DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE ERRORES DE FONDO U OMISIONES EN LAS INSCRIPCIONES

 

“Consta a fs. […] la certificación de partida de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el Número […] y fue asentada en virtud de diligencias notariales de establecimiento subsidiario de nacimiento. En aquel entonces la señora […] tenía 19 años de edad, pero en dicha partida no se consignó la hora de su nacimiento y se consignó el nombre de la madre como […].

MARCO JURÍDICO APLICABLE.

Considera esta Cámara que el caso planteado fue previsto en el Art.193 C.F. que dispone: “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" (lo subrayado es nuestro).

Además la Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.) para situaciones como la presente regula en el Art. 14: “Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.”

Por otra parte los Arts. 17 y 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.R.P.M.) en lo pertinente establecen:

Art. 17.- “Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;  

b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,

c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

En ese sentido por ser una ley posterior, es aplicable también al presente caso, siempre que se prueben los supuesto establecidos en la ley, como es el hecho que los apellidos de los progenitores, independientemente del orden en que se inscriban son los correctos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.”

El Art. 29.- “La partida de nacimiento deberá contener:

 a) El nombre propio y sexo del nacido;

b) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; y,

c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad  de los padres o de la madre, en su caso.”

En la solicitud claramente se expresó que el error consiste en que la partida no tiene la hora de su nacimiento y el nombre de la madre se consignó como […] siendo lo correcto […], agregándose además prueba de ello, es decir del error material que se alega.

Con esos elementos llegamos a la conclusión que procede la rectificación del asentamiento por adecuación a la Ley del Nombre de la Persona Natural, ya que los datos establecidos en una partida de nacimiento fueron consignados con la ley vigente de aquel momento. En este caso, nos referimos a la omisión del notario al autorizar ante sus oficios las diligencias para el establecimiento subsidiario de nacimiento (que dieron origen al asiento de la partida de nacimiento), por tanto los actos administrativos de asentamiento son dependientes de los actos del procedimiento notarial; por cuanto la omisión también la posee el título, pues se cometió una omisión en la hora de nacimiento y en el nombre correcto de la madre de la inscrita, dicho error se originó en las diligencias incoadas para que se inscribiera el asiento, es decir que el procedimiento adolece de errores y omisiones que deben corregirse en base a la normativa que entró en vigencia posteriormente al asentamiento,  pues es lógico y la Sana Crítica nos dice que si la protocolización de la resolución final en las diligencias subsidiarias de nacimiento de la señora  […], es omisa o errada, como consecuencia también sus efectos, en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de nacimiento, (equiparable a la Teoría del fruto del árbol envenenado), por haberse asentado con un apellido distinto respecto a la madre de la solicitante, esa omisión o error puede corregirse por la vía judicial o administrativa, puesto que las leyes que regulan dicha situación, son las aplicables en materia de familia, es decir, que con base a las disposiciones legales transcritas se vislumbra la competencia jurisdiccional, pero el a quo ha considerado que el "acto" notarial que estableció subsidiariamente el nacimiento de la solicitante, es el que debe rectificarse, pero en realidad lo que debe rectificare es el documento asentado con errores u omisiones, ya que se trata de requisitos esenciales en la partida de nacimiento que no pueden convalidarse, por lo que perfectamente el Jefe del Registro del Estado Familiar también puede establecer la corrección al presentarle la documentación necesaria y rectificar ese acto notarial administrativamente para que surta efectos jurídicos de conformidad al Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M.; por tanto esas diligencias notariales pueden ser subsanadas (administrativa o judicialmente), corrigiendo la omisión o error que generó el acto notarial que le dio origen y que pudo ser cometido por error o negligencia.

Para los efectos anteriores vale hacer una consideración especial en cuanto a la competencia de la jurisdicción de Familia y en especial de los Jueces de Familia para conocer de estos casos. El acto celebrado supuestamente se refiere al establecimiento subsidiario de nacimiento de una persona (institución familiar regulada actualmente en el Art. 197 C.F.), es decir, el instrumento que se pretende corregir o adecuar con la legislación vigente, es el asiento de partida de nacimiento de la señora […], lo cual tiene repercusiones directas en el derecho familiar.

De ese modo, haciendo una interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática, (Arts. 8 y 9 C.F.), de los efectos y alcances de la normativa familiar, lógicamente llegamos a concluir que corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia, que antes a la jurisdicción, omitió para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar, el nombre, la filiación, en fin todo lo relacionado con la identidad de las personas y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si tomamos en cuenta que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn..

En consecuencia no se puede pretender la rectificación del acto que le dio origen al asiento, para calificar la competencia, sino el documento que quedó inscrito, pues el acto notarial existió en la vida jurídica y dejó de tener eficacia una vez se concretó y utilizó para el fin “lícito” que se tramitó, lo que significa que deberá rectificarse dicho asiento judicialmente por adolecer de error, incluso por la vía administrativa o por diligencias notariales de rectificación de partida de nacimiento.

Desde esa perspectiva, siendo que liminarmente se advierte que la partida de nacimiento de la señora […] adolece de una contradicción que le acarrea perjuicios en su vida cotidiana, dada la naturaleza de la pretensión, pues se trata de una materia de orden público, siendo legal su tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia, por cuanto esta disposición tiene que ver con los elementos del estado familiar e  identidad, como ya se dijo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar y no a la civil. Su pretensión  debió  ser  acogida  y  sustanciada en  el Tribunal  a  quo, mediante el  trámite de la Jurisdicción Voluntaria, en virtud que en apariencia no existe contención de partes, ni conflicto de intereses, no existiendo (al menos por ahora) un sujeto pasivo al que pueda afectar la rectificación de dicho asiento.

Es de recordar que con la entrada en vigencia de la normativa familiar se derogaron las instituciones antes reguladas por nuestro Código Civil, es decir, que el legislador salvadoreño ha pretendido instaurar una competencia exclusiva y especial para el juez de familia, sobre aspectos que repercuten en la identidad, de las personas naturales, estado familiar, filiación, entre otros, aún cuando a partir de ésta puede ejercerse otros derechos.

Asimismo cabe acotar que la entrada en vigencia de las legislaciones de familia y de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, (que el a quo ha invocado para realmente no aplicarlas al sub júdice), son precisamente las que le otorgan la competencia especial y no la común regida por el Código Civil; puesto que todas las disposiciones del Código de Familia y de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, son de exclusiva competencia de la jurisdicción familiar, tal como lo regula el Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M., esto no transgrede el principio de la irretroactividad de las leyes, sino al contrario, son los que deben aplicarse al momento actual para resolver el caso. Además, las diligencias o procedimiento  incoado se han iniciado en el año dos mil doce, por lo que la legislación aplicable es la familiar, como ya se explicó. No entenderlo de esta manera, implicaría que los matrimonios contraídos antes de su vigencia y cualquier otro conflicto familiar posterior se resolvería de acuerdo al Código Civil, en la jurisdicción común, o que en las nulidades del matrimonio se atacara la actuación notarial por adolecer de algún requisito, para luego declarar nula la partida de matrimonio, lo que obviamente no es aceptable ni realizable a todas luces en la actualidad; una vez se prueba la nulidad del matrimonio se ataca el titulo (la partida de nacimiento) y el acto que le dio origen, queda sin eficacia, por cuanto las hojas del protocolo del notario autorizante quedan en el archivo de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo dice la apelante.

Finalmente advertimos que lo importante aquí es determinar si con la prueba testimonial y documental que se aporte se establece, que la señora […]  y la señora […] son la misma persona y que existió un error al momento de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, pero será hasta en la audiencia de sentencia que se dilucidará si procede la solicitud, por lo tanto deberá ser admitida, pues liminarmente, de la documentación presentada se deduce que existe un error en la partida de nacimiento en cuanto a los apellidos de la madre, ya que en dicha partida se hizo constar el nombre del padre de la inscrita, el cual consta en la certificación de extensión de cédula de identidad personal de la madre de la señora […], donde se hace constar que el esposo de la madre de ésta es el señor […], es decir que es la misma persona que aparece como padre en la certificación de partida de nacimiento de la solicitante, entre otros datos importantes, lo cual puede constituir un indicio que se debe analizar oportunamente; pero en todo caso la peticionaria tiene derecho a probar su pretensión ante el a quo en una audiencia de sentencia, a la que necesariamente se debe citar a la Sra. […], pudiendo además el juzgador ordenar una investigación por medio de trabajo social, para ilustrase más con su informe. Y sólo en caso de surgir conflicto entre la Sra. […] y la señora […], adecuar las diligencias a un proceso contencioso en el que se determine legitimo contradictor. Art. 183 L.Pr.F..

En consecuencia es procedente la admisión de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, señora […] y decidir conforme a derecho corresponda en la audiencia relacionada, conforme las disposiciones legales citadas anteriormente.”