PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR

REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIBLES PARA DECRETARLA

 

            “el objeto de la apelación consiste en determinar si con el material fáctico y probatorio que milita en autos, es procedente: 1) Confirmar, Modificar,  o Revocar la medida cautelar de protección y uso a la vivienda familiar, decretada provisionalmente a favor de la señora […] y sus tres hijos […], todos de apellidos […].

            Doctrinariamente se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen la residencia familiar o "patrimonio al servicio de la familia como colectividad" (Cos, José Manuel Marco en su artículo "Protección a la Vivienda Familiar").

            La frase "protección para la vivienda familiar" es un concepto genérico que comprende diversas formas de protección de la vivienda familiar: 1° Destinación voluntaria de los cónyuges mediante escritura pública o acta ante funcionario competente de la Procuraduría General de la República; 2° Mediante sentencia en proceso contencioso; y 3° Como medida cautelar mediante la destinación o uso de la vivienda por disposición judicial en el proceso de divorcio, unión no matrimonial o en otro proceso incluso en el proceso de violencia intrafamiliar. Arts. 111 C.F., 124 C.F., 130 L.Pr.F. y 7 L.C.V.I.

            Del Art. 46 C.F. se puede colegir que los requisitos mínimos exigibles para decretar la protección a la vivienda familiar son: 1) Que Sólo se puede destinar un inmueble como vivienda familiar; 2) Que dicho inmueble sea propiedad de uno o ambos cónyuges y 3) Que sirva de habitación a la familia.”

 

OTORGAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR

 

            “Como bien se sabe, la autorización para que un inmueble sea declarado como vivienda familiar, con base a los Arts. 46, 111 inc 3º y 120 C.F, está previsto para casos que ocurran durante el matrimonio o la unión no matrimonial como en el sub júdice. Respecto a la protección de la vivienda familiar. Tal como lo cita la a quo en el auto apelado; hemos sostenido que los Arts. 46 y 111 Inc. 3° C.F. regulan situaciones similares que se diferencian en su procedencia y efectos, el primer precepto regula la constitución del derecho a la vivienda familiar y consiguiente uso para su protección. El segundo hace referencia a la asignación del simple uso de la vivienda, para lo cual basta establecer que el inmueble ha servido de vivienda familiar pudiendo excepcionalmente pertenecer a un tercero (a quien el demandado(a) arriende,) como en los casos de arrendamiento, comodato, entre otros; mientras que la constitución o protección de la vivienda familiar, debe recaer sobre un inmueble libre de gravámenes o enajenación, a fin de que el mismo sirva de asiento a la familia, sin peligro de desalojo, por lo que puede configurarse, como una verdadera garantía a la vivienda.

            En cambio el simple uso de la vivienda generalmente puede ser concedido como una medida de protección al padre o madre bajo cuyo cuidado personal han quedado los hijos menores de edad o incapaces (discapacitados), aunque el inmueble se encuentre gravado en cuyo caso dicha protección corre el riesgo de perderse. En estos casos se justifica la prolongación de la medida; es allí donde se aplica el Art. 111 Inc. 3° C.F. Y 124 No. 5, a petición del interesado y excepcionalmente bajo la potestad Jurisdiccional del Juez de asignar a quién de los cónyuges o convivientes le corresponderá el uso de la vivienda, de acuerdo a la prueba que obra en el proceso.

            De esta forma, es necesario analizar la petición planteada en la demanda de fs. […] del proceso, así como la resolución en el auto apelado (fs. […]). La parte actora fue clara y precisa tanto en la parte expositiva de su pretensión (fs. […]) como en el petitorio de la misma: Expresamente se solicitó la Protección de la Vivienda Familiar, de conformidad a lo que establece el Art. 46 C.F.; expresando que en el inmueble residían la demandante, el demandado e hijos en común,  hasta enero de 2012, hecho corroborado en el estudio social (fs. […]); por lo que se promovió un proceso de Unión No Matrimonial en abril de 2012, lo cual se corrobora con la certificación de fs. […]. en el cual no se pidió la protección a la vivienda, ni hubo pronunciamiento oficioso al respecto en la sentencia que declaró dicha unión.

            Ahora bien la resolución impugnada es un tanto ambigua, pues por una parte se decreta la medida cautelar y por otra parte como una anticipación de la decisión final de la pretensión; pese a que en dicha resolución se menciona, que el uso de la vivienda y la protección a la vivienda son cosas distintas en su procedencia y efectos; no existe claridad en cuanto a su duración, ya que siendo una medida cautelar, se dijo que durará mientras dure el proceso, pero como derecho de protección de vivienda se decreta hasta que los hijos adquieran mayoría de edad; lo que generaría dificultad al momento de querer ejercer los derechos por cualesquiera de las partes involucradas, ya que ambas resoluciones están íntimamente relacionadas (el uso y la protección), denotándose que la resolución en mención se ha realizado sobre el uso de la vivienda familiar, como medida y a la vez como la protección de la vivienda familiar como una pretensión principal.

            En el sub lite la Jueza a quo, protegió la vivienda mediante el dictado de una medida cautelar que concede el uso de la vivienda haciéndola ejecutar por la fuerza y además con base al Art. 46 C.F. como una pretensión principal; dejándose la duración de la medida de carácter indefinida, sujeta a la terminación del proceso. Al respecto consideramos que la pretensión de protección a la vivienda contenida en la demanda es extemporánea e improcedente, dado que el momento para pedirla era con la demanda o durante la tramitación de la unión no matrimonial, o bien en un proceso autónomo de constitución o protección de la vivienda familiar, siempre que se encontrara vigente la unión y residiendo en dicho lugar o hubieren salido de él con un tiempo breve de antelación por motivos graves, como sería la Violencia Intrafamiliar, para que el juzgador pudiera pronunciarse al respecto; por lo que a este momento es improcedente; darle trámite a la pretensión de protección a la vivienda estipulada en la demanda, pues implicaría violentar el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, (Arts 11, 14, 15 Cn.); considerando que la jueza que se pronunció sobre la declaratoria de la unión no matrimonial en su momento pudo haber decretado la medida de protección a la vivienda, autorizando el derecho de uso, o constituyendo ese derecho; pudo suceder que en aquel momento no se pidió tal medida, la que pudo decretarse de oficio a fin de proteger la integridad de las personas más vulnerables, pero nada se dijo al respecto. Por lo que actualmente únicamente quedaría la posibilidad de decretar el uso de la vivienda familiar como medida de protección, pero para ello es necesario que existan ciertos presupuestos que adelante analizaremos.

            En reiterados pronunciamientos hemos sostenido que las medidas de protección son una especie de medidas cautelares que se caracterizan por su instrumentalidad, temporalidad y mutabilidad; su fin, es la protección inmediata de los miembros del grupo familiar y tienden a evitar daños irreparables o de difícil reparación antes del dictado de la sentencia.

            Como es sabido los presupuestos procesales para conferir o decretar medidas de protección son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sustentado que la configuración de dichos presupuestos no requiere una prueba robusta o acabada, basta con acreditar elementos mínimos para su procedencia, los que se robustecen cuando se recaba y discute la prueba y se dicta la sentencia definitiva.

            Las razones que se aducen en la resolución impugnada, consisten en la condición social y económica de la señora […], quien se fue a residir a casa de sus padres con sus hijos […], todos de apellidos […] y porque las condiciones en la casa de los padres de la demandante no son aptas para el bienestar de los niños, incumpliéndose el derecho a un nivel de vida digno y adecuado. Art. 20 L.E.P.I.N.A..

            Sin embargo, no pasan desapercibidas en el sub lite, el hecho que la demandante y el señor […] se encuentran separados desde el mes de enero de dos mil doce, cuando ella se marcha del hogar que servía de vivienda familiar y se muda hacia la casa de sus padres; así como las circunstancias que al momento de ejecutar la orden judicial de desalojo el demandado ya no era propietario del inmueble y residía en dicho inmueble con su compañera de vida (quien supuestamente arrienda el inmueble) y su hijo recién nacido; aunque hay casos en que en un tiempo prudencial el conviviente o cónyuge por problemas de pareja abandona el hogar o vivienda familiar, solicita la protección a la vivienda o el uso de la misma; en dichos casos sólo basta que se establezca que tal inmueble efectivamente existe en la realidad y que fungió o funge como vivienda familiar, es decir, que en ella reside o residió hasta hace pocos días quien lo solicita, para que pueda procederse a su concesión, pero no se deja pasar mucho tiempo para solicitar o demandar tales derechos; pues debe valorarse el arraigo a dicho lugar, lo cual consideramos que por la cantidad de meses fuera de dicho inmueble  ya no existe el arraigo en el mismo, puesto que el grupo familiar se acopla a sus diferentes situaciones de vida, tal como que el demandado hasta ha conformado otra familia y ha procreado otro hijo en ese lapso, el cual nació en marzo del corriente año..

            Cabe recordar que en estos casos es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el trámite procesal, o simplemente garantizar de manera inmediata los derechos de los interesados, en el caso de las medidas auto-satisfactorias que no penden de otro proceso; sin embargo en el caso sub júdice no se configuran esos presupuestos, por el hecho que la señora […] tenía donde vivir con sus hijos, es decir que había residido en casa de sus padres por un año y dos meses al momento de presentar la demanda; que no se acreditó que el demandado  poseyera más inmuebles inscritos a su favor, agravándose el hecho ya que al momento de hacerse efectiva la medida su último hijo tenía cuarenta días de nacido; por lo que tampoco era procedente decretar la medida cautelar de uso de la vivienda a favor de la señora  […] y sus tres hijos […], todos de apellidos […], quien reside en el referido inmueble propiedad ahora de la hermana del demando (ver fs […]).

            Ahora bien, la señora […],  puede pedir, en caso de carecer de vivienda una modificación de alimentos o que se le conceda una cantidad de dinero para el pago de vivienda, pero los motivos por los cuales está solicitando la protección de vivienda familiar y retornó a la casa en que residió con el demandado, se basa en las condiciones actuales de vida que tiene la demandante con sus hijos en casa de sus padres, las que se desconocen, pues en el informe social no se menciona nada al respecto, en vista que cuando se realizó el estudio la demandante ya residía de nuevo en casa del demandado, por lo que era necesario saber si no existían condiciones adecuadas en el lugar de residencia de los padres de la referida señora.

            Respecto de lo expresado por el apelante en cuanto a los artículos vulnerados, consideramos que no pueden coexistir la inaplicabilidad de ley con la interpretación errónea de un mismo artículo, pues al interpretarse (erróneamente) se aplica, de forma incorrecta y en la inaplicación se deja de aplicar. Por otra parte en cuanto a la consideración que hace el apelante, en cuanto a que es requisito para acceder a la declaratoria de uso de la vivienda familiar, la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la escritura pública, para que proceda la inscripción del derecho del uso de la vivienda o la protección de la vivienda familiar, consideramos que no es necesario, ya que este inmueble pudo protegerse con el solo hecho de enviar oficio a la respectiva alcaldía municipal, para que no se realice titulación alguna lo que además debe cumplir el obligado, sin tomar en cuenta el derecho que penda sobre el inmueble. Por ello consideramos que la fundamentación de la demandante en su demanda y en escrito de opinión sobre la revocatoria con apelación en subsidio que conocemos, al citar la sentencia 1-A-2007, era acertada, ya que en esa ocasión se dijo que no era necesaria la inscripción del inmueble para que se pueda proteger una vivienda. Aunque se advierte que el objeto de esa apelación era un tanto distinto, ya que en dicha sentencia se analizó si era la inscripción de un inmueble requisito sine  qua  non  de  procedibilidad de la demanda de protección de la vivienda familiar y en definitiva si era un requisito necesario para decretar dicha protección, ya que el juzgado a quo en esa ocasión rechazo la demanda in limini litis, lo cual es distinto a lo ocurrido en el presente caso. Hacemos un paréntesis aquí, respecto de los antecedentes que se pretenden hacer valer en esta instancia, pues en muchas ocasiones se interpreta o toma un extracto de la sentencia o precedente y se adecua de manera que le conviene al litigante, a veces sin que tenga relación con el caso en concreto, o soslayando el contenido completo de la sentencia, sin tener en cuenta que muchas veces el caso es distinto en su motivación y de igual menear lo fue en su resolución.

            En cuanto a que el uso de la vivienda familiar, según el Art. 46 C.F., se constituye por escritura pública aclaramos que lo que se constituye mediante escritura pública es la protección de la vivienda familiar y el simple uso de la vivienda puede decretarse como medida cautelar mediante resolución motivada en el proceso respectivo sin, que medie previamente inscripción de la escritura pública de la vivienda que se pretende proteger o habitar; puesto que habrá casos en los que sólo existen indicios de la existencia del inmueble que fungió o funge como vivienda familiar (Arts 46 y 111 C.F) para que se conceda el derecho.

            En ese sentido es procedente revocar el uso de la vivienda familiar decretado en la resolución impugnada, aún cuando los interesados con posterioridad tramiten la inscripción del inmueble en el registro que corresponda. Ello conforme a los Arts. inc 1° y 3° C.F.

            Se ha mencionado que dicho inmueble está alquilado o arrendado pero a la actual compañera de vida del demandado, y para efectos de decretar el uso de la vivienda familiar, debemos recordar que éste es un derecho que corresponde principalmente a los cónyuges o conviviente, priorizándose a aquél bajo cuyo cuidado personal queden los hijos, por lo que no es tampoco motivo para que no se pueda decretar o autorizar el derecho; ya que la constitución del derecho de habitación siempre surte efectos, pese que tenga gravamen o derecho que devenga de gravámenes. Art. 46 inc. 3° C.F., ello se entiende en caso de ejecución de sentencia condenatoria de cumplimiento de obligación civil o mercantil; asimismo procede cuando se decreta una medida de protección en un momento determinado; incluso siendo ese el caso el juzgador debe pronunciarse sobre la forma de cancelar la deuda, o en todo caso los obligados pueden aportar una cuota para satisfacer la necesidad de vivienda. Art. 111 Inc. 3° y 124 inc. 2° C.F.. 

            Entre las razones que se aducen en la resolución impugnada, la a quo fundamentó su resolución expresando que el demandado tenía más de un inmueble para poder habitar, puesto que se presentó con la demanda prueba de que el mismo era propietario de varios inmuebles; ello porque cuando dentro del proceso se vierte algún material probatorio, como en el sub lite, es permitido apreciar y valorar in limine dichos elementos de manera provisional, a fin de decidir con mayor fundamento las medidas solicitadas, antes de la sentencia. También esta decisión está basada en la supuesta mala condición de vida de la señora […] y sus tres hijos […], todos de apellidos […], y la necesidad de residir en el inmueble, que se alegaron por la parte demandante; pero, de acuerdo a los estudios que la Jueza a quo ordenó practicar, se recopiló y corroboró información que pudo hacer variar el punto de vista de la juzgadora; siendo el caso que dicha señora al momento de solicitar su pretensión o medida de protección, ya no era compañera de vida del demandado, y tenía más de un año de no residir en dicho inmueble, incluso eso lo hizo ver el apelante en su escrito de revocatoria y la Policía Nacional Civil, al enviar informe de las circunstancias actuales de los involucrados. En consecuencia, a criterio de esta Cámara examinando liminarmente todos los elementos expuestos por las partes, podemos concluir que no existen los supuestos jurídicos para mantener dicha medida, sin que ello signifique un prejuzgamiento del fondo del proceso, pues será un juzgador o juzgadora, quien a través de la inmediación y con el análisis de la prueba que en su momento se vierta en el proceso, quien dictará la resolución que en definitiva corresponda, por lo que deberá revocarse la resolución impugnada.

            Los criterios mencionados están en armonía con lo previsto en el Derecho Internacional y la Constitución de la República, Arts. 34 Cn.5 y 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, ya que todos los niños(as) y adolescentes  ya tienen iguales derechos y no debe someterse a ninguna forma de maltrato.

            Es importante recordar que las medidas cautelares son de carácter jurisdiccional, provisorias discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objetivo principal garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar, evitando de esa manera que se causen daños graves o de difícil reparación.     

            También consideramos oportuno señalar que para lograr la tutela efectiva de los derechos de familia, de cada una de las partes en conflicto, los litigantes (abogados) deben reclamar y ejercer los derechos de sus patrocinados, en forma oportuna y diligente, haciendo uso de los medios y recursos que le franquea la ley. En efecto el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, contienen una gama de Instituciones y figuras jurídicas, que al ser planteadas correctamente coadyuvaría a una tutela efectiva de los derechos de los justiciables. Por ello consideramos además que en cuanto a la venta ilícita o (alzamiento de bienes) que se alega en el escrito de opinión de la apelación, puede discutirse y probarse en otro proceso de naturaleza penal.”