PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA


REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

"La prescripción en términos generales, es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, Art. 2231 C.C.

En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama prescripción adquisitiva, mientras que, se le denomina extintiva o liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación, Art. 2253 C.C.

La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

Respecto a la prescripción extintiva, ésta tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación; en consecuencia, es un medio para obtener seguridad jurídica.

Para que proceda esta declaratoria de prescripción extintiva, se requieren ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: 1°) Que la acción que se pretende se declare prescrita, no sea de las imprescriptibles; 2°) Se requiere además que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley; 3°) Que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción; y 4°) Que quien la solicita, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción, es decir, aquél a quien se pueda reclamar el cumplimiento de la obligación que adquirió.

Se vuelve necesario ahora analizar si los anteriores requisitos se cumplen a cabalidad en el caso de autos, para así determinar si puede o no declararse la prescripción extintiva solicitada."

 

PROCEDE DECLARAR PRESCRITA LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS


"En cuanto al primero de los requisitos, que es: "Que la acción que se pretende prescribir, efectivamente sea prescriptible", enmarcado en el literal a), podemos decir lo siguiente:

En el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un contrato de Compraventa, en el cual la Sociedad demandante, se comprometió a pagar al Gobierno de El Salvador, a través de la Secretaria Técnica del Financiamiento Externo, dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, "SETEFE", la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, en virtud de la venta que se le hiciera a la Sociedad demandante, al crédito de un molde de silla jardín, para el plazo de dos años, contados a partir del día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis al veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; constituyendo sobre el molde de silla jardín, prenda sin desplazamiento, la cual se encuentra inscrita en el referido registro, con Matrícula […], Asiento […].

Estableciéndose con ello, que con el otorgamiento del referido contrato la Sociedad demandante contrajo una obligación que debía ser cumplida en la forma y plazo determinados en el mencionado contrato; de ahí que consideramos que la referida obligación efectivamente es susceptible de prescribir, ya que en ella se estableció un plazo determinado de tiempo para su cumplimiento y correspondiente exigibilidad por parte del acreedor, siendo obligación del actor  probar por ende que el plazo para ser exigida la misma ya se ha cumplido, dependiendo del tipo de obligación a que se refiera, es decir si la misma es de naturaleza civil o mercantil, Arts. 2254 C.C. y 995 C.Com.; configurándose con ello, el primero de los requisitos necesarios para poder declarar la prescripción solicitada en juicio.

Respecto al segundo de los requisitos, consideramos que en el caso de autos éste merece especial atención; ya que por una parte el actor alega que a la referida obligación debe aplicarse el término de la prescripción para las obligaciones mercantiles, señalado en el Romano III del Art. 995 C.Com., por considerar la obligación contraída por su mandante de naturaleza mercantil; en contraposición a ello alega la parte demandada que siendo la obligación contraída a su favor, de naturaleza civil y no mercantil, el término de la prescripción a aplicar, es el señalado en el Art. 2254 C.C.

Por lo que para determinar si en el caso de autos se dio el segundo de los requisitos, que es el transcurso del tiempo, debemos establecer primero la naturaleza civil o mercantil de la obligación relacionada.

Nuestra legislación ha adoptado la teoría del acto en masa realizado por empresa, para determinar si estamos frente a un acto de comercio.

Señala, el Doctor Roberto Lara velado, en su obra "Introducción al estudio del Derecho Mercantil", la llamada, Teoría Moderna del Acto de Comercio es conocida con el nombre de teoría del "acto en masa realizado por empresa"; siendo esta la regla general para que se le clasifique como acto de comercio; no obstante la misma teoría señala una excepción al anterior señalamiento, la cual es que son también actos de comercio, los actos llamados de mercantilidad pura.

Los cuales se consideran mercantiles, aún cuando no se produzcan en masa ni sean realizado por empresa; podemos decir entonces que son aquellos que nacen para servir al comercio como las empresas mercantiles y los títulos valores.

En conclusión podemos, decir que el acto realizado en masa, es un acto repetido constantemente por ser la actividad cotidiana del sujeto que lo hace, de ahí la importancia de determinar el giro o finalidad de la empresa que lo ejecuta, y es lo que lo diferencia del acto civil, que es aislado.

También es importante mencionar lo relativo a la mercantilidad del acto para ambas partes que se consigna en el Art. 4 Com., pues el acto que sea mercantil para una lo será para todas las que intervengan en ellos; lo cual excluye el acto mixto.

El Art. 3 C.Com., enmarca en la parte final del Romano I, los aspectos que la teoría moderna del acto de comercio, toma como fundamento para determinar si un acto es de comercio o civil; así también en los Romanos I y II, enmarca otros aspectos, que deben tomarse en cuenta para considerarlo también como tal; observamos entonces que en el Romano I considera actos de comercio, aquellos que tiene por objeto la organización, transformación o disolución de la empresa comercial o industrial; y en la parte final del referido artículo se establece que también debe considerarse actos de comercio, los que son análogos a los anteriores.

Entendemos por analogía, semejanza" o "proporción", es un término que indica una relación de semejanza entre cosas distintas. El concepto permite referirse al razonamiento que se basa en la detección de atributos semejantes en seres o cosas diferentes.

De ahí que en lo referente al acto de comercio un acto análogo se vuelve de comercio, cuando la realización del mismo contribuye al funcionamiento de la empresa, ya que si bien no es de los enmarcados en los Romanos I y II del referido artículo, el mismo es semejante a ellas ya que su ejecución igual que la de las anteriores, trae como consecuencia una función parecida; ya que ambas indican una acción que originará un mismo resultado, es decir el optimo funcionamiento de la empresa comercial o industrial para la ejecución de la finalidad para la cual fue creada o bien su giro.

De ahí que no es pertinente tomar como análogos a los actos señalados en nuestra legislación, a cualquier acto que la empresa realice; ya que para que los mismos sean tomados como tal, debemos establecer cuando un acto contribuye plenamente al cumplimiento de la finalidad de la empresa.

Ricardo Sandoval López, en su obra Derecho Mercantil, señala La accesoriedad, consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan.

En el caso de autos observamos que tanto en la Certificación literal extendida por el Registro de Comercio, de Escritura Pública de Constitución de la sociedad [demandante], inscrita en el Registro de Comercio, Departamento de Documentos Mercantiles en el Libro […] del Juzgado Tercero de lo Civil de Comercio de San Salvador, Inscripción […]; como en la Fotocopia certificada de Escritura Pública de Modificación del Pacto Social de la Sociedad […] a Sociedad [demandante], inscrita en el Registro de Comercio, Documentos Mercantiles al Número […] del Libro Número […] el Registro de Sociedades; que la finalidad u objeto de la sociedad demandante es la fabricación de artículos plásticos o de cualquier otro material para el comercio, la industria agropecuaria e industrias en general. .... Y efectuar toda clase de operaciones conexas y complementarias para la realización de los objetos sociales. Por lo que siendo el objeto del contrato del cual proviene la obligación que se pretende sea declarada prescrita, la compra por parte de la sociedad demandada al Gobierno de El Salvador, a través de SETEFE, de un equipo consiste en Un Molde para Silla Jardín; consideramos que tal compra contribuye indudablemente a la realización del objeto o finalidad de la sociedad demandante, volviendo a este accesorio y conexa a ella, encontrándose dentro de la finalidad de la, empresa demandante, según el pacto social de la misma; de ahí que siendo esta un acto que indudablemente ayuda al funcionamiento y desarrollo de la empresa, y no obstante no haber sido realizado en masa y por empresa como señalara la parte demandada, en la audiencia preparatoria, de las diez horas del día cinco del presente mes y año, en lo referente a la delimitación de los hechos controvertidos y términos del debate; este se vuelve uno de los actos que nuestra legislación en su Art. 3 C.Com. clasifica como análogo, razón por la cual es pertinente considerar a la compraventa señalada, como un acto de comercio; en consecuencia es pertinente aplicar a la obligación resultante de él, el plazo de la prescripción mercantil, que señala el Art. 995 romano III C.Com.

En consecuencia entraremos a analizar si en el caso de autos se cumple el segundo de los requisitos señalados como que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley para declarar la prescripción.

El actor señalo que el plazo que se debe aplicar en el caso que nos ocupa es el señalado en el Romano III del Art. 995 C.Com., lo cual consideramos que en virtud de lo expuesto es pertinente; siendo pertinente hacer las siguientes consideraciones; la parte actora señalo que el plazo de la obligación contraída por su mandante es de dos años, de conformidad al documento de compraventa presentado, por lo que la obligación venció el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, debiéndose contar el término de la prescripción a partir de la fecha en que venció el plazo de la obligación, ya que de conformidad al Art. 2253 C.C., dicho plazo debe computarse a partir del momento en que nació la obligación.

Si bien entre la fecha de vencimiento del referido contrato, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, la cual según el demandante es a partir de la cual debe contarse el plazo de la prescripción, plazo que de conformidad al Art. 995 Romano III C.Com., efectivamente ya se cumplió.

No obstante la parte demandada presento junto con su escrito de contestación de la demanda, documentación con la cual probó los requerimientos de pago hechos al demandado, así como los pagos parciales que la Sociedad demandante hiciera a este en concepto de pago del precio del equipo adquirido, documentos que el actor en ningún momento refuto.

El Art. 2257 C.C., señala: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa; ya tácitamente...."; por lo que con la Certificación de Fotocopia de comprobante de crédito fiscal de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA COLONES, con el cual se pretende probar el último abono que la sociedad [demandante], hiciera a la deuda contraída por ella, presentada por el demandado de la cual no se pronunció el demandante, […]; se establece el reconocimiento expreso, que éste hiciera de la deuda que contrajo; interrumpiéndose así el término de la prescripción que señala el actor ya se había cumplido.

Por lo que siendo el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la última fecha de pago del deudor de su obligación, es esta la fecha que debe tomarse para empezar a computar el término de dos años que señala el Art. 995 C.Com. para la prescripción; concluyendo dicho término el día veintisiete de febrero de dos mil.

Si bien se ha probado también con la Certificación de Fotocopia de nota de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, número […], por medio de la cual se informa a [el demandante], el saldo de capital en mora y se requiere solvente la obligación, […], el último requerimiento de pago que se hiciera a la Sociedad demandante; ello no implica que haya existido por parte del acreedor una interrupción al plazo de la prescripción; ya que la prescripción de conformidad al Art. 2257 inciso final C.C., solo se interrumpe civilmente con la demanda judicial.

Por lo que se ha establecido que desde el ultimo reconocimiento de pago hecho por la Sociedad deudora, es decir el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el acreedor no hizo uso de los medios que le franquea la ley para exigir el cumplimiento de la obligación contraída a su favor; dándose una evidente inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción; de ahí que consideramos que en el caso de autos se ha cumplido con los requisitos segundo y tercero para que se proceda a la declaratoria de prescripción, como son que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley y que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción.

Consideramos que el cuarto de los requisitos mencionados, consistente en que, quien solicita la declaratoria de prescripción, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción, es decir, aquél a quien se pueda reclamar el cumplimiento de la obligación que adquirió; se ha cumplido, ya que la demanda de prescripción para proceder a su correspondiente declaratoria, ha sido interpuesta por la Sociedad [demandante], quien se constituyera en el documento de compraventa relacionado, como deudora de la obligación que en él se constituyo.

En consecuencia consideramos que en el caso de autos es procedente acceder a la pretensión planteada por la parte, por lo cual es procedente de conformidad al Art. 995 Romano III C. Com., declarar prescrita la obligación que en su oportunidad contrajo la Sociedad demandante con el Estado de El Salvador, a través de la Secretaría Técnica del Financiamiento Externo, "SETEFE" dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores,"