PREJUDICIALIDAD

PROCEDE CUANDO SE PRETENDE REIVINDICAR UN INMUEBLE DEL CUAL EN OTRO PROCESO SE ESTÁ PIDIENDO QUE SE ORDENE OTORGAR ESCRITURA DE COMPRAVENTA

 

“El asidero legal de la prejudicialidad civil, lo encontramos en nuestra legislación Procesal Civil y Mercantil en los Arts. 48 al 51 CPCM., al respecto el Art. 51 Inc. uno manifiesta: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.

A. La prejudicialidad se da cuando en un proceso, además de la pretensión de la que se conoce en un tribunal, se pretende ante otro Juzgado, el conocimiento de otra pretensión cuyo resultado puede afectar a aquella.

B. Una pretensión es prejudicial respecto a otra, cuando deba decidirse antes de la que está siendo sometida al conocimiento de un juzgador; y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga, ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda.

C.  La prejudicialidad en general, debe estar inspirada en el “Principio de la Excepcionalidad de la Suspensión”, ello quiere decir, que aun cuando concurran todos los requisitos para acordar la paralización del proceso, el juez no está vinculado a otorgarla, vrg. por la concurrencia de todos los presupuestos, sino que su decreto debe ser extraordinario, en situaciones de extremada urgencia, dicho principio viene desarrollado de la facultad que otorga la ley en el sub liten, es decir de la natura “Prejudicialidad Civil y Mercantil” dispuesta en el Art. 51 CPCM, que establece los requisitos que deben concurrir para que exista la versada prejudicialidad y aun así el legislador utiliza el término “podría, mediante auto, decretarla…”, o sea, que se establece una facultad por discreción del Juez de la causa y no un mandato o potestad reglada.

D. Para que proceda la prejudicialidad Civil, en base al Art. 51 CPCM, es necesario que concurran las circunstancias siguientes: a) Que la prejudicialidad haya sido solicitada por ambas partes o una de ellas;  b) Que no fuese posible acumular ambos procesos; c) Que para resolver un determinado proceso sea necesario que esté decidido el objeto principal de otro proceso; y d) Que por las cuestiones especiales del caso exista la argumentación necesaria de suspender el proceso. 

2. LÍMITES DEL RECURSO.

A. Los límites de esta sentencia se rigen por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”; es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.

B. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.

VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. En el caso en análisis, la parte demandada […], por medio de su apoderado licenciado […], en su escrito de folio […], alegó improponibilidad de la demanda por existir prejudicialidad civil, manifestando en audiencia preparatoria, que hay otro proceso en el Juzgado Tercero de lo Civil, promovido por la hoy demandada […], contra su promitente vendedor […], respecto del mismo inmueble que en el presente proceso se pretende reivindicar por parte de don […]; por lo que en razón de ello se interrumpió la audiencia preparatoria para dar trámite a la referida prejudicialidad.

A. En relación a lo antes señalado, observa la Cámara que en el transcurso del proceso, la parte demandada con escrito de folio […], manifestó: [...] De la lectura de dicho informe resulta que el aludido inmueble es exactamente el mismo que está descrito en la demanda incoada en el proceso común reivindicatorio que nos ocupa, por lo que es menester verificar, si concurre el supuesto señalado en el Art. 51 CPCM.

B. Como se dijo, para que opere la prejudicialidad, es indispensable que concurran ciertos requisitos, los cuales podemos detallar así:

 a) Que haya sido solicitada por ambas partes o una de ellas; y al respecto, en el presente proceso a folio […], la señora […] por medio de su apoderado licenciado […], solicitó la suspensión del proceso que nos ocupa, manifestando que concurre la prejudicialidad y exponiendo que en el Juzgado Tercero de lo Civil, se tramita un proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento con promesa de venta, cuyo objeto es el inmueble que se pretende reivindicar en el presente caso, cumpliendo con ello tal requisito;

b) Que no fuese posible acumular ambos procesos, dicho requisito se ve cumplido en virtud de que no son acumulables los procesos, por no existir identidad en la naturaleza procesal de ellos, pues el proceso que se tramita en aquél juzgado, lo es con la antigua normativa procesal civil y el que nos ocupa con la nueva, así como tampoco en las posiciones de las partes, además de las razones expresadas por la Jueza de la causa. De lo antes relacionado se verifica que en el caso que nos ocupa, se pretende reivindicar un inmueble del cual en otro proceso se está pidiendo que se ordene otorgar escritura de compraventa; es decir, que en el fondo si bien las pretensiones no son semejantes, como se dijo, se trata de la disputa del mismo inmueble;

c) Respecto del tercer y cuarto requisito que son que para resolver un determinado proceso sea necesario que esté decidido el objeto principal de otro proceso; y que por las cuestiones especiales del caso, exista la argumentación necesaria de suspender el proceso, hay que tomar en cuenta que del resultado del proceso por incumplimiento de contrato en el cual se pretende que se ordene otorgar la escritura de compraventa y tradición del dominio a favor de la señora […], dependerá la titularidad pasiva del proceso principal que inspira este incidente (Proceso Reivindicatorio) ya que aquélla pudiera variar de “poseedor” y “promitente comprador” o “propietario”, algo que es futuro e incierto, y ante tal incertidumbre es necesario que aquél proceso esté resuelto para decidir la suerte del proceso reivindicatorio que nos ocupa, ya que si en aquél proceso se decide otorgar la mencionada escritura de compraventa, quiere decir que la señora […] no podría tener la calidad de poseedora como parar ser demandada en el reivindicatorio.

CONCLUSIONES.

En conclusión de lo antes expuesto, resulta indudable la existencia de prejudicialidad advertida por la Jueza A quo, aunado a las razones que ha expresado en la resolución de marras, las que demuestran que es urgente que se decrete el estado prejudicial de este proceso respecto del otro, siendo en razón de ello que el auto venido en apelación debe confirmarse por encontrarse dictado conforme a derecho habida cuenta de lo analizado.