DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA ANTE ERRORES DE FONDO U OMISIONES EN LAS
INSCRIPCIONES
“Consta a fs. […] la certificación de partida de nacimiento
de la solicitante, asentada bajo el Número […] y fue asentada en virtud de
diligencias notariales de establecimiento subsidiario de nacimiento. En aquel
entonces la señora […] tenía 19 años de edad, pero en dicha partida no se
consignó la hora de su nacimiento y se consignó el nombre de la madre como […].
MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Considera esta Cámara que el caso planteado fue previsto en
el Art.193 C.F. que dispone: “Los
errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya
subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la
partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" (lo subrayado es nuestro).
Además la Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.)
para situaciones como la presente regula en el Art. 14: “Los hijos nacidos de matrimonio
así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste,
seguido del primer apellido de la madre.”
Por otra parte los Arts. 17 y 29 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
(L.T.R.E.F.R.P.M.) en lo pertinente establecen:
Art. 17.- “Los
registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el
asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán
rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones
materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un
hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información
contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se
escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos
en tales documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo
asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron
origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o
auténticos.
En ese sentido por ser una ley posterior, es aplicable
también al presente caso, siempre que se prueben los supuesto establecidos en
la ley, como es el hecho que los apellidos de los progenitores, independientemente
del orden en que se inscriban son los correctos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de
asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante
actuación notarial cuando sea procedente.”
El Art. 29.- “La partida de nacimiento deberá contener:
a) El nombre propio y sexo del nacido;
b) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; y,
c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento,
domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de
identidad de los padres o de la madre, en su caso.”
En la solicitud claramente se expresó que el error consiste
en que la partida no tiene la hora de su nacimiento y el nombre de la madre se
consignó como […] siendo lo correcto […], agregándose además prueba de ello, es
decir del error material que se alega.
Con esos elementos llegamos a la conclusión que procede la
rectificación del asentamiento por adecuación a la Ley del Nombre de la Persona
Natural, ya que los datos establecidos en una partida de nacimiento fueron
consignados con la ley vigente de aquel momento. En este caso, nos referimos a
la omisión del notario al autorizar ante sus oficios las diligencias para el
establecimiento subsidiario de nacimiento (que dieron origen al asiento de la
partida de nacimiento), por tanto los actos administrativos de asentamiento son
dependientes de los actos del procedimiento notarial; por cuanto la omisión
también la posee el título, pues se cometió una omisión en la hora de
nacimiento y en el nombre correcto de la madre de la inscrita, dicho error se
originó en las diligencias incoadas para que se inscribiera el asiento, es
decir que el procedimiento adolece de errores y omisiones que deben corregirse
en base a la normativa que entró en vigencia posteriormente al
asentamiento, pues es lógico y la Sana Crítica nos dice que si la
protocolización de la resolución final en las diligencias subsidiarias de
nacimiento de la señora […], es omisa o errada, como consecuencia también
sus efectos, en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de
nacimiento, (equiparable a la Teoría del fruto del árbol envenenado), por
haberse asentado con un apellido distinto respecto a la madre de la
solicitante, esa omisión o error puede corregirse por la vía judicial o
administrativa, puesto que las leyes que regulan dicha situación, son las
aplicables en materia de familia, es decir, que con base a las disposiciones
legales transcritas se vislumbra la competencia jurisdiccional, pero el a quo
ha considerado que el "acto" notarial que estableció subsidiariamente
el nacimiento de la solicitante, es el que debe rectificarse, pero en realidad
lo que debe rectificare es el documento asentado con errores u omisiones, ya
que se trata de requisitos esenciales en la partida de nacimiento que no pueden
convalidarse, por lo que perfectamente el Jefe del Registro del Estado Familiar
también puede establecer la corrección al presentarle la documentación
necesaria y rectificar ese acto notarial administrativamente para que surta
efectos jurídicos de conformidad al Art. 17 L.T.R.E.F.R.P.M.; por tanto esas
diligencias notariales pueden ser subsanadas (administrativa o judicialmente),
corrigiendo la omisión o error que generó el acto notarial que le dio origen y
que pudo ser cometido por error o negligencia.
Para los efectos anteriores vale hacer una consideración
especial en cuanto a la competencia de la jurisdicción de Familia y en especial
de los Jueces de Familia para conocer de estos casos. El acto celebrado
supuestamente se refiere al establecimiento subsidiario de nacimiento de una persona
(institución familiar regulada actualmente en el Art. 197 C.F.), es decir, el
instrumento que se pretende corregir o adecuar con la legislación vigente, es
el asiento de partida de nacimiento de la señora […], lo cual tiene
repercusiones directas en el derecho familiar.
De ese modo, haciendo una interpretación evolutiva,
integral, finalista y sistemática, (Arts. 8 y 9 C.F.), de los efectos y
alcances de la normativa familiar, lógicamente llegamos a concluir que
corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la
materia, que antes a la jurisdicción, omitió para conocer de todos aquéllos
asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos
del estado familiar, el nombre, la filiación, en fin todo lo relacionado con la
identidad de las personas y por lo tanto, son los Jueces de Familia los
competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las
personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si
tomamos en cuenta que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y
ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como
Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn..
En consecuencia no se puede pretender la rectificación del
acto que le dio origen al asiento, para calificar la competencia, sino el
documento que quedó inscrito, pues el acto notarial existió en la vida jurídica
y dejó de tener eficacia una vez se concretó y utilizó para el fin “lícito” que
se tramitó, lo que significa que deberá rectificarse dicho asiento
judicialmente por adolecer de error, incluso por la vía administrativa o por
diligencias notariales de rectificación de partida de nacimiento.
Desde esa perspectiva, siendo que liminarmente se advierte
que la partida de nacimiento de la señora […] adolece de una contradicción que
le acarrea perjuicios en su vida cotidiana, dada la naturaleza de la
pretensión, pues se trata de una materia de orden público, siendo legal su
tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia, por cuanto esta disposición
tiene que ver con los elementos del estado familiar e identidad, como ya
se dijo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar y no
a la civil. Su pretensión debió ser acogida y sustanciada
en el Tribunal a quo, mediante el trámite de la
Jurisdicción Voluntaria, en virtud que en apariencia no existe contención de
partes, ni conflicto de intereses, no existiendo (al menos por ahora) un sujeto
pasivo al que pueda afectar la rectificación de dicho asiento.
Es de recordar que con la entrada en vigencia de la
normativa familiar se derogaron las instituciones antes reguladas por nuestro
Código Civil, es decir, que el legislador salvadoreño ha pretendido instaurar
una competencia exclusiva y especial para el juez de familia, sobre aspectos
que repercuten en la identidad, de las personas naturales, estado familiar,
filiación, entre otros, aún cuando a partir de ésta puede ejercerse otros
derechos.
Asimismo cabe acotar que la entrada en vigencia de las
legislaciones de familia y de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, (que el a quo ha
invocado para realmente no aplicarlas al sub júdice), son precisamente las que
le otorgan la competencia especial y no la común regida por el Código Civil;
puesto que todas las disposiciones del Código de Familia y de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar, son de exclusiva competencia de
la jurisdicción familiar, tal como lo regula el Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M., esto
no transgrede el principio de la irretroactividad de las leyes, sino al
contrario, son los que deben aplicarse al momento actual para resolver el caso.
Además, las diligencias o procedimiento incoado se han iniciado en el año
dos mil doce, por lo que la legislación aplicable es la familiar, como ya se
explicó. No entenderlo de esta manera, implicaría que los matrimonios
contraídos antes de su vigencia y cualquier otro conflicto familiar posterior
se resolvería de acuerdo al Código Civil, en la jurisdicción común, o que en
las nulidades del matrimonio se atacara la actuación notarial por adolecer de
algún requisito, para luego declarar nula la partida de matrimonio, lo que
obviamente no es aceptable ni realizable a todas luces en la actualidad; una
vez se prueba la nulidad del matrimonio se ataca el titulo (la partida de
nacimiento) y el acto que le dio origen, queda sin eficacia, por cuanto las
hojas del protocolo del notario autorizante quedan en el archivo de la Sección
del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo dice la apelante.
Finalmente advertimos que lo importante aquí es determinar
si con la prueba testimonial y documental que se aporte se establece, que la
señora […] y la señora […] son la misma persona y que existió un error al
momento de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, pero será hasta
en la audiencia de sentencia que se dilucidará si procede la solicitud, por lo
tanto deberá ser admitida, pues liminarmente, de la documentación presentada se
deduce que existe un error en la partida de nacimiento en cuanto a los
apellidos de la madre, ya que en dicha partida se hizo constar el nombre del
padre de la inscrita, el cual consta en la certificación de extensión de cédula
de identidad personal de la madre de la señora […], donde se hace constar que
el esposo de la madre de ésta es el señor […], es decir que es la misma persona
que aparece como padre en la certificación de partida de nacimiento de la
solicitante, entre otros datos importantes, lo cual puede constituir un indicio
que se debe analizar oportunamente; pero en todo caso la peticionaria tiene
derecho a probar su pretensión ante el a quo en una audiencia de sentencia, a
la que necesariamente se debe citar a la Sra. […], pudiendo además el juzgador
ordenar una investigación por medio de trabajo social, para ilustrase más con
su informe. Y sólo en caso de surgir conflicto entre la Sra. […] y la señora
[…], adecuar las diligencias a un proceso contencioso en el que se determine
legitimo contradictor. Art. 183 L.Pr.F..
En consecuencia es procedente la admisión de la solicitud
de rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, señora […] y
decidir conforme a derecho corresponda en la audiencia relacionada, conforme
las disposiciones legales citadas anteriormente.”