TERCERÍA DE DOMINIO

CLASES DE TERCERÍAS


“1. DE LA TERCERÍA.

La tercería es la intervención en el proceso de un tercero, cuyo derecho o interés (pretensión) son distintos o iguales a los del demandado, pretendiendo hacerlos valer en el proceso de que se trata.

Los terceros opositores pueden tener lugar tanto en el proceso ejecutivo (Arts. 650 a 652 Pr. C.) como en el ordinario (Arts. 455 al 463); disponiendo en el Art. 456 Pr.C. que: "Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o la del reo, o a la de los dos. En los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero excluyente."

Es decir, que cuando el tercero reclama un derecho análogo al de una de las partes, se llama coadyuvante, y cuando su derecho es incompatible con los de ambos, es excluyente.

Tercería coadyuvante es la de aquél que actúa apoyando la acción o el derecho de alguno de los litigantes, bien sea del actor o del demandado, por tener interés común con alguno de ellos; en este tipo de tercería, los coadyuvantes no son verdaderos opositores en el rigor de la palabra, porque teniendo un mismo interés con el actor o reo, se identifican y unen su reclamo al de aquél al que coadyuvan.

Por otra parte, la tercería excluyente es la del que reclama un derecho exclusivo o peculiar suyo que se opone al del actor y al del demandado, o intenta limitar la extensión del ejercicio del derecho que uno de ellos pretende; es decir, que el tercerista constituye en demandados a las dos partes que intervienen en el juicio.

La tercería excluyente en el proceso ejecutivo puede dividirse en “de dominio” y “de mejor derecho”. La de dominio, -que es la que nos interesa para el caso de autos- es aquella en que el tercerista alega ser suyos los bienes en que se hace la ejecución y pide su desembargo y entrega, tendiendo a evitar, ya sea la venta de los bienes embargados o que los bienes de los cuales se ejerce el dominio sean incluidos en el embargo.

2.  LÍMITES DEL RECURSO.

La presente sentencia de vistas se circunscribirá a los puntos apelados de conformidad al Art. 1026 Pr.C., y aquéllos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes."

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL NO HABER DADO EL JUZGADOR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA TERCERÍA CUANDO ÉSTA NO SE FUNDAMENTA EN UN INSTRUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE


“V. ANÁLISIS PROCESAL.

Alega el apelante como primer agravio, que la resolución recurrida transgrede el derecho de seguridad jurídica y de propiedad de su representada; al respecto, la tercería de dominio, como ya se dijo, es aquella en que el tercerista alega ser suyos los bienes en que recae la ejecución y pide su desembargo, tendiendo a evitar, ya sea la venta de los bienes embargados o que los bienes de los cuales se ejerce el dominio sean incluidos en el embargo. Nuestra legislación específicamente en los Arts. 650 y siguientes Pr.C., -derogados pero aplicables al presente caso-, establecen que el tercer opositor que alegue dominio en los bienes embargados podrá pedir su entrega. En el sub júdice, […], por medio del licenciado […], interpuso tercería de dominio excluyente fundamentando su derecho de propiedad sobre los inmuebles embargados en dos testimonios de Escrituras Públicas de Compraventas, la primera otorgada en esta ciudad a las ocho horas de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que consta que los ejecutados señores […], ambos de apellido [….], vendieron a […], un inmueble rústico situado en […] , con una extensión superficial de […]; y la segunda, otorgada en esta ciudad a las ocho horas quince minutos de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por los señores […],  a favor de […], un inmueble rústico situado en […], con una extensión […]; documentos que no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, razón por la que la jueza A quo declaró que no hacía mérito la tercería opuesta.

 Al respecto, el Art. 651 Pr.C., establece: “Si hubiere oposición por parte del acreedor para la entrega de los bienes, y la tercería se fundase en instrumento público o auténtico, inscrito en el Registro de la Propiedad, se mandará suspender la ejecución y seguir el juicio de tercería por los trámites del ordinario, en pieza separada, dejando razón de este decreto en los autos ejecutivos. En el mismo auto se ordenará el traslado por el término ordinario al ejecutante y ejecutado.

Si la tercería no se fundase en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad, el Juez ordenará previamente al tercer opositor, a petición de parte, rinda fianza suficiente dentro de seis días, de responder al ejecutante, por las costas, daños y perjuicios en que pueda salir condenado, cuya suma se determinará aproximadamente; y rendida y aprobada la fianza conforme al inciso final del artículo 19, o cuando ésta no se hubiere pedido por el ejecutante al evacuar el traslado, se procederá como se establece en el inciso que precede. Más si transcurrieren los seis días sin que se rinda la fianza, o no fuere aprobada la que se haya presentado, se continuará la ejecución hasta su término, sin hacer mérito de la tercería.

Siempre que la tercería no se funde en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad, se decretará a petición del ejecutante, en el mismo auto en que se ordena el traslado por el término ordinario o en cualquier estado del juicio de tercería en que se hiciere la solicitud, que se le entregue el inmueble embargado para que lo administre, previa fianza aprobada por el Juez con audiencia del tercer opositor, debiendo llevar cuenta exacta de los productos liquidados que perciba para que los restituya con el inmueble al tercero excluyente en caso de que así lo disponga la sentencia que se pronuncie en el juicio de tercería.

Si el opositor sucumbe, será condenado a pagar las costas, daños y perjuicios que con la tercería cause a las partes.

Cuando la tercería se refiera únicamente a alguno o a algunos de los bienes embargados, podrá continuarse la ejecución, si lo solicita el ejecutante, respecto de los bienes no comprendidos en la tercería.” [...]

 De la lectura de los incisos 2° y 3° de la norma transcrita se establece el procedimiento a seguir, cuando la tercería de dominio no se fundamenta en instrumento inscrito en el Registro; este procedimiento permite a las partes, en el término de prueba, allegar al proceso, las pruebas pertinentes, así: el tercerista debe probar su dominio de conformidad con la ley, y por su parte el ejecutante, habrá de probar que el ejecutado es propietario de la cosa embargada, también de conformidad con la ley; en eso estriba la discusión en esta especie de procesos.

Al hacer un análisis de lo ocurrido en el proceso se evidencia que la Jueza de la causa, debió tramitar la tercería opuesta de conformidad a lo previsto en el Art. 651 Inc. 2° Pr.C., a menos que concurriera alguna causa de improponibilidad o improcedencia de la misma, -lo que no se advierte en el caso de mérito-; y una vez suscitadas las situaciones ahí planteadas, actuar de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del precitado artículo, es decir, seguir la tercería por los trámites del juicio ordinario y no pronunciar automáticamente que la tercería opuesta “no hace mérito”, como sucedió en el caso de vista; estimándose que la confusión de la Jueza A quo, radica en apreciar como idénticas: “las condiciones de la sentencia favorable” con “los presupuestos procesales para admitir la demanda”, se debe tener claro que por la etapa tan temprana que presenta este incidente de tercería, no puede sentarse posición respecto de un punto que deberá ser resuelto en la sentencia de rigor en base a la postura que tomen las partes; es decir, que tal punto deberá ser discutido en el transcurso del proceso, ya que implica el contradictorio del mismo, respecto del contenido y alcance del documento presentado como fundamento del dominio alegado, en consecuencia, la judicante debió haber valorado, si podía llevar adelante el proceso ordinario de tercería con los elementos que existían, es decir, con las Escrituras de Compraventa a que nos hemos referido, conforme a lo dispuesto en el Art. 651 Pr.C. transcrito; y partiendo de tal presupuesto procesal, admitir la demanda de tercería, ya en la etapa procesal correspondiente tendrá el juzgador que pronunciarse sobre tal prueba, acorde a los Arts. 650 y siguientes del Pr.C., en tal sentido, se acogerá el agravio expuesto por violación al derecho de propiedad y debido proceso en perjuicio del tercer opositor.”

 


IMPROCEDENTE LA NULIDAD CUANDO LAS NORMAS SEÑALADAS COMO INFRINGIDAS NO LA ESTABLECEN COMO SANCIÓN

“Como segundo agravio, expone el recurrente que el auto impugnado es nulo, por cuanto ha sido pronunciado contra ley expresa y terminante, señalando una serie de normas que considera infringidas, asimismo alude que la nulidad deviene de las resoluciones que le sirvieron de antecedente a dicho auto, específicamente el auto donde ordenó la cancelación de las presentaciones 200405008246, 200405027012 y 200405003887, en los inmuebles embargados, fs. […], auto que no es objeto del presente recurso, por lo que no es procedente analizar si fue dictado conforme a derecho o no, en base a lo ya expuesto en el Rom. IV, número 2 de los límites del recurso; y además, las disposiciones que señala como infringidas se refieren precisamente a dicho auto de fs. […], sobre las cuales esta Cámara no efectuará ningún análisis y por ende, ningún pronunciamiento debido a que las mismas tienden a sustentar el fondo de la tercería, es decir, si la sociedad apelante es la legítima propietaria de los bienes embargados y por tanto, deben excluirse de la ejecución, lo cual en el presente momento procesal es inoportuno realizar, ya que el análisis de esta sentencia, se circunscribe única y exclusivamente a la resolución apelada y sobre la cual ya se acogió el agravio que antecede por cuanto la jueza A quo no le ha dado el trámite que corresponde a la tercería opuesta por […].

Finalmente, el recurrente invoca la nulidad de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque por manifestar que las firmas de los escritos de fs. […], son diferentes lo que hace presumir que no han sido puestas por el puño y letra de la demandante; al respecto, es menester recordar que la nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados; necesario es recordar que la nulidad de procedimiento es de estricto derecho, lo que significa que debe encontrarse taxativamente señalada por la ley; además se encuentra regulada por ciertos principios, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el de legalidad y que en esta materia se manifiesta como el sub principio  de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, Art. 1115 Pr.C.; b) el de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, Art. 1115 in fine. Y, c) “Principio de convalidación de las nulidades”.

De la lectura de lo endilgado por el apelante como causal de nulidad, se advierte que en nuestra legislación no se encuentra expresamente determinado como lo exige el Art. 1115 Pr.C., a que ya hicimos referencia, pues las normas que considera infringidas –Arts. 193 y 195 Pr.C.- no establecen como sanción en caso de incumplimiento la nulidad, asimismo, no se ha violentado con ello, el derecho de audiencia y defensa de las partes, por lo que deberá rechazarse este agravio.

CONCLUSIONES.

 En consecuencia y constando de la lectura de lo ocurrido en el proceso que la Jueza A quo, no le dio el trámite que corresponde al incidente de tercería planteado por […], deberá revocarse el auto impugnado y ordenarse que se dé trámite al mismo conforme lo establece el Art. 651 Pr.C.”