PRINCIPIO DE LEGALIDAD
GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
“III. I. En la actualidad, el principio de legalidad alcanza la categoría indiscutible de garantía de la persona, en especial en lo que atañe al poder punitivo del Estado. Además de ser definido como una garantía sustancial a un Derecho Penal democrático, es también considerado en general como un pilar fundamental del Estado de Derecho.
Desde su primigenia formulación tanto por Cessare Beccaria como por Paul von Feuerbach, el principio de legalidad ha determinado que no puede existir delito ni pena sin una ley previa que así lo estipule. Para ello se estableció que toda aquella restricción que se impusiera en orden a la salvaguarda de la convivencia pacífica de la comunidad —la cual. resulta perturbada ante la comisión de un delito— fuera establecida únicamente por un órgano representativo de la voluntad popular a través de la ley.
Tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador el principio de legalidad es una garantía dimanante de la seguridad jurídica de todos los administrados, y así lo ha entendido esta Sala en las sentencias de 14-11-1997 y 9-X-2007, Incs. 15-96 y 282006 respectivamente, al establecer que el mismo comporta: (a) una garantía criminal, en virtud de la cual nadie será sancionado por hechos que no aparezcan estipulados como delitos de forma previa; (b) una garantía penal, que impone que nadie pueda ser condenado a una pena que no sea regulada de forma previa en una ley penal; (c) una garantía procesal, que exige la comprobación del delito y la imposición de la pena de acuerdo con el procedimiento previamente regulado en la ley; y (d) una garantía de ejecución, en el sentido que la forma de cumplimiento de la sanción penal se ejecutará conforme lo estipule la Ley Penitenciaria.
Empero lo expuesto, el fundamento constitucional del principio de legalidad no deriva de su intelección únicamente como una garantía superficial, pues no basta que la descripción de lo ilícito esté en una ley formal, sino que su fundamento también radica en otros dos aspectos que le otorgan consistencia y solidez.”
FUNDAMENTACIÓN Y ASPECTOS
“Así, es posible relacionar un fundamento democrático-representativo, que supone el rechazo total a la idea que la definición del delito le corresponda al gobernante de turno o a los jueces, sino que la misma ha de corresponder en un esquema estatal de división de poderes a la Asamblea Legislativa como máximo representante de la voluntad popular. E igualmente ostenta un fundamento político-criminal, el cual deviene en que las prohibiciones penales deben haber sido establecidas de forma previa, precisa e inequívoca para que el ciudadano pueda orientar su conducta a fin de abstenerse a cometer aquellos hechos que lesionan o ponen en peligro valores esenciales de la comunidad —bienes jurídicos— y que en el caso que opte por afectarlos, conocer las consecuencias jurídicas con las que habrá que responder.
Por ello, en la actualidad el principio de legalidad supone un instituto complejo que va más allá del entendimiento de la predeterminación normativa de los delitos y las penas como históricamente se ha relacionado. Y donde al menos en su aspecto formal comporta las exigencias de reserva de ley, prohibición de la analogía y prohibición de retroactividad de las leyes penales no favorables. Pero en cuanto a su aspecto material, se extraen las exigencias de concreción y determinación de las descripciones legales de las conductas delictivas y de sus penas correspondientes.
LEGALIDAD PENAL COMO DOBLE GARANTÍA DE ACUERDO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
Así lo ha entendido, por ejemplo, al efectuarse una revisión del derecho comparado, el Tribunal Constitucional español en su sentencia 118/1992, cuando definió el derecho a la legalidad penal como una doble garantía. Por un lado, una garantía referente a la necesidad de predeterminación normativa suficiente de las conductas y sus penas, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora; y por otro, como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, una garantía de orden formal consistente en la necesidad de una norma que ostente rango de ley.”
SUBPRINCIPIOS
“De igual forma, esta Sala ha entendido que al menos el principio de legalidad se estructura en cuatro sub-principios, a saber: (a) lex praevia; (b) lex scripta; (c) lex certa; y, (d) lex stricta. El primero exige la existencia de una ley promulgada con anterioridad a la ejecución del hecho que se pretende sancionar, sin que pueda aplicarse retroactivamente a situaciones ocurridas con anteriores a la vigencia de dicha ley. El segundo determina que los supuestos que acarrean responsabilidad penal así como sus consecuencias jurídicas están reservadas a la ley escrita —emanada del poder constitucionalmente determinado para ello—, lo que excluye como fuente creadora de tipos penales a la costumbre y a la jurisprudencia. El tercero, se relaciona con el mandato de certeza o de taxatividad de los preceptos penales, el cual estipula que las disposiciones penales han de ser claras, precisas e inequívocas al momento de regular la materia de prohibición y sus sanciones. Y el cuarto se relaciona con la prohibición de la analogía in malam partem dentro de la actividad judicial: esto es, que el juez se convierta en legislador, aplicando a un hecho un marco legal que no ha sido pensado para el mismo.”
LEX CERTA O MANDATO DE CERTEZA O TAXATIVIDAD DE LOS PRECEPTOS PENALES
“2. De los principios enunciados resulta de mayor interés para el caso enjuiciado el de lex certa también conocido como el mandato de certeza o taxatividad de los preceptos penales. El doble fundamento de este principio radica tanto en la función de garantía de la libertad de los administrados como en la seguridad jurídica que constituye igualmente un valor constitucional; pues ambos, imponen al legislador la elaboración de descripciones típicas claras, precisas e inequívocas a fin de poder predecir con el suficiente grado de certeza lo que constituye una infracción penal de lo que no.
Esto ya había sido establecido por esta Sala en la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 522003, cuando se afirmaba la doble dirección que tenía el principio de legalidad en relación con sus destinatarios: (a) al legislador —exigiéndosele que formule la ley penal con precisión— y (b) al juez —una aplicación estricta de las prescripciones contenidas sin extender la interpretación de los conceptos o términos utilizados en la descripción típica más allá del sentido literal posible—.
Para tales efectos, y de forma preferente, el lenguaje que debe ser utilizado en la normativa criminal debe ser claro y sencillo al describir las conductas típicas —conceptos descriptivos— evitando en lo posible la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que pudiesen dar lugar a divergencias interpretativas —conceptos normativos—. Ello excluye entonces, la utilización dentro de su tenor literal de cláusulas generales absolutamente indeterminadas, pues implican un serio riesgo a la exigencia de certeza que deben ostentar las disposiciones penales; resultando admisible únicamente los términos que al menos sean determinables conforme a pautas objetivas y mediante un tratamiento jurídicamente sostenible —sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003—.”
NECESARIA UTILIZACIÓN DE CONCEPTOS NORMATIVOS DEL TIPO
“IV. Empero, existen descripciones penales donde la indeterminación de algunos términos resulta ser relativa, quedando bajo el ámbito de los tribunales la concreción de su radio de aplicación mediante la interpretación. En tal sentido, resulta un tema consensuado en la dogmática jurídico-penal, la existencia de un mayor grado de abstracción cuando son utilizados por el legislador los denominados conceptos necesitados de complementación contextual y en especial, cuando se utilizan los denominados conceptos normativos del tipo, es decir, aquellos cuya interpretación se deberán tener en cuenta ciertas pautas normativas complementarias para encontrarles, su sentido —sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001—.
Su uso resultará admisible, en cuanto a que tales términos permitan una resolución sistemática del caso individual conforme a la intención reguladora del legislador; y ello no es contrario al principio de certeza de los preceptos penales, ya que se parte de la premisa que si las leyes únicamente pudieran contener elementos descriptivos: o bien tendrían que ser infinitamente largas o presentarían tal rigidez en su aplicación que podrían producir resultados sumamente desafortunados a efectos político-criminales. Y es que una redacción legal altamente casuística —que intente incorporar todos los presupuestos posibles de la punibilidad— siempre deberá considerarse incompleta.
Por ende, resulta recomendable una vía intermedia entre un excesivo casuismo y la generalización en la formulación de los tipos penales, que permita mediante un razonado equilibrio la necesaria precisión a posteriori por parte de los tribunales a fin de que estos últimos fijen sus obligados contornos de aplicación.”
DELITOS NO DEBEN CONTENER EN SU DESCRIPCIÓN TÉRMINOS INDETERMINADOS, CLÁUSULAS EXCESIVAMENTE GENERALES O CONCEPTOS OSCUROS O EQUÍVOCOS
“V. 1. En el presente caso, con base en su potestad de control difuso —art. 185 Cn.—, el tribunal requirente ha advertido la inconstitucionalidad del art. 211 del Código Penal, el cual en su redacción actual establece: "[e]1 que utilizare ilícitamente, energía eléctrica, agua o servicio telefónico o tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días multa".
En la resolución de inaplicabilidad, sostuvo que el significado de la conducta es indeterminado, lo cual da lugar a interpretaciones diversas que van desde el hecho de sancionar toda aquella actividad ilícita en donde se ocupe energía eléctrica o cuando el uso de energía eléctrica se haga por mecanismos ilícitos. A su criterio, tampoco cabe dentro del tenor literal de la disposición inaplicada el comportamiento de quien realiza una conexión ilícita. Por ende, para el juez inaplicante existe una infracción al art. 15 Cn. que contempla el principio de legalidad en lo que se refiere al mandato de certeza.
2. A. Como se ha señalado en los anteriores considerandos, resulta claro que el Derecho Penal supone el mayor grado de injerencia posible del Estado en los derechos de las personas, pues conlleva la aplicación de penas privativas de libertad o privativas de derechos. De ahí que se entiendan como necesarias ciertas garantías para los gobernados, tales como la irretroactividad dé las normas penales, la prohibición de la múltiple persecución o la prohibición de la analogía in malam partem.
En lo que al caso interesa, se considera especialmente necesario que las conductas tipificadas como delitos no contengan en su descripción términos absolutamente indeterminados, clausulas excesivamente generales o conceptos oscuros o equívocos; particularmente cuando éstos puedan dar lugar a calificaciones jurídicas diferentes en relación con unos mismos hechos.”
EXIGENCIA DE CERTEZA SE CUMPLE CUANDO SEA SUFICIENTEMENTE APREHENSIBLE LA INTENCIÓN REGULADORA DEL LEGISLADOR TRADUCIDA EN LOS TÉRMINOS CONTENIDOS EN LA DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE
“B. Sin embargo, también se ha expresado que existen razones que permiten al legislador penal efectuar remisiones o reenvíos a otros sectores del ordenamiento jurídico para el complemento de un específico tipo penal —las denominadas leyes penales en blanco- o que utilice los denominados conceptos necesitados de complementación contextual, en los cuales la jurisprudencia penal tiene la última palabra en cuanto a su interpretación —v. gr. los llamados conceptos normativos del tipo-.
Desde tal óptica, conviene dejar sentado que la taxatividad absoluta tampoco es la solución más deseable en el Derecho Penal, pues obligaría a un excesivo casuismo en las figuras delictivas además de no comprender la cambiante y compleja realidad a la que han de referirse.
Por ello, de acuerdo a lo estipulado en los considerandos anteriores, la exigencia de certeza se muestra cumplida cuando sea suficientemente aprehensible la intención reguladora del legislador traducida en los términos contenidos en la descripción de la conducta punible.
TÉRMINO "UTILIZAR ILÍCITAMENTE" NO DEVIENE EN INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
C. Y este es el caso de la disposición en referencia, ya que si bien existe una cierta generalización en cuanto al ámbito de las conductas que pueden quedar comprendidas dentro de su radio de acción, se advierte conforme una interpretación finalista del contexto gramatical utilizado, que el referido tipo penal busca castigar todas aquellas modalidades de aprovechamiento clandestino u obtención gratuita de la energía eléctrica, agua o servicio telefónico sin el consentimiento de la entidad que suministra el servicio y con la intención de obtener un beneficio económico de ello por parte del agente.
De ahí entonces que el verbo rector del tipo —"utilizar ilícitamente"—, resulta desde una perspectiva hermenéutica, omnicomprensivo de todas aquellas modalidades defraudatorias que van desde el mantenimiento de una conexión sin autorización de la suministradora, la manipulación o alteración de los aparatos de medición del consumo para que éstos marquen menos —con el consiguiente perjuicio económico a la entidad suministrante— y hasta el uso de cualquier dispositivo que impida la contabilización o el cobro del importe por el servicio utilizado.
D. En conclusión, es posible entonces efectuar una interpretación conforme del art. 211 C.Pn., entendiéndose que pese a la generalización con la que se describe la conducta punible, lo que intenta es sancionar toda conducta defraudatoria de fluido eléctrico, agua o servicio telefónico a costa de la empresa o institución que la suministra sin paga alguna por ello, mediante diferentes practicas manipulativas que en la casuística de los tribunales penales tendrán que ser precisadas.
Por lo anterior, conviene desestimar la pretensión de inconstitucionalidad enfilada en contra de la referida disposición del Código Penal.”