PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
EN OBLIGACIONES SOLIDARIAS EN QUE EXISTE PLURALIDAD DE SUJETOS, Y SE ALEGA LA PRESCRIPCIÓN COMO ACCIÓN, SE TRATARÁ DE UN LITISCONSORCIO VOLUNTARIO, PERO LA PRESCRIPCIÓN FAVORECERÁ INDIVIDUALMENTE A AQUÉLLOS QUE LA HAYAN ALEGADO
"A.- El impetrante se queja de que el Juez de la causa omitió dar cumplimiento al Art. 76 CPCM., puesto que la obligación de que se trata fue contraída por los señores […]; y al haber solidaridad pactada debieron demandar de forma conjunta por ser una relación jurídica indivisible.
B.- Dentro de la concebida dualidad de posiciones –demandante y demandado-, es posible que éstos se formen a su vez, por una sola persona o más de una, originando lo que se llama “PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO”, que no es más que la presencia en el proceso de varias personas en calidad de demandantes o demandados; dándose lugar a una situación y relación que surge de una pluralidad de personas que por efecto de una pretensión judicialmente reclamada, son actores o demandados en el mismo proceso, con la consecuencia de solidaridad de intereses y colaboración.
C.- La figura del litisconsorcio, como dice Eduardo Pallares “no implica una violación al principio de que en el proceso sólo hay dos partes, sino en el de la posición que tienen los litigantes en el proceso, que nunca puede ser otra que las que asumen, por un lado, el actor, y por otro el demandado, el que pide y aquél contra quien se pide” (Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares. Editorial Porrúa, S.A. México, Décima Segunda edición. 1986).
D.- Si la pluralidad de partes se da en la posición de actores o demandantes, tenemos el litisconsorcio activo; y si lo es en la postura del demandando, se constituye un caso de litisconsorcio pasivo; lo cual no obsta para que pueda constituirse el llamado mixto. Asimismo, según los autores, se reconoce que el litisconsorcio puede ser: a) FACULTATIVO, llamado también voluntario, útil o simple, regulado en el Art. 80 CPCM.; y, b) NECESARIO U OBLIGATORIO, previsto en el Art. 76 del mismo código, que a su letra REZA: “Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.”, en consecuencia, esta distinción no depende de la voluntad de las partes, sino de la obligatoriedad de su comparecencia para que el acto procesal pueda tener eficacia; siendo que nos interesa el segundo, nos referiremos al mismo en el párrafo siguiente:
E.- EL LITISCONSORCIO NECESARIO se presenta cuando el asunto de que se trata debe de resolverse uniformemente respecto de todos los litisconsortes; de otra forma la sentencia sería inhibitoria; esta clase de litisconsorcio responde a una carga de tipo material, no sólo porque lo exija expresamente la Ley, sino también “en razón del Principio General de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite un tratamiento por separado para los varios sujetos que en ella concurren”, (Guasp, Jaime, citado por Pedro Pablo Cardona Galeano. Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General Tomo I, Universidad de Medellín, Colombia. 1985)
F.- De la lectura del testimonio de escritura pública de mutuo base de la pretensión, se extrae que el ahora causante […] como codeudores solidarios, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se comprometieron a pagar a título de mutuo al [Banco demandado] la cantidad de CIENTO DIEZ MIL COLONES divididos en tres partes identificadas como CRÉDITO “A” por veinticinco mil colones pagaderos el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, CRÉDITO “B”, por treinta y cinco mil colones pagaderos en la misma fecha y CRÉDITO “C”, por cincuenta mil colones pagaderos por medio de diez cuotas semestrales que venció el veinticinco de agosto de dos mil tres.
G.- Al respecto, es preciso recordar que el Derecho Civil, clasifica las obligaciones desde el punto de vista de las partes intervinientes, en: simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles.
a) Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en las que, existiendo pluralidad de deudores o acreedores y un solo objeto debido, cada deudor está obligado al pago de su cuota y cada acreedor puede exigir sólo la suya.
b) Obligaciones solidarias son aquellas en las que, existiendo varios acreedores o deudores y siendo el objeto de la obligación divisible, cada acreedor puede reclamar el total del crédito o cada deudor está obligado a pagar el total de la deuda (Art.
c) Obligaciones indivisibles son aquellas en las que la prestación no es susceptible de cumplirse por cuotas o partes, reguladas en el Art.
H.- Tenemos entonces, que para poder calificar una obligación de solidaria se requiere que: (a) haya pluralidad de acreedores o deudores; (b) el objeto debido sea divisible; (c) la prestación sea una (Art.
I.- Del concepto de obligación solidaria enunciado anteriormente se extrae que pueden presentarse tres tipos de solidaridad: la activa, que es aquella donde existen varios acreedores; la pasiva, que aquella donde existen varios deudores; y la mixta, que es aquella donde existen varios acreedores y deudores.
J.- Por consiguiente la obligación de que se trata es solidaria, pero ello no la vuelve indivisible como lo sostiene el recurrente, por el contrario, el Art.
K.- Conforme a lo dicho, por regla general, las obligaciones solidarias son divisibles, y precisamente por ese carácter es que, en caso de que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede, a su arbitrio, demandar a ambos deudores, o a uno solo, no siendo indispensable que se dirija contra todos los deudores.
L.- En la demanda de mérito en cambio, los [demandantes] en su calidad de herederos declarados de la sucesión de la de cujus […], quien a su vez heredó del causante […], pretenden la prescripción de la acción ejecutiva derivada del mencionado contrato, y por consecuencia, que se ordene la cancelación de la hipoteca abierta que se otorgó en garantía del mismo, conforme a la cláusula “V”, del mutuo de que se trata.
M.- El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el Inc. uno del Art.
N.- La prescripción puede operar como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo.
O.- Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario que se den los siguientes requisitos:
a) La inacción del acreedor.
b) El transcurso de cierto tiempo. El simple hecho que el acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor, se necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o desinterés por el crédito.
c) Que la ley no impida la prescripción. Por regla general son susceptibles de prescripción todos los derechos y acciones de contenido patrimonial, sin embargo hay ciertos derechos y acciones que por disposición legal o por su misma naturaleza no pueden extinguirse por prescripción, que no es el presente caso.
P.- Consumada la prescripción por la satisfacción de los requisitos legales pertinentes, la obligación o, mejor dicho, el crédito respectivo, se extingue civilmente, y también todos aquellos derechos auxiliares inherentes a dicho crédito, como lo son las acciones civiles de cumplimiento, de indemnización de perjuicios, de resolución del contrato no cumplido, etc. La extinción civil de la obligación, si bien la excluye del régimen legal pertinente, liberando al deudor de todos los medios establecidos para la efectividad del derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que lo traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que éstas viven como deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley civil.
Q.- La extinción civil del crédito implica la de sus inherencias, como los privilegios de que gozara, y la de sus garantías, como las prendas, hipotecas, fianzas y cláusulas penales, las que obviamente no puede hacer valer el acreedor, porque ello equivaldría a obtener la satisfacción del crédito extinguido.
R.- La prescripción, como es sabido, es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en el Art.
S.- En este sentido, el Art.
LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN NO DEBE BENEFICIAR A QUIEN NO HA MANIFESTADO SU INTENCIÓN DE APROVECHARSE DE ELLA
"T.- No obstante lo anterior, si la demanda la interpusieron únicamente los [demandantes] como herederos de la de cujus […], quien a su vez fue heredera del causante […], la declaratoria de prescripción debió beneficiarlos únicamente a ellos, y no a la codeudora […] como se ha declarado en la sentencia recurrida, porque ella no ha manifestado su intención de aprovecharse de la prescripción, quedando incólume el vínculo obligacional con respecto a su acreedor, por lo que, deberemos reformar la sentencia venida en apelación en este sentido." [...]
POSIBILIDAD DE RECLAMAR LA OBLIGACIÓN POR OTRA VÍA PROCESAL
"A.- Se queja además el impetrante de que el fallo tal como fue dictado impide el ejercicio del derecho a través de otra vía, ya que las obligaciones que se fundan en un título ejecutivo pueden ser objeto de reclamación en otra vía procesal.
B.- Advierte esta Cámara que en efecto los actores pidieron la prescripción únicamente de la acción ejecutiva derivada de las obligaciones contraídas por el causante […], y como consecuencia, la cancelación de la hipoteca abierta que las garantiza; por su parte, el fallo de la sentencia impugnada declaró la prescripción de “las acciones judiciales derivadas de los tres créditos…”, por lo que, es razonable la confusión del impetrante al pensar que no le queda expedita otra vía para hacer el reclamo de la obligación, puesto que el fallo debió declarar concretamente la prescripción de la acción ejecutiva, tal como fue solicitado en la demanda […], por consiguiente, se estima este agravio, debiendo reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente." […]
IMPROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA ABIERTA, MIENTRAS AÚN SE ENCUENTRA GARANTIZANDO OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR TERCERAS PERSONAS
"A.- Finalmente señalan los recurrentes que el Juez A-quo no debió ordenar la cancelación de la hipoteca, pues mientras los créditos subsistan debe subsistir la garantía.
B.- Sobre este punto es menester destacar que la hipoteca es un derecho real de garantía, dicho en otro giro, es un derecho accesorio por el cual una persona (hipotecante) afecta un bien inmueble de su propiedad en garantía del cumplimiento de una obligación propia o ajena, en este sentido el Código de Comercio la regula en el Art. 1554 que DISPONE: “Pueden otorgarse a favor de las instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera obligaciones a cargo del hipotecante y a favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano. Estas hipotecas no se extinguirán por el hecho de que el hipotecante no adeude nada en un momento determinado, a la institución hipotecaria, mientras esté vigente el plazo de constitución o cualquiera de sus prórrogas y no se haya otorgado cancelación del gravamen con las formalidades legales.”
C.- Conforme a la disposición transcrita, en materia mercantil pueden contratarse hipotecas abiertas que garantizan la futura emisión de obligaciones, y se entiende que cubre, sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el registro público, todos los saldos que eventualmente, dentro de los límites del crédito total que garantiza la hipoteca, contraiga el hipotecante con la entidad hipotecaria. Esta clase de hipotecas tiene ciertas particularidades y una de ellas es que no se extingue juntamente con la obligación principal actual que garantiza, mientras haya posibilidad de que surjan nuevas obligaciones principales que respaldar, en otras palabras, no se extingue aunque el acreditado pague las sumas que adeuda al acreditante, si tiene aún derecho de hacer nuevos retiros de conformidad con el contrato.
D.- Por otra parte, puede cancelarse si vencido el plazo del gravamen y estando totalmente extinguidas las obligaciones principales garantizadas, se otorga cancelación por la institución hipotecaria o, en su caso, por sentencia judicial.
E.- En el caso de autos, con la demanda los actores presentaron certificación notarial del testimonio de escritura pública de primera hipoteca abierta otorgada a las diez horas de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el causante […], a favor del […] que en la cláusula II) denominada “MONTO” literalmente dice: “La hipoteca abierta que ahora se constituye servirá para garantizar el pago y exacto cumplimiento de toda clase de obligaciones actuales y futuras que existan, personal, solidaria o subsidiaria a cargo del hipotecante a favor del Banco,…”.
F.- Aunado a lo anterior, en la cláusula VIII) el deudor voluntariamente estipuló: “El Banco no otorgará la cancelación de la presente hipoteca mientras exista saldos pendientes a cargo del hipotecante o de terceras personas, por las operaciones y créditos que garantiza la misma.” […]
G.- Es decir, que la hipoteca abierta pervive aunque haya expirado el plazo para el cual se contrato, si existe saldo pendiente de por lo menos una obligación principal, garantizada a cargo del hipotecante o de una tercera persona como es el caso de la señora [...], por consiguiente aquella hipoteca abierta se extinguirá junto con estas obligaciones, porque en nuestro sistema hipotecario la característica esencial de la hipoteca es que ésta constituye un derecho accesorio, consecuentemente, la extinción de la obligación asegurada implica la extinción de la hipoteca por cualquiera de las formas de extinguir las obligaciones que regula el Art.
H.- Por consiguiente, la hipoteca abierta constituida por el ahora causante […], a favor del [demandado] mediante escritura pública de las diez horas de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aún se encuentra garantizando la obligación contraída por la [codeudora]; por consiguiente, es improcedente su cancelación, y no estando la sentencia impugnada pronunciada en este sentido, deberemos revocarla en lo pertinente, y así se hará.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, se ha establecido que en el presente caso no es indispensable que se forme un litisconsorcio activo necesario, en virtud de que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella, y no obstante que exista pluralidad de obligados, en los casos en que se reclama mediante acción únicamente aprovecha a quien la alegue, por consiguiente, la sentencia recurrida debió declarar la prescripción de las obligaciones de que se trata, únicamente respecto de los [demandantes] que en su calidad de herederos de la de cujus […], quien a su vez fue heredera del causante […], la alegaron, y no beneficiar a la codeudora […], quien no es parte en el proceso; por otra parte, la redacción de la sentencia en cuanto declara en general la prescripción de las acciones derivadas de los créditos, es confusa y llevó a los recurrentes a creer que no tienen otra vía para reclamar las obligaciones, cuando en la demanda se ha pedido la prescripción particularmente de la acción ejecutiva, por lo que, debe reformarse la sentencia recurrida en los aspectos relacionados; y finalmente, siendo que el causante constituyó la hipoteca abierta para garantizar obligaciones propias y de terceras personas como es la [codeudora], se vuelve improcedente su cancelación y deberá revocarse los romanos II y III del fallo de la sentencia venida en apelación y declarar sin lugar dicha pretensión, y así se hará."