INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A AUDIENCIA
FINALIDAD Y FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL DESDE LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL
"III. 1. El proceso penal, como parte esencial del monopolio punitivo estatal, comprende una serie de actos de investigación y juzgamiento, establecidos en la ley, para la aplicación de la legislación penal sustantiva. Dichas actividades se desarrollan —en el procedimiento común— en diferentes etapas o fases: la instructora, la preliminar, el juicio oral, la recursiva y la de ejecución.
Por ende, es correcto el entendimiento del proceso penal, por parte de la doctrina procesal mayoritaria, como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados por el Derecho Procesal, los cuales son cumplidos por órganos predeterminados y por particulares obligados u autorizados a intervenir y mediante los cuales se procura investigar la verdad y la consiguiente aplicación, si el caso lo amerita, de la ley penal sustantiva. En otras palabras, se trata de un conjunto de actuaciones necesarias y sucesivas mediante las que se van cumpliendo ciertas condiciones mínimas para alcanzar el objetivo de pronunciar una decisión judicial final. Su fin principal es la realización de la pretensión punitiva del Estado, la cual se encuentra estrictamente disciplinada en la Constitución, otorgándosele seguridad y legitimidad a su aplicación.
Si bien en la Sentencia del 23-XII-2010, Inc. 5-2001, esta Sala señaló que la finalidad del procedimiento penal es el descubrimiento de la verdad histórica de lo acontecido y la aplicación subsiguiente del ordenamiento criminal sustantivo —concepción eminentemente instrumental del proceso penal—, el mismo también tiene una finalidad garantista, en el sentido de que no puede imponerse sanción penal alguna sin la existencia de un proceso penal previo en el que haya resultado plenamente establecida la culpabilidad o inocencia de quien fue señalado como autor o partícipe de un hecho delictivo (nulla poena sine iuditio).
En otras palabras, los preceptos que disciplinan los diversos actos del procedimiento penal, si bien están diseñados para dotar de eficacia y prontitud al castigo de los hechos criminales, también organizan el ejercicio y las manifestaciones de los principios y derechos fundamentales contemplados en la Ley Fundamental salvadoreña. Por ende, los diversos preceptos del ordenamiento procesal penal deben ser interpretados y aplicados en clave constitucional.
Es evidente que esta función de garantía del proceso penal incluye no solo al imputado, la víctima y los demás intervinientes, sino también a la sociedad en general. En ese sentido, el foro jurisdiccional brinda a los protagonistas del conflicto un espacio institucional para discutir sus alegatos y razones, evitando con ello el surgimiento de formas de venganza privada por parte de la misma víctima o de terceros. Es por ello que el proceso penal brinda una importante contribución a la función de pacificación social, en la medida en que los supuestos más agudos de desviación criminal serán resueltos conforme a parámetros objetivos previamente determinados y por alguien distinto a los mismos intervinientes —una autoridad judicial que goza de las características de independencia e imparcialidad—. Y esta diferencia adquiere mayor importancia cuando las consecuencias aplicativas que desencadena el pronunciamiento judicial inculpatorio suelen ser las más graves que el ordenamiento jurídico autoriza al Estado a imponer: penas y medidas de seguridad.
2. Es así que el proceso penal, para dotar de eficacia a la persecución y juzgamientos de los hechos punibles y a la protección y respeto de los derechos fundamentales de los que participan, se estructura como un régimen secuencial de etapas, en las que cada una tiene una finalidad particular conforme al diseño de enjuiciamiento criminal adoptado.
En este sentido, el sistema salvadoreño moderno, mixto, con preponderancia acusatoria en lo que corresponde al procedimiento común y al proceso penal juvenil, atribuye la etapa de la instrucción a la FGR, la cual, bajo la supervisión y control del juez de instrucción o de menores, realiza los actos de investigación que permitirán establecer en el juicio oral la probable existencia de un hecho delictivo y su adjudicación a quienes lo ejecutaron. Por su parte, en el plenario — denominado también "vista pública" o "vista de la causa"— es donde tiene lugar la contienda más importante entre la acusación y la defensa, ante un tribunal que deberá definir una solución definitiva para el caso presentado, conforme a principios procesales como los de contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
3. Como es perceptible, el esquema salvadoreño se fundamenta en un desdoblamiento estatal en cuanto a las funciones de requerir y de juzgar. La primera se encomienda a la FGR, la cual tiene entre sus competencias las actividades de investigación y de promoción de la acción penal para los delitos de instancia pública y previa instancia particular, conforme a las directrices que imponen los arts. 74 C.Pr.Pn. y 50 LPJ. Por su parte, la función judicial se desarrolla en diferentes niveles y por diferentes órganos, que incluyen: la supervisión de la actividad persecutora en etapa instructora, la autorización de ciertos actos de investigación que afectan derechos fundamentales, el examen del sustento probatorio obtenido en la instrucción —función esencial de la etapa preliminar— y la realización del juicio propiamente dicho, que concluye con el pronunciamiento de la sentencia (arts. 53, 54 y 56 C.Pr.Pn. y 42 y 43 LPJ).”
FUNCIÓN BÁSICA DE LA ETAPA INTERMEDIA ES CONTROLAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DESARROLLAR UN JUICIO
"IV. 1. Enfocándonos en el objeto de debate del presente proceso, el denominado "procedimiento intermedio" —que en el C.Pr.Pn. comprende la audiencia preliminar y en la LPJ la audiencia preparatoria— cumple la importante función de establecer, luego de la presentación de la acusación por parte de la FGR, si existe mérito suficiente para desarrollar el juicio. La función básica de esta etapa es controlar si existen elementos suficientes para un probable pronunciamiento de culpabilidad, evitando con ello el desarrollo de juicios inútiles. Correlativamente, en dicha etapa se brinda la oportunidad a la defensa para que desvirtúe los contenidos incriminatorios y ofrezca los elementos de prueba a producirse posteriormente en el juicio.
Por este motivo, la etapa preliminar, como una etapa revisora de la instrucción, tiene una finalidad eminentemente selectiva: examina los elementos que sustentan la acusación, ofrecidos por el representante de la FGR —o el querellante, en materia penal común— y la defensa del imputado, o descarta lo que no puede ser llevado al ámbito del contradictorio, implicando la emisión de una decisión de clausura anticipada del proceso (sobreseimiento, salidas alternas al procedimiento, archivo, cesación, etc.). Y es que el juicio oral se apoya esencialmente en los medios de prueba que los sujetos procesales ofrecen en este ámbito, los cuales son examinados, por parte del juez al que le corresponde la referida etapa (juez de instrucción o juez penal juvenil), conforme a parámetros de necesidad, utilidad y pertinencia.
En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza acusatoria que rige al proceso penal de adultos y al penal juvenil y que en el procedimiento intermedio existe una decisión conclusiva acerca del mérito de la instrucción, dicho procedimiento necesariamente debe ser contradictorio; asegurando a cada uno de los intervinientes, de esta manera, los derechos procesales que la Constitución y el estatuto procesal penal en vigor les otorgan."
PRINCIPIO PROCESAL DE IGUALDAD DE ARMAS PREDOMINA A PARTIR DE LA ETAPA INTERMEDIA
"2. En otros términos, al constituir esta etapa una antesala del juicio oral y en aras de salvaguardar los principios de contradicción, de igualdad de armas y acusatorio, es imprescindible contar con la participación de todos los interesados y que los mismos, en forma ordenada, cuenten con posibilidades de intervención equitativas en la audiencia diseñada para tal fin. Y esto determina su clara diferencia con la etapa que le antecede, cuya naturaleza sigue siendo preponderantemente inquisitiva.
En efecto, si bien dentro del ámbito de la instrucción —o etapa preparatoria— existe un predominio del ente acusador público en cuanto a las potestades de investigación y a la adopción de las medidas de coerción que aseguren la adquisición de los datos que sustenten la pretensión acusatoria —lo cual implica una cierta desigualdad justificable en aras del descubrimiento de la verdad histórica—, ello cambia a partir de la etapa intermedia, en la que el principio procesal de igualdad de armas adquiere un pleno predominio —hasta llegar al ámbito del plenario— y, por ello, dicha etapa debe ser oral y contradictoria.”
AUDIENCIA PREPARATORIA DEBE DESARROLLARSE EN PRESENCIA DEL FISCAL AL SER IMPOSIBLE SUPLIR SU LABOR CONSTITUCIONALMENTE DETERMINADA
“V. 1. Conforme a lo expuesto, debe resolverse el tópico sometido a discusión, señalándose que la realización de la audiencia preparatoria, por su naturaleza eminentemente contradictoria y oral, debe desarrollarse con la presencia de todos los sujetos procesales y que éstos, de acuerdo con el principio procesal de igualdad de armas, tienen que contar con la posibilidad de intervenir en dicha audiencia para esgrimir su argumentación atinente a la imputación y ofrecer los elementos probatorios que serán producidos en la vista de la causa. Por ende, no cabe la posibilidad que tal audiencia se realice sin la presencia de los sujetos procesales involucrados, pues ello implicaría desnaturalizar tal fase, volviéndola eminentemente inquisitorial; situación ya superada en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño común y especial.
En consonancia con lo anterior, la referida audiencia no puede ser efectuada sin el Fiscal, tal como estipula la letra a) de la disposición en mención, pues, de acuerdo con el principio acusatorio, el juez no puede suplir la labor requirente que constitucionalmente le corresponde al Fiscal (art. 193 ord. 4° Cn.). Por otra parte, el iudex tampoco puede suplir la actividad probatoria encaminada a ofrecer los medios de prueba que sustenten la imputación, pues ello lo convertiría sin más en un órgano acusador; resultando cuestionadas, con justa razón, su independencia e imparcialidad Tal práctica implicaría retroceder al estado del" juez investigador; figura actualmente denostada y rechazada de forma unánime por la moderna doctrina procesal penal.
En consecuencia, corresponde exclusivamente al ministerio público fiscal el sostenimiento de una acusación precisa y detallada que fije con claridad los hechos por los cuales un determinado ilícito penal será sometido a juicio, no pudiendo ser sustituido en dicho rol por ninguna actividad proactiva del juez, más allá del necesario examen de admisión o desestimación de la misma y de los elementos que la sustentan (auto de apertura a juicio o auto de mérito)."
AUDIENCIA PREPARATORIA DEBE DESARROLLARSE EN PRESENCIA DEL DEFENSOR CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA DEBIDA DEFENSA TÉCNICA
"2. Tampoco dicho artículo debe interpretarse en el sentido que permita la realización de la audiencia preparatoria sin la presencia de un defensor particular o público, ya que ello supondría un desmedro en las posibilidades de contar con una adecuada defensa técnica. En tales situaciones, sino se cuenta con la participación del mismo, resulta oportuna su reprogramación.
En este punto conviene señalar, que para resguardar el referido derecho constitucional de carácter procesal, también cabe la posibilidad de que ante la ausencia de un defensor público, pueda efectuarse la designación de un defensor de oficio, conforme una integración hermenéutica del art. 101 inc. final C.Pr.Pn. con el art. 41 LPJ. Precepto del ordenamiento procesal general que establece: "...[e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio". Regla igualmente aplicable en la fase de investigación según el art. 48 LPJ.”
AUDIENCIA PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL JUVENIL DEBE CONTAR CON LA PRESENCIA DEL MENOR INDICIADO PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE DEFENSA MATERIAL
“3. Por último, tampoco resulta posible efectuar tal acto procesal sin la presencia del menor indiciado, ya que él cuenta con el derecho irrenunciable a ejercer su defensa material según lo establece el art. 46 LPJ. Por ejemplo: solicitando la citación de aquellas personas que puedan atestiguar a su favor si así lo considera conveniente u ofreciendo otro medio de prueba que pudiera resultar relevante conforme su estrategia procesal.
En tal sentido, la oportunidad de poder efectuar su declaración ante estrados — conforme el referido derecho de defensa— implica poder narrar su versión de los hechos, ofrecer elementos de descargo, proponer pruebas y obtener un conocimiento directo de la acusación que será tramitada durante el juicio. Y si bien, regularmente estas actividades son realizadas por un defensor técnico, ello no significa que el imputado —mediante su comparecencia personal a la audiencia— no cuente con el derecho a realizarlas por sí mismo.
4. Establecido, entonces, que las hipótesis anteriores desvirtúan la posibilidad de efectuar interpretación conforme con la Constitución del precepto en análisis, resulta procedente declarar su inconstitucionalidad por vulnerar no solamente el derecho de defensa —técnica y material— del menor procesado; sino también por mostrarse incompatible con la idea del debate oral y contradictorio que requiere de forma ineludible la presencia de los diversos sujetos procesales, así como la noción de un juez independiente e imparcial con relación a la actividad acusatoria propia de la función fiscal.”