CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE POR LA INACTIVIDAD DEL PROCESO ATRIBUIBLE AL JUEZ

 

“Por instancia se entiende, que es el conjunto de actos procesales que se suceden desde la promoción de la demanda o del recurso ordinario ante el tribunal superior, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan. Art. 6 Pr. C.

Nace la instancia, por tanto, con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Este criterio difiere del concepto tradicional de instancia, que la define como la prosecución del juicio, desde que se interpone la demanda hasta que el juez la decide. La decisión final del juzgador queda firme después que es notificada y si no se apela por ninguna de las partes, queda hasta entonces de derecho consentida y ejecutoriada la sentencia.

2) Por caducidad de la instancia debemos entender, la figura que determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, en caso de no realizarse un acto específico dentro del plazo fijado para tal efecto, es conocida como la Caducidad. Por ella, se da la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo considerado fatal. Es por ello, que la Caducidad, se refiere a derechos o facultades dirigidas a cambiar un estado, situación o relación jurídica; dado que se trata de derechos  cuyo contenido otorga la facultad de  optar entre ejercitarlo o no; pero mientras esa opción no sea ejercitada, produce incertidumbre, y por ende, inseguridad jurídica.

3) Los requisitos básicos para que se produzca la caducidad de la instancia son: a) El transcurso del tiempo. Art. 471-A Pr. C.; b) El que durante ese tiempo el proceso esté paralizado. Dicha paralización ha de nacer de la omisión de acto de las partes, es decir, de la inactividad de los sujetos procesales distintos del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el legislador no obliga al juez a prevenir a éstos para que le den impulso a un proceso o a un recurso planteado, sino que, por el contrario, el juzgador debe declarar la caducidad de la instancia cuando se configura el plazo señalado en el artículo relacionado.

Sin embargo, no toda suspensión le es imputable jurídicamente a las partes interesadas, como para que se produzca la caducidad de la instancia; puede que la suspensión del proceso devenga por circunstancias ajenas a la voluntad de éstas y que nada o poco puedan hacer para proseguir con el proceso, o por el contrario, la paralización del mismo se deba exclusivamente a la desidia de las partes en su prosecución.

4) Aduce el recurrente que existió circunstancia de fuerza Mayor que le impidió dar impulso al proceso, como la falta de respuesta, por parte  del Registro Nacional de las Personas Naturales.

Para ello debe analizarse tal circunstancia en la que se apoya el interponente, para enmarcar la falta de impulso procesal dentro del supuesto normativo regulado por la ley y que consiste en:

a) […] la copia del Oficio N° 492, fechado once de Marzo de dos mil once, dirigido al citado registro, en el cual se solicitó proporcionar la dirección del demandado […];

b) […] el auto de las doce horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce, en el cual se previene al apoderado de la parte demandante […], que fuera a retirar del mencionado registro, la información contenida en el referido oficio.

c) Dicha prevención fue notificada el día veinte de junio de ese mismo año, al aludido apoderado, […].

5) Esta Cámara es del criterio que la mencionada prevención realizada al apoderado de la parte actora, no era procedente, en virtud que tal figura procesal constituye un mecanismo transitorio utilizado por el Juez, a fin que el actor o demandado subsane los defectos de tipo formal y esencial en la formulación de sus escritos, para tener suficientes elementos a efecto de resolver las cuestiones sometidas a su cognición. En el caso de autos, se previno al apoderado de la parte demandante, realizara un acto, que dependía de una institución pública y no de la voluntad de tal profesional.

En este contexto, se observa que el referido proceso estuvo paralizado por más de seis meses, tal inactividad en el caso del presente juicio ejecutivo, no le es imputable al referido procurador de la parte actora, sino a la jueza a quo, puesto que luego de tratar de ubicar dirección en la cual poder realizar el emplazamiento del demandado, debe de seguirse el procedimiento que ya la ley prevé conforme al Art. 219 o como lo dispone el Art. 141, ambos del Pr. C., en caso de demandado ausente.

6) Por consiguiente, la carga de la inoperatividad procesal, no se le puede trasladar a la parte actora y sancionarla procesalmente con la declaratoria de caducidad de la instancia; en virtud, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1238 y 1299 Pr.C., tales actos pendían de oficio de la jueza a quo, ya que eran una consecuencia inmediata de una providencia o solicitud anterior, como lo es el oficio dirigido al Registro Nacional de Personas Naturales, cuya respuesta, debía también solicitarse por igual medio; por lo que tal inactividad por más de seis meses, le es imputable a la juzgadora, ya que conforme a lo estipulado en el art. 2 Pr.C., es una verdadera directora del proceso  y no una mera espectadora.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la paralización procesal no se enmarca dentro de lo prescrito en el art. 471-A Pr. C., ya que la misma se le  atribuye a la operadora de justicia.

Consecuentemente con lo expresado, la resolución pronunciada por la Jueza a quo, que declara sin lugar la fuerza mayor alegada, no está conforme a derecho, por lo que es procedente revocar la que declara la caducidad de la instancia, a efecto que la funcionaria judicial continúe con el trámite legal del referido proceso.”