DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

FACULTAD DE LA VÍCTIMA  PROMOVER LA ACCIÓN PENAL ASÍ COMO PRESCINDIR DE ELLA

 

"I. Único motivo: inobservancia de los Arts. 402 y 403 Pr. Pn., ya que el Juez Sentenciador emitió un sobreseimiento definitivo, en lugar de convocar a una audiencia conciliatoria tal como lo indica la norma en cita, pues el delito es de los de acción privada.

Enunciado el yerro por el quejoso, esta Sala se remite al proveído objeto de la presente impugnación, para determinar si existe o no lo señalado en el libelo, observándose que a Fs. 109 se encuentra el acta de audiencia especial de conciliación de fecha veintiocho de enero del año dos mil once, en la que se hace constar que fue suspendida ante la incomparecencia de la imputada, la víctima y el acusador particular, Licenciado [...], a quien se le hizo la advertencia, para que dentro del término de tres días justificara los motivos de su inasistencia. Ante esa situación, consta a Fs. 112 el escrito presentado por el referido profesional a las diez horas y treinta minutos del día dos de febrero del año dos mil once, en el que manifiesta que no pudo hacerse presente a la citada audiencia debido a desperfectos mecánicos del vehículo en el que se transportaba al momento de dirigirse al tribunal, llamando a la secretaría del mismo, para informar el por qué de su retraso, contestándosele que la audiencia ya había sido suspendida.

Enmarcado los anteriores sucesos, resulta inminente traer a colación las razones expuestas por el A quo, que lo llevaron a emitir un sobreseimiento definitivo. En ese sentido se tiene lo siguiente: "...ante ello la justificación dada por el abogado Acusador Licenciado [...], de que su vehículo sufrió desperfectos mecánicos no es creíble, debido a que dicho profesional, le efectuó llamada telefónica a la Secretaria de este Tribunal, Licenciada [...] a las nueve horas con treinta minutos, del día de la audiencia especial de conciliación, donde le expuso que venía en camino y que el motivo de su retraso era porque en su oficina, la notificación del señalamiento de la referida audiencia la hicieron de su conocimiento hasta ese mismo día, situación que deja evidente un error por parte del acusador, al no estar pendiente a diligenciar el presente proceso, ya que según consta en el proceso, a fs. 103 se encuentra agregada el acta de notificación donde es evidente el hecho de que fue legalmente notificado vía fax, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de enero del corriente año, por ello a juicio de este Tribunal existen dos justificaciones diferentes dadas por el abogado acusador, lo que ocasiona que no sean creíbles, ni una ni la otra, y por lo tanto no constituyen una causa justa, porque no presenta ninguna documentación que acredite el suceso de justificación...".

En este punto, oportuno es mencionar que, en los delitos de acción privada como es sabido el Estado deja en manos de los particulares, la persecución de delitos de tal naturaleza, en tanto el "ius puniendi" no se ejercita, sino cuando la víctima se considera ofendida.

Según la doctrina, la acción penal privada se caracteriza en primer lugar, por ser potestiva, lo que implica que el particular ofendido es libre de promoverla o no; en segundo lugar, es dispositiva, es decir, el afectado dentro de sus facultades no sólo promueve la acción penal, sino también, puede prescindir de ella; y por último, es taxativa, pues la ley señala concretamente la clase de ilícitos que pueden ser perseguibles por medio de la misma, Art. 29 Pr. Pn.

Haciendo referencia a la segunda característica, es decir, la dispositiva, se tiene que la víctima ofendida por el delito, es quien a través de su representante el acusador particular, determina el destino procesal de su pretensión, por lo que es ajeno a las facultades jurisdiccionales, en virtud del principio acusatorio, proseguir la persecución penal cuando la víctima de modo tácito o expreso ha decidido el abandono de la misma, el cual de conformidad a lo regulado en el Art 404 No. 1 Pr Pn., establece como subsecuente efecto la extinción de la acción penal privada, debiéndose por ende cerrar de manera definitiva el proceso por medio del sobreseimiento, Arts. 31 No. 9, 308 No. 4, 404 en relación al 106 Pr. Pn."

 

INCOMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN JUSTA CAUSA CONLLEVA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN

 

"De lo expuesto en líneas anteriores, la Sala consultante considera que los argumentos emitidos por el Juzgador son válidos y suficientes para el caso en concreto, pues en su criterio, las razones dadas por el Licenciado [...] ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de conciliación, no configuraban una justa causa, en tanto, existen dos versiones de su inasistencia a la misma, así como tampoco acreditó lo manifestado en su escrito agregado a Fs 112, con prueba que respaldara su dicho, por lo que se estima que el A quo actuó apegado a derecho corresponde según lo regulado en el Art. 404 No. 1 del Código Procesal Penal, que establece: "...Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuándo: 1) La víctima o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa...". En suma, visto y analizado el pronunciamiento, se infiere que no le asiste la razón al impetrante, en consecuencia, su reclamo debe desestimarse."