POTESTAD ADMINISTRATIVA
EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO LE ATRIBUYE DOS TIPOS: LAS REGLADAS Y LAS DISCRECIONALES
“La
conexión entre el derecho y el despliegue de las actuaciones de la
Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo
otorgamiento habilita a la Administración a desplegar sus actos.
Según
el tratadista Eduardo García de Enterría y Fernández, toda acción
administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido
previamente por la Ley, y por ella delimitado y construido, por lo que
"sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede
actuar, simplemente". (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I,
Editorial Thomson Civitas, duodécima edición. Madrid, 2004, pág. 449).
Al
respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido que si la Administración
pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades
previamente-atribuidas para ello por la legalidad existente, "habrá de
comenzar por proponer una modificación de esa legalidad, de forma que de la
misma resulte la habilitación que hasta ese momento faltaba" (Sentencia
Definitiva, ref. 139-S-2002 del veinte de abril de dos mil cinco).
En
vista que las actividades que cumple la Administración Pública son múltiples y
crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de
los cuales ésta debe actuar en su quehacer cotidiano. Es por ello que el
ordenamiento jurídico le atribuye dos tipos de potestades administrativas: las
regladas y las discrecionales.
La
Potestad Reglada, es aquella mediante la cual la norma
jurídica predetermina concretamente la conducta que la Administración ha de
seguir, estableciendo la forma y el momento en el que ha de proceder, y por lo
tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva, ya
que la decisión que emita la Administración no puede configurarse libremente
pues su cumplimiento es obligatorio, estableciéndose con ello una relación de
subordinación, en la cual la Administración actúa en base a una norma permisiva
y dentro de los límites que la misma ley establece. Configurándose así, como
garantía de los administrados ante posibles arbitrariedades de la autoridad.
La
Potestad discrecional, por el contrario, otorga a la
Administración un margen de libre apreciación, a efecto de que luego de
realizar una valoración un tanto subjetiva, ejerza sus potestades en casos
concretos y decida ante ciertas circunstancias o hechos, cómo ha de obrar, o en
si debe o no obrar, o que alcance ha de dar a su actuación siempre respetando
los limites jurídicos generales y específicos que las disposiciones legales
establezcan.
Debe
además tenerse en cuenta que al ejercer esta potestad, la Administración puede
arribar a diferentes soluciones igualmente justas, sin embargo debe entenderse
que aquella que se adopte tiene necesariamente que cumplir la finalidad
considerada por la ley, y en todo caso la finalidad pública de utilidad o
interés general.
El
margen de libertad del que goza la Administración en el ejercicio de sus
potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por
la ley, de tal suerte que no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino
justamente solo en virtud de la misma, y que cuenta además con ciertos
elementos reglados que restringen esa libertad del órgano actuante, revisables
por la jurisdicción. Así, la potestad discrecional es tal, solo cuando y en la
medida que la norma legal la determina, y en ningún momento implica un círculo
de inmunidad para la Administración (Sentencia definitiva, ref 104-B-2004 del
quince de agosto de dos mil cinco).
Los
actos discrecionales son actos administrativos dictados en ejercicio de la
mencionada potestad habilitada por el legislador.
La
atribución de potestades regladas o discrecionales depende de la mayor o menor
exhaustividad determinada por la Ley, en los supuesto que rigen la actuación de
la Administración. En la atribución de potestades discrecionales el cuadro
legal que condiciona el ejercicio de la potestad se ve complementado por una
operación apreciativa de la Administración, operación que puede desembocar en
diversas decisiones igualmente justas.
De
ello, se desprende que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad,
sino ejercicio de una potestad legal, ya que de lo contrario se cae en el
ámbito de la Desviación de Poder. Por lo que es importante destacar que la
motivación del acto administrativo es la que permite ejercer un control,
constatando si las razones que llevaron a la Administración a tomar una decisión
están fundadas en Derecho, y si se ajustan a los fines que persigue la
normativa aplicable. Esto permite descubrir un posible vicio de desviación de
poder, entendido como el ejercicio de la potestad para fines distintos de los
fijados por el ordenamiento jurídico. (Sentencias
Definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ref. 369-C-2004, del
veintisiete de julio de dos mil nueve y ref. 130-2005 del veintinueve de abril
de dos mil ocho).”
POTESTAD
TRIBUTARIA
“La
doctrina tributaria, aportada por el tratadista Héctor Villegas, señala que la
Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga el pago por las personas
sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas
mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades
públicas, es decir, en virtud del poder o potestad tributaria, sólo se crean
los tributos mediante normas dirigidas a todos los destinatarios, que
constituyen obligaciones de carácter abstracto o general para sujetos
indeterminados. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Editorial Astea 8°
edición 2003, Buenos Aires, Págs. 154).
El
ejercicio de la Potestad Tributaria, no reconoce más límites que los que se
derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de
Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de
Producción de las Normas, y es en razón del Principio de Legalidad que la
Administración Tributaria, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo
podrá realizar aquéllos que autorice dicho ordenamiento.
Al
respecto, también lo dispone el art. 3 del Código Tributario, en cuanto a que
la actuación de la Administración Tributaria debe estar sometida al
ordenamiento jurídico, y solamente puede realizar los actos que el mismo le
autorice.”
TRIBUTACIÓN
MUNICIPAL.
“La
tributación municipal, es en razón de su naturaleza, un componente derivado de
la concepción de soberanía estatal, el cual siempre debe ser estudiado
partiendo de la legitimación democrática y la finalidad del Estado mismo, y en
ese sentido los municipios son parte integrante de la institucionalidad del Estado,
por lo que siendo la tributación base fundamental para el desarrollo de las
finanzas públicas y el derecho tributario central o municipal, resulta que la
imposición de tributos como medio para establecer un ingreso público al
municipio goza al igual que el Estado de una plena aceptación por el pueblo,
por lo que la legitimidad del gobernante en este caso la Administración
Municipal de San Sebastián Salitrillo, define la potencial aceptación de la
impositividad de una política tributaria municipal o no.
La
doctrina tributaria define como tributo "toda prestación patrimonial
obligatoria -habitualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las
personas físicas y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la
propia ley determine" (Sáinz de Bufanda, Sistema de Derecho Financiero,
Tomo I, vol. II, Pág. 22).
Que
de conformidad con la Constitución de la República, corresponde al Municipio:
Crear, suprimir y modificar tasas y contribuciones públicas para la realización
de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca,
art. 204, así como el elaborar sus tarifas de impuestos a fin de proponerlas
como ley a la Asamblea Legislativa, decretar las ordenanzas, dichas facultades
son únicamente justificadas si llenan las características objetivas y legales
del tributo.
Como
es sabido, la doctrina y el derecho positivo coinciden en englobar dentro del
término genérico "tributo", los impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
Según
la doctrina tributaria del citador autor Héctor Belisario Villegas, define las
tres categorías de la siguiente forma: El Impuesto: como el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda
actividad relativa al contribuyente; La Tasa: como aquel tributo cuya
obligación tiene como hecho generador una prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y la Contribución
Especial: como aquel cuya obligación tiene como hecho generador los beneficios
derivados de actividades estatales. Dichas categorías, refiere "no son
sino especies de un mismo género, y la diferencia se justifica por razones
políticas, técnicas y jurídicas. No solo las facultades de las distintas
esferas de poder dependen de esta clasificación en algunos países, sino que
además los tributos tienen peculiaridades individualizantes". (Curso
de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Editorial Astea 8° edición 2003,
Buenos Aires, Págs. 154y 155).”
CATEGORÍAS
DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
“Por
su parte, la Ley General Tributaria Municipal, ley marco que rige los tributos
municipales, suma al respecto, que son tributos municipales las prestaciones
generalmente en dinero que los Municipios exigen a los contribuyentes en virtud
de una ley u ordenanza, y sus categorías son: los impuestos, las tasas y
las contribuciones especiales municipales,
y define cada uno de estos, así:
Impuestos
Municipales son los tributos que exigen los Municipios "sin ninguna
contraprestación individualizada". Es decir, no existe conexión entre el
sujeto obligado y la actividad municipal sometida a imposición entiéndase que
se singularice en su caso.
Tasas
municipales son aquellos tributos que se generan "en ocasión de los
servicios públicos prestados por los Municipios", ya sea de naturaleza
administrativa o jurídica. Su hecho generador se integra con una actividad
desarrollada o ejecutada por el Municipio y que está vinculada con el sujeto
obligado al pago. El producto de la recaudación está exclusivamente destinado
al servicio o actividad respectiva. Como notas características podemos
mencionar: primero, se trata de servicios o actividades divisibles, a fin de
posibilitar su particularización; segundo, la actividad estatal vinculante debe
ser inherente a la soberanía estatal, o sea que se trata de labores que el
Municipio no puede dejar de prestar, porque nadie más que él está facultado
para desarrollarlas.
Contribuciones
especiales municipales son tributos que se caracterizan porque el
"contribuyente recibe real o presuntamente un beneficio especial", ya
sea de manera individual o colectiva, mediante la realización de obras o
actividades por parte de la municipalidad.
La
diferencia entre las tres categorías de tributos municipales, descritos radica
en la existencia de una actividad del Municipio, referida inmediata y
directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, actividad que se
denomina "contraprestación".”
SE
EJERCE DENTRO DE UN MARCO NORMATIVO QUE DEVIENE DE LA CONSTITUCIÓN
“En
conclusión los tributos son una manifestación de la soberanía del Estado y, por
tanto, la potestad tributaría tiene sus límites en la propia Constitución de la
República. Es decir, todo tributo para ser constitucionalmente válido, debe
respetar escrupulosamente no solo las formas sino también los principios
materiales que la misma Carta Magna instaura.
Puede
advertirse entonces, que existen límites formales y límites materiales a la
potestad tributaria. Entre los primeros se encuentra el principio de reserva de
ley o legalidad tributaría, mientras que entre los segundos están los
principios de igualdad fiscal, proporcionalidad, razonabilidad o equidad fiscal
y capacidad contributiva.
En
el caso de autos, la disposición que crea el tributo determinado por la
Alcaldía Municipal de San Sebastián Salitrillo, es la Ordenanza Reguladora de
Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo,
creada mediante Decreto Municipal número nueve del uno de octubre de dos mil
seis, publicado en el Diario Oficial de fecha diecinueve de octubre de dos mil
nueve, Tomo, trescientos setenta y tres, la cual en su art. 1 establece que:
TASAS MUNICIPALES, son aquellos tributos que se generan en ocasión de la
prestación de servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica
prestados por parte del Municipio, los cuales dicha norma define de la
siguiente forma: "TASAS POR SERVICIOS PÚBLICOS, entendiéndose como tales,
aquellos que se otorgan a la Propiedad Inmobiliaria...". Dentro de los
cuales se encuentra el Uso de Suelo y Subsuelo regulado en el art. 8 numeral 8
de dicha ordenanza, cuya letra "s" determina los medidores de agua,
siendo el tributo por cada uno de los mismos y al mes.”
EL
TRIBUTO DETERMINADO NO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS PARA QUE SE CLASIFIQUE
COMO “TASA”, SINO POR EL CONTRARIO POR NO EXISTIR CONTRAPRESTACIÓN SE CONVIERTE
EN IMPUESTO QUE TIENE QUE SER DETERMINADO POR UNA LEY FORMAL
“Manifiesta
la parte actora que le fueron notificados dos Estados de Cuentas en los cuales
se consigna deuda que ésta tiene con la Municipalidad por los períodos de enero
de mil novecientos ochenta y seis a febrero de dos mil once, por la permanencia
de medidores de agua.
Ante
lo cual considera que se le ha calificado indebidamente como contribuyente y se
ha determinado un tributo que no le corresponde, ya que al analizar el hecho
generador que establece la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios
Municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, está en su art. 8
numeral 8 literal "s" determina una "tasa" por uso del
Suelo y Subsuelo por medidor de agua; lo cual no es aplicable en su caso, en
primer lugar porque los medidores no son de su propiedad según Acuerdo
Ejecutivo, estos son propiedad del usuario del servicio, asimismo ésta no hace
uso de Suelo o Subsuelo, y por lo tanto, dicho municipio no cumple ninguna
actividad que se encuentre directamente vinculada a quien pretende establecer
como sujeto obligado al pago, y el producto de la recaudación de dicha tasa, no
es destinado a ningún servicio ni actividad relacionada con la institución
demandante. Es decir que el tributo determinado no cumple con las características
que se le han asignado para que se clasifique como tasa, sino por el contrario
el mismo por no existir contraprestación por parte del municipio, se convierte
en un impuesto que tiene que ser determinado por una ley en sentido formal, y
del cual está exenta según su ley, y en tal sentido la municipalidad no tiene
facultades para cobrar dicho tributo.
En
vista que el motivo de fondo alegado por la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados demandante, está estrechamente relacionado con el
Principio de Legalidad, como límite formal, corresponde esbozar brevemente en
que consiste el mismo.”
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
“Como
ya se expresó anteriormente, la Administración Pública se encuentra vinculada
positivamente a la ley, en base a lo prescrito en el inciso final del artículo
86 de la Constitución de la República. Bajo tal parámetro se entiende que todo
el accionar de la Administración Pública está sujeto a lo que establezca lo
norma, sin cuya habilitación no puede realizar actividad alguna. En ese mismo
contexto en la mayoría de los casos en que los administrados están ligados a lo
prescrito en una ley específica, a la Administración se le impone la carga de
erigirse como un Ente vigilante de la actuación de aquellos.
Por
consiguiente, en las normas de naturaleza tributaria, la Administración
Tributaria Municipal está constreñida a verificar —dentro de su competencia
territorial— la ocurrencia de los supuestos de hecho de la obligación
tributaria, los cuales conllevan el deber del pago de los tributos municipales.
En
concordancia con lo antes expuesto, esta Sala ha manifestado respecto del
Principio de Legalidad Tributaria que "Los tributos son exigidos por el
Estado en ejercicio de su poder de imperio, el elemento esencial del tributo es
la coacción, la cual se manifiesta en la prescindencia de una contraprestación
voluntaria del administrado Sin embargo, este poder del Estado no es ilimitado
ya que existen límites formales y materiales a la potestad tributaria; los
primeros, se refieren a la manera de producción de los tributos y en este
ámbito aparecen los principios de Reserva de Ley y Legalidad Tributaria,
mientras que en los límites materiales están los Principios de Igualdad
Tributaria, Capacidad Económica, Progresividad y Prohibición de
Confiscatoriedad" (Sentencia pronunciada a las catorce horas
del veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el proceso referencia
63-I-2001).
Debe
apuntarse además que, la Administración Tributaria cuando procede a ejercer su
poder de imperio al exigir impuestos —a los sujetos pasivos de la obligación—
debe tener en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional
sino una actividad jurídica de aplicación de normas lo cual exige como
presupuesto objetivo el encuadre o subsunción del hecho generador
predeterminado legalmente.
En
similar sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional al aseverar que
"(...) el principio de legalidad tributaria le exige al legislador
claridad y taxatividad en la configuración de los elementos esenciales de los
tributos "Además, el artículo 231 inc. 1° de la Constitución de la
República dice que "no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de
una Ley y para el servicio público". En razón de este mandato, la
Administración y los Municipios sólo pueden exigir a los ciudadanos el pago de
aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley (en sentido
material)""(...) (Sentencia de Inconstitucionalidad de las quince
horas y veinte minutos del nueve de julio de dos mil diez, proceso referencia
39-2005).
Es
de suma importancia, mencionar que el principio de legalidad está relacionado
con el principio de verdad material, del cual este Tribunal ha sostenido que
"la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos
que se utilizan como razón de sus decisiones", para lo cual deberá adoptar
todas las medidas legales pertinentes, aun cuando no hayan sido planteadas por
los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas. El principio
de verdad material pretende, ínter alía, que cuando se produzcan los hechos
generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido
sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el
legislador), deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida
en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y
constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de
fiscalización. En suma, la Administración debe verificar los hechos y contratos
efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e
investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa
forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria. (Sentencia pronunciada el seis de
noviembre de dos mil ocho, ref. 225-R-2003).”
INDEBIDA
CALIFICACIÓN REALIZADA A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS, ANDA, COMO SUJETO PASIVO
“La
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, sostiene que la autoridad
demandada le aplicó una calidad de sujeto pasivo y hecho generador que no le
corresponde, porque no es la propietaria de los medidores de agua y que además,
estos pertenecen a cada usuario del servicio de agua potable. En ese sentido
afirma que, la Administración Municipal violentó el Principio de Legalidad
Tributaria y por ende, no puede cobrar los tributos determinados.
La
autoridad demandad afirma que el supuesto de hecho que justifica la
calificación realizada y el correspondiente pago del tributo municipal está
previsto en la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del
Municipio de San Sebastián Salitrillo, específicamente en el rubro del derecho
del uso del Suelo y Subsuelo. Sobre el particular, afirma que el vínculo
jurídico que se establece entre el municipio como sujeto activo y la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados como sujeto pasivo de
la obligación tributaria nace de la calidad de contribuyente que ésta tiene en
la municipalidad desde el diecinueve de octubre de dos mil seis, y la
prestación real y mensual del servicio recibido de conformidad con el art. 12
de la Ley General Tributaria Municipal, por el uso de Suelo y Subsuelo y la
instalación de medidores en el municipio, según lo regulado en la Ordenanza
Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Municipalidad de San
Sebastián Salitrillo, art. 8 numeral 8 literal "s", la cual establece
el hecho generador, el sujeto pasivo y el cobro correspondiente.
A
fin de dilucidar la cuestión en controversia esta Sala considera de suma
importancia tener claro en que consisten las figuras denominadas Sujeto Pasivo
y Hecho Generador.
En
Derecho Tributario se define al sujeto pasivo como el obligado al cumplimiento
de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o en calidad
de responsable, y por hecho generador como el supuesto previsto en la norma,
presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para
configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria. Lo cual es concordante con lo regulado en nuestro actual
Código Tributario en los artículos 12, 30, 58 y siguientes, respectivamente.
Para
los efectos de esta Sentencia nos interesa tocar el segundo de los aspectos
señalados "hecho generador", el cual según el artículo 12 de la Ley
General Tributaria Municipal, es: "el supuesto previsto en la ley u
ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en
la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria".
Este,
a su vez, se desglosa en al menos cuatro aspectos: material u objetivo,
personal o subjetivo, espacial y temporal. Primero, el elemento material
consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal
tributario realiza o la situación en que se halla, es el elemento descriptivo.
En segundo lugar, el elemento temporal indica el momento exacto en que se
produce el hecho descrito en la ley. Como tercer punto, el elemento espacial es
el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. En cuarto lugar,
el elemento personal, que nos interesa destacar en el presente caso, está dado
por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el
elemento material, llámese sujeto pasivo de la obligación tributaria. Si alguno
de estos elementos falta no surge la obligación tributaria.
Al
examinar la resolución administrativa identificada como Estado de Cuenta del
veinticuatro de febrero de dos mil once, (primer acto impugnado) se observa que
la Municipalidad de San Sebastián Salitrillo, por medio de la Encargada de
Cuentas Corrientes, determinó que la Administración Nacional de Acueductos y
Alcántarillados, le adeuda a esa fecha la cantidad señalada en los mismos por
permanencia de treinta y ocho medidores en la Colonia San Miguel y Barrio El
Centro, en concepto de pago de tasas municipales por los medidores de agua
instalados en inmuebles que forman parte del patrimonio municipal, fijando como
base imponible las cantidad de medidores señalados, aduciendo que estos se
encuentran dentro de los limites jurisdiccionales del municipio.
En
ese sentido se extrae que, la autoridad demandada le atribuye la titularidad de
los medidores a dicha institución autónoma, convirtiéndola en sujeto pasiva de
"la obligación tributaria municipal y por ello le determinan la cantidad que
ésta le adeuda al referido Municipio."
En
cuanto al elemento personal del hecho generador el artículo 18 de la Ley
General Tributaria Municipal prescribe que: se toma como sujeto pasivo de la
obligación tributaria municipal a toda persona natural o jurídica que —según la
Ley u ordenanza respectiva— está obligada al cumplimiento de las prestaciones
pecuniarias, sea como contribuyente o responsable. Asimismo, se hace mención
que los sujetos pasivos pueden ser Instituciones Autónomas, incluyendo CEL y
ANTEL.
De
lo anterior se colige que ANDA si puede ser sujeto de pago de tributos. Ahora
bien, es de suma importancia revisar si la Ordenanza Reguladora de las Tasas
por Servicios Municipales del Municipio de San Sebastián Salitrillo, regula
tasa alguna por suministrar medidores a los usuarios a fin de que estos puedan
recibir el servicio básico de agua potable dentro de tal jurisdicción.
Del
análisis de la ordenanza aludida, observamos que en el artículo 8 numeral 8
literal "s", se prevé el rubro de "Derechos por el uso del Suelo
y Sub¬suelo en la Jurisdicción", consignando el pago de tasa por mantener
o instalar medidores de agua potable, destinados al servicio de particulares,
determinando la cantidad a pagar por cada uno al mes. (Folios del 154 al 168
del proceso).
De
ahí que, para la Administración Municipal éste es el supuesto de hecho que la
habilita para el cobro de tasa municipal y señala como responsable del pago del
tributo a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que
los medidores forman parte de su patrimonio, cumpliéndose así con ello el
elemento material el cual en el presente caso sería el uso del suelo municipal.
Sin
embargo, al examinar la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, no se encuentra disposición legal alguna que exprese que los
medidores le pertenezcan a la Institución Autónoma, ni tampoco se menciona en
el artículo 2 de la misma ley, a pesar de que en este se define lo que se
entenderá por sistema de Acueducto y qué comprende tal conjunto.
Por
otra parte, al revisar el Acuerdo Ejecutivo N° 867 del Órgano Ejecutivo, en el
Ramo de Economía, mediante el cual se aprueban las tarifas por los Servicios de
Acueductos, Alcantarillados y otros que presta la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillado —publicado en el Diario Oficial N° 199, Tomo 385 de
fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve— (folio 175 al 180 del proceso),
nos encontramos con ciertos detalles de interés, para el caso, el artículo 1
determina que dicho Acuerdo tiene por objeto establecer las tarifas por el uso
de las facilidades de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, o por los servicios de agua potable alcantarillado u otros
artículos o "servicios vendidos", prestados o suministrados por ella.
Asimismo
el art. 5 detalla que "Toda conexión de acueducto deberá contar con un
medidor para el control del consumo sobre cuya lectura se hará la respectiva
facturación del servicio. Instalado el medidor en la conexión, pasará a ser
propiedad del usuario del servicio". Corresponderá al usuario del
servicio, mantener el medidor en óptimas condiciones de uso y libre de
obstáculos que impidan su lectura. Asimismo el art. 6 de dicha normativa regula
que "El medidor será suministrado e instalado por ANDA, a un precio de
US$25.00 más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios".”
DECLARATORIA
DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL IMPONERLE A “ANDA”, EL PAGO DE UN TASA
SIN CONSTATAR LA OCURRENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL SUPUESTO DE HECHO
IMPONIBLE
“La
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados vende artículos o
servicios, los cuales también presta o suministra; Toda conexión de acueducto
debe contar con un medidor para el control del consumo, dicho medidor al ser
instalado pasa a ser propiedad del usuario, quien deberá pagarle a dicha
Institución la cantidad estipulada para ello más su respectivo impuesto.
Asimismo la carga del buen cuidado del medidor y del mantenimiento del mismo le
corresponde al usuario.
Siguiendo
el orden de ideas relacionado, se puede colegir que existe una transferencia de
dominio, es decir se cumplen los elementos del contrato de compraventa, una de
las partes (la vendedora) se obliga a la entrega de un producto o servicio, y
la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero. Regularmente
los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no
requiere tal formalidad, pero en la práctica es habitual que el consentimiento
se plasme en un documento privado que sirva de prueba.
A
pesar de que no existe una disposición legal que regule expresamente que los
dueños de los medidores de servicio de agua son los usuarios, se puede concluir
que la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, no puede ser el
dueño de tales artefactos sino que estos pertenecen a los usuarios, quienes
requieren les sea instalado el medidor en su vivienda para recibir el servicio
de agua potable y la institución demandante solo exige que se mantenga en
óptimas condiciones para hacer una lectura precisa del mismo y cuantificar el
monto del servicio prestado.
De
acuerdo a lo antes manifestado, se observa que la Administración Municipal ha
hecho una mala apreciación al atribuirle la titularidad de los medidores a ANDA
y en base a ello cuantificarle el adeudo detallado en el primer acto
cuestionado. Ya que tal como se ha dejado claro la referida Institución no es
la propietaria de los aparatos, sino que únicamente los proporciona a los
usuarios para registrar el consumo de agua que ha tenido cada uno de ellos.
De
ahí que, se percibe que la Municipalidad de San Sebastián Salitrillo, ha errado
en sus apreciaciones al adecuar los hechos acaecidos al supuesto imponible. El
examen de adecuación debe dejar claro el cumplimiento de todos los elementos
que componen el hecho generador y debe permitir apreciar con certeza si —desde
el punto de vista descriptivo— dicha hipótesis o circunstancia encaja o no con
los sucesos analizados, ya que en materia tributaria no opera la interpretación
analógica y no se pueden cubrir lagunas respecto a los elementos del hecho
imponible, entre ellos el sujeto pasivo.
Es,
pues, en el orden de ideas expuesto que se concluye que el acto originario
controvertido, dictado por la Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía
Municipal de San Sebastián Salitrillo, es ilegal porque vulnera el Principio de
Legalidad Tributaria, al imponerle a la" Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, el pago de una tasa sin constatar la ocurrencia
de todos los elementos del supuesto de hecho imponible, en particular no se
comprobó que ésta sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Determinado
lo anterior, y en consideración del Principio de Economía Procesal, este
Tribunal no se pronunciará sobre los demás argumentos de ilegalidad esgrimidos
por la parte demandante. Pero se debe de destacar que, el acto administrativo
emitido en vía de recurso por la Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía
Municipal de San Sebastián Salitrillo es ilegal, por ser consecuencia del
anterior y por ello incurre en la misma violación que el primero, al no revocar
la imposición tributaria contraria a derecho, en razón de haber sido declarado
sin lugar el mismo.”