LIQUIDACIÓN

 

OPERACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DETALLAN, ORDENAN Y SALDAN CUENTAS, DESPUÉS DE HABER DETERMINADO SU MONTO DE MODO DEFINITIVO Y NECESITA PARA SU REALIZACIÓN LA CITACIÓN DE LAS PARTES            

 

            “Debe decirse que el objeto del recurso de apelación, es que  el sujeto procesal que ha sufrido un agravio con la sentencia que el Juez inferior en grado haya dictado,  pueda reclamar y obtener su revocatoria por un Tribunal Superior; que en el caso de vista, la resolución  recurrida en apelación  es el auto de sobreseimiento definitivo dictado a favor del MUNICIPIO DE SONSONATE O MUNICIPALIDAD DE SONSONATE O ALCALDIA MUNICIPAL DE SONSONATE, por  el Juez de lo Laboral de este Distrito Judicial, como consecuencia  de los resultados que arrojaron  las liquidaciones que al efecto se efectuaron en el expediente principal, cuyos contenidos constan  en las actas de fs. 391,  630, 671 y 682 de la pieza principal.

            Que en la Revista Argumentaciones y Motivaciones Judiciales de Cámaras de lo Civil 2003, 2004, 2005, en  la Pág. 277, aparece lo siguiente: LIQUIDACIÓN. DEFINICIÓN. Por liquidación debemos entender la operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas, después de haber determinado su monto de modo definitivo. En lo técnico es la operación consistente en determinar en juicio las sumas adeudadas por una o varias de las partes condenadas, así como las costas, en concepto de gastos del litigio. En definitiva es, pues, el conjunto de operaciones realizadas para determinar lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores.

            Que en la práctica  de toda liquidación, es obligación de todo Juzgador citar y notificar a las partes involucradas en el proceso  para que estén presentes en la realización de la misma; esto  a fin de que no se vea violentada la equidad  y el debido proceso, derecho a los cuales las partes involucradas deben hacer valer a fin de que les sean respetados, tal como lo manda el art. 11 de la Constitución de la República; que por ese motivo las partes  tienen que ser citadas y notificadas legalmente de los señalamientos respectivos para la práctica de las liquidaciones, para que asistan e intervengan en  esos actos judiciales según su saber y entender, pudiendo de esa manera ejercer su derecho de defensa, es decir, si a su juicio el resultado de las liquidaciones, al momento de realizarse, es correcto y acorde  con la cantidad  que adeuda el ejecutado, incluyendo intereses y costas procesales; o,  si por el contrario,  no se está de acuerdo con dicha cantidad, manifiesten en ese momento procesal su inconformidad, lo que obliga al Juzgador a señalar nuevamente  la práctica de  la liquidación, a efecto de realizar correctamente los cálculos matemáticos; todo con el propósito de que al momento de asignar la cantidad  correcta,  se vea satisfecha  en su totalidad la deuda reclamada por parte del ejecutante. […]”

 

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN

 

“Que  sobre lo manifestado, debe decirse  que,  como ya se expresó en párrafos anteriores, para que una liquidación pueda ser válida debe de reflejar  el saldo total de lo adeudado, en el cual se debe incorporar el capital, los intereses pactados por  las partes, convencional y moratorio, en su caso, así como las costas procesales, calculados en un todo, así como los abonos efectuados; que al proceder de esa forma,  el resultado adeudado será el que legalmente le corresponde a la parte ejecutante, el cual deberá ser satisfecho en su totalidad por la parte demandada; si dicho saldo se puede cubrir en su totalidad  con la cantidad  embargada al deudor, podrá tenerse por cancelado lo adeudado, capital e intereses y,  por consiguiente, se podrá sobreseer a la parte ejecutada;  que esta situación ha acontecido en el caso en estudio, tal como se ha detallado en  cada una de las cuatro liquidaciones que se practicaron en el proceso principal y que se han hecho mención en párrafos que preceden, lo que dio como resultado el sobreseimiento definitivo a favor del ejecutado por parte del Juez A quo, con base  en  lo dispuesto en el art. 645  inc. 2º Pr. C.;  que esta decisión es compartida por esta Cámara.

            Que llama la atención a este Tribunal la actitud del apoderado de la actora, Licenciado CESAR ROBERTO T. M., al haber apelado del auto de sobreseimiento definitivo dictado a favor del ejecutado MUNICIPIO DE SONSONATE O MUNICIPALIDAD DE SONSONATE O ALCALDIA MUNICIPAL DE SONSONATE, y expresar que a su representada no se le ha cancelado la cantidad  total a la que fue condenado el mencionado ejecutado, pues a su criterio no debió tomarse en cuenta  en la liquidación  cuyo contenido obra a fs. 391 un abono efectuado por éste por la cantidad de dieciséis mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norte América,  aún cuando no se había pronunciado la sentencia; esto porque  por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil doce, misma fecha en que se practicó la tercera liquidación, expresó que por instrucciones de su representada retiraba lo expuesto en el acta de liquidación,  que era su inconformidad respecto a la misma;  por tanto, MOSTRABA CONFORMIDAD ABSOLUTA CON EL MONTO QUE ARROJABA LA REFERIDA LIQUIDACIÓN, QUE  ERA POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL  DOSCIENTOS CUATRO 94/100 DOLARES, POR LO QUE RENUNCIABA A CUALQUIER RECURSO QUE PUDIERA INTERPONER CONTRA DICHA LIQUIDACIÓN, con lo que implícitamente  avaló la primera y segunda liquidación, en las cuales se había tomado en cuenta el abono de los  dieciséis mil 00/100 dólares, así como la última liquidación; que por ello deberá desestimarse el motivo de agravio alegado por el impugnante, y confirmarse la sentencia interlocutoria apelada en todas sus partes por estar arreglada a derecho.”