NULIDAD DE LA SENTENCIA

SUPUESTOS

“Verificado el vicio señalado en cuatro de los seis recursos, es importante señalar que en el artículo 475 CPP, se denomina las “FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, y el inciso 2° regula lo siguiente: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”.

 Del análisis y desglose de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva que se puede emitir por parte del tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública  ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación que puede declarar esta Cámara es cuando se esté en aquellos supuestos de  FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso, el Legislador es inequívoco al establecer que si este es el argumento o motivo alegado y corroborado por el Tribunal de alzada corresponde anular para que el  mismo juez que dictó la sentencia definitiva “fundamente”, sin necesidad que se celebre una nueva vista pública, pues se ha detectado que existen las premisas probatorias que dan un resultado “en principio” válido, pero el yerro se detecta en una parte de la fundamentación intelectiva como en el presente caso.

Véase que la obra salvadoreña referente al nuevo Código Procesal Penal denominada “Reflexiones del nuevo Código Procesal Penal” de los autores Sergio Luis Rivera y otros, en la pág. 182 nos dice: “En principio debe considerarse los alcances de esa anulación, porque si lo es de parte de la sentencia, hay posibilidades que el mismo Tribunal de primera instancia corrija el vicio…la regla general en los casos de reenvío es que sea un tribunal distinto del que emitió la sentencia anulada quien conozca, la excepción opera cuando el presupuesto ha sido “la falta de fundamentación”…La falta de fundamentación puede tener diversos supuestos desde algunos en el que el razonamiento es corto, a aquellos en que se ha dejado de valorar algún material probatorio trascendental…es cuando puede tener sentido que sea el mismo tribunal quien celebre el nuevo juicio, porque una cosa es que concluya sobre la base de un material probatorio parcial y otra es que lo haga considerando el conjunto de pruebas.” por lo tanto hay claridad en lo antes expuesto en que debe ser el mismo juez quien dictó la sentencia a quien se reenvíe la causa, ya que se según se analiza en el caso que nos ocupa, existe un razonamiento corto, o es caso, en la motivación de la sentencia, ello es evidente por el hecho  de que en dos o tres líneas el señor Juez antes referido, tiene por acreditada la participación de los imputados, lo cual no puede ser así, ya que las partes merecen que se les diga el por qué se arribó a esa decisión, máxime si se trata de una sentencia definitiva.

Teniendo en mente lo anterior, la Sala de lo Penal, en relación a la valoración incompleta de la prueba, en sentencia definitiva bajo referencia 213-CAS-2007 de fecha 20/07/2011 dijo: “Bajo ese orden de ideas, es importante recordar que para afirmar que toda resolución  judicial está suficientemente motivada, y para el caso de la sentencia penal, la doctrina mayoritaria reconoce para su validez la concurrencia de elementos, como son: claridad, exactitud, licitud y legitimidad, y a su vez la descripción de cada uno de los medios probatorios que fueron producidos en el juicio, así como las deducciones producto de las probanzas, es decir, la certeza razonada y positiva contenida en el fallo, lo que significa, dar el por qué de la decisión adoptada. En consonancia con lo anterior, para que la convicción judicial esté rectamente formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas  de la sana crítica, siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia, ya que con ellas es posible controlar el pensamiento judicial, lo que conlleva, el examinar esa estructura de ideas que de manera derivada con las pruebas dan razón suficiente a la convicción que arriban los sentenciadores…con los razonamientos descritos, es viable indicar que …. los juzgadores se limitan a realizar un análisis de las probanzas relacionándolas de forma general, como se evidencia en los juicios de valor  que esta Sala  ha tenido a bien subrayar, aspecto que  hace irrealizable el control en la aplicación de las reglas del recto pensamiento humano, ya que ni en el acta de la audiencia se refleja lo dicho por la prueba de carácter testimonial que los juzgadores señalan como de referencia, sino que sólo se contempla lo manifestado por un testigo de descargo. Ante la evidente incompleta fundamentación que presenta la sentencia, se configura el incumplimiento de los sentenciadores a su obligación Constitucional y legal de motivar sus decisiones, puesto que debió reflejarse la expresión de cada elemento probatorio que desfiló en la vista pública, y las conclusiones que estos le arrojan, lo que conlleva, plasmar de razonamientos esas deducciones a las que arribaron ellos, manifestando el valor que se le otorga a cada medio de prueba como producto de la contradicción e inmediación a la que fueron sometidos,  ya que solo de esta forma se vuelve el contenido de la resolución expreso, claro y completo; en consecuencia y dada la deficiencia que presenta la sentencia es procedente declarar su nulidad”.  ( lo resaltado y subrayado es de esta Cámara).”

 

ANULACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

“La Sala de lo Constitucional, en el Habeas Corpus 305-2000 de fecha  siete de enero de dos mil dos, dijo respecto de este punto: “…existe Jurisprudencia por medio de la cual esta Sala ya ha sostenido el criterio de haber imposibilidad de reformar una sentencia condenatoria en perjuicio de un imputado, cuando éste o su defensor sean los recurrentes, por lo que se trae a cuenta, a manera de ejemplo y para reforzar este criterio, el hábeas corpus N° 426-99 de fecha 16-02-2000, en el que se dictó sentencia en los términos siguientes: “Consta en el proceso penal, que el señor M. M. y su defensor particular, recurrieron de la sentencia condenatoria, resolviendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en su perjuicio; al aumentar la pena impuesta por el inferior, utilizando como fundamento jurídico para tal acto lesivo lo dispuesto en una disposición de rango inferior al de la Constitución…disposición legal que si bien concedía amplias facultades resolutivas, debía ser inaplicada en su momento por el operador del derecho por contradecir principios generales jerárquicamente superiores, como es la prohibición de la reforma en perjuicio, atentando directamente contra el derecho de defensa (art. 12 Cn.) y debido proceso (art. 11 Cn.), lo que vuelve inconstitucional la restricción que sufriría el favorecido al cumplir la pena de prisión restante impuesta por la Cámara respectiva". En el caso subjúdice, esta Sala advierte que a partir de tal modificación de la sentencia en perjuicio del señor […], realizado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se ha violentado el principio de "nec reformatio in peius", que se refiere a la prohibición de modificar una resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando aquella haya sido recurrida por éste o su defensor, persiguiendo tal prohibición, proteger al imputado de un posible desmejoramiento en cuanto a su situación jurídica en un tribunal de superior instancia; teniéndose, que con la violación de dicho principio, se viola también el debido proceso…”.

Es necesario decir, que en este caso no se anula la Vista Pública,  y de hecho parte de la sentencia definitiva dictada está fundamentada como es “fundamentación descriptiva”, en donde el Juez cumplió con el deber de describir toda la prueba que fue incorporada al juicio, y que en todo caso es “parte” de la fundamentación, pero el problema es que faltó motivación, porque en este caso el señor Juez no cumplió con el deber de la fundamentación intelectiva, su motivación fue “escasa o corta”, al haberse limitado a decir nada más “que merecían credibilidad los testigos y existía prueba corroboratoria”,  sin decir por qué  razón ello es así, tampoco analizó las acciones individuales de los imputados, ni dijo por qué razón todos son “cómplices no necesarios” y porque  a todos les impuso  la misma  pena por parejo, si el mismo art. 63 del Código Penal hace referencia a que se debe analizar el principio de proporcionalidad de la culpabilidad de cada uno; entonces anulamos esa parte de la fundamentación de la resolución que se limitó a decir que:  “le merecía credibilidad y que había prueba corroboratoria”.

Dicho lo anterior, analiza esta Cámara que la doctrina comparada como es el caso de la obra costarricense “Los recursos”, del autor y magistrado del Tribunal de Casación Penal, Jorge Luis Arce Víquez, pág. 14 nos dice: “Finalmente tratándose de casación (art. 451),  la prohibición de reforma en perjuicio no deja de operar cuando se ha anulado la sentencia por el Tribunal de Casación, sino que funciona también en el juicio de reenvío,  ya que este es una consecuencia de la imposición de recurso a favor del imputado. De ahí que la sentencia que se dicte en reenvió  no puede modificar en perjuicio del imputado la especie  o cantidad de la pena, ni los beneficios acordados”.

 Examina esta Cámara que si bien es cierto tal doctrina obedece en el contexto de un recurso de casación, considera esta Cámara que bajo una interpretación extensiva (art.15 y 16 CPP) de la norma de “prohibición de reformar en perjuicio”, también opera para el caso de una apelación de sentencia definitiva  y el efecto reflejo en la nulidad que para el caso se manda a reponer ante el Juez que conoció, como sucede en este caso, de lo contrario no tendría sentido que la defensa apele si correrá el riesgo que su situación jurídica  se agrave, ya sea por la Cámara o por el Juez en este caso que se le manda a que fundamente.

Otro sector de la doctrina nos analiza tal problemática, como es el caso del autor  colombiano, Ignacio Barrientos Pardo en su obra “Prohibición de la Reformatio In Pejus  y la Realización de un nuevo juicio”, pág. 182  en donde nos dice: “El fundamento de este instituto procesal tributario del principio acusatorio, es garantizar al acusado la mayor libertad y tranquilidad para recurrir, que se obtiene cuando aquel tiene la certeza que nunca su propia actividad recursiva podrá perjudicarlo más que la propia  sentencia impugnada. De lo contrario  un acusado contra el que se ha dictado fallo condenatorio puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio…La respuesta a algunas de las preguntas que han ido surgiendo en estas primeras páginas debe partir de la compresión de la lógica recursiva de la defensa. Conviene tener en cuenta que cuando el recurso se interpone por la defensa el objetivo no es otro que obtener la modificación de la sentencia en su favor, sin correr ningún riesgo. Si existiese algún riesgo por mínimo que sea, cualquier condenado se plantearía si acaso, no es mejor conformarse con lo obtenido y renunciar a impugnar la sentencia”; bajo lo antes expuesto el señor Juez no podría empeorar la situación jurídica a los imputados, lo cual se deja como asentado como garantía de que fue la defensa la que apeló, lo anterior no le impide llevar a cabo el análisis correcto, individualizando las acciones, diciendo las razones intelectivas de valoración; sin embargo al final si ese fuese el caso deberá aclarar que no puede reformar en perjuicio.

 Asimismo La Sala de lo Penal, bajo ref. k1/02 de fecha 7 de febrero de 2003, dijo: “Cabe agregar que anteriores sentencias y en casos similares al presente la Sala ha declarado que  la reforma de una sentencia en perjuicio del imputado y único impugnante, constituye una transgresión a la garantía de nec reformatio in pejus, tal como se desprende del principio de obligatoriedad de juicio previo, consagrado en el art. 8 Nos. 1 y 2 lits b,c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la imposición de una nueva pena  implica un fallo sorpresivo al agravar la situación del imputado, … El principio objeto de comentario  es de rango constitucional de acuerdo con el Art. 11 Cn, que reconoce la garantía del juicio previo, y el art. 144 Cn., que otorga prevalencia a las normas contenidas en los tratados internacionales”.

Finalmente sobre este punto es preciso decir que esta Cámara no puede cumplir con la labor de controlar la sentencia al no tener argumentos, razonamientos jurídicos del señor Juez que valorar, pues no los hay; en ese orden no podemos decir  categóricamente si la sentencia dictada está o no apegada a derecho tal como lo objetan los defensores porque al buscar  ese análisis en la sentencia, hemos detectado que no está  y ese es el problema que presenta la sentencia  por la cual la ley ya nos dice que sí es por “falta de fundamentación”, la solución que ordena la ley es que se anule y que el mismo Juez fundamente su resolución.”