ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL REALIZAR ADVERTENCIA SOBRE MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
“En cuanto al primero de los motivos argüidos, se entiende el Principio de Congruencia como la adecuación o conformidad entre las pretensiones de los sujetos procesales y el contenido de la sentencia; significa que la congruencia no sólo es en relación con la acusación, sino también con la defensa; pero no toda incongruencia o contradicción entre la acusación y la sentencia configura el vicio previsto en el Art. 400 N ° 9 Pr. Pn., sino tan solo las relacionadas en el cuadro fáctico o con la calificación jurídica del hecho; pues así se deprende del Art. 397 Pr. Pn.
Ha de tenerse en cuenta, que si el Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el Art. 385 Pr. Pn., no sólo el contenido de las pretensiones acusadoras y de la defensa, sino también el de los términos en que se produjo la advertencia, pues no se vulnera el Principio de Congruencia si en la sentencia, no siendo correlativa con las pretensiones de las partes, se ajusta al contenido de la advertencia que en su día se formuló de oficio. (En esa línea se pronuncia la obra: CASADO PÉREZ, JOSE MARÍA y otros. Código Procesal Penal Comentado. Tomo II, actualizado por Martín Rogel Zepeda y otros, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004. Pág. 1444)
En el presente caso, consta a folios 65 / 68 del proceso principal, que la Acusación fue presentada por el delito de ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, regulado en el Art. 133 Pn. y a folios 167 / 169, se constata que se dictó Auto de Apertura a Juicio admitiendo aquélla por el delito en cuestión; asimismo la Defensa técnica, vía incidente solicitó que la calificación jurídica se modificara a ABORTO CULPOSO; sin embargo, también consta a folios 235del expediente del proceso principal que efectivamente el señor Juez A Quo hizo uso de la advertencia de oficio del cambio de calificación del delito de ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO al de HOMICIDIO AGRAVADO y así se hace constar también en la sentencia redactada por el señor Juez A Quo, a folios 242 vuelto del expediente del proceso principal; por lo que a pesar de no concordar el fallo con las pretensiones de las partes, sí lo es respecto a la advertencia hecha por el Tribunal de mérito. En consecuencia, no se vislumbra la vulneración a las reglas relativas a la congruencia, por lo que se desestima este motivo.”
VIDA DEL NACITURUS
“V.-El recurrente, además, alega la existencia de un defecto in iudicando, atinente al encuadramiento de la plataforma fáctica al Derecho, refiriéndose en específico a la errónea aplicación de los Arts. 128 y 129 N°1 Pn. y además la inobservancia del Art. 137 Pn., principalmente, porque a su juicio, la víctima falleció dentro del vientre materno y no fuera de éste; y además, la procesada no tenía el dolo de matar, sino que el resultado muerte se produjo a raíz de complicaciones que tuvo al tratar de dar a luz en su casa de residencia y no en un Hospital; por lo que a fin de determinar si el ejercicio de calificación efectuado por el sentenciador es acertado o por el contrario, ciertamente existe el yerro en la adecuación de los hechos acreditados, este Tribunal hará inicialmente un estudio sobre los ilícitos mencionados.
En ese orden de ideas, hemos de manifestar que los dos ilícitos arriba citados tutelan el derecho a la vida, regulado de manera expresa en el Art. 2 inc. 1º Cn., según el cual”””””…….toda persona tiene derecho a la vida…….””””” y a su vez el Art. 1 Inc. 2° Cn., reconoce expresamente a aquélla como “””””””””””…….todo ser humano desde el instante de la concepción......”””””””””””.
La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo: Sala de lo Constitucional o Tribunal Constitucional), en su sentencia con referencia 18-1998, sobre la base de dichos artículos constitucionales, sostiene que:“””””””””……la posición del constituyente salvadoreño define que hay vida humana desde el momento de la concepción……”””””””””; o sea que, en virtud de la supremacía constitucional, que deriva del Art. 246 Cn., podemos afirmar que el Estado Salvadoreño reconoce la existencia de la persona humana desde su concepción y no como, en parte lo pretende hacer ver el recurrente, al citar lo dispuesto en el Art. 72 C.C., el cual es una norma derogada tácitamente, a la luz del Art. 50 Inc. 3° C.C.
Volviendo al tema de la vida del naciturus, nos dice la Sala de lo Constitucional en aquella misma sentencia, que:“””””””…….La expresión "vida prenatal" resulta más idónea que la de "vida en formación", ya que desde un sentido puramente descriptivo del momento en que dicha vida humana se encuentra –anterior al nacimiento–, no esconde una diferencia esencial de valor con el de la vida postnatal –posterior al nacimiento. Vida humana lo es, desde el momento de la concepción, con idéntica naturaleza antes y después del nacimiento, en un proceso con saltos únicamente morfológicos, pero no de naturaleza….”””””””””””
BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA VIDA HUMANA PRENATAL
“Aplicando al caso, las consideraciones del Tribunal Constitucional de nuestro país, precedentemente apuntadas, extraemos que teóricamente la diferencia entre el delito de HOMICIDIO en cualquiera de sus formas y los delitos referidos al ABORTO, radica en que tutelan el mismo bien jurídico en distintos momentos. Así, los tipos penales de HOMICIDIO protegen la “vida humana posnatal”; en cambio los tipos penales referidos al ABORTO protegen la “vida humana prenatal”.
Ahora bien, concretamente, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los Arts. 128 y 129 N ° 1 Pn. exige para su configuración: 1) La acción de matar a unascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente; 2) La producción del resultado muerte; 3) Que exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado muerte; 4) Que constituya una acción dolosa.”
SUPUESTOS DEL ABORTO CULPOSO
“Por su parte, el delito de ABORTO CULPOSO, previsto en el Art. 137Pn., prevé tres supuestos distintos: 1) El cometimiento de un aborto imprudente por una persona distinta a la embarazada, cuya realización está penalizada; 2) El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, cuya ejecución no es punible; 3) La tentativa generada por la propia mujer embarazada o tentativa de “auto aborto doloso”, que tampoco es punible.
Entendiendo, la palabra “aborto” como la destrucción o muerte del feto, sea que ello tenga lugar en el seno materno, por acción directa o indirectamente ejercida sobre aquél, o que se produzca después de la expulsión, como consecuencia pura de la acción que desencadenó su expulsión prematura. Es evidente, nos dice la doctrina de los expositores del Derecho Penal, que: “””””……. no es esencial para la existencia del hecho que ocurra la expulsión. Puede haber aborto sin que el feto salga del claustro materno….””””””” (Véase: SOLER Sebastián en su libro: Derecho Penal Argentino. Tomo III, 4ª edición, 10ª reimpresión, Editorial TEA, Argentina, 1992, Pág. 98)”
LIMITE ENTRE EL HOMICIDIO Y EL ABORTO ES EL NACIMIENTO DE LA PERSONA HUMANA
“Continuando con el análisis del ABORTO, es necesario decir que la calificación jurídica, en cada caso particular, puede variar a partir del elemento subjetivo que concurra, la persona que posea la calidad de sujeto activo o en razón del grado de ejecución; pero lo que es común a todas las figuras de ABORTO es: a) El embarazo de la mujer; b) Que el feto se encuentre con vida el momento que el agente despliegue su conducta delincuencial y c) Que la muerte del feto se haya debido a dicha conducta.(Sobre los elementos comunes al aborto, consúltese: CREUS, Carlos. Derecho Penal: Parte Especial. Tomo I, Sexta edición, Primera reimpresión, Edit. Astrea, Argentina, 1998 Pág. 53)
En términos prácticos, el límite entre el HOMICIDIO y el ABORTO, en general, es el nacimiento de la persona humana; sin embargo, delimitar el inicio del tal acto fisiológico ha generado en doctrina una discusión inagotable, que va desde aquéllos que piensan que se produce con el inicio de la expulsión del feto, hasta llegar a los que exigen que se haya cortado el cordón umbilical.
En nuestro país, apartándonos de la idea civilista ya derogada del Art. 72 C.C. y partiendo del texto del Art. 25 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, consideramos que el legislador, entiende por nacimiento:””””””…la expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, del producto de la concepción…”””””; exigiendo por tanto, no solo el inicio de la expulsión, sino la completa expulsión del feto del vientre materno, con independencia de si hubiere o no sido cortado el cordón umbilical y esté o no unido a la placenta.
En pocas palabras, entonces, si la acción u omisión que conlleva a la muerte del feto, ocurre antes de su nacimiento será ABORTO, mientras que si acontece después del nacimiento éste será HOMICIDIO.
Por otro lado, particularmente, los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y de ABORTO CULPOSO, varían en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el primero de ellos, debe existir el dolo, no así en el segundo, en el que se exige la concurrencia de la culpa.
Debemos señalar ahora, que a pesar de que el sentenciador no estableció por separado la plataforma fáctica que estimó acreditada, es posible advertir que dentro de aquélla existen párrafos que contienen ciertos hechos que a su criterio se demostraron en el Juicio, los cuales servirán para examinar lo denunciado por el recurrente.
Entre los razonamientos esgrimidos en la sentencia de mérito, se encuentran los que a continuación se trascriben, los cuales son una muestra que representan a cabalidad el resto:”””””””””………..En cuanto a la existencia del hecho o la muerte de la inocente e indefensa bebé […], hecho que se le atribuye a la acusada, [...], a criterio del suscrito Juez se ha acreditado con la prueba pericial consistente en el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE (..) en el cual describe LA ESCENA SIGUIENTE: […]
A partir de la transcripción que antecede, este Tribual de Alzada concluye que dentro de la sentencia apelada, esencialmente, se tuvo por acreditado que el producto de la concepción nació muerto, con aspecto cianótico; es decir, falleció por asfixia dentro del vientre de la imputada [...], a causa de que ésta se introdujo en su cavidad vaginal tabletas de “Misoprostol”, las que le provocaron contracciones en su útero y éstas a su vez impidieron que el feto recibiera el oxígeno necesario.
Se advierte que esos hechos, fundamentalmente, se establecieron con la prueba documental, consistente en la certificación del expediente clínico de la acusada aperturado en el Hospital Nacional “Santa Teresa” de Zacatecoluca; la prueba pericial, consistente en el levantamiento del cadáver del feto, la autopsia practicada al mismo y el examen de toxicología realizado a una muestra de la sustancia sólida que se le extrajo a la acusada de su cavidad vaginal y las respectivas declaraciones de los peritos; y la prueba testimonial consistente en las deposiciones de los médicos que atendieron a la paciente durante su estadía en el hospital y el investigador que recolectó las muestras para el examen toxicológico. De tal elenco, a continuación, haremos algunas acotaciones muy precisas, para mayor claridad y una adecuada motivación de la decisión a tomar.
A.-En la autopsia, de folios 102 / 103 del proceso principal, consta que al feto se le practicó docimasia hidrostática que arrojó un resultado negativo; ello es un procedimiento destinado a investigar si la criatura nació viva y vivió siquiera un instante, un resultado positivo del mismo significa que el producto de la concepción nació vivo y respiró fuera del claustro materno y un resultado negativo, implica todo lo contrario y así lo explicó el doctor […] en el Juicio, ante preguntas aclaratorias del sentenciador (Sobre el tema ilustra, entre otros el autor Osvaldo Romo Pizarro en su literatura: Medicina Legal: Elementos de Ciencias Forenses. Editorial Jurídica de Chile, impreso en Santiago, Chile año 2000. Págs. 229-233); de ahí que se justifique por qué dicho perito concluyó que se trataba de un caso de “óbito fetal”, que no es más que la muerte fetal intrauterina, definida por la Organización Mundial de la Salud como:”””””””””””””………..la muerte acaecida antes de la expulsión o extracción completa de la madre, del producto de la concepción, cualquiera haya sido la duración de la gestación. La muerte está indicada cuando el feto no respira o no da evidencia de la vida como ser la ausencia de latidos cardiacos, pulsación del cordón umbilical o movimientos musculares voluntarios…………””””””””””” (Tomado de la Revista de Posgrado de la VI a. Cátedra de Medicina. N° 188, Publicación avalada por Res. N° 825/05-CD, Facultad de Medicina, Universidad Nacional del Nordeste de la Argentina, ISSN [Versión impresa] 1515-8764, Año 2008. Pág. 11)
B.- Por su parte, el examen de toxicología indica que la muestra que tomó el doctor […] de dos pastillas y una masa hallada en la vagina de la acusada es “Misoprostol”; el cual, de acuerdo a la doctrina farmacológica, es un análogo sintético de la prostaglandina, usado como terapia para prevenir la úlcera gastroduodenal, estando contraindicado durante el embarazo porque puede aumentar la contractilidad uterina y su uso en trabajo de parto, requiere contar con un experto disponible para vigilar de manera continua a la madre y cuidar del feto, cuantificando su frecuencia cardiaca; lo anterior se hizo constar en términos más o menos similares por la Licenciada [...] en su dictamen y posterior declaración.(Ver al respecto: VELÁZQUEZ, Lorenzo y otros. Farmacología Básica y Clínica. 18ª Edición, Editorial Médica Panamericana, Madrid, España, 2008. Págs. 501-512; y GOODMAN & GILMAN. Las Bases Farmacológicas de la Terapéutica. Traducción de José Rafael Benglio Pinto y otros, Edit. Mac Graw Hill Interamericana, México, 2007. Pág. 973)
C.-La defensa técnica al recurrir, sostiene que no se sabe con certeza si al momento que la imputada se introdujo las pastillas el feto estaba ya muerto. En relación a este aspecto, advierte este Tribunal de Alzada, que conforme al expediente clínico (folio 114 del proceso principal) la imputada se presentó a las instalaciones del Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca a eso de la dieciséis horas y treinta minutos del día ocho de Enero de dos mil trece y según la autopsia practicada a las diecinueve horas del día nueve de Enero de dos mil trece, el feto tenía más o menos veinte o veintidós horas de haber fallecido, dato que difícilmente será exacto, pero es fiable - a los efectos de obtener una respuesta sobre la duda planteada por el señor Defensor -por provenir de una persona versada en la materia; por lo que al ser aplicado - ese dato - se concluye, el feto falleció aproximadamente en un período de tiempo en el que la acusada ya se había presentado al hospital y siendo que ya llevaba en el interior de su cuerpo el fármaco referido, se infiere que al momento que se introdujo éste, el feto se encontraba con vida.”
PLATAFORMA FÁCTICA NO SE ADECÚA AL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR CUANTO LA ACCIÓN SE PRODUJO CUANDO EL NACITURUS TODAVIA SE ENCONTRABA VIVO AL INTERIOR DEL CLAUSTRO MATERNO
“Partiendo de los hechos relacionados y de las consideraciones que se han realizado, a criterio de este Tribunal la plataforma fáctica probada, no se adecua al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por cuanto, la acción se produjo cuando el naciturus todavía se encontraba vivo al interior del claustro materno e incluso falleció dentro del mismo; es decir, aconteció antes de su nacimiento y no después.
Esa inadecuación de los hechos al Derecho, obliga a descartar la calificación jurídica acogida por el sentenciador y a analizar los hechos que se demostraron en la Vista Pública, a la luz del tipo penal propuesto por el impugnante.
En ese sentido, es pertinente manifestar que, según el factum relacionado, no hay duda que se ha acreditado la existencia de un aborto; ello implica que para estimar como correcta la calificación jurídica (Art. 137 Pn.) que invoca el recurrente, bastará únicamente determinar que existió culpa por parte de la procesada.
En este estado, cabe traer a colación que una actuación culposa tiene como presupuesto que el sujeto no quiera cometer el hecho que prevé el tipo penal doloso (en este caso, el delito regulado en el Art. 133 Pn.), pero obra sin observar el debido cuidado, lo que hace que tal hecho se produzca."
DETERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DOLOSA DE LA IMPUTADA
"La verificación de la existencia de una conducta culposa por la acusada, exige estudiar las circunstancias del hecho que el Juez tuvo por ciertas para acreditar el aspecto subjetivo del delito, las cuales en correspondencia a la transcripción realizada líneas atrás, pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) La procesada se mostró resistente a las preguntas que los galenos le hicieron al momento de ser atendida en el hospital; b) No había hecho del conocimiento de sus familiares que se encontraba en estado de gravidez; c) La formación académica y edad de la indiciada, denotan que poseía la madurez necesaria para informarse sobre los efectos adversos del medicamente denominado Misoprostol; d) No se encontraba en tiempo para dar a luz y tampoco presentaba complicaciones; y e) Adoptó una actitud indiferente al momento en que se le mostró el feto muerto por parte del médico que la intervino.
Esas circunstancias transcienden a una acción voluntaria y consciente; es más, en abono a los elementos mencionados, de acuerdo a lo consignado en el expediente clínico de la encausada, no había tenido un control prenatal (folios 105,107 y 111 del proceso principal), no presentó la tarjeta de servicios prenatales correspondientes (114 vuelto del proceso principal); y aunque el apelante aduzca que al momento en que le fue mostrado el fruto de la concepción, su cliente se encontraba “sedada”; nota esta Cámara que esa indiferencia la reflejó desde un inicio, cuando se le explicó el procedimiento médico a seguir (folio 138 del proceso principal) y también, consta que durante toda su estancia en el Centro Hospitalario se mostró “poco colaboradora.” (Véanse los folios 114 vuelto y 142 vuelto del proceso principal).
Todas las anteriores condiciones subjetivas de ocurrencia del factum, establecidas por el señor Juez Sentenciador a partir del material probatorio producido en la Vista Pública, no se ajustan a la imprudencia, sino al dolo; y por consiguiente, no es procedente retomar la calificación jurídica propuesta por el Impugnante.
Desechada que ha sido tanto la calificación jurídica empleada por el señor Juez de Sentencia como la sugerida por el Licenciado […], hace necesario verificar otras figuras jurídicas que el Código Penal contiene y que igualmente protegen la vida humana anterior al nacimiento de la persona, encontrándose entre ellas la de ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, figura prevista y sancionada en el Art. 133Pn., cuya modalidad aplicable, exige la realización dolosa del aborto, por la propia mujer embarazada.
En tal sentido, consideramos que por encontrarse probado en los términos supra mencionados, la existencia de un aborto ejecutado por la propia señora [...]con pleno conocimiento y voluntad en tal proceder, los hechos acreditados en juicio son constitutivos del delito de ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 133 Pn.”
MÉDICO QUE INTERVINO A LA PROCESADA NO ES EL AUTOR DEL DELITO PUES SIENDO UN DELITO CONTRA LA VIDA, NO SE DARA LA FIGURA CUANDO LA MUERTE DEL FETO SEA ANTERIOR A LA MANIOBRA EXPULSIVA
“Atribuido que ha sido el aborto a la encartada, es oportuno manifestar que la parte apelante alega en su recurso que el autor del delito es el médico que hizo el trabajo de parto y no su patrocinada. Este Tribunal de Apelación, trae a cuenta la doctrina existente respecto a tal afirmación:“”””””””””………Siendo el aborto un delito contra la vida, no se dará la figura cuando la muerte del feto sea anterior a la maniobra expulsiva. Provocar la expulsión de un feto muerto no es delito……………..””””””””””””””” (Así lo apunta Sebastián Soler, Óp. Cit., Pág. 99 y el profesor Edgardo Alberto Donna, en su obra: Derecho Penal: Parte especial. Tomo I, Edit. Rubinzal – Culzoni, Argentina, Pág. 80, aborda este ítem).
Por ello, se desestima ese argumento totalmente, en tanto que al momento que el doctor […], intervino a la procesada, el feto ya estaba muerto y su objetivo era extraerlo del vientre y resguardar la salud de la inculpada y no otro.”
PROCEDENTE REVOCAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL FACTUM ACREDITADO Y EN LO REFERIDO A LA PENALIDAD IMPUESTA
“VI.- En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en este caso ciertamente ocurrió un equívoco del señor Juez sentenciador, en cuanto a la labor de subsunción de los hechos al Derecho, por lo que es procedente revocar la sentencia venida en apelación, únicamente en lo correspondiente a la calificación jurídica del factum acreditado y en lo referido a la penalidad impuesta.
En ese orden, tal como lo dispone Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., se enmendará directamente en esta resolución, la violación a la ley sustantiva modificando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los Arts. 128 y 129 N ° 1 Pn. a la de ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO, tipificado y sancionado en el Art. 133Pn., y no como lo propone el recurrente, por no adecuarse los hechos probados al Art. 137 Pn.
En cuanto a la pena aplicable, es pertinente retomar las razones de autoría, señaladas en la sentencia de mérito, relacionadas con el fundamento para la imposición de la pena en contra de la procesada en cuestión, criterios individualizantes que han adquirido firmeza en razón de no ser controvertidos por el recurrente y por tanto, válidos, excepto el que se refiere a la agravante específica, pues la misma no se considera como elemento típico en el delito ulteriormente aplicado; empero, el Art. 63 N° 5 Pn., exige que al momento de determinar la pena se tenga en cuenta, cuando procedan, los aspectos modificativos de la responsabilidad penal a que se refieren los Arts. 29 y 30 Pn.
De tales circunstancias, en el presente caso, estimamos que concurre la agravante del Art. 30 N° 2 Pn., denominada “premeditación”, por cuanto es claro que la comisión del delito no fue producto de una repentina decisión, sino que requirió, ineludiblemente, un plan necesario, reflexivo y persistente. Necesario, porque teniendo un desarrollo normal, sin complicaciones, de su embarazo, inevitablemente debía de idearse la forma de acabar con aquél y perpetrar su resolución criminal. Reflexivo, porque la consumación de la conducta abortiva, pasó por la toma de otras decisiones, como el no hacer del conocimiento de las personas más cercanas su estado de preñez, de aproximadamente treinta y cinco semanas; no someterse a un control médico prenatal; analizar, entre una diversidad de opciones, el medio con el que lograría la muerte del feto; la adquisición en sí del fármaco y determinar el lugar y tiempo de ejecución. Persistente, en vista que todo lo anterior supone, además, una durabilidad temporal en la que, pudiendo replantearse su decisión contraria a la norma jurídica, no la abandonó.
Habiendo sido valuados, entonces, dentro del apartado correspondiente de la sentencia impugnada, los restantes requisitos del Art. 63 Pn., que fueron determinantes – en primera instancia- para adecuar la pena al mínimo legal y en correspondencia con la existencia de la agravante general mencionada, ahora, lo correcto y legal es imponer como una nueva sanción punitiva, no la pena mínima, sino la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
VII.- El Licenciado […], solicitó en su recurso, además de la modificación de la calificación jurídica del delito, que se le otorgara a su defendida la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cuanto a ello, consideramos que esa institución jurídica entendida como un sustitutivo penal que evita el cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad de corta duración, mediante la imposición de una serie de condiciones o reglas de conducta al beneficiado en un período de prueba que suple a la pena, es de aplicación discrecional razonada y está sujeta entre otros requisitos, a la innecesaridad de la ejecución de la pena.”
REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS POR IGUAL TIEMPO DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA EN ATENCIÓN A LAS FUNCIONES PERSEGUIDAS DE LA PENA
“No obstante, tampoco negamos que las funciones de la pena perseguidas según el Art. 27 Cn. como es la readaptación del delincuente y la prevención de delito, pueden lograrse adecuadamente, en casos como el analizado, con la imposición de una sanción no privativa de la libertad; pues la prisión, la cual debe ser empleada como una opción de última ratio, es de corta duración o sea que conllevaría, más bien, una variedad de indeseables efectos que coadyuvarían a una posterior recaída delictual, entre ellos los siguientes efectos: a) La no realización de un efectivo proceso de tratamiento resocializador, por la grave afectación emocional a la que estaría propensa, debido al aislamiento respecto de su grupo familiar cercano; b) El aprendizaje de modos y técnicas delincuenciales que la empujen a estar siempre al margen de la ley; y c) El costo económico que implica al Estado el mantenimiento de este tipo de penas; todo lo cual es menos probable que acontezca encontrándose bajo la aplicación de una pena de naturaleza distinta, pues estando en libertad se amplían las posibilidades de su participación en la vida social, mediante comportamientos alternativos al criminal y se estrechan las relaciones con el medio social.
Es decir, que a criterio de esta Cámara, lo conveniente no es suspender la ejecución de la sanción punitiva, sino reemplazar la pena de prisión de tres años por igual tiempo de trabajo de utilidad pública, que al tenor del Art. 75 Pn. es equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO jornadas semanales de trabajo de utilidad pública; por lo que deberá ordenarse al Tribunal de Sentencia que gire la correspondiente orden de libertad. Del mismo modo, las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, las que se modifican en correspondencia con la duración de la pena principal establecida en esta sede judicial."