NULIDAD DE LA SENTENCIA
SUPUESTOS
“Verificado el vicio señalado en cuatro de los seis recursos,
es importante señalar que en el artículo 475 CPP, se denomina las “FACULTADES
RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, y el inciso 2° regula lo siguiente: “Según
corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la
sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y
pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea
aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia,
ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación
se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo
tribunal”.
Del análisis y desglose
de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva que se
puede emitir por parte del tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos,
uno cuando se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista
pública ante otro juez o tribunal
distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación que puede declarar
esta Cámara es cuando se esté en aquellos supuestos de FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso, el
Legislador es inequívoco al establecer que si este es el argumento o motivo
alegado y corroborado por el Tribunal de alzada corresponde anular para que el mismo juez que dictó la sentencia definitiva “fundamente”,
sin necesidad que se celebre una nueva vista pública, pues se ha detectado que
existen las premisas probatorias que dan un resultado “en principio” válido,
pero el yerro se detecta en una parte de la fundamentación intelectiva como en el presente caso.
Véase que la obra salvadoreña referente al nuevo Código
Procesal Penal denominada “Reflexiones
del nuevo Código Procesal Penal” de los autores Sergio Luis Rivera y
otros, en la pág. 182 nos dice: “En
principio debe considerarse los alcances de esa anulación, porque si lo es de
parte de la sentencia, hay posibilidades que el mismo Tribunal de primera
instancia corrija el vicio…la regla general en los casos de reenvío es que sea un
tribunal distinto del que emitió la sentencia anulada quien conozca, la
excepción opera cuando el presupuesto ha sido “la falta de fundamentación”…La
falta de fundamentación puede tener diversos supuestos desde algunos en el que
el razonamiento es corto, a aquellos en que se ha dejado de valorar algún material
probatorio trascendental…es cuando puede tener sentido que sea el mismo
tribunal quien celebre el nuevo juicio, porque una cosa es que concluya sobre
la base de un material probatorio parcial y otra es que lo haga considerando el
conjunto de pruebas.” por lo tanto hay claridad en lo antes expuesto en que
debe ser el mismo juez quien dictó la sentencia a quien se reenvíe la causa, ya
que se según se analiza en el caso que nos ocupa, existe un razonamiento corto,
o es caso, en la motivación de la sentencia, ello es evidente por el hecho de que en dos o tres líneas el señor Juez antes
referido, tiene por acreditada la participación de los imputados, lo cual no
puede ser así, ya que las partes merecen que se les diga el por qué se arribó a
esa decisión, máxime si se trata de una sentencia definitiva.
Teniendo en mente lo anterior, la Sala de lo Penal, en
relación a la valoración incompleta de la prueba, en sentencia definitiva bajo
referencia 213-CAS-2007 de fecha 20/07/2011 dijo: “Bajo ese orden de ideas, es importante recordar que para afirmar que
toda resolución judicial está
suficientemente motivada, y para el caso de la sentencia penal, la doctrina
mayoritaria reconoce para su validez la concurrencia de elementos, como son:
claridad, exactitud, licitud y legitimidad, y a su vez la descripción de cada
uno de los medios probatorios que fueron producidos en el juicio, así como las
deducciones producto de las probanzas, es decir, la certeza razonada y positiva
contenida en el fallo, lo que significa, dar el por qué de la decisión adoptada.
En consonancia con lo anterior, para que la convicción judicial esté rectamente
formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana crítica, siendo éstas, la lógica,
sicología y la experiencia, ya que con ellas es posible controlar el
pensamiento judicial, lo que conlleva, el examinar esa estructura de ideas que
de manera derivada con las pruebas dan razón suficiente a la convicción que
arriban los sentenciadores…con los razonamientos descritos, es viable indicar
que …. los juzgadores se limitan a realizar un análisis de las probanzas
relacionándolas de forma general, como se evidencia en los juicios de
valor que esta Sala ha tenido a bien subrayar, aspecto que hace irrealizable el control en la aplicación
de las reglas del recto pensamiento humano,
ya que ni en el acta de la audiencia se refleja lo dicho por la prueba
de carácter testimonial que los juzgadores señalan como de referencia, sino que
sólo se contempla lo manifestado por un testigo de descargo. Ante la evidente
incompleta fundamentación que presenta la sentencia, se configura el
incumplimiento de los sentenciadores a su obligación Constitucional y legal de
motivar sus decisiones, puesto que debió reflejarse la expresión de cada
elemento probatorio que desfiló en la vista pública, y las conclusiones que
estos le arrojan, lo que conlleva, plasmar de razonamientos esas deducciones a
las que arribaron ellos, manifestando el valor que se le otorga a cada medio de
prueba como producto de la contradicción e inmediación a la que fueron
sometidos, ya que solo de esta forma se
vuelve el contenido de la resolución expreso, claro y completo; en consecuencia
y dada la deficiencia que presenta la sentencia es procedente declarar su
nulidad”. ( lo resaltado y subrayado
es de esta Cámara).”
ANULACIÓN
PARCIAL DE LA SENTENCIA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA
“La
Sala de lo Constitucional, en el Habeas Corpus 305-2000 de fecha siete de enero de dos mil dos, dijo respecto
de este punto: “…existe Jurisprudencia por medio de la cual esta Sala ya ha
sostenido el criterio de haber imposibilidad de reformar una sentencia
condenatoria en perjuicio
de un imputado,
cuando éste o su defensor sean los recurrentes, por lo que se trae a cuenta, a
manera de ejemplo y para reforzar este criterio, el hábeas corpus N° 426-99 de
fecha 16-02-2000, en el que se dictó sentencia en los términos siguientes: “Consta
en el proceso penal, que el señor M. M. y su defensor particular, recurrieron
de la sentencia condenatoria, resolviendo la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, en su perjuicio; al aumentar la pena impuesta por
el inferior, utilizando como fundamento jurídico para tal acto lesivo lo dispuesto
en una disposición de rango inferior al de la Constitución…disposición legal
que si bien concedía amplias facultades resolutivas, debía ser inaplicada en su
momento por el operador del derecho por contradecir principios generales
jerárquicamente superiores, como es la prohibición de la reforma en perjuicio,
atentando directamente contra el derecho de defensa (art. 12 Cn.) y debido
proceso (art. 11 Cn.), lo que vuelve inconstitucional la restricción que
sufriría el favorecido al cumplir la pena de prisión restante impuesta por la
Cámara respectiva". En
el caso subjúdice, esta Sala advierte que a partir de tal modificación de la
sentencia en perjuicio del señor […], realizado por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, se ha violentado el principio de "nec
reformatio in peius", que se refiere a la prohibición de modificar una
resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando aquella haya sido
recurrida por éste o su defensor, persiguiendo tal prohibición, proteger al
imputado de un posible desmejoramiento en cuanto a su situación jurídica en un
tribunal de superior instancia; teniéndose, que con la violación de dicho
principio, se viola también el debido proceso…”.
Es
necesario decir, que en este caso no se anula la Vista Pública, y de hecho parte de la sentencia definitiva
dictada está fundamentada como es “fundamentación descriptiva”, en donde el
Juez cumplió con el deber de describir toda la prueba que fue incorporada al
juicio, y que en todo caso es “parte” de la fundamentación, pero el problema es
que faltó motivación, porque en este caso el señor Juez no cumplió con el deber
de la fundamentación intelectiva, su motivación fue “escasa o corta”, al
haberse limitado a decir nada más “que merecían credibilidad los testigos y existía
prueba corroboratoria”, sin decir por
qué razón ello es así, tampoco analizó
las acciones individuales de los imputados, ni dijo por qué razón todos son
“cómplices no necesarios” y porque a
todos les impuso la misma pena por parejo, si el mismo art. 63 del
Código Penal hace referencia a que se debe analizar el principio de
proporcionalidad de la culpabilidad de cada uno; entonces anulamos esa parte de
la fundamentación de la resolución que se limitó a decir que: “le
merecía credibilidad y que había prueba corroboratoria”.
Dicho
lo anterior, analiza esta Cámara que la doctrina comparada como es el caso de
la obra costarricense “Los recursos”, del autor y magistrado del Tribunal de
Casación Penal, Jorge Luis Arce Víquez, pág. 14 nos dice: “Finalmente tratándose
de casación (art. 451), la prohibición
de reforma en perjuicio no deja de operar cuando se ha anulado la sentencia por
el Tribunal de Casación, sino que funciona también en el juicio de reenvío, ya que este es una consecuencia de la
imposición de recurso a favor del imputado. De ahí que la sentencia que se
dicte en reenvió no puede modificar en
perjuicio del imputado la especie o
cantidad de la pena, ni los beneficios acordados”.
Examina esta Cámara que si bien es cierto tal
doctrina obedece en el contexto de un recurso de casación, considera esta
Cámara que bajo una interpretación extensiva (art.15 y 16 CPP) de la norma de
“prohibición de reformar en perjuicio”, también opera para el caso de una
apelación de sentencia definitiva y el
efecto reflejo en la nulidad que para el caso se manda a reponer ante el Juez
que conoció, como sucede en este caso, de lo contrario no tendría sentido que
la defensa apele si correrá el riesgo que su situación jurídica se agrave, ya sea por la Cámara o por el Juez
en este caso que se le manda a que fundamente.
Otro
sector de la doctrina nos analiza tal problemática, como es el caso del
autor colombiano, Ignacio Barrientos
Pardo en su obra “Prohibición de la Reformatio In Pejus y la Realización de un nuevo juicio”, pág.
182 en donde nos dice: “El fundamento de este instituto procesal
tributario del principio acusatorio, es garantizar al acusado la mayor libertad
y tranquilidad para recurrir, que se obtiene cuando aquel tiene la certeza que
nunca su propia actividad recursiva podrá perjudicarlo más que la propia sentencia impugnada. De lo contrario un acusado contra el que se ha dictado fallo
condenatorio puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su
criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio…La
respuesta a algunas de las preguntas que han ido surgiendo en estas primeras
páginas debe partir de la compresión de la lógica recursiva de la defensa.
Conviene tener en cuenta que cuando el recurso se interpone por la defensa el
objetivo no es otro que obtener la modificación de la sentencia en su favor,
sin correr ningún riesgo. Si existiese algún riesgo por mínimo que sea,
cualquier condenado se plantearía si acaso, no es mejor conformarse con lo
obtenido y renunciar a impugnar la sentencia”; bajo lo antes expuesto el señor
Juez no podría empeorar la situación jurídica a los imputados, lo cual se deja
como asentado como garantía de que fue la defensa la que apeló, lo anterior no
le impide llevar a cabo el análisis correcto, individualizando las acciones,
diciendo las razones intelectivas de valoración; sin embargo al final si ese
fuese el caso deberá aclarar que no puede reformar en perjuicio.
Asimismo
La Sala de lo Penal, bajo ref. k1/02 de fecha 7 de febrero de 2003,
dijo: “Cabe agregar que anteriores sentencias y en casos similares al presente
la Sala ha declarado que la reforma de
una sentencia en perjuicio del imputado y único impugnante, constituye una
transgresión a la garantía de nec reformatio in pejus, tal como se desprende
del principio de obligatoriedad de juicio previo, consagrado en el art. 8 Nos.
1 y 2 lits b,c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la
imposición de una nueva pena implica un
fallo sorpresivo al agravar la situación del imputado, … El principio objeto de
comentario es de rango constitucional de
acuerdo con el Art. 11 Cn, que reconoce la garantía del juicio previo, y el
art. 144 Cn., que otorga prevalencia a las normas contenidas en los tratados
internacionales”.
Finalmente
sobre este punto es preciso decir que esta Cámara no puede cumplir con la labor
de controlar la sentencia al no tener argumentos, razonamientos jurídicos del
señor Juez que valorar, pues no los hay; en ese orden no podemos decir categóricamente si la sentencia dictada está
o no apegada a derecho tal como lo objetan los defensores porque al buscar ese análisis en la sentencia, hemos detectado
que no está y ese es el problema que
presenta la sentencia por la cual la ley
ya nos dice que sí es por “falta de fundamentación”, la solución que ordena la
ley es que se anule y que el mismo Juez fundamente su resolución.”