PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIBLES PARA DECRETARLA
“el
objeto de la apelación consiste en determinar si con el material fáctico y
probatorio que milita en autos, es procedente: 1) Confirmar, Modificar, o
Revocar la medida cautelar de protección y uso a la vivienda familiar,
decretada provisionalmente a favor de la señora […] y sus tres hijos […], todos
de apellidos […].
Doctrinariamente
se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo
familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y
establecen la residencia familiar o "patrimonio al servicio de la familia
como colectividad" (Cos, José Manuel Marco en su artículo "Protección
a la Vivienda Familiar").
La
frase "protección para la vivienda familiar" es un concepto genérico
que comprende diversas formas de protección de la vivienda familiar: 1°
Destinación voluntaria de los cónyuges mediante escritura pública o acta ante
funcionario competente de la Procuraduría General de la República; 2° Mediante
sentencia en proceso contencioso; y 3° Como medida cautelar mediante la
destinación o uso de la vivienda por disposición judicial en el proceso de
divorcio, unión no matrimonial o en otro proceso incluso en el proceso de
violencia intrafamiliar. Arts. 111 C.F., 124 C.F., 130 L.Pr.F. y 7
L.C.V.I.
Del
Art. 46 C.F. se puede colegir que los requisitos mínimos exigibles para
decretar la protección a la vivienda familiar son: 1) Que Sólo se puede
destinar un inmueble como vivienda familiar; 2) Que dicho inmueble sea
propiedad de uno o ambos cónyuges y 3) Que sirva de habitación a la familia.”
OTORGAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR
“Como
bien se sabe, la autorización para que un inmueble sea declarado como vivienda
familiar, con base a los Arts. 46, 111 inc 3º y 120 C.F, está previsto
para casos que ocurran durante el matrimonio o la unión no matrimonial como en
el sub júdice. Respecto a la protección de la vivienda familiar. Tal como lo
cita la a quo en el auto apelado; hemos sostenido que los Arts. 46 y 111 Inc.
3° C.F. regulan situaciones similares que se diferencian en su procedencia y
efectos, el primer precepto regula la constitución del derecho a la
vivienda familiar y consiguiente uso para su protección. El segundo
hace referencia a la asignación del simple uso de la vivienda, para
lo cual basta establecer que el inmueble ha servido de vivienda familiar
pudiendo excepcionalmente pertenecer a un tercero (a quien el demandado(a)
arriende,) como en los casos de arrendamiento, comodato, entre otros; mientras
que la constitución o protección de la vivienda familiar, debe recaer sobre un
inmueble libre de gravámenes o enajenación, a fin de que el mismo sirva de
asiento a la familia, sin peligro de desalojo, por lo que puede configurarse,
como una verdadera garantía a la vivienda.
En
cambio el simple uso de la vivienda generalmente puede ser concedido como una
medida de protección al padre o madre bajo cuyo cuidado personal han quedado
los hijos menores de edad o incapaces (discapacitados), aunque el inmueble se
encuentre gravado en cuyo caso dicha protección corre el riesgo de perderse. En
estos casos se justifica la prolongación de la medida; es allí donde se aplica
el Art. 111 Inc. 3° C.F. Y 124 No. 5, a petición del interesado y
excepcionalmente bajo la potestad Jurisdiccional del Juez de asignar a quién de
los cónyuges o convivientes le corresponderá el uso de la vivienda, de acuerdo
a la prueba que obra en el proceso.
De
esta forma, es necesario analizar la petición planteada en la demanda de fs.
[…] del proceso, así como la resolución en el auto apelado (fs. […]). La parte
actora fue clara y precisa tanto en la parte expositiva de su pretensión (fs.
[…]) como en el petitorio de la misma: Expresamente se solicitó la
Protección de la Vivienda Familiar, de conformidad a lo que establece el
Art. 46 C.F.; expresando que en el inmueble residían la demandante, el
demandado e hijos en común, hasta enero de 2012, hecho corroborado
en el estudio social (fs. […]); por lo que se promovió un proceso de Unión No
Matrimonial en abril de 2012, lo cual se corrobora con la certificación de fs.
[…]. en el cual no se pidió la protección a la vivienda, ni hubo
pronunciamiento oficioso al respecto en la sentencia que declaró dicha unión.
Ahora
bien la resolución impugnada es un tanto ambigua, pues por una parte se decreta
la medida cautelar y por otra parte como una anticipación de la decisión final
de la pretensión; pese a que en dicha resolución se menciona, que el uso de la
vivienda y la protección a la vivienda son cosas distintas en su procedencia y
efectos; no existe claridad en cuanto a su duración, ya que siendo una medida
cautelar, se dijo que durará mientras dure el proceso, pero como derecho de
protección de vivienda se decreta hasta que los hijos adquieran mayoría de
edad; lo que generaría dificultad al momento de querer ejercer los derechos por
cualesquiera de las partes involucradas, ya que ambas resoluciones están
íntimamente relacionadas (el uso y la protección), denotándose que la
resolución en mención se ha realizado sobre el uso de la vivienda
familiar, como medida y a la vez como la protección de la vivienda familiar
como una pretensión principal.
En
el sub lite la Jueza a quo, protegió la vivienda mediante el dictado de una
medida cautelar que concede el uso de la vivienda haciéndola ejecutar por la
fuerza y además con base al Art. 46 C.F. como una pretensión principal;
dejándose la duración de la medida de carácter indefinida, sujeta a la
terminación del proceso. Al respecto consideramos que la pretensión de
protección a la vivienda contenida en la demanda es extemporánea e
improcedente, dado que el momento para pedirla era con la demanda o
durante la tramitación de la unión no matrimonial, o bien en un proceso
autónomo de constitución o protección de la vivienda familiar, siempre que se
encontrara vigente la unión y residiendo en dicho lugar o hubieren salido de él
con un tiempo breve de antelación por motivos graves, como sería la Violencia
Intrafamiliar, para que el juzgador pudiera pronunciarse al respecto; por lo
que a este momento es improcedente; darle trámite a la pretensión de protección
a la vivienda estipulada en la demanda, pues implicaría violentar el principio
de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, (Arts 11, 14, 15 Cn.);
considerando que la jueza que se pronunció sobre la declaratoria de la unión no
matrimonial en su momento pudo haber decretado la medida de protección a la
vivienda, autorizando el derecho de uso, o constituyendo ese derecho; pudo
suceder que en aquel momento no se pidió tal medida, la que pudo decretarse de
oficio a fin de proteger la integridad de las personas más vulnerables, pero
nada se dijo al respecto. Por lo que actualmente únicamente quedaría la
posibilidad de decretar el uso de la vivienda familiar como medida de
protección, pero para ello es necesario que existan ciertos presupuestos que
adelante analizaremos.
En
reiterados pronunciamientos hemos sostenido que las medidas de protección son
una especie de medidas cautelares que se caracterizan por su instrumentalidad,
temporalidad y mutabilidad; su fin, es la protección inmediata de los miembros
del grupo familiar y tienden a evitar daños irreparables o de difícil
reparación antes del dictado de la sentencia.
Como
es sabido los presupuestos procesales para conferir o decretar medidas de
protección son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora,
doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sustentado que la configuración de
dichos presupuestos no requiere una prueba robusta o acabada, basta con
acreditar elementos mínimos para su procedencia, los que se robustecen cuando
se recaba y discute la prueba y se dicta la sentencia definitiva.
Las
razones que se aducen en la resolución impugnada, consisten en la condición
social y económica de la señora […], quien se fue a residir a casa de sus
padres con sus hijos […], todos de apellidos […] y porque las condiciones en la
casa de los padres de la demandante no son aptas para el bienestar de los
niños, incumpliéndose el derecho a un nivel de vida digno y adecuado. Art. 20
L.E.P.I.N.A..
Sin
embargo, no pasan desapercibidas en el sub lite, el hecho que la demandante y
el señor […] se encuentran separados desde el mes de enero de dos mil doce,
cuando ella se marcha del hogar que servía de vivienda familiar y se muda hacia
la casa de sus padres; así como las circunstancias que al momento de ejecutar
la orden judicial de desalojo el demandado ya no era propietario del inmueble y
residía en dicho inmueble con su compañera de vida (quien supuestamente
arrienda el inmueble) y su hijo recién nacido; aunque hay casos en que en un
tiempo prudencial el conviviente o cónyuge por problemas de pareja abandona el
hogar o vivienda familiar, solicita la protección a la vivienda o el uso de la
misma; en dichos casos sólo basta que se establezca que tal inmueble
efectivamente existe en la realidad y que fungió o funge como vivienda
familiar, es decir, que en ella reside o residió hasta hace pocos días quien lo
solicita, para que pueda procederse a su concesión, pero no se deja pasar mucho
tiempo para solicitar o demandar tales derechos; pues debe valorarse el arraigo
a dicho lugar, lo cual consideramos que por la cantidad de meses fuera de dicho
inmueble ya no existe el arraigo en el mismo, puesto que el grupo
familiar se acopla a sus diferentes situaciones de vida, tal como que el
demandado hasta ha conformado otra familia y ha procreado otro hijo en ese
lapso, el cual nació en marzo del corriente año..
Cabe
recordar que en estos casos es imperativo salvaguardar la integridad física y
psicológica de los miembros de la familia durante el trámite procesal, o
simplemente garantizar de manera inmediata los derechos de los interesados, en
el caso de las medidas auto-satisfactorias que no penden de otro proceso; sin
embargo en el caso sub júdice no se configuran esos presupuestos, por el hecho
que la señora […] tenía donde vivir con sus hijos, es decir que había residido
en casa de sus padres por un año y dos meses al momento de presentar la
demanda; que no se acreditó que el demandado poseyera más inmuebles
inscritos a su favor, agravándose el hecho ya que al momento de hacerse
efectiva la medida su último hijo tenía cuarenta días de nacido; por lo que
tampoco era procedente decretar la medida cautelar de uso de la vivienda a
favor de la señora […] y sus tres hijos […], todos de apellidos […],
quien reside en el referido inmueble propiedad ahora de la hermana del demando
(ver fs […]).
Ahora
bien, la señora […], puede pedir, en caso de carecer de vivienda una
modificación de alimentos o que se le conceda una cantidad de dinero para el
pago de vivienda, pero los motivos por los cuales está solicitando la
protección de vivienda familiar y retornó a la casa en que residió con el
demandado, se basa en las condiciones actuales de vida que tiene la demandante
con sus hijos en casa de sus padres, las que se desconocen, pues en el informe
social no se menciona nada al respecto, en vista que cuando se realizó el estudio
la demandante ya residía de nuevo en casa del demandado, por lo que era
necesario saber si no existían condiciones adecuadas en el lugar de residencia
de los padres de la referida señora.
Respecto
de lo expresado por el apelante en cuanto a los artículos vulnerados,
consideramos que no pueden coexistir la inaplicabilidad de ley con la
interpretación errónea de un mismo artículo, pues al interpretarse
(erróneamente) se aplica, de forma incorrecta y en la inaplicación se deja de
aplicar. Por otra parte en cuanto a la consideración que hace el apelante, en
cuanto a que es requisito para acceder a la declaratoria de uso de la vivienda
familiar, la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
escritura pública, para que proceda la inscripción del derecho del uso de la
vivienda o la protección de la vivienda familiar, consideramos que no es
necesario, ya que este inmueble pudo protegerse con el solo hecho de enviar
oficio a la respectiva alcaldía municipal, para que no se realice
titulación alguna lo que además debe cumplir el obligado, sin tomar en cuenta
el derecho que penda sobre el inmueble. Por ello consideramos que la
fundamentación de la demandante en su demanda y en escrito de opinión sobre la
revocatoria con apelación en subsidio que conocemos, al citar la sentencia
1-A-2007, era acertada, ya que en esa ocasión se dijo que no era necesaria la
inscripción del inmueble para que se pueda proteger una vivienda. Aunque se
advierte que el objeto de esa apelación era un tanto distinto, ya que en dicha
sentencia se analizó si era la inscripción de un inmueble requisito sine qua non de procedibilidad
de la demanda de protección de la vivienda familiar y en definitiva si era un
requisito necesario para decretar dicha protección, ya que el juzgado a quo en
esa ocasión rechazo la demanda in limini litis, lo cual es distinto a lo
ocurrido en el presente caso. Hacemos un paréntesis aquí, respecto de los
antecedentes que se pretenden hacer valer en esta instancia, pues en muchas ocasiones
se interpreta o toma un extracto de la sentencia o precedente y se adecua de
manera que le conviene al litigante, a veces sin que tenga relación con el caso
en concreto, o soslayando el contenido completo de la sentencia, sin tener en
cuenta que muchas veces el caso es distinto en su motivación y de igual menear
lo fue en su resolución.
En
cuanto a que el uso de la vivienda familiar, según el Art. 46 C.F., se
constituye por escritura pública aclaramos que lo que se constituye mediante
escritura pública es la protección de la vivienda familiar y el simple uso de
la vivienda puede decretarse como medida cautelar mediante resolución motivada
en el proceso respectivo sin, que medie previamente inscripción de la escritura
pública de la vivienda que se pretende proteger o habitar; puesto que habrá
casos en los que sólo existen indicios de la existencia del inmueble que fungió
o funge como vivienda familiar (Arts 46 y 111 C.F) para que se conceda el
derecho.
En
ese sentido es procedente revocar el uso de la vivienda familiar decretado en
la resolución impugnada, aún cuando los interesados con posterioridad tramiten
la inscripción del inmueble en el registro que corresponda. Ello conforme a los
Arts. inc 1° y 3° C.F.
Se
ha mencionado que dicho inmueble está alquilado o arrendado pero a la actual
compañera de vida del demandado, y para efectos de decretar el uso de la
vivienda familiar, debemos recordar que éste es un derecho que corresponde
principalmente a los cónyuges o conviviente, priorizándose a aquél bajo cuyo
cuidado personal queden los hijos, por lo que no es tampoco motivo para que no
se pueda decretar o autorizar el derecho; ya que la constitución del derecho de
habitación siempre surte efectos, pese que tenga gravamen o derecho que devenga
de gravámenes. Art. 46 inc. 3° C.F., ello se entiende en caso de ejecución de
sentencia condenatoria de cumplimiento de obligación civil o mercantil;
asimismo procede cuando se decreta una medida de protección en un momento
determinado; incluso siendo ese el caso el juzgador debe pronunciarse sobre la
forma de cancelar la deuda, o en todo caso los obligados pueden aportar una
cuota para satisfacer la necesidad de vivienda. Art. 111 Inc. 3° y 124 inc. 2°
C.F..
Entre
las razones que se aducen en la resolución impugnada, la a quo fundamentó su
resolución expresando que el demandado tenía más de un inmueble para poder
habitar, puesto que se presentó con la demanda prueba de que el mismo era
propietario de varios inmuebles; ello porque cuando dentro del proceso se
vierte algún material probatorio, como en el sub lite, es permitido apreciar y
valorar in limine dichos elementos de manera provisional, a fin de decidir con
mayor fundamento las medidas solicitadas, antes de la sentencia. También esta
decisión está basada en la supuesta mala condición de vida de
la señora […] y sus tres hijos […], todos de apellidos […], y la necesidad de
residir en el inmueble, que se alegaron por la parte demandante; pero, de
acuerdo a los estudios que la Jueza a quo ordenó practicar, se recopiló y
corroboró información que pudo hacer variar el punto de vista de la juzgadora;
siendo el caso que dicha señora al momento de solicitar su pretensión o medida
de protección, ya no era compañera de vida del demandado, y tenía más de un año
de no residir en dicho inmueble, incluso eso lo hizo ver el apelante en su
escrito de revocatoria y la Policía Nacional Civil, al enviar informe de las
circunstancias actuales de los involucrados. En consecuencia, a criterio de
esta Cámara examinando liminarmente todos los elementos expuestos por las
partes, podemos concluir que no existen los supuestos jurídicos para mantener
dicha medida, sin que ello signifique un prejuzgamiento del fondo del proceso,
pues será un juzgador o juzgadora, quien a través de la inmediación y con el
análisis de la prueba que en su momento se vierta en el proceso, quien dictará
la resolución que en definitiva corresponda, por lo que deberá revocarse la
resolución impugnada.
Los
criterios mencionados están en armonía con lo previsto en el Derecho
Internacional y la Constitución de la República, Arts. 34 Cn.5 y 6 de la
Declaración de los Derechos del Niño, ya que todos los niños(as) y
adolescentes ya tienen iguales derechos y no debe someterse a
ninguna forma de maltrato.
Es
importante recordar que las medidas cautelares son de carácter jurisdiccional,
provisorias discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a
los miembros de la familia, siendo su objetivo principal garantizar en su
conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar, evitando de esa
manera que se causen daños graves o de difícil
reparación.
También
consideramos oportuno señalar que para lograr la tutela efectiva de los
derechos de familia, de cada una de las partes en conflicto, los litigantes
(abogados) deben reclamar y ejercer los derechos de sus patrocinados, en forma
oportuna y diligente, haciendo uso de los medios y recursos que le franquea la
ley. En efecto el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, contienen una
gama de Instituciones y figuras jurídicas, que al ser planteadas correctamente
coadyuvaría a una tutela efectiva de los derechos de los justiciables. Por ello
consideramos además que en cuanto a la venta ilícita o (alzamiento de bienes)
que se alega en el escrito de opinión de la apelación, puede discutirse y
probarse en otro proceso de naturaleza penal.”