AUDIENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EJECUTIVO

LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO TRAE COMO CONSECUENCIA EL DESISTIMIENTO DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA 

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la pretensión, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, y la obligación misma; b) imposición de un deber: Por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) litero suficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

3.2) Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

3.3) Ahora bien, con relación al primer punto de apelación, que consiste en que la operadora de justicia, por no haber comparecido ambas partes a la audiencia de prueba desestimó la oposición, olvidando motivar dicha resolución. Motivo por el cual considera que se debe revisar la falta de aplicación de las normas que rigen las garantías del proceso.

Al respecto es pertinente aclarar que el referido art. 467 CPCM., es claro cuando señala: “En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. 

Cuando no   se   hubiera  solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición.

Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor se le tendrá por desistido de la oposición…”

En tal sentido, es preciso dejar claro que en el Proceso Ejecutivo la audiencia de prueba, tiene como objeto resolver los puntos señalados por el demandado en su escrito de oposición; de la lectura del escrito de contestación de la demanda, suscrito por el apoderado del demandado […], se puede observar que éste solicita a la Jueza a quo, se tuviera por estimada la oposición planteada en dicho escrito y que señalara la audiencia correspondiente sobre la base del aludido art. 467 CPCM., la juzgadora, mediante auto […], tuvo por contestada la demanda y por interpuesta la oposición planteada por dicho apoderado, concediendo traslado a la parte actora, para que se pronunciara sobre tal oposición, mediante escrito […], el referido apoderado evacuó el mismo solicitando también a la juzgadora señalara día y hora para la audiencia de prueba.

Por auto […], la jueza a quo convocó a ambas partes a la audiencia respectiva, señalando la misma para las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de junio del año dos mil trece, a la cual fueron legalmente convocadas y citadas las partes tal como consta en las actas […], no obstante lo anterior no comparecieron a dicha audiencia dichas partes, y fue en virtud de su inasistencia que se tuvo por desestimada la oposición planteada.

3.4) En concordancia con lo expuesto, este Tribunal estima, que la funcionaria judicial garantizó el derecho de probar en igualdad de condiciones, los principios de defensa y contradicción; ya que programó la audiencia que señala el art. 467 CPCM, tal como le fué solicitado por el apoderado de la sociedad demandante y el del demandado en el referido proceso; a la que no compareció ninguna de ellas, sin justificación alguna, omisión que no puede ser atribuida a la Jueza; pues fue en virtud de la inasistencia a dicha audiencia de prueba que, de acuerdo a lo ordenado en el inc. 3° del art. 469 del mismo cuerpo legal, resolvió tener por desistida la oposición planteada por el apoderado del referido demandado, […], ya que si la parte demandada no compareció a la aludida audiencia, es como si nunca hubiera formulado oposición; por lo que no existe violación a las garantías del proceso, quedando desvirtuado el punto de apelación invocado.

3.5) En lo que concierne al segundo y último punto de apelación, que se refiere a que la mencionada funcionaria judicial no hizo una correcta valoración de la prueba aportada, ya que no entró a valorar la prueba documental, que consiste en una constancia extendida por el Registrador […], del departamento de documentos mercantiles del Registro de Comercio, en la que se destaca que la demandante sociedad [...], no se encuentra inscrita, de igual forma dicha juzgadora no quiso entrar a valorar el contrato de opción de compraventa de acción de uso, presentado por el apoderado de la parte demandante, el cual está vinculado al título valor.

Al respecto, al revisar el proceso, se observa que los documentos […] a que hace referencia el referido apelante, que presentó con el escrito […], el primero que consiste en una constancia del Registro de Comercio extendida por el señor Registrador […], en la que consta que la Sociedad [...], no existe, y el segundo en una fotocopia de una hoja de un Diario de mayor circulación, documentos que no pueden ser objeto de ninguna valoración, ya que los mismos debieron valorarse en la audiencia de prueba, que no se llevó a cabo por inasistencia del apoderado de la parte demandada, que era la que necesariamente estaba obligada a comparecer para el desarrollo de la audiencia, por haber interpuesto motivo de oposición, precluyéndole su derecho, entendiéndose la preclusión como la figura jurídica que extingue la facultad de realizar un acto, en un determinado momento procesal, dicho en otras palabras, se produce la consumación de una potestad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto estadio de trámite, siendo su efecto genérico poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados, pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo, igual a derecho precluido”. Por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el apoderado de la parte demandada hoy recurrente, debió probar su oposición a la pretensión incoada por la parte actora, en la audiencia de prueba que para tal efecto señaló la juzgadora, derecho que le precluyó, en virtud de su incomparecencia a la misma. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”