cargos, a cambio de que le entregaran una parte de su sueldo, durante el tiempo
de prueba de tres meses. Estimando, que de acuerdo a la relación del hecho, el imputado
sólo "propuso"
y "proponer" es distinto a "obligar".
La
proposición es sólo una mera solicitud u oferta hecha por una persona a otra, sujeta a la
aceptación -expresa o tácita- de ésta última. En cambio, el tipo penal de Concusión,
exige que el sujeto activo del delito "obligue" a otro a darle dinero o
le prometa entregarle dinero, valiéndose de su calidad, cargo o
función.
Por ello, la acción de "proponer"" que se ha acreditado que realizó el imputado,
queda fuera de los elementos del tipo penal de Concusión, y en consecuencia, la
conducta es atípica, porque tal acción no se encuentra descrita
como verbo rector del delito en cuestión.
El análisis revela, que no es
consignada la manera en que el imputado se valió de su cargo para "obligar"
a los ofendidos, a darle o prometerle dinero, pues dicho
cuadro fáctico-"...quizá
por ser tan
abstracto, general e impreciso- no expresa en forma circunstanciada de qué manera o cómo se
produjo la conminación por parte del imputado...".
Lo que consta, es que éste "propuso" y que [...] y [...] "se sintieron conminados". Haciendo notar, que fueron ellos quienes subjetivamente se sintieron "obligados" por si mismos, lo que el Código Civil llama "temor reverencial", que no es más, que el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, y no basta para viciar el
consentimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia, la forma en
que el incoado conminó u obligó a los ofendidos a que le dieran dinero; el
tribunal de instancia no puede aseverar, que la
conducta del imputado se adecúa al tipo penal de Concusión, porque la aludida calificación
jurídica estaría huérfana de fundamentación fáctica, y por tanto, es nula.
Como puntos impugnados de la fundamentación que interesan para los fines de éste motivo de casación, se citan:
"...La representación
fiscal sostuvo en su alegato de cierre que se trata del delito del (sic) COHECHO PROPIO, regulado
en el Art.330 Pn. En el transcurso del desarrollo de la vista pública éste
tribunal oficiosamente, de conformidad con lo que establece
el Art.344 Pr.Pn.,
anunció el posible cambio de calificación al delito de CONCUSIÓN, tipificado en
el Art.327 Pn. dejando la
calificación definitiva a resolverse en el momento de la deliberación.
Al respecto, éste tribunal hace las
siguientes valoraciones: Ambos delitos son oficiales ya que
requieren se establezca una condición especial del sujeto activo (...).
Se
acreditó que el señor […] conminó al señor [...] a que le entregara parte de su
salario. Asimismo ocurrió con el señor [...], a diferencia que éste no entregó
el dinero solicitado (...).
Lo que la Fiscalía ha sostenido, es que la
contraprestación que iba a dar el señor […] era el nombramiento en
la plaza de colaborador jurídico a prueba o en forma permanente. Este
nombramiento incluso dentro del plazo de prueba, no es un acto contrario a los deberes o a las
funciones del señor […], sino que es un acto propio de sus funciones, en vista
que está dentro de las funciones que le otorga la Ley Orgánica Judicial el poder
nombrar a los empleados dentro de su juzgado o de su tribunal. En éste caso, no
se ha establecido que no se haya querido hacer un acto debido o que se haya retardado un acto debido que es el nombramiento.
Sin
embargo, de las acciones consignadas se desprende que hay un avenimiento entre sujeto activo y pasivo. En éste caso, los sujetos pasivos señores [...] no está de acuerdo con el imputado para ser nombrado y [...], tampoco manifestó haber
aceptado la plaza a cambio de la dádiva; sino que quien solicita la dádiva es el mismo sujeto
activo, licenciado […] y conmina para que los sujetos pasivos acepten su propuesta.
En el primero (sic) hecho el señor [...], efectivamente entrega la dádiva a cambio de
un acto debido que él no había solicitado y en el segundo hecho el sujeto activo, la solicita y el sujeto pasivo sólo
acepta pero no la entrega.
Por lo que la renuncia de los sujetos pasivos y la conminación
realizada por el licenciado […] queda fuera de los elementos del tipo considerados por
el delito de Cohecho Propio (...)".
Los juzgadores establecen que el delito de Concusión,
también es un delito especial, en el cual se acreditó la calidad especialísima
del sujeto activo, y además exige que éste, abusando de
su calidad o de sus funciones obligare a otro a dar, o a prometer a él o a un tercero,
dinero u otra actividad lucrativa.
"...Éste delito no requiere una contraprestación, acuerdo entre
ambos, basta con que se obligue a otra persona a dar esa dádiva o incluso basta
que se obligue o que se haga prometer a otro dar esa dádiva (...)".
El delito de Concusión requiere que el sujeto activo abuse de su
calidad o de sus funciones, de su cargo de
funcionario. Los testigos y víctimas [...] y [...] (sic) han sido específicos en
manifestar que era precisamente la calidad de Juez que ostentaba el señor […] lo que les hizo sentirse
conminados a aceptar
entregar esa cantidad de dinero en el caso del señor [...], y en el señor [...] en un primer momento de prometerle que iba a entregarle dinero, pero después reaccionó y no lo entregó. Es cuando se da la cesación de sus labores el día 26 de mayo
de 2005.
En éste sentido, el señor […], abusó de la calidad de las funciones como Juez de Paz.
Destaca el Defensor Particular, que dentro del cuadro
fáctico acreditado en la sentencia, no se estableció el "abuso" ni el verbo "obligar"", que
forman parte de los elementos del tipo penal de Concusión, sino que su
conducta se redujo a
"proponer", que es diferente.”
PEDIR DINERO A UNA PERSONA A CAMBIO DE UNA PLAZA EN EL TRIBUNAL A SU CARGO ES UN ACTO FUERA DE LAS FACULTADES LEGALES DEL JUEZ
“El ofendido [...], cobró los cheques y entregó la parte de dinero que le "propuso" que le diera el imputado, que es un acto inequívoco de aceptación de la proposición hecha. Al aceptar la propuesta, se excluye toda posibilidad que haya adecuado su conducta al verbo rector de "obligar a otro a dar o prometer dinero", lo que implica es que hubo acuerdo entre ambos, pero luego se retractó, desistiendo del acuerdo al que habían llegado. Ese desistimiento, denota la existencia de tentativa y no de delito consumado.
Al confrontar la relación de hechos probados, con los
elementos del delito de Concusión, se verifica que la conducta del imputado,
no cumple con el elemento objetivo del tipo: la acción. El verbo rector
requiere, que el sujeto activo obligue a otro a dar o prometer dinero u
otra utilidad lucrativa, por medio del abuso de autoridad; en éste caso, no se
ha acreditado que el imputado haya obligado a los ofendidos.
De lo antes mencionado, se denota claramente el abuso,
por cuanto el nombramiento en una plaza en el tribunal a su cargo, a cambio de
que la persona a nombrar le entregue dinero, es un acto que está fuera de las facultades
legales del Juez. De igual forma lo está, el
nombramiento en contra de su voluntad, tal como sucedió con el ofendido [...],
quien en ningún momento aceptó ser nombrado en la plaza de colaborador jurídico
e incluso fue presionado por el imputado a llenar la solicitud con sus datos personales,
pero se negó a firmarla, no obstante, el
incoado continuó con el trámite del nombramiento.
En ese contexto y conforme al Art.86 Pn., el Juez es
un funcionario público y no tiene más facultades que las que la ley le concede;
por lo tanto, pedir dinero a cambio de nombrar a una
persona en el juzgado que preside, no es una facultad concedida por la ley. En
el caso que nos ocupa, el imputado conocía que su conducta está prohibida por
la ley, tanto cognitivamente como pragmáticamente, y por su
profesión de abogado y el nivel de educación que posee, se le impone conocer que valerse
de su condición de funcionario público, para que otro le dé o prometa dinero es una
conducta prohibida normativa y socialmente y que dicha transgresión, constituye el presupuesto de una
sanción penal. En tal sentido, el abuso, está
debidamente acreditado con la prueba testimonial y documental que desfiló en la vista pública, cumpliéndose con el
elemento del tipo penal de Concusión; no existiendo errónea aplicación del Art.327 Pn., ni tampoco, inobservancia
del Art.1 del mismo cuerpo de leyes."
DEBIDA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO "OBLIGAR"
"En
relación al elemento "obligar",
éste ha sido debidamente acreditado, y el mismo defensor lo reconoce al decir que: "...Se tuvo por acreditado en la
sentencia que el imputado le "propuso" a [...] que tomara la plaza de
colaborador jurídico del Juzgado de Paz de Comasagua: "...y en
enero de 2005 el Licenciado […] procede a proponerle que tomara esa
plaza...". Luego, acepta
que el imputado ofreció la plaza; sin embargo, no relaciona el cobro del dinero, porque afecta al interés de su
cliente, pero ésta circunstancia
fue acreditada en el proceso.
De igual manera ocurre en el caso de [...], cuando la
defensa manifiesta: "...Se tiene por
acreditado en la sentencia que la acción de mi defendido consistió en Pedir, no en ordenar, imponer o girar instrucciones...". Coincidiendo
con la fiscalía, en que se probó que el imputado pidió dinero a cambio de dar
una plaza en el juzgado; en lo que no está de acuerdo, es
en considerar que dicha petición constituya medio para obligar, lo que obedece a una
interpretación parcial de los hechos.
Para considerar la existencia del elemento del delito de Concusión, consistente en "obligar, es necesario valorar la génesis de una petición indebida, es decir, que su configuración no puede provenir de cualquier persona, sino de aquellas que se encuentren en una posición que les permita imponerse a otras.
Así, según el Diccionario de la Real
Academia Española, obligar es "Mover
a impulsar a hacer o cumplir
algo, competer, ligar". Señalando, que constreñimiento es lo
mismo que el obligar, comprende dos formas
clásicas de violentar a la persona o infundirle temor, una de ellas está referida al plano de lo físico y la otra, a lo psicológico o
moral.
El material fáctico acreditado, consiste en que el
imputado les manifestó a los ofendidos, que los nombraría en el término de prueba
en la plaza de colaborador judicial al primero y de
ordenanza propietario al segundo, para desempeñarse en el Juzgado de Paz de
Comasagua, a cambio de que [...] le entregara el dinero del pago mensual al Juez, quien
le daría doscientos dólares y el resto le quedaría a él (Juez); respecto a [...], que éste
le entregara doscientos dólares mensuales en los dos primeros meses del término de prueba.
La acción de pedir dinero, de parte del imputado a cambio de asignar una
plaza en el Juzgado de Paz de Comasagua, a
criterio del defensor, con ello sólo "propuso",
sin obligar, no se adecua a la
realidad, porque la solicitud de dinero a cambio de un nombramiento, tal como
se ha expuesto, es por sí misma obligatoria o vinculante.”
ESTABLECIMIENTO
DE CIRCUNSTANCIAS DE SUBORDINACIÓN Y NECESIDAD
“A consideración fiscal, es importante citar, que [...], en su
testimonio mencionó: "...Al día siguiente,
se presentaron a sus labores, el Juez llegó después, se dirigió a su despacho y luego salió y le puso en el escritorio un sobre blanco,
le dijo que era la parte que le correspondía. En el sobre
había 10 billetes de $20. El testigo
mantenía su posición que no era correcto lo que sucedía, pero el Juez lo estaba empujando a
eso..." (negrita y subrayado es nuestro) como se puede observar, el ofendido [...] nunca
estuvo de acuerdo con su nombramiento en la plaza de colaborador judicial, ni
con todo el actuar del Juez […] en cuanto a su
nombramiento, pero él dice que el Juez lo estaba empujando a eso, es decir le hacía fuerza y prueba de ello es que el
imputado sin el consentimiento de la víctima lo nombró en la plaza de colaborador judicial del Juzgado de Paz de
Comasagua, lo cual se acredita con el testimonio de [...] y con la solicitud de
trabajo a nombre de éste, la que no se encuentra firmada como muestra del no
acuerdo en el nombramiento...".
Dicho testigo también declaró: "...El Juez le entregó
también lo que correspondía al mes de
febrero de 2005, según la plaza en que lo había
nombrado. En esa vez, la actitud siempre fue
la misma. Sale de su despacho y le ordena (sic) que vaya a la Pagaduría, que […] lo iba a llevar a retirar ese nuevo cheque.
Eso fue 24 o 25 de febrero de 2005. El testigo le hizo caso porque
quería terminar la práctica sin ningún problema...".
Es de tomar en cuenta, que el Juez ejercía su
autoridad dando órdenes, así también las circunstancias de subordinación y
necesidad en que se encontraba el ofendido, pues él relata que
le hizo caso al Juez, porque quería terminar sus prácticas jurídicas sin ningún
problema,
siendo posible concluir que el imputado obligó de forma suficiente al sujeto
pasivo de la acción, cumpliendo con el elemento "conminar u
obligar" que exige el delito para su configuración.
Por su parte, el ofendido [...], en
su testimonio menciona: "... […] lo dejó en el banco y le dijo que le llevara el dinero el
siguiente día. Le pedía dinero a
cambio de nombrarlo en la plaza permanente...". Agregando: "cuando […] le hizo la solicitud de dinero, le justificó ésta petición diciéndole
que tenía que pagar a una persona que estaba colaborando con el Juez. Al
principio le dijo que sí pero después decidió que no era correcto", mencionando que: "...el Juez de Comasagua le dijo que iba a ser cesado porque no le daba la
cantidad de dinero que le pedía...".
Nótese que el Juez le pedía dinero a cambio de
nombrarlo en una plaza permanente y tal como se ha explicado, la mera solicitud
constituye constreñimiento y obligación, y el hecho que en
un principio aceptara entregar el dinero no fue algo espontáneo, sino por la necesidad de
trabajo que el ofendido tenía, por lo tanto, está debidamente acreditado el elemento "obligar", del
delito de Concusión.
Al verificar los hechos acreditados, se menciona que las víctimas se sintieron conminadas por el imputado, quien venció su voluntad y se ven obligados a aceptar sus peticiones, procediendo a nombrar a [...] en la plaza de colaborador jurídico; posteriormente, le dio instrucciones de ir a reclamar los cheques respectivos, cuya entrega le fue ordenada, siendo el incoado quien realiza el cobro de los mismos, así como la retención de ciertas cantidades, correspondientes al salario devengado por el ofendido. Luego de analizar la prueba y establecer los hechos probados, el A-quo le otorga plena credibilidad a los testimonios rendidos por los ofendidos, determinando que éstos efectivamente se sintieron conminados por el incoado.
Según el Diccionario de la Real
Academia Española, conminar significa "Apremiar con potestad a alguien para
que obedezca y en el ámbito del derecho significa: dicho de la autoridad: requerir a alguien
para que obedezca y en el ámbito del derecho significa lo mismo. Requerir a alguien el
cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas". Agregando, que es un sinónimo de
obligar o forzar, lo que implica que carece de certeza el argumento de la
defensa, en cuanto que el juzgador no tuvo por acreditado el elemento del tipo exigido para el delito de Concusión relativo a “obligar” las acciones realizadas por el imputado."
EXISTENCIA DE ORDENES CLARAS EFECTUADAS POR LA AUTORIDAD IMPUTADA APROVECHÁNDOSE DE UNA SITUACIÓN DE SUBORDINACIÓN CAPAZ DE DOBLEGAR LA VOLUNTAD
El impugnante relaciona que en el caso de [...], existió un "temor reverencial, el cual no basta para viciar el consentimiento. Aludiendo, que no es cierto que la víctima fue empujada por el imputado a realizar actos que lo beneficiaban, así como que le ordenó que fuera a la Pagaduría y que el testigo dijo que al Juez "...no le gustaba que lo retaran, lo cuestionaran y en ese momento él era una autoridad...". Además, el ofendido relató que le hizo caso, porque quería terminar la práctica jurídica sin ningún problema.
Sobre dicho aspecto, en el presente caso, no puede hablarse de un simple temor reverencial, pues fueron órdenes claras efectuadas por una autoridad, dirigidas hacia quienes se encontraban en una situación de subordinación, que fue aprovechada para doblegar su voluntad de forma suficiente, es decir, se encontraba en posición de causar un daño real a las víctimas, razón por la que el temor era fundado o racional en el ánimo de éstas, quienes siempre manifestaron su desacuerdo con las acciones del imputado.
Resultando ilógico que la conminación provino de los mismos ofendidos, dado
que el propósito de la violencia moral o
psicológica, también denominada intimidación, es crear temor en la víctima y de esa forma lograr que
realice una conducta no deseada o una manifestación
forzada, pero que en ningún momento puede ser considerada una aceptación tácita, por existir un vicio en el consentimiento.
De ahí que, es correcta la conclusión fáctica a la que
llega el A-quo, al tener por acreditado que las víctimas subsidiarias se sintieron conminadas; y con
ello, se determina la existencia de la
violencia moral ejercida por el imputado, logrando así su objetivo, es decir, que uno de los ofendidos le entregara ciertas
cantidades de dinero y el otro le prometiera entregárselo, como efecto de las propuestas o exigencias realizadas por
el incoado, que llevaban implícitas
amenazas de causarles un daño inminente en su patrimonio o carrera profesional, por la posición de autoridad que
investía; quedando desvirtuados los argumentos
relativos al vicio invocado.”
En el Segundo Motivo de Fondo, el Defensor Particular
alega la inobservancia del Art.24 Pn. El punto impugnado, se encuentra en el acápite denominado
"Tipicidad de los Hechos Probados".
El A-quo calificó el ilícito de Concusión Continuada perfecta o consumada, aplicando erróneamente el Art.327 Pn.,
cuando lo correcto, es que respecto al caso
de [...], aplicara el Art.24 Pn., calificando ese hecho, como delito
imperfecto o tentado, al haberse establecido que éste desistió de entregar el
dinero al imputado, constituyendo una causa
extraña a la voluntad del agente, por la cual no se produjo la consumación del hecho.
En efecto, el Tribunal de Sentencia ha tenido por acreditado que: "...En el mes de mayo de 2005 -el señor […]- recibe el pago por las labores desempeñadas
y en fecha del 23 de mayo de
2005, el señor […] (imputado) le pide que le entregue parte de su salario por haberlo
nombrado en el plazo a prueba, circunstancias que el señor […] acepta en un
primer momento y al momento de realizar el cobro
en el Banco desiste de ésta promesa que le había dado y decide ya no cumplir
con el dinero
que le había prometido entregarle al señor […]; lo que termina con su destitución...".
Analizados
los hechos, la entrega o la promesa de entregar el dinero, no se consumó por causas
extrañas a la voluntad del agente, consistentes en el desistimiento del
ofendido, quien luego de cobrar el cheque en el Banco; y no
obstante, que voluntariamente había acordado entregar una parte de su salario al imputado,
decide dejar sin efecto la promesa y se retracta; luego, al no consumarse el verbo rector,
lo que existe es una tentativa de delito.”
PERFECCIONAMIENTO
DEL ILÍCITO CON LA EXISTENCIA DE LA PROMESA DE ENTREGA DE DINERO AUNQUE DESPUÉS
NO SE REALICE
“Es preciso
resaltar, que la defensa reconoce tácitamente que los hechos respecto de [...]
quedaron consumados. Así también, que el mismo defensor acepta la
promesa efectuada, al afirmar que [...] desistió de entregar el dinero que había "prometido" dar
al imputado; reconociendo la existencia de la promesa, que constituye un elemento
objetivo del tipo penal de Concusión; y además, porque dicho elemento está en conexión
directa con el argumento de la tentativa invocada.
Es posible
advertir, que los hechos se consumaron, en razón que el delito de Concusión
exige que se obligue a "dar" o "promete"", y fue éste último el que los juzgadores de forma
acertada invocaron como existente; dicha promesa se configuró cuando [...], respondió
de forma afirmativa cuando el imputado le manifestó que le daría la plaza de
ordenanza, a cambio de que le entregara el dinero. Así también, para que se
perfeccione el ilícito, basta con que exista la promesa, siendo
irrelevante que después no se realice la entrega del dinero.
Por los argumentos expuestos, el motivo de fondo invocado de existir el
delito de Concusión
Continuada en grado de tentativa o imperfecta, debe de ser declarado sin lugar.”
CONFIGURACIÓN DEL DELITO CON LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE FORMA INTEGRAL
En el Primer Motivo, el impetrante refiere que dichas leyes y principios lógicos se han violentado en la valoración de las pruebas, por una utilización arbitra de las declaraciones de los testigos [...], lo que trae consigo una falsa motivación de la sentencia, por existir contradicciones irreconciliables entre los dichos de [...].
Expuesto lo
anterior, el vicio de logicidad que se alega, consiste en la falsedad del razonamiento
del A-quo, acerca de que las deposiciones de los ofendidos, no son congruentes
con las del resto de testigos, que se traduce en violación a las leyes lógicas
de Coherencia y Derivación, y a los Principios Lógicos de Razón Suficiente,
Contradicción e Identidad.
Asevera el
defensor, que las declaraciones son contradictorias y difieren en aspectos importantes:
[...], manifestó que el Juez le entregó el dinero dentro de un sobre blanco; […],
dice que observó que le entregó "un manojo de billetes" (sueltos) y
que fue [...], quien sacó el sobre blanco y guardó los billetes
en dicho sobre. El primero, dijo qué eran 10 billetes de la denominación de
$20, que suman $200; en cambio, […], relató que eran billetes de $10 y que
sumaban $190, está seguro porque el ofendido los contó tres veces.
El tribunal
de instancia, deja de manifiesto que ha otorgado credibilidad al dicho de los
ofendidos, en virtud de la concordancia que guardan sus declaraciones, con los
testigos […], quien fungía como Secretario del Juzgado de Paz de
Comasagua; y Cruz de […], era el ordenanza, aunque tenía asignada plaza de colaborador. Al asegurar
que dichas declaraciones son congruentes entre sí, y se corroboran en diferentes puntos con la prueba documental y testimonial,
no se encuentra sustentada en la
realidad el contenido contradictorio de las mismas.
Los sentenciadores dejan de manifiesto que le han otorgado credibilidad al
dicho de los
testigos, en los términos siguientes: "...Éste tribunal ha verificado que el dicho de [...] es congruente con lo que manifiesta le
comentaron en su oportunidad a […]. y de las cosas que […] mencionó que se enteró por comentarios. De ahí que la información aportada por éstos dos
últimos testigos como referencia corresponde con la fuente directa..."
Haciendo ver la defensa técnica, que los testimonios de los ofendidos
constituyen el único medio
de prueba directo sobre las supuestas "proposiciones", efectuadas por el
imputado en su despacho
privado, y nadie fue testigo presencial de las mismas, de tal manera que no pueden dar fe sobre
ese aspecto medular de la imputación, que es precisamente sobre el que gira la demostración de la existencia del delito
y la participación delincuencial.
En lo relativo a las aludidas contradicciones entre [...], el recurrente hace referencia a las entregas descritas por el primero, mientras que el segundo, señala sólo una entrega; y en lugar de contradicción, los testigos son contestes. La defensa hace referencia a la entrega de dinero que asciende a $190 así don [...] dice "...igual le pidió a Cruz que lo llevara a la pagaduría, no recuerda la hora de esa vez. Regresaron al juzgado y se lo devolvió al señor Juez. Después de eso, un par de días después, le lanzó los billetes, ésta vez envueltos en papel Kraf en ésta ocasión fueron $190...". Por su parte, el testigo manifestó "...A los días pasó el señor […] y pasó dejándole un manojo de billetes a don [...]. El testigo estaba como a un metro de distancia... Don [...] comenzó a contar eran billetes de $10 y dijo que eran $190 los contó 3 veces, y los metió en la gaveta de en medio del escritorio...".
Nótese que el testigo [...] respecto a la entrega de
los $190, nunca dijo que hubieran sido entregados en "sobre", como erróneamente lo indica el recurrente,
pues el testigo manifestó que habían sido entregados envueltos
en papel Kraf, mientras que A. A. dijo que el imputado […], le pasó dejando un manojo
de billetes a don [...], sin especificar cómo iban, desvirtuando la contradicción
invocada.
Por ello, [...], expresó que eran diez billetes de la denominación
de $20, los cuales suman $200; en cambio, […] expresó que eran billetes
de $10 y que sumaban $190. El defensor incurre en un nuevo error, pues [...]
respecto a la entrega consistente en $190 no hizo referencia a la denominación
de los billetes, en ese sentido, tampoco existe la contradicción señalada.
En relación a la valoración de la prueba testimonial, los juzgadores fueron
categóricos en señalar: ".,.los testigos […], en términos generales
describieron eventos que les constan de oídas y otras directamente; debido
a ello es que la representación de la defensa en su alegato final mencionó que únicamente
se trata de comentarios que han hecho. Sin embargo, éste tribunal al
analizar las deposiciones de cada uno de éstos testigos alcanza
a valorar que se trata de descripciones de eventos, algunos
que los percibieron en forma directa, tanto de vistas y de oídas, y otros que si les constan únicamente por comentarios que les hicieron en su oportunidad los señores [...] y [...]. De allí
que no se puedan calificar de forma globalizada como testigos de referencia como lo ha indicado la representación de la defensa, sino que hay que
desglosar y proceder a analizar cada uno de los eventos que les
consta de forma directa a cada uno de ellos...".Con lo expuesto, se descarta totalmente que los testigos sean de
referencia, como lo afirma el recurrente.
El tribunal sentenciador le otorga credibilidad a los
citados testigos, en base al hecho que son testigos directos de la reunión del día veintiséis de mayo del año
dos mil cinco, por encontrarse presentes
cuando el imputado procedió a destituir a [...], por haber perdido la confianza en él, quien
manifestó que el Juez le revocaba el nombramiento, porque no había accedido a darle el dinero que le solicitaba,
a cambio de nombrarlo en
la plaza de ordenanza.
Ahora bien,
respecto a [...], los testigos […], fueron claros en relatar, que observaron cuando […] le
entregaba el dinero al referido ofendido, así como que el imputado le ordenaba a […] que
trasladara a [...] a la Pagaduría de Santa
Tecla, a firmar las planillas y a recibir los cheques que correspondía al pago de los meses del termino
de prueba. Por consiguiente, los testigos se concatenan entre sí y confirman lo
que los ofendidos manifestaron en sus respectivas declaraciones; en
consecuencia, no existiendo el vicio, debe ser desestimado este motivo.
ADECUADA FUNDAMENTACIÓN BASADA EN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DESFILARON EN EL PROCESO
b) En el Segundo Motivo,
considera el impetrante, que la motivación intelectiva de la sentencia es
ilógica, pues al valorar la declaración que rindiera en la vista pública el
perito grafotécnico […], el tribunal extrae datos probatorios que en realidad
el mencionado perito no manifestó en su deposición, violando la ley Lógica de
Derivación y el Principio de Razón
Suficiente.
En los fundamentos, se remite al contenido de la declaración del
perito:"... Se le pone a disposición peritaje y dice que el informe de fs.266 fue analizado
por su persona y un compañero.
Tuvo a la vista para análisis 3 cheques del Banco Agrícola de la cuenta del Órgano Judicial de Santa Tecla. Los cheques
estaban a nombre del señor [...]. El
señor Juez 2° de Instrucción ordenó análisis de las firmas de los endosos.
Había dos firmas en los endosos de cada uno de esos cheques. Debía determinar
autoría de esas firmas. El mismo
tribunal les entregó el expediente del Registro de Personas Naturales de […] y un libro de acuerdos y actas del Juzgado
de Comasagua. Pidieron que se
hiciera comparación entre las firmas de expediente de Registro... y los libros del Juez de Comasagua con las firmas de endoso.
Se determinó que las firmas habían sido realizadas por una misma persona: […] Han sido categóricos, ambos peritos llegaron a la misma conclusión (...)".
A preguntas de la Defensa Particular, expresó: "...Unas firmas eran morfológicamente diferentes.
Morfología: que la forma es diferente. El autor de la firma es diferente. La segunda firma es diferente. La
segunda firma de endoso que consta en los cheques. No ha determinado la
antigüedad de la tinta. Morfológicamente es posible que cambien (sic) la firma que hace una persona (...)".
A preguntas del procesado: "...Le presentaron libro de actas del Juzgado de Paz. Le presentaron el original. Las firmas de endoso de los cheques son
ilegibles...".
En el Interrogatorio re-directo de
la representación fiscal, contestó: "...Repite que la firma puede cambiar morfológicamente con el tiempo.
La fecha de los documentos no varía su conclusión... Con la
primera firma no hay diferencia morfológica, con la 2a firma si. Son
categóricos...".
En el caso concreto, la violación al Principio de
Razón Suficiente, la constituye la conclusión a la que arriba el tribunal,
acerca de que la existencia del endoso y la realización de la
pericia grafotécnica que comprueba que una de las firmas del endoso en los
cheques pertenezca al imputado, constituye prueba sobre la autoría
del imputado en el delito por el que ha sido condenado, es arbitraria; porque no puede
derivarse necesariamente, la conclusión deductiva de que la causa del endoso sea la
Concusión, pues el endoso pudo tener multiplicidad de causas, incluso la mera
liberalidad como causa lícita de obligación.
El punto impugnado consiste: "...En su alegato de cierre la Defensa
cuestionó ésta pericia
indicando que había contradicciones en cuanto a que el perito decía que había
una morfología diferente. El
perito […] explicó que con morfología se refiere a los trazos y que de las dos firmas que
aparecen en el endoso una es concluyente que fue puesta por el señor […] y la otra que no
corresponde con la morfología del imputado
que es la que aparece como del señor [...]...".Como puede verse, el perito grafotécníco en
ningún momento atribuyó la autoría de la segunda firma a [...]; y al señalar que dicha aseveración es propia del tribunal, está tergiversado la declaración del referido perito.
Aunado a lo expuesto, el A-quo
señala: "...Es
más, con respecto a la
firma del señor […] describen
las letras que pueden ser identificadas y leídas, los rasgos de la
caligrafía de esa firma, y al ser interrogado sobre la legibilidad expresó que la firma
ilegible era la
otra firma, que corresponde a [...]. Por lo tanto, no es cierto que haya
contradicción en la pericia como lo menciona la defensa...".
Sobre éste aspecto, mencionan los agentes fiscales,
que la defensa incurre en error al decir que por el sólo hecho que una de las firmas
del endoso pertenezca al imputado, no puede
concluirse que el endoso sea causa de la Concusión; éste se ha configurado al valorarse
las pruebas de forma integral, vinculándose con la demás testimonial y documental,
se llega a determinar que el endoso forma parte del hecho delictivo.
De los
argumentos expuestos por el defensor, se advierte que él mismo reconoce
que con la prueba pericial desfílada en el juicio se probó que una de las
firmas en la razón de endoso en los cheques emitidos a favor de [...], fue
puesta por el imputado, constituyendo prueba que el defensor acepta
que existió.
Así también,
la apreciación del tribunal que una de las firmas que constan en el dorso del
cheque provenía el puño y letra del ofendido, tiene sustento en la prueba
documental, consistente en los cheques de endoso los cuales tuvo a
la vista, y se puede observar que fueron emitidos a favor de [...], quien en efecto, en
su testimonio expuso que él había endosado los cheques a favor del
imputado, firmando el dorso de los mismos. Cuando el tribunal establece: "...y la otra que no corresponde con la morfología
del imputado que es la que
aparece como del
señor [...]...", es una apreciación fundamentada en elementos probatorios que
desfilaron en la vista pública, por lo que tampoco
es procedente casar la sentencia por éste motivo."
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
"En el Tercer
Motivo de Forma, el Defensor Particular en el punto impugnado, señala que
los Jueces expresan que les merece fe el dicho de [...], porque es congruente
con lo manifestado por los testigos […] Notando, que le está dando fe
probatoria al dicho de testigos de referencia, lo que genera que la motivación de la
sentencia se vuelva ilegítima.
Dicha
valoración, a criterio del impugnante, infringe el Principio de Razón
Suficiente, al extraer conclusiones arbitrarias, basadas en que los testigos,
sólo pueden dar fe que efectivamente se llevó a cabo esa reunión en las
condiciones de tiempo y lugar; no así que sea
verdadero o falso, porque no presenciaron el momento en que el imputado le
exigió dinero al ofendido, para nombrarlo en la plaza.
Bajo ese
contexto, estima que el tribunal incurre en violación al Principio antes
citado, al extender la credibilidad del testigo, sobre
aspectos medulares de la imputación que no están comprendidos dentro del
alcance probatorio de los elementos probatorios periféricos relacionados; documentos y elementos testimoniales
que coinciden en aspectos circunstanciales de su testimonio, pero que no
confirman la versión acerca de la exigencia de dinero, que alega le hizo el imputado a cambio de nombrarlo en una plaza
de colaborador, extremo fáctico que no
se encuentra comprobado en dichos documentos, ni en las declaraciones testificales relacionadas en los
párrafos antes mencionados.
En relación
al Tercer Motivo de Forma, señalan los fiscales que el defensor en el punto
impugnado expone que al tribunal le merece fe el dicho de [...], porque es congruente con los testigos […]; indicando: "...Como
puede notarse, el tribunal sentenciador le está dando fe probatoria al dicho de
testigos de referencia, lo que genera que la motivación de la sentencia se vuelva
ilegítima...".
Sobre el
particular, el defensor repite el argumento del primer motivo de forma, que los testigos
[…], eran testigos de referencia;
sin embargo, se ha determinado que son testigos directos y que les consta de forma directa varios de los hechos que formaron parte
del actuar delictuoso del imputado, asimismo
sus dichos coinciden con las víctimas, como categóricamente lo relaciona el tribunal sentenciador.
La parte recurrente, en otro punto de la impugnación,
argumenta, que el testimonio de [...], no es confirmado en aspectos medulares
de la imputación en los que no existe prueba de confirmación, éste
aspecto también es repetitivo; pese a ello, cabe decir, que sí existe prueba
respecto de aspectos medulares que confirman el dicho del ofendido, como son las órdenes que el imputado
diera a […], que llevara a [...] a la
Pagaduría a retirar los cheques, circunstancia que forma parte del actuar
delictivo del imputado y que fue
presenciado directamente por los testigos […]; a quienes el defensor denomina de referencia, les consta de forma
directa las entregas de dinero que el
imputado entregaba a [...], confirmando su declaración.
Haciendo
ver los juzgadores: "...Hecho este análisis,
tenemos que las deposiciones de cada uno de los
testigos de cargo, se corroboran con el resto de la prueba pericial y documental aportada, además sus deposiciones han sido
congruentes y complementarias entre sí... En vista
de ello, éste tribunal considera que el dicho de los testigos merece fe probatoria, dándose por acreditado los hechos tal como lo han manifestado en sus
deposiciones...".
"...Por
lo que para la víctima [...] se estableció el verbo rector dar (a él - al señor […].-) y respecto de la víctima [...] se estableció el verbo rector prometer (a él -al
señor […].-)...".
De tal manera, a criterio del A-quo se establecieron los elementos subjetivos y objetivos del delito de Concusión. Considerando además, que ambos hechos consisten en acciones diferenciadas, pero que afectan un solo propósito, cuya comisión fue cometida por […], y el mismo bien jurídico: La Administración Pública; aprovechándose de condiciones semejantes de tiempo, lugar y forma de ejecución, fue calificado como Delito Continuado.
De acuerdo
con las consideraciones anteriores, se constata que los juzgadores,
en la valoración del elenco probatorio, han examinado bajo las reglas de la
sana crítica, la prueba incorporada al juicio, para determinar a partir de ella,
que es posible establecer el hecho acusado, así como la participación
del imputado, con la valoración integral requerida, cuyo objetivo es obtener la fuerza
conviccional de certeza, para arribar a la
comprobación de los extremos procesales.
La
ponderación efectuada en la sentencia impugnada, guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el
juicio; por ende, la fundamentación es completa, en vista que el tribunal de instancia, al realizar el análisis
correspondiente se sirve de los elementos incorporados legalmente, valorando las pruebas de manera integral y
suministrando las conclusiones a que
arriba sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación
se derivan.”
CUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUZGADOR DE
OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“Conviene
recordar, que la motivación en tanto que se trata de una operación lógica basada en
la certeza, el juzgador está en la obligación de observar los principios del
correcto entendimiento humano, esto es las leyes de la
Coherencia y Derivación, aunado a los principios
lógicos de Identidad, Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente. Ahora
bien,
respecto de la Derivación, ésta directriz supone que el razonamiento emitido
por juzgador, debe estar constituido por inferencias que se deducen a partir de
las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se
vayan determinando; del que se extrae el de Razón
Suficiente, que establece que las conclusiones arribadas deben corresponder a elementos de
convicción auténticos, a fin de que a partir de datos eficaces, se pueda producir un
convencimiento del hecho; luego, se verifica que las reglas citadas no se han transgredido
y que los fundamentos del A-quo, están constituidos por inferencias razonables deducidas de
las pruebas que desfilaron durante el juicio.
De lo
acotado, en el caso de mérito, es inatendible la pretensión de los recurrentes,
dado que en su
planteamiento no se ha desvirtuado la suficiencia de la sentencia, pues han orientado erróneamente sus argumentos, al
pretender que el Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la
prueba y modifique las situaciones fácticas derivadas del mismo material probatorio, ámbito excluido del presente
recurso; razones por las cuales no es procedente
acceder a lo solicitado.”