PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PARA CONFIGURACIÓN DEL DELITO ES SUFICIENTE LA CONCURRENCIA DE DOLO GENERAL INDEPENDIENTEMENTE DE LA FINALIDAD CON QUE SE PRIVÓ A LA VÍCTIMA

“Si bien es cierto, el impetrante formuló como motivos de apelación independientes la errónea aplicación del art. 148 Pn y la inobservancia del art. 24 Pn, ambos particulares, por estar vinculados se considerarán en un solo apartado; respecto al primero, porque no hubo intención de privar de libertad a la víctima, y al segundo, porque la intervención policial impidió la consumación del hecho.

Las pruebas, su valoración, así como los hechos probados, no se encuentran en discusión, pues no han sido cuestionados por el impetrante; en ese orden de ideas, es pertinente hacer unas consideraciones sobre el tipo penal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que se encuentra tipificado en el art. 148 Pn, que dice:

“El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años”.

La conducta típica consiste en privar a otra persona de su libertad de movimiento por un lapso significativo, lo que puede presentar diversas aristas, sea obligándola a permanecer en un lugar, o ir a otro.

Un aspecto importante es la duración de la restricción de la libertad ambulatoria, especialmente en tema de concurso de delitos, ya que en caso de ser mínima puede perfilarse como parte del disvalor de otro tipo penal, y si es significativa puede guardar entidad suficiente para configurarse como un tipo penal independiente.

A título de ejemplo, en el delito de robo, si la privación de libertad es mínima puede estimarse como parte de la violencia, pero en la medida que se prolongue más de lo necesario para llevar a cabo el robo, puede guardar entidad independiente.

Respecto al tipo subjetivo, la conducta es de naturaleza dolosa, requiriendo únicamente un dolo genérico (conocimiento y voluntad), sin necesidad de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto que delimiten el ánimo del sujeto activo, de ahí, que sea indistinta la finalidad con que se realice la privación de libertad.

La conducta se consuma desde el momento que se priva de libertad al sujeto pasivo, y por ende, es un delito de consumación instantánea, no requiriendo la producción de un efecto posterior, ya que eso formaría parte del agotamiento del delito.

Es un delito de resultado material, por tanto admite la tentativa, pero por ser un delito de consumación instantánea, la tentativa se dará en fases previas a la privación de libertad, pues una vez concretada esta ya no cabrá hablar de tentativa.

-Acotado lo anterior, corresponde determinar sí la conducta es típica al delito de privación de libertad consumado o en grado de tentativa, para lo cual debemos retomar los hechos tenidos por acreditados por el sentenciador.

En ese sentido, se evidencia un apartado donde se consigna expresamente cuál es el hecho que el juez estimó acreditado, afirmando que: […]

De los hechos acreditados podemos colegir lo siguiente: […]

-Del contexto de los eventos probados, puede inferirse que los sujetos trasladaron a la víctima desde el lugar donde se encontraba sentado hasta el lugar donde lo golpearon por un lapso de cuarenta minutos.

Ciertamente se puede inferir que la finalidad con que se privó de libertad ambulatoria a la víctima fue para golpearla y no para restringir su libertad psicomotora en sí, sin embargo, tal y como se acotó en párrafos anteriores, el delito en comento no requiere elementos subjetivos especiales que delimiten su ánimo de actuar, siendo suficiente la concurrencia del dolo general, siendo indiferente la finalidad con que se haya privado de libertad a la víctima.

Por otro lado, tal y como lo acotó el juez a quo, de la versión de la víctima se denota, que esta fue golpeada por el lapso de cuarenta minutos, elemento del que se puede inferir que la privación de libertad duró por un lapso significativo, de ahí, que la misma guarda suficiente entidad para configurarse como delito independiente en los términos expuestos en el art. 148 Pn, y no como parte de la violencia del delito de lesiones, por las que fue absuelto el acusado; la cual cesó por la intervención policial, circunstancia que no afecta en nada la consumación del hecho delictivo, en vista que este se consumó desde el momento de la privación de libertad."

IMPROCEDENTE CONOCER PETICIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CUANDO NO SE SOLICITA OPORTUNAMENTE Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO

“Al margen de lo anterior, la defensa técnica hace una petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aludiendo que el acusado es joven, y que continuará estudiando; sin embargo, sin necesidad de abundantes argumentos, al revisar la sentencia definitiva, el juez a quo indicó que no concedió el subrogado penal en comento porque no se solicitó oportunamente en audiencia, y la defensa no expresó fundamento alguno para ello; acotaciones sobre las que el apelante no argumenta nada en el recurso, limitándose a la mera solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que no se han sentado las bases para que esta cámara verificara lo correcto o no de las argumentaciones expuestas en primera instancia sobre ese particular.”