EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
IMPOSIBILIDAD DE SER ACOGIDA, CUANDO EN EL PROCESO PREVIO NO SE ENTRÓ A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO QUE SE DEBATE EN PROCESO ACTUAL
“A) SOBRE LA VALORACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
a) En este punto, alegan los recurrentes que no fue valorada correctamente tal excepción, pues a su entender en el presente proceso concurre la identidad de SUJETO, OBJETO y CAUSA, con el Proceso Reivindicatorio de Dominio ventilado en el Juzgado Cuarto de lo Civil, con número de referencia […]. Al respecto, es preciso traer a consideración que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición legal de lo que debemos entender por el término "cosa juzgada", según Guasp "La cosa juzgada en sentido amplio es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha corregido". (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 548).
b) Chiovenda por su parte expresa: "La cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión." (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 383).
c) Por último, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso de Derecho Civil, Tomo I Pág. 79 dicen: "Cosa juzgada es la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y en sentido material".
d) De lo transcrito podemos inferir que cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recurso, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable: de allí que nos lleve a considerar, por un lado la denominada "eadem res" (identidad de cosa u objeto) y por otra la identidad de causa petendi, pues como explica Echandía en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 445 "el límite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos identidad de cosa u objeto e identidad de causa petendi".
e) En nuestro sistema procesal, se requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de cosa juzgada y así nuestra doctrina sostiene: "para que en juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes". (Revista Judicial, Tomo DO(I; Pág. 117 de 1966).
f) En tal sentido y habiendo delimitado lo que deberemos entender por cosa juzgada, en el caso en examen, el demandado a fin de acreditar la excepción planteada, presentó certificación de las sentencias pronunciadas por el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad a las diez horas de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete. fs. […]- y por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección de Centro, a las nueve horas quince minutos de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, -fs. […]-, en el Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio promovido por don […], contra el señor […]; de las cuales se desprende lo siguiente: Que dentro de la tramitación del referido proceso se presentó la "Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima" alegando ser la dueña del inmueble que pretende reivindicar don […], por lo que intervino como "tercer coadyuvante del demandado" y alegó la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, la que el Juez de Primera Instancia dijo que no procedía por haber entablado la referida tercería, pues el tercer coadyuvante y el principal que litiga se reputan una misma parte, agregando que lo que se imponía declarar en base a la inspección practicada era la absolución de la demanda incoada a favor de don […], y de "Embotelladora Salvadoreña, S.A.", declarando finalmente en el fallo lo siguiente: "[...]
g) De la lectura de la sentencia a que hemos hecho referencia se desprende que el Juez de la causa no expresó en el considerando jurídico de su sentencia las razones que lo llevaron a declarar nulo el título municipal en referencia, sino que se refirió a tal punto hasta en el fallo de la misma.
h) Por su parte la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al conocer en apelación de tal sentencia, manifestó en sus considerandos que la declaración de los testigos y la inspección practicada no fue desvirtuada, quedando con todo valor y efectos jurídicos, por lo cual, lo procedente fue confirmar los puntos uno y tres del fallo de la sentencia recurrida y revocarla en lo referente al punto dos por no haberse demandado ni discutido lo allí resuelto; emitiendo su fallo de la siguiente manera:"a) Confirmase los puntos uno y tres del fallo de la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Revócase el punto dos del referido fallo,. c) Condénase al apelante en las costas ocasionadas en la instancia a la parte victoriosa." [...]
i) En razón de lo anterior, es obvio que en el proceso mencionado, no se entró a conocer del fondo del asunto que hoy se debate, es decir, la nulidad del título municipal a que nos hemos referido, es más, precisamente a raíz de que no fue discutido ni ventilado por las partes dicho punto, es que la citada Cámara revocó la nulidad que había sido declarada por el juez de primera instancia de oficio, por lo que no puede existir cosa juzgada, debiendo rechazarse este agravio.”