AUDIENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EJECUTIVO
LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO TRAE COMO CONSECUENCIA EL DESISTIMIENTO DE
“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a
instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y
sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en
virtud de documento indubitado, esto es, un título ejecutivo, de ello resulta
que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el
Juez ante quien se incoe la pretensión, sin citar ni oír previamente al
ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley
prevé.
Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos:
primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción,
competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación,
postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título
formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser
reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como son
por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan
tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, y la obligación misma;
b) imposición de un deber: Por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) litero suficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
3.2) Por
otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la
situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la
ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
3.3) Ahora
bien, con relación al primer punto de apelación, que consiste en que la
operadora de justicia, por no haber comparecido ambas partes a la audiencia de
prueba desestimó la oposición, olvidando motivar dicha resolución. Motivo por
el cual considera que se debe revisar la falta de aplicación de las normas que
rigen las garantías del proceso.
Al respecto es pertinente aclarar que el referido art. 467 CPCM., es claro
cuando señala: “En caso de que la oposición
no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de
al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá
celebrarse dentro de los diez días siguientes a la que deberán acudir las
partes con los medios probatorios de que intenten valerse.
Cuando
no se hubiera solicitado la celebración de la
audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin
más trámite sobre la oposición.
Si se hubiera
convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor se le tendrá por
desistido de la oposición…”
En tal sentido, es preciso
dejar claro que en el Proceso Ejecutivo la audiencia de prueba, tiene como
objeto resolver los puntos señalados por el demandado en su escrito de
oposición; de la lectura del escrito de contestación de la demanda,
suscrito por el apoderado del demandado […], se puede observar que éste solicita
a
Por auto […], la jueza a
quo convocó a ambas partes a la audiencia respectiva, señalando la misma para
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de junio del año
dos mil trece, a la cual fueron legalmente convocadas y citadas las partes tal
como consta en las actas […], no obstante lo anterior no comparecieron a dicha
audiencia dichas partes, y fue en virtud de su inasistencia que se tuvo por
desestimada la oposición planteada.
3.4) En concordancia con lo expuesto, este Tribunal
estima, que la funcionaria judicial garantizó el derecho de probar
en igualdad de condiciones, los principios de defensa y contradicción; ya que programó la audiencia que señala el art. 467 CPCM,
tal como
le fué solicitado por el apoderado de la sociedad demandante y el del demandado
en el referido proceso; a la
que no compareció ninguna de ellas, sin justificación alguna, omisión que no
puede ser atribuida a
3.5) En
lo que concierne al segundo y último punto de apelación, que se refiere
a que la mencionada funcionaria judicial no hizo una correcta
valoración de la prueba aportada, ya que no entró a valorar la prueba
documental, que consiste en una constancia extendida por el Registrador […],
del departamento de documentos mercantiles del Registro de Comercio, en la que
se destaca que la demandante sociedad [...], no se
encuentra inscrita, de igual forma dicha juzgadora no quiso entrar a valorar el
contrato de opción de compraventa de acción de uso, presentado por el apoderado
de la parte demandante, el cual está vinculado al título valor.
Al
respecto, al revisar el proceso, se observa que los documentos […] a que hace
referencia el referido apelante, que presentó con el escrito […], el primero
que consiste en una constancia del Registro de Comercio extendida por el señor
Registrador […], en la que consta que
IV- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub-lite, el apoderado de la parte demandada hoy
recurrente, debió probar su oposición a la pretensión incoada por la parte
actora, en la audiencia de prueba que para tal efecto señaló la juzgadora,
derecho que le precluyó, en virtud de su incomparecencia a la misma.