NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

AUSENCIA DE NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO CUANDO LAS ESCRITURAS DE COMPRAVENTA FUERON OTORGADAS EN FECHAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DEL EMBARGO QUE PESABA SOBRE EL INMUEBLE

 

"4.1) Sobre el primer punto de agravio. La pretensión de la parte actora subyace a que se declare la nulidad de las escrituras públicas respectivas, en las que se vendió y efectuó la tradición de los derechos de nuda propiedad y de usufructo de un inmueble, por haberse efectuado cuando sobre el mismo, aún pesaba un gravamen judicial.

Al respecto, el art. 1335 ord. 3º C.C., establece que habrá objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial o cuya propiedad se litiga; con la nulidad, lo que se pretende es que, demostrada la existencia del vicio, se declare por sentencia del juez; el art. 1552 C.C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

4.1.2)   Nuestra legislación, contempla en el art. 1551 C.C., que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de  las partes; y divide la nulidad en dos tipos: A) Nulidad Absoluta, la cual opera de pleno derecho, como la producida por objeto o causa ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley, en consideración a la naturaleza de estos, y finalmente, los realizados por personas incapaces; y, B)Nulidades Relativas, que son los vicios que sin operar ipso iure, dan lugar a la rescisión del acto o contrato, en otras palabras, a dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevinientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.

4.1.3) La ineficacia de un documento notarial puede producirse, ya sea por su falta de veracidad o inexactitud comprobada o porque carezca totalmente de efectos, aunque sea en su contenido íntegramente verídico y cierto; en ese sentido, la nulidad de un instrumento notarial, tiene dos fuentes distintas que dan origen a dos clases de categorías: A) ineficacia por ser nulo el negocio jurídico que es el contenido del documento, es decir por estar fuera del comercio, ser contrario a la ley o a las buenas costumbres; y B) Ineficacia derivada de la confección, redacción o autorización del documento, o que le falte alguno de los requisitos esenciales que la ley establece como presupuestos de validez del instrumento.

4.1.4) La Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que los actos jurídicos tienen condiciones de existencia y de validez, señaladas en la ley; si faltan las primeras, el acto no nace a la vida jurídica, si faltan las segundas, el acto nace pero con vicios; las condiciones de existencia de los actos jurídicos son: voluntad, objeto, causa y solemnidades, y las de validez son: voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita.

4.1.5) Se observa que de fs. […], se encuentran documentadas las escrituras públicas números 92, 93 y 94, otorgadas a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos, diecisiete horas y diecisiete horas y quince minutos, todas del día veintiséis de enero del año de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, de las cuales se practicó compulsa tal como consta de fs. […], cuyas escrituras aparecen compulsadas exactamente de fs. […], que se refieren a las compraventas del 100% del derecho de nuda propiedad del inmueble en la proporción respectiva, otorgadas por el demandado […] en su orden a favor de los demandados […]; asimismo se constata que de fs. […], corre agregada en autos la compulsa de escritura pública número 120, otorgada a las dieciocho horas del día primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual la demandada […] le vendió el 100% de su derecho de usufructo sobre el aludido bien raíz, a la demandada […].

4.1.6) De fs. […], se encuentra el oficio número […], de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, en donde se inserta la resolución dictada por el señor Juez Segundo de Hacienda de esta ciudad, a las nueve horas y cinco minutos del día dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por medio del cual dicho funcionario judicial, resuelve sobreseer a favor del demandado […] declarando extinguida la obligación reclamada por el Fisco, levantando el embargo y ordenando la cancelación del mismo; librando para tal efecto el referido oficio.

4.1.7) Examinadas las aludidas escrituras Públicas, se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que fueron otorgadas en fechas posteriores a la cancelación del embargo que pesaba sobre el mencionado inmueble; en consecuencia, no constituye objeto ilícito para el tráfico de comercio como lo afirma el apelante, en virtud de que el objeto no estaba prohibido por la ley para su enajenación; es decir los contratos de compraventa celebrados no riñen contra las normas y principios fundamentales de nuestra vida en colectividad política y socialmente organizada, por lo que no tiene aplicación el ordinal 3° del art. 1335 C.C.;en consecuencia, el primer punto de agravio no tiene fundamento legal."

 

AUSENCIA DE NULIDAD AL NO HABERSE DEMOSTRADO MEDIANTE PRUEBA PERTINENTE Y CONDUCENTE EL PARENTESCO ENTRE EL NOTARIO AUTORIZANTE Y LOS OTORGANTES DE LAS COMPRAVENTAS


"4.2) En relación con el Segundo punto de agravio. El legislador, vista la conveniencia de revestir los actos privados de todos aquellos requisitos que sean necesarios para acreditar que un hecho jurídico se produjo, confirió a determinados profesionales del Derecho una función pública para robustecer con una presunción de verdad, los actos en que interviene o son efectuados en su presencia; la autenticidad que confiere el notario, es en fin, la facultad de carácter jurídico que obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos, que son atestiguados por funcionario público; es por ello que para impugnar esta presunción, debe recurrirse a medios probatorios que puedan determinar si la falsedad o, como en este caso, la nulidad ha tenido lugar o no; la autoridad legítima atribuida al notario para acreditar fehacientemente que los documentos que autentica en debida forma, son en verdad auténticos, es conocida como fe notarial.

4.2.1) Por su parte el art. 9 en su inc., final de la Ley de Notariado, expresa que “la violación a lo preceptuado en el referido artículo producirá la nulidad del instrumento”, relacionado con el art. 10 C.C., el cual estipula que los actos que la ley prohíbe son nulos y sin ningún valor, pero en ningún momento establece que se refiere a nulidad absoluta, ante tal falta de especificación, es necesario remitirse a los arts. 1551 y 1552 de nuestro Código Civil, en donde se regulan las clases de nulidades que pueden afectar a un acto o contrato.

4.2.2) La nulidad puede ser absoluta, si la omisión es de un requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo, es decir a su naturaleza o especie y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan; es nulidad relativa, si se refiere a la falta de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de esas personas.

4.2.3)En el caso en estudio, con relación a la nulidad legada, sobre las aludidas escrituras públicas en las cuales respectivamente, constan las ventas de derechos tanto de nuda propiedad como de la compraventa del derecho de usufructo del inmueble litigado, por la específica situación de que entre otorgantes y funcionario autorizante mediaba vínculo de parentesco entre ellos, tal como lo manifestó el señor Juez a quo en su sentencia, de la que hoy se conoce, con el resultado de la absolución de posiciones y de los documentos presentados, consistentes en certificaciones de partidas de defunción, de nacimiento y, de cédulas de identidad personal respectivas de fs. […], se han obtenido indicios del mencionado parentesco, tales indicios son hechos o conjeturas que constituyen fuente de presunciones y como tales, conforman el resultado de una labor intelectual del operador de justicia, tendiente a extraer conclusiones de los acontecimientos conocidos, de acuerdo a la experiencia referente y al orden normal de las cosas, lo que permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar, cual es que tal funcionario autorizante era pariente de los comparecientes en los negocios jurídicos aludidos, dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley.

4.2.4) No obstante los anteriores indicios, estos se ven disipados al no haberse aportado al proceso, la prueba documental pertinente y conducente que se refiriera a la supuesta filiación existente entre el notario autorizante, con el señor […], de quien se afirma fue progenitor del primero, y a la vez tío del vendedor del derecho de nuda propiedad, [demandado] y hermano de la vendedora del usufructo, señora [demandada] y tampoco se ha demostrado que tal fedatario y el vendedor de la nuda propiedad sean primos hermanos, ni que con la vendedora del referido usufructo posean vinculo familiar de tía y sobrino respectivamente, en virtud que se observa que tanto el apelante, en su escrito de expresión de agravios, romano II, como lo fundamentado por el señor juez a quo, en su considerando IV, párrafo 2º de la sentencia venida en apelación, al relacionar el nombre del supuesto padre del notario autorizante […], consignan equívocamente el nombre del mismo, así: […], siendo lo correcto: […] según consta en la fotocopia certificada ante Notario de la certificación de partida de defunción de fs. […], por lo que no se puede tener por acreditado el vinculo familiar denunciado que podría invalidar las tantas veces citadas escrituras públicas de compraventa de derechos de nuda propiedad y de usufructo, ya que se ha comprobado que las mismas fueron otorgadas con todos los requisitos de existencia y validez necesarios; pues el interponente, dentro del proceso no demostró con prueba evidente la existencia del vicio específico de nulidad alegado.

4.2.5) De lo anteriormente expuesto, es de señalar que cuando el operador de justicia concluyó que las pruebas de parentesco son impertinentes, no se estaba refiriendo que lo eran para probar la prohibición al notario autorizante, estipulada en el art. 9 de la Ley de Notariado, sino que estaba aduciendo a que con la prueba de las relaciones familiares y de confianza mencionadas no se demuestra la causa ilícita en los referidos contratos de compraventa de nuda propiedad y de usufructo; por lo que se desestima dicho punto de agravio."

 

IMPOSIBILIDAD QUE LOS INFORMES BANCARIOS DE RETIRO Y DEPÓSITO DE DINERO CONSTITUYA PRUEBA DE QUE SE HAYA INCUMPLIDO UN REQUISITO DE VALIDEZ Y DE EXISTENCIA EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO


"4.3) En lo que concierne al Tercer punto de agravio. Se debe dejar claro qué es la simulación y cuáles son sus características; ésta consiste en disfrazar mediante una declaración pública una convención realmente celebrada, con ropaje de otro negocio jurídico diferente o en camuflar a una de las partes verdaderas, con la interposición de un tercero; dentro de sus características están: a) la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública; b) el concierto simulatorio entre los partícipes, y c) el propósito cumplido por estos de engañar a terceros.

4.3.1)En el caso sub-lite, al analizar las mencionadas escrituras de compraventa, los informes bancarios, y las compulsas de escrituras públicas de mutuos, con lo cual el apelante pretende comprobar lo ficticio del precio contenido en las mismas, y que por ello son nulas, se observa que no se adecuan a la figura de la simulación de contratos, en virtud que tal como lo expresa el Señor Juez a quo en la sentencia de mérito, en nuestro país se garantiza el derecho a la libre disposición de los bienes y la libertad de contratar, regulados en el art. 22 Cn.

4.3.2)Asimismo el art. 23 Cn., establece el principio de la autonomía de la voluntad privada, que consiste en la potestad que tiene toda persona de poder realizar actos de dominio sobre sus bienes tales como venderlos, donarlos, arrendarlos, entre otros negocios jurídicos permitidos por la ley; la ley faculta las ventas entre parientes, las cuales pueden ser incluso donaciones; en consecuencia, la situación que de los informes bancarios se aprecia que las respectivas cuentas de los mencionados demandados, aparezcan sin fondos suficientes para garantizar que efectivamente se pagó y se recibió el precio consignado en dichas compraventas, bajo la forma de retiros o depósitos bancarios, no constituye prueba de que se haya incumplido un requisito de validez ni de existencia en la celebración de los referidos instrumentos, pues una vez recibido el precio de la cosa el vendedor puede hacer, con el mismo, lo que considere pertinente, no solamente remesarlo en una cuenta bancaria; por lo que tal circunstancia no afecta de ninguna manera la validez de las tantas veces citadas escrituras de compraventa de derechos de nuda propiedad y de usufructo respectivas, por lo que al no estar fundamentado legalmente, no puede acogerse dicho punto de agravio, argumentado por el recurrente.

4.4) En lo que se refiere al contenido del escrito de ampliación de agravios de fs. […], presentado por el apelante [demandante], por medio del cual en esta instancia, adjuntó la prueba documental que consiste en una certificación extendida por el Secretario de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; sobre lo manifestado en los aludidos escritos, este Tribunal no hace ninguna consideración, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1007, 1019 y 1020 Pr.C., ya le había precluido su derecho para ampliar el escrito de expresión de agravios."


PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL COMPROBARSE QUE AL MOMENTO DE CELEBRAR LAS ESCRITURAS DE COMPRAVENTA, EL INMUEBLE RELACIONADO EN LAS MISMAS SE ENCONTRABA LIBRE DE TODO GRAVAMEN 


"CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.

V. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga las escrituras públicas de compraventa de derechos de nuda propiedad y de usufructo son válidas, en virtud que al momento de su celebración el inmueble relacionado  en las  mismas, se encontraba dentro del tráfico comercial sin ningún gravamen que pesara sobre el mismo, y no se probó en autos con las pruebas pertinentes e idóneas, que el notario autorizante de tales instrumentos se encuentre dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley."