"E.- En relación al segundo de los agravios expuestos, manifiesta el apelante que las deposiciones de las testigos señoras […], carecen de credibilidad conforme a lo dispuesto en el Art. 356 CPCM, por lo que no debieron haber sido tomadas en consideración para fallar contra su representada. Al respecto la norma citada establece: “La credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones.
La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se presenta un acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte que adversa tiene derecho a inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo sobre dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por el testigo.
La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas.
Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares.” […].
F.- En relación al agravio expuesto, es menester aclarar que la impugnación de la credibilidad de un testigo, es decir, las alegaciones con el objeto de desacreditar la fuerza probatoria de lo declarado por un testigo no invalida el testimonio sino que únicamente sirve para evidenciar la posible falta de veracidad en su declaración, en otras palabras, opera como precaución o advertencia hacia el juzgador que la ley autoriza en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de aquellas personas que puedan estar afectadas de parcialidad por razones de parentesco, amistad o enemistad, dependencia, intereses comerciales, etc., y por ello no puedan ser veraces; reconociendo el legislador en la norma antes transcrita un medio de defensa a la parte que se considere pueda resultar perjudicada por la declaración de un testigo."
DEBE HACERSE ANTE EL MISMO JUEZ QUE INMEDIÓ LA PRUEBA
"G.- De la lectura de la norma transcrita se infiere que el legislador no estableció el momento procesal en que debe realizarse tal impugnación, no obstante, este Tribunal estima que debe hacerse ante el mismo Juez que practicó la prueba, una vez se tiene conocimiento de alguna causal de parcialidad, que generalmente será en la audiencia de prueba, a fin de que el Juzgador pueda hacer una valoración en la sentencia respectiva, respetándose con ello el principio de inmediación regulado en el Art. 10 CPCM, pues ha sido éste quien ha presenciado la declaración del testigo y su comportamiento en la audiencia; sin embargo, de la lectura del acta de la audiencia respectiva agregada de fs. […], se evidencia que el licenciado [...] únicamente manifestó que: “la prueba ha sido eminentemente contradictoria, él observa que el primer testigo viene haciendo alegatos de mala fe porque dice que le contaron y en realidad no le consta, no lo vio no puede dar fe, y la segunda testigo por la relación de subordinación que existe entre ella y la testigo y la familia que la contrata.” […].
H.- De lo anterior resulta que la credibilidad de las testigos […], no fue impugnada oportunamente, pues es hasta en esta instancia que el recurrente alega la falta de veracidad en sus declaraciones, no pudiendo el Tribunal de Segunda Instancia, que no inmedió la prueba, valorar el comportamiento de las referidas testigos en audiencia o la posible parcialidad en las declaraciones."
LA IMPUGNACIÓN ESTÁ SOMETIDA A LA APRECIACIÓN RACIONAL DEL JUEZ, ATENDIENDO A LAS CONDICIONES DEL TESTIGO, DE SU DICHO, Y DE LA RELACIÓN DE ESTA PRUEBA CON LAS DEMÁS
"I.- No obstante que éste no es el momento procesal oportuno para impugnar la credibilidad de las testigos, este Tribunal estima oportuno aclarar que, en este particular caso no existía obligación por parte del perjudicado con la declaración –licenciado [...]- de poner de manifiesto las circunstancias de parcialidad que alega en esta instancia, pues las testigos al contestar el interrogatorio pusieron de manifiesto la existencia de ciertos vínculos –la primera dijo ser tía de la demandante, y la segunda empleada doméstica de la tía de la demandante-, por lo que el Juez A quo quedó advertido de una posible influencia o interés de las testigos al contestar el interrogatorio; sin embargo, estos motivos de sospecha o recelo si bien obligan al Juzgador a prestar atención al momento de valorar las pruebas, no coartan en lo más mínimo la facultad discrecional que asiste al Tribunal para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, pues al igual que uno de estos testigos al ser impugnada su declaración, pueda ser creído por el Juez si adquiere el racional convencimiento de que se ha producido verazmente, asimismo puede suceder que el mismo testigo cuya declaración no fue impugnada, pueda no ser creído por el Juez si éste llega al convencimiento contrario. Lo anterior significa que la impugnación de la credibilidad del testigo está sometida a la apreciación racional del Juez atendiendo a las condiciones del testigo, de su dicho y de la relación de esta prueba con las demás.
J.- En base a lo expuesto, el Juez A quo al momento de valorar las declaraciones de las testigos antes mencionadas expresó que fueron consistentes en cuanto a los hechos presenciados por cada una de ellas y cuyos dichos vienen a confirmar lo que consta en el documento privado presentado, criterio que es compartido por esta Cámara por cuanto si bien se evidenció de la declaración de la señora […] que es tía de la demandante, lo declarado por ella solo vino a robustecer la existencia de una deuda que ya consta en un documento privado firmado por la demandada, y en relación a la deposición de la señora […], esta Cámara no encuentra la existencia de un vínculo en relación con la demandante, pues la subordinación existe con la otra testigo lo que no puede ser motivo de parcialidad, por lo que no es posible acoger tampoco este agravio, debiendo rechazarse."