TRABAJADORES

CALIDAD DE PENSIONADO NO IMPLICA PÉRDIDA DEL DERECHO A SER INDEMNIZADO EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO

 

“Con relación a la excepción de Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de indemnización por supuesto despido injusto, la demandada centró su argumento en el hecho que al trabajador no le asiste el derecho para formular su pretensión, debido a que desde el día treinta de junio de dos mil seis, gozaba de su pensión por vejez, y por tanto ya perdió su derecho a reclamar el pasivo laboral generado de la relación laboral que lo une con la Institución; dicha excepción se intentó probar mediante la prueba documental siguiente: a) Constancia emitida por la Licenciada Flor de María P. de M., Gerente de Beneficios de AFP CONFIA, en la que consta que el trabajador demandante fue pensionado desde el treinta de junio del dos mil seis, agregada a fs. […]; y b) Certificación de la solicitud y resolución final del trámite de pensión por vejez, promovido por el señor José Roberto H. N., en la Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA, extendido por la misma Gerente de Beneficios, de fs. […].

Con respecto a la pensión por vejez, inicialmente se debe destacar que como prestación social, ésta constituye parte de la Seguridad Social a la que todo trabajador tiene derecho, la cual se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o la cobertura de las problemáticas socialmente reconocidas, como la salud, la pobreza, la vejez, las discapacidades y el desempleo, entre otras.

El derecho a la seguridad social y a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida plena. Por tal razón, una pensión como parte de la seguridad social, constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana, y en ese sentido la Sala es enfática en sostener que el objetivo fundamental de todo sistema de protección de la vejez, como parte de la seguridad social, es garantizar a las personas protegidas que hayan alcanzado una edad determinada -en el caso de nuestro país, 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres-, medios de existencia de un nivel razonable por el resto de su vida, por el trabajo realizado en sus días de juventud.

Justamente a fin de cautelar la plena satisfacción del derecho a la pensión intimamente vinculado al derecho a la vida y al principio de dignidad humana, es necesario tener presente que la pensión de jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente legales de aplicación obligatoria, para las entidades públicas o privadas involucradas en el manejo de fondos de pensiones, según sea el caso.

Es así, que conforme con los artículos 1 y 50 de la Constitución, se establece la seguridad social como una garantía institucional, que trae aparejada el derecho a la pensión por vejez, posibilitando su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho, y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico que condicione el otorgamiento de una prestación pecuniaria y asistencial, fundada en exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida de los que se benefician con esta prestación, pero para poder operar directamente, requiere de configuración de naturaleza legal, como la Ley de Ahorro para Pensiones.

En ese sentido, cuando el trabajador está sometido al sistema de ahorro para pensiones privado, conforme a la Ley del Sistema de Ahorros para Pensiones -como sucede en el caso del trabajador demandante-, ésta establece los límites y requisitos para tener acceso a la pensión correspondiente; al respecto el Art.128 del referido cuerpo legal, señala: «Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejare de percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.» es así que conforme a esta disposición se advierte como aspecto fundamental, que para poder optar a la pensión por vejez se debe cumplir con los requisitos que la misma ley dispone, los que según el Art. 200, son: haber cumplido 60 años de  edad los hombres y 55 las mujeres, y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más, es decir que si se cumplen estos requisitos el afililado tiene derecho a recibir su pensión.

Por las razones anteriores, es necesario establecer que, la pensión por jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese de la vida laboral, ello no significa que para acreditarse el derecho a la pensión, el trabajador este obligado a renunciar o dejar de trabajar, para disponer del saldo de su cuenta de ahorro individual en la Administradora de Fondo de Pensiones, y menos que se extingan ó se releven las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral al patrono, entre ellas la de indemnizarlo, en caso de ser despedido injustificadamente; ya que no se exige el cese de labores del titular de la pensión, para poder gozar de tal prestación social.

Es necesario citar además, que a los trabajadores regidos por la ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, que hayan cumplido la edad para pensionarse no les está prohibido continuar trabajando, a tal grado que la misma ley les exonera de la obligación de cotizar, si ellos así lo deciden, aunque no ejerzan su derecho o continúen trabajando, según se establece en los incisos segundo y sexto del Artículo Trece de la citada ley, los que literalmente se transcriben: « Art. 13.- Obligatoriedad de las Cotizaciones. [...]la obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.--- [...]EI cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales, cumplidas las condiciones para el cese de dicha obligatoriedad.»; es decir, que el trabajador afiliado tiene la opción de elegir si continua cotizando voluntariamente mediante aportaciones voluntarias, o simplemente deja de hacerlo, en tal sentido, el tener la calidad de pensionado bajo este régimen, no implica que se deba interrumpir, extinguir o dar por finalizada la relación laboral.

De lo establecido en el párrafo anterior, se determina que renunciar a su trabajo, no es un requisito exigido por la ley de Administradoras de Fondos de Pensiones, para que el trabajador afililado se pueda pensionar, por lo que se supone que la relación laboral entre el actor y la demandada se entiende continua e ininterrumpida y que el trabajador este pensionado no constituye un obstáculo en la relación laboral.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye, que por el hecho que el trabajador José Roberto H. N., tenga la calidad de pensionado, tal situación no le impide, que continúe trabajando, ni que pierda el derecho a ser indemnizado en caso de que sea objeto de despido injustificado, pues el gozo de la pensión compensatoria por vejez, no constituye una causal de terminación de la relación laboral, que produzca el efecto de tener por cubierto el pasivo laboral generado por el tiempo de trabajo continuo realizado por el trabajador; debe considerarse además que la prestación en análisis, se origina del derecho de previsión social a que el mismo tiene derecho como trabajador-afiliado, y que el Art. 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones(SAP), por no exigir el cese de la relación laboral para tener acceso a la pensión por vejez, permite la continuidad de labores sin necesidad de renunciar al cargo.

Con respecto a las pruebas presentadas por la representante del demandado, para probar esta excepción, a juicio de esta Sala, con las mismas se acreditó la calidad de pensionado del trabajador, particularmente con el documento que corre agregado a fs. […], emitido por la Administradora de Fondo de Pensiones CONFIA, lo cual no implica afectación alguna a los derechos laborales que por ley le corresponden.

En consecuencia, la excepción alegada carece de fundamento, por no existir elementos probatorios por los cuales se establezca que se deba desproveer al trabajador José Roberto H.N., a su derecho de ser indemnizado por ser objeto de un despido injustificado por estar pensionado. Por lo que la Ineptitud alegada es declarada sin lugar.”