OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA ANTE UN ANÁLISIS INCOMPLETO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

"Centrándonos en el vicio apuntado por la reclamante, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia, es oportuno mencionar que, motivar significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los razonamientos de hecho y derecho que respaldan la decisión, conforme el artículo 144 del Código Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo, es obligación de los Tribunales de Instancia valorar integral y conjuntamente los diversos elementos probatorios que las partes procesales le proveen, y que son introducidos bajo conducto legal al debate, a fin de crear en la mente de los juzgadores la certeza suficiente sobre el cometimiento del factum sometido a su conocimiento.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Segunda Instancia después de hacer su pertinente estudio del abanico probatorio, estimó en lo pertinente al ilícito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz, en síntesis, lo siguiente: "...c) En cuanto a la comprobación de los otros hechos punibles investigados (Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la modalidad de delito continuado en perjuicio de los menores víctimas (...), y la responsabilidad penal del encausado [...] en los mismos, esta Cámara no comparte los criterios jurídicos de valoración de los medios o elementos de prueba hechos por la Jueza A quo, en vista de que no observó las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones: c.1) Porque, solamente se cuenta con el testimonio de las víctimas en cada uno de los hechos punibles investigados (...), y estas declaraciones no se encuentran armonizadas con ningún otro medio de prueba que forme parte del proceso; ya que, no se cuenta con otro testigo presencial de los hechos punibles investigados que corrobore la relación fáctica expuesta por cada una de las víctimas, las cuales ni siquiera son testigos entre sí de los hechos que les sucedieron a cada uno de ellos...". "...c.2) Porque la declaración de la testigo […], únicamente tiene carácter referencial, en vista de que narra los hechos que sus menores hijos le contaron...". "...c.3) En cuanto al hecho punible investigado (...) la declaración de la víctima pudo haber sido corroborada con lo manifestado por su hermano mayor (...) en su entrevista agregada a Fs. 25 de la pieza principal remitida, pero ésta Cámara no entiende por qué el Ministerio Público Fiscal no ofertó la entrevista de dicho testigo para ser producida en la correspondiente Vista Pública...".

De lo dicho en párrafos anteriores, se colige que la referida Cámara en el marco de sus facultades revaloró la evidencia introducida al debate, con el fin de confirmar si el A quo había observado las reglas del correcto entendimiento humano al momento de su inmediación, concluyendo que éste había dejado de lado ciertas consideraciones de carácter primordial, como las ya indicadas, sin pretender modificar el hecho histórico fijado, por lo que revoca la decisión condenatoria únicamente en lo que atañe al delito al que se hace referencia en las líneas que anteceden.

Sin embargo, de lo plasmado por el órgano de instancia esta Sala advierte que las razones expuestas no son de tal entidad que logren sustentar la conclusión a la que arribo, queda claro el yerro in procedendo denunciado por la promovente, pues existe en el proveído una falta de motivación de la prueba vertida durante el debate, volviendo insuficiente la argumentación del fallo. Por una parte, para establecer la condena en el ilícito de Violación Agravada en Menor o Incapaz, estiman otorgar validez al testimonio de la víctima, aduciendo que el mismo fue corroborado con otros medios de prueba, como son el reconocimiento médico de genitales, peritaje psicológico y la declaración de la madre de la perjudicada.

Empero, al aludir a la Agresión Sexual en ambos menores, sostiene que el injusto penal no ha podido determinarse porque sólo se cuenta con lo manifestado por las víctimas y no ha sido dable corroborarlo con ninguna otra evidencia, lo cual resulta imposible, por cuanto, además de que existen otros elementos de prueba que desfilaron en el contradictorio, como son el reconocimiento médico de genitales, los peritajes psicológicos y estudios sociales practicados en las víctimas, la declaración de la madre de los menores, y que de haberse inmediado de manera conjunta posiblemente habrían derivado otras inferencias en el intelecto del Juzgador.”

 

DECLARACIÓN DE VÍCTIMA CONSTITUYE PRUEBA FUNDAMENTAL PARA ESTABLECER LA REALIDAD DEL HECHO DELICTIVO

 

Asimismo, resulta de suma importancia destacar, que en los temas de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, la declaración de éste constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima (como es el caso de autos, el agresor era el compañero de vida de la mamá de los menores). Por ello, en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima.

En tal sentido, aplicando lo anterior al asunto de marras se tiene que además de las deposiciones de los menores, estaban otros órganos de prueba en los que, según se extrae del referido pronunciamiento, se reflejaban indicadores de trauma en las víctimas producto de una agresión sexual como tal. No puede el Juzgador desconocer la existencia de evidencia de interés para la correcta solución del caso, y resolver con un análisis incompleto de los elementos probatorios.

Lo anterior, no implica que la Cámara tenga que pronunciarse en un sentido determinado, sino que tiene como se dijo valorarlas en forma integral conforme a las reglas de la sana crítica, y con base en la independencia judicial emitir un fallo que cumpla con la debida motivación y apegado a Derecho, como lo establece el Art. 144 Pr. Pn. Por lo indicado, se acoge el reclamo, se anula la sentencia recurrida y se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación."