TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

 

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO EXCLUYENTE

"Definida la acción  por el legislador  como el medio legal para pedir en juicio lo que se  nos debe. Art. 124 Pr. C., la tercería de dominio excluyente es la acción otorgada a aquel que pretenda o alegue mejor dominio o preferencia sobre los bienes embargados al deudor en un juicio, debiendo probar el opositor,  el derecho que invoca sobre los bienes para que el Juzgador una vez éste haya sido comprobado proceda  al desembargo de dichos bienes.

Es necesario que el opositor, dilucide por todos los medios que franquea la ley su legítima propiedad de los bienes embargados, recayendo, entonces, el objeto de la litis entablada exclusivamente en la verificación de tal calidad, circunscribiendo la jurisdicción del Juez únicamente para conocer sobre la acreditación del derecho del tercero, siendo que las sentencias deben recaer sobre las cosas litigadas y de la manera en que éstas han sido disputadas, art. 421 Pr. C.

De ahí que si el dominio consiste en el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, art. 568 C.C., un tercero no se puede ver privado del goce de sus derechos por actuaciones judiciales que limiten o coarten el disfrute de sus privilegios reconocidos por la Constitución de la República en el art. 22, ya que toda persona tiene el derecho de disponer libremente de lo que es suyo conforme a la ley, y no puede ser privada del derecho a su propiedad sin ser vencida en juicio con arreglo a las leyes y a la Constitución".

 

EMBARGO DECRETADO NO AFECTA BIENES DE TERCEROS AJENOS AL JUICIO

"El embargo conceptualizado como “el secuestro judicial preventivo ordenado por autoridad judicial competente encaminado para garantizar las resultas del juicio”, debe  recaer exclusivamente sobre los bienes del deudor demandado, pues como tal, el vínculo jurídico que une  al deudor y a su acreedor, da el derecho a éste último de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles propiedad del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art. 1488, tal como se estipula en el art. 2212, ambos artículos del Código Civil; no existiendo derecho alguno  del acreedor de ejercitar sus acciones sobre bienes de terceras personas que no se encuentran afectadas a la obligación reclamada en juicio.

 

TRADICIÓN DE DOMINIO PRODUCE EFECTOS CONTRA TERCEROS A PARTIR DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD

“Debe decirse que de conformidad  al art. 683 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión empiezan a producir efectos contra terceros a partir de la inscripción del título que la habilita en el Registro respectivo. De tal manera que una vez inscrito  el instrumento, el titular del mismo puede hacer valer su derecho válidamente ante cualquier persona, ya sea ésta natural o jurídica, legitimando su propiedad frente a cualquier otro que alegue derecho alguno sobre la cosa, disposición  que se ve corroborada por el art.  667 del Código Civil, en el que se expresa: “”La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvo las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse  en el Registro Público de la Propiedad”; y de igual manera el art. 717 del mismo cuerpo de ley citado, regula que siempre que se pretenda hacer valer un derecho contra un tercero, no se admitirá ningún documento que no esté registrado si es de los que están sujetos a registro; que esta disposición  tiene relación con lo dispuesto en el art. 683 C.C. ya citado”

 

TERCER OPOSITOR QUE ALEGUE DOMINIO SOBRE BIENES EMBARGADOS DEBE PROBAR MEDIANTE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SU DERECHO

“Que apareciendo en  las inscripciones que figuran en las constancias  de fs. 14 y 66  de la pieza principal, ambos documentos extendidos por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente  con sede en esta ciudad, que el inmueble objeto de litigio está inscrito a favor del señor […],  y no de la señora […], y siendo que el objeto de la acción del tercero opositor va encaminada a demostrar su legitimación como propietaria del bien que ha sido objeto del embargo generado en un juicio contra persona distinta de la suya, afirmación que se ve corroborada por el art. 650 Pr. C., al establecer como sujeto activo de la relación procesal al tercero que alegue dominio sobre  los bienes embargados”, llegando hasta el supuesto el legislador de que dicha acción se sustente en un instrumento público inscrito en el Registro de la Propiedad, tal como lo señala el art. 651 Pr. C., y dado que al momento de embargarse el inmueble vendido a la señora […], ya le había sido denegado de pleno derecho la inscripción del mismo, como ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en el Registro no aparecía ninguna inscripción que modificara la situación del inmueble en cuanto a su propietario, pues seguía inscrito siempre  a favor del señor [...].

 

PÉRDIDA DEL EFECTO DE PRIORIDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES CUANDO NO SE SUBSANEN LAS PREVENCIONES HECHAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E E HIPOTECAS

"Que, además, debe decirse que  el hecho de no subsanar las prevenciones hechas por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento a la señora […], le fue denegado de pleno derecho la inscripción del título de compraventa  otorgado a su favor,  motivo por el cual  le hizo perder el efecto del Principio de Prioridad  establecido en el art. 41 del Reglamento de  la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de ser primero en tiempo  es primero en derecho; inscribiéndose en legal forma  a favor del […] mandamiento de embargo  en la matricula  10009784-00000, que ampara el inmueble inscrito a favor del señor […]”