NOVACIÓN

EL EFECTO PRINCIPAL DE ESTE ACTO JURÍDICO ES EL DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN PREEXISTENTE, Y, A LA VEZ, GENERAR UNA NUEVA OBLIGACIÓN EN REEMPLAZO DE AQUÉLLA

 

"En base a los argumentos de las partes antes expuestos y las pruebas aportadas por el actor a que hemos hecho referencia, es menester aclarar, en primer lugar, que el Art. 122 L.Pr.M., en su inciso primero establece: “La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.” [...]

Por lo que resulta acertado, analizar dicho artículo para establecer, si en efecto los hechos narrados en su demanda se acoplan al supuesto hipotético del derecho que invoca.

La norma antes transcrita, supone la existencia de un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada. Sabido es que, la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada formal dejando abierta la posibilidad de discutir la obligación, por lo que a las partes les queda libre la posibilidad de poder ventilar en un proceso sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. Si lo que se ejercita es basado en el derecho que otorga el Art. 122 L. Pr. Merc., tal como lo hace el actor debe de controvertir la obligación  que causó la ejecución.

De la narración de los hechos en la demanda en estudio, se desprende que el crédito reclamado por la Caja de Crédito de Soyapango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable a la [parte demandante] y otro, constituye la obligación mercantil que en todo caso causó la ejecución del mismo, además al alegar la extinción de la obligación, precisamente está controvirtiendo la misma, por ende, procederemos a analizar si efectivamente tal obligación se encuentra extinguida o no.

En base a lo anterior, el actor-recurrente no alegó ninguno de los modos de extinguir las obligaciones a que se refiere el Art. 1438 C.C., pero al manifestar que el segundo instrumento otorgado por las mismas partes sustituyó y extinguió la obligación contraída mediante el primero, tácitamente hizo alusión a una de las formas de la novación, específicamente al que se refiere el ordinal primero del Art. 1501 C.C., que a su letra reza: “La novación puede efectuarse de tres modos:

Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervengan nuevo acreedor o deudor;”  (Subrayado es nuestro)

En tal sentido, la novación es un acto jurídico complejo que participa a la vez de la naturaleza de las convenciones extintivas en cuanto soluciona, al igual que el pago puro y simple, una obligación preexistente, y de la naturaleza de los contratos en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. Y dada su naturaleza, el efecto principal de la novación es el de extinguir la obligación preexistente y, a la vez, generar otra obligación nueva en reemplazo de aquella."

LA AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CONSTITUYEN MODIFICACIONES ACCESORIAS QUE NO ALTERAN LA PRESTACIÓN PRINCIPAL, Y POR LO TANTO, NO DAN LUGAR A NOVACIÓN 


"Por lo que resta analizar si al otorgarse la escritura pública nominada como “Ampliación de plazo de Mutuo Hipotecario y Prendario”, suscrita a las catorce horas quince minutos de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo testimonio expedido por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia se encuentra agregado de fs.[…], efectivamente ha sustituido y extinguido la obligación que se había documentado en la Escritura Pública de Préstamo Mercantil otorgado a las quince horas quince minutos de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis; pues bien, de la lectura de la primera Escritura a que hemos hecho referencia en este apartado, se evidencia que los señores […] y [la parte demandante]., comparecieron ante los oficios del notario […], en el que se estableció que según escritura pública de Primera Hipoteca Abierta otorgada en Soyapango a las quince horas quince minutos de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Caja de Crédito de Soyapango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, les concedió a los deudores un Préstamo Mercantil por la cantidad de QUINIENTOS MIL COLONES EXACTOS, para el plazo de cuatro años contados a partir de esa fecha, al interés del VEINTITRÉS por ciento anual sobre saldos insolutos, asimismo, consta en la referida escritura que según acuerdo de la Junta Directiva de la Caja de Crédito de Soyapango, se acordó conceder a los deudores una AMPLIACIÓN DEL PLAZO bajo las siguientes condiciones: “I) PLAZO: La ampliación del plazo será de CUARENTA Y OCHO MESES MÁS, contados a partir del vencimiento del plazo original. II) MONTO: El saldo de Capital es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES SETENTA Y TRES CENTAVOS. III) PLAN DE PAGOS: Los Deudores se obligan a pagar a la CAJA, el saldo de capital antes mencionado y sus respectivos intereses, por medio de OCHENTA Y SEIS cuotas mensuales, iguales, fijas, vencidas y sucesivas de ONCE MIL SETENTA COLONES, cada una, comprensivas de capital e intereses, más una cuota final siempre mensual por el capital e intereses al vencimiento del plazo… IV) ESTIPULACIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS: La suma mutuada devengará el interés del VEINTIUNO PUNTO CINCUENTA por ciento anual sobre saldos…V) Quedan vigentes todas las demás cláusulas contenidas en la relacionada escritura, las cuales por medio de este instrumento ratifican en todas sus partes.  [...]

En relación a lo anterior, es menester aclarar que para que se extinga la obligación anterior sustituyéndose por otra –una nueva-, se requiere que el nuevo contrato le introduzca al vínculo obligatorio de que se trate cambios sustanciales que revelan expresa e inequívocamente en los contratantes el ánimo de extinguir dicho vínculo y de sustituirlo por otro enteramente nuevo que difiera de aquél, al no producirse estas condiciones, los cambios introducidos en el acto son accidentales y solamente dan lugar a que subsistiendo la obligación primitiva, se modifique el régimen a ella asignado cuando fue contraída.

En tal sentido, cuando se amplía o reduce el plazo para el cumplimiento de la obligación no existe novación, por lo tanto la obligación contenida en el primer instrumento no se extingue, así lo dice el legislador en el Art. 1519 C.C.  Asimismo la doctrina señala que no existe novación cuando se cambia el lugar de pago para la obligación, se estipulan intereses que el crédito no devengaba o se aumentan o disminuyen, porque constituyen cuestiones accesorias y su modificación no altera la prestación principal, que es lo que ha sucedido en el caso de mérito en el que únicamente se dieron modificaciones accesorias en la obligación contraída por los señores […] y [la parte demandante] el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, quedando en consecuencia vigente la obligación con las modificaciones consignadas en el segundo instrumento, es más así fue estipulado en la cláusula V del documento antes transcrito, de lo que se evidencia que la obligación no se encuentra extinguida, debiendo por tanto declararse sin lugar tal petición.

CONCLUSIONES.

En nuestro sistema procesal común impera el Principio Dispositivo, -Art. 1299 Pr.C.-, mediante el cual el juez sólo puede valerse del material en conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto. Consiguientemente, el juez solo puede conocer las pruebas que las partes suministren para convencerle de la realidad de los hechos discutidos.

En el caso en análisis la parte actora pidió se declarase extinguida la obligación contenida en la Escritura Pública de Préstamo Mercantil, otorgada a las quince horas quince minutos de diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por manifestar que fue sustituida por otra otorgada entre las mismas partes, a las catorce horas quince minutos de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, no acreditándose con este último, la intención de las partes de sustituir la primera obligación por una nueva, sino más bien únicamente se modificaron cláusulas accesorias, por lo que la primera obligación subsiste conjuntamente con la segunda y siendo que el actor no ha probado la extinción de la obligación alegada, no es dable acceder a la pretensión incoada.

No obstante lo anterior y siendo procedente que este tribunal declarase sin lugar la extinción de la obligación alegada por el actor, nos vemos impedidos para hacerlo en base al citado principio de la “NO REFORMA EN PERJUICIO”, por lo que esta Cámara se ve compelida a confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.”