TRABAJADORES
CALIDAD DE PENSIONADO NO IMPLICA PÉRDIDA
DEL DERECHO A SER INDEMNIZADO EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO
“Con relación a
la excepción de Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor
para formular la pretensión de indemnización por supuesto despido injusto, la
demandada centró su argumento en el hecho que al trabajador no le asiste el
derecho para formular su pretensión, debido a que desde el día treinta de junio
de dos mil seis, gozaba de su pensión por vejez, y por tanto ya perdió su
derecho a reclamar el pasivo laboral generado de la relación laboral que lo une
con la Institución; dicha excepción se intentó probar mediante la prueba
documental siguiente: a) Constancia emitida por la Licenciada Flor de María P.
de M., Gerente de Beneficios de AFP CONFIA, en la que consta que el trabajador
demandante fue pensionado desde el treinta de junio del dos mil seis, agregada
a fs. […]; y b) Certificación de la solicitud y resolución final del trámite de
pensión por vejez, promovido por el señor José Roberto H. N., en la
Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA, extendido por la misma Gerente de
Beneficios, de fs. […].
Con respecto a
la pensión por vejez, inicialmente se debe destacar que como prestación social,
ésta constituye parte de la Seguridad Social a la que todo trabajador tiene
derecho, la cual se refiere principalmente a un campo de bienestar social
relacionado con la protección social o la cobertura de las problemáticas
socialmente reconocidas, como la salud, la pobreza, la vejez, las discapacidades
y el desempleo, entre otras.
El derecho a la
seguridad social y a la pensión son elementos esenciales que configuran el
mínimo existencial necesario para garantizar una vida plena. Por tal razón, una
pensión como parte de la seguridad social, constitucionalmente protegida sólo
será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana,
y en ese sentido la Sala es enfática en sostener que el objetivo fundamental de
todo sistema de protección de la vejez, como parte de la seguridad social, es
garantizar a las personas protegidas que hayan alcanzado una edad determinada
-en el caso de nuestro país, 60 años para los hombres y 55 años para las
mujeres-, medios de existencia de un nivel razonable por el resto de su vida,
por el trabajo realizado en sus días de juventud.
Justamente a fin
de cautelar la plena satisfacción del derecho a la pensión intimamente
vinculado al derecho a la vida y al principio de dignidad humana, es necesario
tener presente que la pensión de jubilación está destinada a cubrir las
contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida
laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente
legales de aplicación obligatoria, para las entidades públicas o privadas involucradas
en el manejo de fondos de pensiones, según sea el caso.
Es así, que
conforme con los artículos 1 y 50 de la Constitución, se establece la seguridad
social como una garantía institucional, que trae aparejada el derecho a la
pensión por vejez, posibilitando su vigencia según los parámetros
correspondientes a un Estado social y democrático de derecho, y se concreta en
un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia
y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico
que condicione el otorgamiento de una prestación pecuniaria y asistencial,
fundada en exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la
calidad de vida de los que se benefician con esta prestación, pero para poder operar
directamente, requiere de configuración de naturaleza legal, como la Ley de
Ahorro para Pensiones.
En ese sentido,
cuando el trabajador está sometido al sistema de ahorro para pensiones privado,
conforme a la Ley del Sistema de Ahorros para Pensiones -como sucede en el caso
del trabajador demandante-, ésta establece los límites y requisitos para tener
acceso a la pensión correspondiente; al respecto el Art.128 del referido cuerpo
legal, señala: «Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos
en esta ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta
individual de ahorro para pensiones, con el objeto de constituir una renta
mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejare de percibir. La
Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el
cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la
certificación correspondiente.» es así que conforme a esta disposición se
advierte como aspecto fundamental, que para poder optar a la pensión por vejez
se debe cumplir con los requisitos que la misma ley dispone, los que según el
Art. 200, son: haber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las
mujeres, y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años
o más, es decir que si se cumplen estos requisitos el afililado tiene derecho a
recibir su pensión.
Por las razones
anteriores, es necesario establecer que, la pensión por jubilación está
destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como
consecuencia del cese de la vida laboral, ello no significa que para
acreditarse el derecho a la pensión, el trabajador este obligado a renunciar o
dejar de trabajar, para disponer del saldo de su cuenta de ahorro individual en
la Administradora de Fondo de Pensiones, y menos que se extingan ó se releven
las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral al patrono, entre
ellas la de indemnizarlo, en caso de ser despedido injustificadamente; ya que
no se exige el cese de labores del titular de la pensión, para poder gozar de
tal prestación social.
Es necesario
citar además, que a los trabajadores regidos por la ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones, que hayan cumplido la edad para pensionarse no les está
prohibido continuar trabajando, a tal grado que la misma ley les exonera de la
obligación de cotizar, si ellos así lo deciden, aunque no ejerzan su derecho o
continúen trabajando, según se establece en los incisos segundo y sexto del
Artículo Trece de la citada ley, los que literalmente se transcriben: « Art.
13.- Obligatoriedad de las Cotizaciones. [...]la obligación de cotizar termina
al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse
por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.--- [...]EI cese
de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes
voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre
empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales, cumplidas las
condiciones para el cese de dicha obligatoriedad.»; es decir, que el trabajador
afiliado tiene la opción de elegir si continua cotizando voluntariamente
mediante aportaciones voluntarias, o simplemente deja de hacerlo, en tal
sentido, el tener la calidad de pensionado bajo este régimen, no implica que se
deba interrumpir, extinguir o dar por finalizada la relación laboral.
De lo
establecido en el párrafo anterior, se determina que renunciar a su trabajo, no
es un requisito exigido por la ley de Administradoras de Fondos de Pensiones,
para que el trabajador afililado se pueda pensionar, por lo que se supone que
la relación laboral entre el actor y la demandada se entiende continua e
ininterrumpida y que el trabajador este pensionado no constituye un obstáculo
en la relación laboral.
Hechas las
consideraciones anteriores, se concluye, que por el hecho que el trabajador
José Roberto H. N., tenga la calidad de pensionado, tal situación no le impide,
que continúe trabajando, ni que pierda el derecho a ser indemnizado en caso de
que sea objeto de despido injustificado, pues el gozo de la pensión
compensatoria por vejez, no constituye una causal de terminación de la relación
laboral, que produzca el efecto de tener por cubierto el pasivo laboral
generado por el tiempo de trabajo continuo realizado por el trabajador; debe
considerarse además que la prestación en análisis, se origina del derecho de
previsión social a que el mismo tiene derecho como trabajador-afiliado, y que
el Art. 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones(SAP), por no exigir
el cese de la relación laboral para tener acceso a la pensión por vejez,
permite la continuidad de labores sin necesidad de renunciar al cargo.
Con respecto a
las pruebas presentadas por la representante del demandado, para probar esta
excepción, a juicio de esta Sala, con las mismas se acreditó la calidad de
pensionado del trabajador, particularmente con el documento que corre agregado
a fs. […], emitido por la Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA, lo cual
no implica afectación alguna a los derechos laborales que por ley le
corresponden.
En consecuencia,
la excepción alegada carece de fundamento, por no existir elementos probatorios
por los cuales se establezca que se deba desproveer al trabajador José Roberto
H.N., a su derecho de ser indemnizado por ser objeto de un despido
injustificado por estar pensionado. Por lo que la Ineptitud alegada es
declarada sin lugar.”