CADUCIDAD DE
IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE POR
“Por
instancia se entiende, que es el conjunto de actos procesales que se suceden
desde la promoción de la demanda o del recurso ordinario ante el tribunal
superior, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos
actos se encaminan. Art. 6 Pr. C.
Nace la instancia, por tanto, con la petición y fenece
con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Este criterio
difiere del concepto tradicional de instancia, que la define como la
prosecución del juicio, desde que se interpone la demanda hasta que el juez la
decide. La decisión final del juzgador queda firme después que es notificada y
si no se apela por ninguna de las partes, queda hasta entonces de derecho
consentida y ejecutoriada la sentencia.
2)
Por
caducidad de la instancia debemos entender, la
figura que determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos
derechos, poderes o facultades, en caso de no realizarse un acto específico dentro
del plazo fijado para tal efecto, es conocida como la Caducidad. Por ella, se
da la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la
expiración de un plazo considerado fatal. Es por ello, que la Caducidad, se
refiere a derechos o facultades dirigidas a cambiar un estado, situación o
relación jurídica; dado que se trata de derechos cuyo contenido otorga la facultad de optar entre ejercitarlo o no; pero mientras
esa opción no sea ejercitada, produce incertidumbre, y por ende, inseguridad
jurídica.
3)
Los
requisitos básicos para que se produzca la caducidad de la instancia son: a) El
transcurso del tiempo. Art. 471-A Pr. C.; b) El que durante ese tiempo el
proceso esté paralizado. Dicha paralización ha de nacer de la omisión de acto
de las partes, es decir, de la inactividad de los sujetos procesales distintos
del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el legislador
no obliga al juez a prevenir a éstos para que le den impulso a un proceso o a
un recurso planteado, sino que, por el contrario, el juzgador debe declarar la
caducidad de la instancia cuando se configura el plazo señalado en el artículo
relacionado.
Sin
embargo, no toda suspensión le es imputable jurídicamente a las partes
interesadas, como para que se produzca la caducidad de la instancia; puede que
la suspensión del proceso devenga por circunstancias ajenas a la voluntad de
éstas y que nada o poco puedan hacer para proseguir con el proceso, o por el
contrario, la paralización del mismo se deba exclusivamente a la desidia de las
partes en su prosecución.
4)
Aduce el recurrente que existió
circunstancia de fuerza Mayor que le impidió dar impulso al proceso, como la
falta de respuesta, por parte del
Registro Nacional de las Personas Naturales.
Para
ello debe analizarse tal circunstancia en la que se apoya el interponente, para
enmarcar la falta de impulso procesal dentro del supuesto normativo regulado
por la ley y que consiste en:
a)
[…] la copia del Oficio N° 492,
fechado once de Marzo de dos mil once, dirigido al citado registro, en el cual
se solicitó proporcionar la dirección del demandado […];
b)
[…] el auto de las doce horas
del día veintitrés de mayo de dos mil doce, en el cual se previene al apoderado
de la parte demandante […], que fuera a retirar del mencionado registro, la
información contenida en el referido oficio.
c)
Dicha prevención fue notificada
el día veinte de junio de ese mismo año, al aludido apoderado, […].
5) Esta Cámara es del criterio que la mencionada prevención
realizada al apoderado de la parte actora, no era procedente, en virtud que tal
figura procesal constituye un mecanismo transitorio utilizado por el Juez, a
fin que el actor o demandado subsane los defectos de tipo formal y esencial en
la formulación de sus escritos, para tener suficientes elementos a efecto de
resolver las cuestiones sometidas a su cognición. En el caso de autos, se
previno al apoderado de la parte demandante, realizara un acto, que dependía de
una institución pública y no de la voluntad de tal profesional.
En este
contexto, se observa que el referido proceso estuvo paralizado por más de seis
meses, tal inactividad en el caso del presente juicio ejecutivo, no le es
imputable al referido procurador de la parte actora, sino a la jueza a quo,
puesto que luego de tratar de ubicar dirección en la cual
poder realizar el emplazamiento del demandado, debe de seguirse el
procedimiento que ya la ley prevé conforme al Art. 219 o como lo dispone el
Art. 141, ambos del Pr. C., en caso de demandado ausente.
6)
Por consiguiente, la carga de
la inoperatividad procesal, no se le puede trasladar a la parte actora y
sancionarla procesalmente con la declaratoria de caducidad de la instancia; en
virtud, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1238 y 1299 Pr.C.,
tales actos pendían de oficio de la jueza a quo, ya que eran una consecuencia
inmediata de una providencia o solicitud anterior, como lo es el oficio
dirigido al Registro Nacional de Personas Naturales, cuya respuesta, debía
también solicitarse por igual medio; por lo que tal inactividad por más de seis
meses, le es imputable a la juzgadora, ya que conforme a lo estipulado en el
art. 2 Pr.C., es una verdadera directora del proceso y no una mera espectadora.
CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub-lite, la paralización procesal no se enmarca
dentro de lo prescrito en el art. 471-A Pr. C., ya que la misma se le atribuye a la operadora de justicia.