IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA EXISTENCIA DE DOS PARTIDAS DE NACIMIENTO EN LAS CUALES EXISTEN DOS RECONOCIMIENTOS PATERNOS DISTINTOS

 

“El quid de la alzada se circunscribe a determinar si es procedente revocar o confirmar la interlocutoria recurrida, que declaró improponible la demanda de impugnación de Reconocimiento Voluntario, presentada por el Lic. JOSÉ HERNÁN V.C., por considerar el a quo que la pretensión invocada de impugnación de reconocimiento voluntario no era la adecuada, siendo procedente la cancelación de la partida que contiene la paternidad que se pretende impugnar por tener la solicitante dos partidas de nacimiento.

En la demanda planteada, se relaciona que la señora [...] tiene dos partidas de nacimiento, una asentada en la Alcaldía Municipal de San Salvador y otra en la Alcaldía Municipal de Soyapango, señalando la misma fecha de nacimiento, pero en distinto lugar y con diferente filiación paterna; pues consta en la certificación de la partida de nacimiento agregada a fs. […], que la expresada señora nació en […], siendo hija del señor [...], habiéndose asentado oportunamente dicha partida el día 30 de mayo de 1967, proporcionando los datos el padre reconociente.

Asimismo consta en la certificación de partida de nacimiento agregada a fs. […], que nació el día veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en la ciudad de Soyapango, constando que dicha partida fue asentada en el mes de noviembre de 1978, en el Libro de Estado Civil Subsidiario, mediante sentencia judicial emitida en el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete. En dicho asiento se asentó la marginación número 03 el 6 de mayo de 1981 que contiene el reconocimiento de hija natural por el señor [...] por la vía notarial el 29 de enero de 1981.

Por tal motivo, se promueve la demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, solicitando además a fs. […]. Se cancele el asiento de partida de marginación del reconocimiento voluntario de paternidad de su representada, es decir la inscrita en la partida de nacimiento asentada en la ciudad de Soyapango, donde consta la filiación que impugna.

Ante tal petición, el juez a quo (fs. […]) pretendiendo resolver íntegramente el caso, realizó prevenciones relativas a que se ampliara la demanda y el petitorio de la misma, en razón de manifestar o aclarar a dicho tribunal cual es la pretensión principal y que ofrezca la prueba pertinente para demostrar los hechos controvertidos en la demanda, Por lo que a fs. […] el apelante reiteró que se dejara sin efecto el reconocimiento voluntario otorgado por el señor [...] y se ordene sólo la cancelación del asiento (marginación) de partida del reconocimiento voluntario de paternidad. Al insistir únicamente el solicitante en la impugnación; a fs. […], se declaró improponible la demanda, estableciendo que se trata de un caso de cancelación de partida de nacimiento y no de impugnación como se ha planteado.

En atención a lo anterior, resulta pertinente hacer alusión a lo ya sostenido por esta Cámara en lo tocante a la confusa figura de la Filiación Ineficaz, para determinar cuál es la acción que corresponde. Así tenemos, que lo establecido en el Art. 138 C.F., como filiación ineficaz, es una figura genérica, esto es, constituye el género de un universo de pretensiones que según cada caso en particular podrían iniciarse por la vía voluntaria (diligencia) o contenciosa (proceso). En otros términos, no es una figura que acoja una pretensión especifica, pues se trata de una norma meramente enunciativa o directriz que plantea una situación general (abarca diferentes situaciones) que pueden resolverse por diferentes vías.

El Art. 138 C.F. prescribe que una vez establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial. Lo anterior significa -en principio- que la partida que se asentó primero en tiempo es la que tiene eficacia jurídica y no una posterior relativa a la misma persona, salvo que la primera fuere declarada sin efecto por sentencia judicial. También debe entenderse que para que prevalezca el segundo asiento debe existir una sentencia que declare sin valor legal el primer asiento; lo que ocurrirá cuando se establezca que el primer asiento adolece de vicios, errores o falsedades como en este caso que den lugar a que dicha partida se deje sin efecto, generalmente a través de la declaratoria de nulidad por hechos o datos falsos. La norma aludida también debe interpretarse en el sentido de que una persona sólo puede tener un asiento relativo a su nacimiento que la identifique, tal como lo establece expresamente el Art. 27 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

Asimismo hemos sostenido que el epígrafe “FILIACIÓN INEFICAZ” del Art. 138 C.F., no es el más feliz, lo correcto hubiese sido denominarlo “Establecimiento Ineficaz de Filiación”, puesto que –como en el sub lite- lo que va a demostrarse es que hay dos documentos que establecen la filiación de la señora [...] y uno de ellos resulta ser ineficaz por existir dos reconocimientos paternos diferentes; siendo necesario entonces establecer fehacientemente cuál de ellos es el que contiene los datos verdaderos y será éste el único que quedará vigente, dejando sin efecto el otro. Esto en el fondo constituye la impugnación de una de esas dos filiaciones para establecer la verdadera, declarando nulo el reconocimiento así efectuado, dejando consecuentemente sin validez la partida que contenga esa falsedad debiendo acotarse en este punto, que la figura de la filiación ineficaz generalmente se aplica únicamente en el segundo asiento, que puede contener o no la misma filiación y fecha de nacimiento; de lo contrario, si el primer asiento es el que resulta contradictorio -en este caso de filiación y lugar-, deberá declararse que dicho asiento es ineficaz y consecuentemente la impugnación y la cancelación del mismo, por ello en reiteradas sentencias hemos señalado que el Art. 138 C.F. (norma abierta o enunciativa) contempla una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria, o contenciosa tales como el de nulidad, impugnación de maternidad o paternidad entre otras. Es decir, que el término filiación ineficaz es genérico y por sí solo no configura un sólo tipo de procesos o diligencias a seguir en los casos en que se cuente con dos partidas de nacimiento relativas a una misma persona. Desde luego eso quedará definido por medio de la interpretación jurídica (hermenéutica) con la que se pretende dar respuesta eficaz y efectiva a los derechos de los justiciables, ante las incongruencias, vacíos o ambigüedades de la norma, siendo ésta precisamente la función primordial de los juzgadores en armonía con la Constitución y demás cuerpos legales, dando las razones por las cuales se llega a determinada conclusión, evitando con ello la arbitrariedad y legitimando su actuar. En esta labor, a nuestro juicio, la rigurosidad de las formas no debe impedir el ejercicio del derecho del ciudadano(a) a que se le resuelva su conflicto, con más razón tratándose de derechos de orden público. Siendo esta razón primordial para que los juzgadores y juzgadoras busquen solventar el problema de una manera pronta y eficaz a los ciudadanos.

El Art. 133 C.F. ha establecido que la filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo(a) y sus progenitores. Al plantear una solicitud de filiación ineficaz, la prueba no necesariamente se enfoca en casos como el presente a verificar si el (la) inscrito(a) es hijo(a) de quienes aparecen como sus progenitores en las partidas de nacimiento que se le adjudican; sino en verificar que tan eficaz resulta la existencia de un segundo asiento de partida de nacimiento cuando ya se cuenta con un asiento previo en el que la filiación no se discute, sino otros datos que pueden ser de tiempo o lugar, entre otros, a efecto de ejercer válidamente todos los actos de su vida de relación así como sus derechos, pues existiendo un primer asiento de partida de nacimiento el ejercicio de los mismos evidentemente se ve afectado tal como se advierte en la especie, por cuanto existe otro u otros que corresponden a la misma persona cuya identidad y los datos sobre uno o ambos progenitores son diferentes, lo que no está permitido legalmente, ya que se encuentran en este caso dos documentos registrados separadamente, incluso uno de ellos por la vía judicial y luego un reconocimiento notarial de la paternidad; pues sólo puede tenerse un documento con un padre o madre y no otros, tal como lo indica la ley. Art. 27 L.T.E.F.R.P.M..

Al punto, el Art. 196 C.F. establece que se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se hubieren asentado de conformidad con la ley. Pero esa presunción se puede desvanecer –tal como reza el inciso final de esa norma- si se prueba (en juicio o en diligencias de jurisdicción voluntaria desde luego), que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas contenidas o bien que la persona fue asentada en dos ocasiones.

Por ello consideramos que con el fin de solucionarle el problema a la peticionaria de una manera eficaz y pronta es necesario en el sub judice tramitar el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, siendo procedente que se haga por medio del proceso correspondiente a fin de establecer la verdadera filiación e identidad; al cual deben comparecer los involucrados, tal como al inicio se menciona al demandarse a los herederos del padre reconociente (causante), integrando un litis consorcio necesario con las personas a quienes afectará la sentencia con la paternidad que se pretende desplazar; puesto que al existir dos partidas de nacimiento que contienen cada una de ellas una filiación paterna distinta, en ambas existen derechos de orden patrimonial, familiar y moral adquiridos por los hijos y los padres, siendo necesario que se emplace también a la madre de la demandante, ya que ella consintió en el reconocimiento y compareció ante Notario a aceptarlo en nombre de su hija, trece años y ocho meses después ante el mencionado funcionario como antes del Código de Familia se hacía (la aceptación), para que fuera reconocida por persona que no era su padre, después de haberse inscrito su primera partida de nacimiento, con un padre diferente; por un interés desconocido (según escritura de reconocimiento de Fs. […]), por lo que reiteramos que es por medio de la impugnación del reconocimiento voluntario hecho por el señor [...](ya fallecido, quien además era abogado), que se podrá determinar la verdadera o falsa paternidad alegada, ya que incluso en el proceso, se puede ordenar u ofrecer la prueba de A.D.N. Art. 140 L.Pr.F., entre la demandante y su verdadero padre, o entre sus supuestos hermanos biológicos que se demandan, para llegar a la verdad real del proceso, por ello, con el mérito de las pruebas que se aporten oportunamente, se determinará si el señor [...] era o no el padre biológico de la señora [...], sin perjuicio que con esa pretensión se desplace como efecto la paternidad y como una consecuencia inmediata de la nulidad o cancelación que se haga del segundo asiento de partida, quede vigente una sola de ellas, es decir la que resulte fidedigna y que ya está inscrita, solucionándole así el derecho fundamental de su identidad y a conocer su origen, ya que cuenta con dos partidas de nacimiento y no pueden tener dos filiaciones.

Ahora bien, en cuanto a que se pretende únicamente la cancelación parcial del título, sólo en lo referente a la marginación que contiene el reconocimiento de paternidad voluntario; como bien lo dice el apelante: que actualmente se cancela la partida mediante anotación marginal y se inscribe una nueva de conformidad al art. 31 L.T.R.E.F.R.P.M. y 18 L.N.P.N., esto es cuando la paternidad fuere reconocida posterior a la inscripción del hijo, pero no tiene otra partida con filiación diferente, además actualmente se realiza la cancelación vía marginación de la partida cuya paternidad se ha desplazado y se asienta una nueva, es decir que las cuestiones referentes a la identidad, incluido el nombre, por ser de Orden Público, y conociéndolo el juzgador debe aplicarla, solucionando integralmente el problema de dualidad en las partidas de nacimiento, en este caso una de esas partidas deberá ser cancelada como consecuencia del acto declarativo y subsistir la otra, pues reiteramos que el juzgador debe apegarse al marco legal, cuyas disposiciones vigentes deben aplicarse, y siendo que se pretende corregir encontrándose vigentes las normas atinentes al caso son éstas las que deben aplicarse hasta oficiosamente por el juzgador, incluso el Art. 27 L.T.E.F.R.P.M., en el cual se estipula que sólo se debe poseer un registro de nacimiento, pues ese derecho no está bajo el principio del dispositivo de la parte que lo pide.

En virtud de lo anterior, es que consideramos que la interlocutoria que declaró la improponibilidad de la demanda no está apegada a derecho, puesto que tal circunstancia para el caso en específico –problema de dos inscripciones- debe ser ventilada y decidida por el ente jurisdiccional, por la vía de la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad y consecuente cancelación de la partida de nacimiento, ya que se vislumbra que el apelante pretende hacerle dos trámites a la ciudadana, cuando su problemática puede ser resuelta expeditamente en un solo proceso de impugnación de paternidad (filiación ineficaz), consecuentemente dicho decisorio debe admitir la demanda adecuando el proceso; en el sentido que además de demandar a los herederos del señor […] se integre oficiosamente a la madre de la apelante; ya que la doctrina sostenida por esta Cámara ubica a la Señora […]en calidad de demandada en este tipo de proceso; en ese sentido, el a quo, o quien se encuentre fungiendo como Juez o Jueza en la actualidad, debe darle el trámite correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados y la madre de la demandante en la dirección que para tal efecto se señale. Lo anterior no exime de realizar el emplazamiento por edictos a todo aquel a quien la sentencia pudiere afectarle, ni de solicitar el informe pertinente a las respectivas dependencias de la Corte Suprema de Justicia para que informen si se han promovido diligencias de aceptación de herencia o si existe testamento y en su caso puedan ejercer los derechos correspondientes. ”