PREJUDICIALIDAD
PROCEDE CUANDO SE PRETENDE REIVINDICAR UN INMUEBLE DEL CUAL EN OTRO PROCESO SE ESTÁ PIDIENDO QUE SE ORDENE OTORGAR ESCRITURA DE COMPRAVENTA
“El asidero legal
de la prejudicialidad civil, lo encontramos en nuestra legislación Procesal
Civil y Mercantil en los Arts. 48 al 51 CPCM., al respecto el Art. 51 Inc. uno
manifiesta: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario
decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de
otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno
distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición
de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de
tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las
actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
A. La prejudicialidad
se da cuando en un proceso, además de la pretensión de la que se conoce en un
tribunal, se pretende ante otro Juzgado, el conocimiento de otra pretensión
cuyo resultado puede afectar a aquella.
B. Una pretensión
es prejudicial respecto a otra, cuando deba decidirse antes de la que está
siendo sometida al conocimiento de un juzgador; y debe decidirse antes cuando
la resolución que sobre ella recaiga, ha de tenerse en cuenta en la resolución
sobre la segunda.
C. La prejudicialidad en general, debe estar
inspirada en el “Principio de la Excepcionalidad de la Suspensión”, ello quiere
decir, que aun cuando concurran todos los requisitos para acordar la
paralización del proceso, el juez no está vinculado a otorgarla, vrg. por la
concurrencia de todos los presupuestos, sino que su decreto debe ser
extraordinario, en situaciones de extremada urgencia, dicho principio viene
desarrollado de la facultad que otorga la ley en el sub liten, es decir de la
natura “Prejudicialidad Civil y Mercantil” dispuesta en el Art. 51 CPCM, que
establece los requisitos que deben concurrir para que exista la versada
prejudicialidad y aun así el legislador utiliza el término “podría, mediante
auto, decretarla…”, o sea, que se establece una facultad por discreción del
Juez de la causa y no un mandato o potestad reglada.
D. Para que proceda
la prejudicialidad Civil, en base al Art. 51 CPCM, es necesario que concurran
las circunstancias siguientes: a) Que la prejudicialidad haya sido solicitada
por ambas partes o una de ellas; b) Que
no fuese posible acumular ambos procesos; c) Que para resolver un determinado
proceso sea necesario que esté decidido el objeto principal de otro proceso; y d)
Que por las cuestiones especiales del caso exista la argumentación necesaria de
suspender el proceso.
2. LÍMITES DEL RECURSO.
A. Los límites de esta sentencia se rigen por el Principio de
Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM
DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”; es decir, tanto se devuelve como cuanto se
apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de
alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.
B. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteadas en el recurso, todo en estricto cumplimiento a lo
ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.
VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. En el caso en análisis, la parte demandada […],
por medio de su apoderado licenciado […], en su escrito de folio […], alegó
improponibilidad de la demanda por existir prejudicialidad civil, manifestando
en audiencia preparatoria, que hay otro proceso en el Juzgado Tercero de lo Civil,
promovido por la hoy demandada […], contra su promitente vendedor […], respecto
del mismo inmueble que en el presente proceso se pretende reivindicar por parte
de don […]; por lo que en razón de ello se interrumpió la audiencia
preparatoria para dar trámite a la referida prejudicialidad.
A. En relación a lo
antes señalado, observa la Cámara que en el transcurso del proceso, la parte
demandada con escrito de folio […], manifestó: [...] De
la lectura de dicho informe resulta que el aludido inmueble es exactamente el
mismo que está descrito en la demanda incoada en el proceso común
reivindicatorio que nos ocupa, por lo que es menester verificar, si concurre el
supuesto señalado en el Art. 51 CPCM.
B. Como se dijo,
para que opere la prejudicialidad, es indispensable que concurran ciertos requisitos,
los cuales podemos detallar así:
a) Que haya sido solicitada por ambas partes o
una de ellas; y al respecto, en el presente proceso a folio […], la señora […] por
medio de su apoderado licenciado […], solicitó la suspensión del proceso que
nos ocupa, manifestando que concurre la prejudicialidad y exponiendo que en el
Juzgado Tercero de lo Civil, se tramita un proceso por incumplimiento de
contrato de arrendamiento con promesa de venta, cuyo objeto es el inmueble que
se pretende reivindicar en el presente caso, cumpliendo con ello tal requisito;
b) Que no fuese
posible acumular ambos procesos, dicho requisito se ve cumplido en virtud de
que no son acumulables los procesos, por no existir identidad en la naturaleza
procesal de ellos, pues el proceso que se tramita en aquél juzgado, lo es con
la antigua normativa procesal civil y el que nos ocupa con la nueva, así como
tampoco en las posiciones de las partes, además de las razones expresadas por
la Jueza de la causa. De lo antes relacionado se verifica que en el caso que
nos ocupa, se pretende reivindicar un inmueble del cual en otro proceso se está
pidiendo que se ordene otorgar escritura de compraventa; es decir, que en el
fondo si bien las pretensiones no son semejantes, como se dijo, se trata de la
disputa del mismo inmueble;
c) Respecto del
tercer y cuarto requisito que son que para resolver un determinado proceso sea
necesario que esté decidido el objeto principal de otro proceso; y que por las
cuestiones especiales del caso, exista la argumentación necesaria de suspender
el proceso, hay que tomar en cuenta que del resultado del proceso por incumplimiento
de contrato en el cual se pretende que se ordene otorgar la escritura de
compraventa y tradición del dominio a favor de la señora […], dependerá la
titularidad pasiva del proceso principal que inspira este incidente (Proceso
Reivindicatorio) ya que aquélla pudiera variar de “poseedor” y “promitente
comprador” o “propietario”, algo que es futuro e incierto, y ante tal
incertidumbre es necesario que aquél proceso esté resuelto para decidir la
suerte del proceso reivindicatorio que nos ocupa, ya que si en aquél proceso se
decide otorgar la mencionada escritura de compraventa, quiere decir que la
señora […] no podría tener la calidad de poseedora como parar ser demandada en
el reivindicatorio.
CONCLUSIONES.
En conclusión de lo antes expuesto, resulta indudable la existencia de prejudicialidad advertida por la Jueza A quo, aunado a
las razones que ha expresado en la resolución de marras, las que demuestran que
es urgente que se decrete el estado prejudicial de este proceso respecto del
otro, siendo en razón de ello que el auto venido en apelación debe confirmarse por
encontrarse dictado conforme a derecho habida cuenta de lo analizado.”