TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
DEFINICIÓN
Y CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO EXCLUYENTE
"Definida la acción por
el legislador como el medio
legal para pedir en juicio lo que se nos
debe. Art. 124 Pr. C., la tercería de dominio excluyente es la acción otorgada
a aquel que pretenda o alegue mejor dominio o preferencia sobre los bienes
embargados al deudor en un juicio, debiendo probar el opositor, el derecho que invoca sobre los bienes
para que el Juzgador una vez éste haya sido comprobado proceda al desembargo de dichos bienes.
Es necesario que el opositor, dilucide por todos los medios
que franquea la ley su legítima propiedad de los bienes embargados, recayendo,
entonces, el objeto de la litis entablada exclusivamente en la verificación de
tal calidad, circunscribiendo la jurisdicción del Juez únicamente para conocer
sobre la acreditación del derecho del tercero, siendo que las sentencias deben
recaer sobre las cosas litigadas y de la manera en que éstas han sido
disputadas, art. 421 Pr. C.
De ahí que si el dominio consiste en el derecho de poseer
exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las
establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, art.
EMBARGO DECRETADO NO AFECTA BIENES DE TERCEROS AJENOS AL JUICIO
"El embargo conceptualizado como “el secuestro
judicial preventivo ordenado por autoridad judicial competente encaminado para
garantizar las resultas del juicio”, debe recaer
exclusivamente sobre los bienes del deudor demandado, pues como tal, el vínculo
jurídico que une al deudor
y a su acreedor, da el derecho a éste último de perseguir su ejecución sobre
todos los bienes raíces o muebles propiedad del deudor, sean presentes o
futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el art.
1488, tal como se estipula en el art. 2212, ambos artículos del Código Civil;
no existiendo derecho alguno del
acreedor de ejercitar sus acciones sobre bienes de terceras personas que no se
encuentran afectadas a la
obligación reclamada en juicio.
TRADICIÓN
“Debe decirse que de conformidad al art. 683 del Código Civil, la
tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión empiezan a producir
efectos contra terceros a partir de la inscripción del título que la habilita
en el Registro respectivo. De tal manera que una vez inscrito el instrumento, el titular del
mismo puede hacer valer su derecho válidamente ante cualquier persona, ya sea
ésta natural o jurídica, legitimando su propiedad frente a cualquier otro que
alegue derecho alguno sobre la cosa, disposición que se ve corroborada por el
art. 667 del Código Civil,
en el que se expresa: “”La tradición del dominio de los bienes raíces y de los
derechos reales constituidos en ellos, salvo las excepciones legales, se
efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese
verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del
acto o contrato, y para que
surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de
TERCER OPOSITOR QUE ALEGUE DOMINIO SOBRE BIENES EMBARGADOS DEBE PROBAR MEDIANTE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SU DERECHO
“Que apareciendo en las
inscripciones que figuran en las constancias de
fs. 14 y 66 de la pieza
principal, ambos documentos extendidos por el Registro de
PÉRDIDA DEL EFECTO DE PRIORIDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES CUANDO NO SE SUBSANEN LAS PREVENCIONES HECHAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E E HIPOTECAS
"Que, además, debe decirse que el hecho de no subsanar las
prevenciones hechas por el Registro de