NOVACIÓN
EL EFECTO PRINCIPAL DE ESTE ACTO JURÍDICO ES EL DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN PREEXISTENTE, Y, A LA VEZ, GENERAR UNA NUEVA OBLIGACIÓN EN REEMPLAZO DE AQUÉLLA
"En base a los argumentos
de las partes antes expuestos y las pruebas aportadas por el actor a que hemos
hecho referencia, es menester aclarar, en primer lugar, que el Art. 122 L.Pr.M., en su inciso
primero establece: “La sentencia dada en
juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el
derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación
mercantil que causó la ejecución.” [...]
Por
lo que resulta acertado, analizar dicho artículo para establecer, si en efecto
los hechos narrados en su demanda se acoplan al supuesto hipotético del derecho
que invoca.
La
norma antes transcrita, supone la existencia de un proceso ejecutivo con
sentencia ejecutoriada. Sabido es que, la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada formal dejando abierta la posibilidad de discutir
la obligación, por lo que a las partes les queda libre la posibilidad de poder
ventilar en un proceso sumario la obligación
mercantil que causó la ejecución. Si lo que se ejercita es basado en el
derecho que otorga el Art. 122
L. Pr. Merc., tal como lo hace el actor debe de
controvertir la obligación que causó la
ejecución.
De la
narración de los hechos en la demanda en estudio, se desprende que el crédito
reclamado por la Caja
de Crédito de Soyapango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de
Capital Variable a la [parte demandante] y otro, constituye la obligación
mercantil que en todo caso causó la ejecución del mismo, además al alegar la
extinción de la obligación, precisamente está controvirtiendo la misma, por
ende, procederemos a analizar si efectivamente tal obligación se encuentra
extinguida o no.
En base a lo anterior,
el actor-recurrente no alegó ninguno de los modos de extinguir las obligaciones
a que se refiere el Art. 1438
C.C., pero al manifestar que el segundo instrumento
otorgado por las mismas partes sustituyó
y extinguió la obligación contraída mediante el primero, tácitamente
hizo alusión a una de las formas de la novación, específicamente al que se
refiere el ordinal primero del Art. 1501 C.C., que a su letra reza: “La novación puede
efectuarse de tres modos:
1º Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin
que intervengan nuevo acreedor o deudor;” (Subrayado es nuestro)
En tal
sentido, la novación es un acto jurídico complejo que participa a la vez de la
naturaleza de las convenciones extintivas en cuanto soluciona, al igual que el
pago puro y simple, una obligación preexistente, y de la naturaleza de los
contratos en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. Y dada su naturaleza,
el efecto principal de la novación es el de extinguir la obligación
preexistente y, a la vez, generar otra obligación nueva en reemplazo de
aquella."
LA AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CONSTITUYEN MODIFICACIONES ACCESORIAS QUE NO ALTERAN LA PRESTACIÓN PRINCIPAL, Y POR LO TANTO, NO DAN LUGAR A NOVACIÓN
"Por lo que
resta analizar si al otorgarse la escritura pública nominada como “Ampliación de
plazo de Mutuo Hipotecario y Prendario”, suscrita a las catorce horas quince
minutos de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo
testimonio expedido por la
Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia se encuentra agregado de fs.[…], efectivamente ha sustituido y extinguido la obligación que se
había documentado en la
Escritura Pública de Préstamo Mercantil otorgado a las quince
horas quince minutos de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis;
pues bien, de la lectura de la primera Escritura a que hemos hecho referencia
en este apartado, se evidencia que los señores […] y [la parte demandante].,
comparecieron ante los oficios del notario […], en el que se estableció que según
escritura pública de Primera Hipoteca Abierta otorgada en Soyapango a las
quince horas quince minutos de diez de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, la Caja de
Crédito de Soyapango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de
Capital Variable, les concedió a los deudores un Préstamo Mercantil por la
cantidad de QUINIENTOS MIL COLONES EXACTOS, para el plazo de cuatro años
contados a partir de esa fecha, al interés del VEINTITRÉS por ciento anual
sobre saldos insolutos, asimismo, consta en la referida escritura que según
acuerdo de la Junta
Directiva de la
Caja de Crédito de Soyapango, se acordó conceder a los
deudores una AMPLIACIÓN DEL PLAZO bajo las siguientes condiciones: “I) PLAZO: La ampliación del plazo será de
CUARENTA Y OCHO MESES MÁS, contados a partir del vencimiento del plazo
original. II) MONTO: El saldo de Capital es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES SETENTA Y TRES CENTAVOS. III) PLAN DE
PAGOS: Los Deudores se obligan a pagar a la CAJA, el saldo de capital antes mencionado y sus
respectivos intereses, por medio de OCHENTA Y SEIS cuotas mensuales, iguales,
fijas, vencidas y sucesivas de ONCE MIL SETENTA COLONES, cada una, comprensivas
de capital e intereses, más una cuota final siempre mensual por el capital e
intereses al vencimiento del plazo… IV) ESTIPULACIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS: La suma
mutuada devengará el interés del VEINTIUNO PUNTO CINCUENTA por ciento anual
sobre saldos…V) Quedan vigentes todas las demás cláusulas contenidas en la
relacionada escritura, las cuales por medio de este instrumento ratifican en
todas sus partes.” [...]
En
relación a lo anterior, es menester aclarar que para que se extinga la
obligación anterior sustituyéndose por otra –una nueva-, se requiere que el
nuevo contrato le introduzca al vínculo obligatorio de que se trate cambios sustanciales que revelan expresa e
inequívocamente en los contratantes el ánimo de extinguir dicho vínculo y de
sustituirlo por otro enteramente nuevo que difiera de aquél, al no producirse
estas condiciones, los cambios introducidos en el acto son accidentales y solamente dan lugar a que subsistiendo la obligación
primitiva, se modifique el régimen a ella asignado cuando fue contraída.
En tal
sentido, cuando se amplía o reduce el plazo para el cumplimiento de la
obligación no existe novación, por lo tanto la obligación contenida en el
primer instrumento no se extingue, así lo dice el legislador en el Art. 1519 C.C. Asimismo la doctrina señala que no existe
novación cuando se cambia el lugar de pago para la obligación, se estipulan
intereses que el crédito no devengaba o se aumentan o disminuyen, porque
constituyen cuestiones accesorias y su modificación no altera la prestación
principal, que es lo que ha sucedido en el caso de mérito en el que únicamente
se dieron modificaciones accesorias en la obligación contraída por los señores […]
y [la parte demandante] el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
quedando en consecuencia vigente la obligación con las modificaciones
consignadas en el segundo instrumento, es más así fue estipulado en la cláusula
V del documento antes transcrito, de lo que se evidencia que la obligación no
se encuentra extinguida, debiendo por tanto declararse sin lugar tal petición.
CONCLUSIONES.
En nuestro sistema procesal común impera el Principio Dispositivo, -Art.
1299 Pr.C.-, mediante el cual el juez sólo puede valerse del material en
conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación,
porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el
juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a
otros hechos que los que las partes han propuesto. Consiguientemente, el juez
solo puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de
la realidad de los hechos discutidos.
En el caso en análisis la parte actora pidió se declarase extinguida la
obligación contenida en la
Escritura Pública de Préstamo Mercantil, otorgada a las
quince horas quince minutos de diez de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, por manifestar que fue sustituida por otra otorgada entre las mismas
partes, a las catorce horas quince minutos de treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, no acreditándose con este último, la intención de
las partes de sustituir la primera obligación por una nueva, sino más bien
únicamente se modificaron cláusulas accesorias, por lo que la primera
obligación subsiste conjuntamente con la segunda y siendo que el actor no ha
probado la extinción de la obligación alegada, no es dable acceder a la
pretensión incoada.
No obstante lo anterior y
siendo procedente que este tribunal declarase sin lugar la extinción de la
obligación alegada por el actor, nos vemos impedidos para hacerlo en base al
citado principio de la “NO REFORMA EN PERJUICIO”, por lo que esta Cámara se ve
compelida a confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.”