PÓLIZA DE FIANZA
GOZA DE FUERZA EJECUTIVA CUANDO SE ACOMPAÑA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE DEMUESTRA QUE LA CANTIDAD AFIANZADA O REAFIANZADA SE HA VUELTO EXIGIBLE
“En relación al primer y segundo punto de agravio.
De la lectura del
escrito de interposición del recurso de apelación, se estima que ambos puntos de agravio son coincidentes
entre sí, por lo que se tratan en un solo acápite.
El proceso en
estudio es un juicio ejecutivo mercantil, cuyos documentos base de la
pretensión, son los originales de dos pólizas de fianza identificadas con
número FG 8651 y FG 8653, que se observan a fs. […].
Alega el impetrante que éstas carecen de los requisitos
exigidos por la ley para gozar de fuerza ejecutiva, porque se omitió al momento
de presentar el cobro del evento reclamado, el incorporar aparte de las
pólizas, la cantidad líquida reclamada, por lo que el incumplimiento de los
requisitos exigidos en las pólizas de fianzas, les otorgan el derecho de no
pagar lo reclamado.
Es importante
señalar que en este proceso se presume, en principio, la pureza y autenticidad
de los documentos base de la pretensión y la validez jurídica del acto que
contiene, así también se presume como verdadera la exigibilidad afirmada en la
demanda y que la cantidad exigida en ella es lo que legítimamente se debe,
de conformidad a las pólizas de fianza de pago a terceros.
La fianza, según lo dispuesto en el art. 1539 C.Com., es un contrato mercantil cuando se constituye por empresas que, dentro
de su giro ordinario, practiquen dicha operación y la otorgada por
instituciones bancarias., y el art. 1541 del mismo cuerpo normativo determina
que la fianza mercantil se hará constar en póliza que contendrá: I. Lugar y
fecha de su expedición. II.- Nombre o denominación de la persona, natural
o jurídica, a cuyo favor se otorgue. III.- Nombre y demás datos que
identifiquen al fiado. IV.- Mención de las obligaciones garantizadas y
valor y circunstancias de la garantía. V.- Nombre y domicilio de la
institución fiadora. VI.- La firma autógrafa del representante de la
institución fiadora.
El romano III del
art. 49 L. Pr. M., estipula que los documentos a que se refieren los arts. 51 y
52, en las condiciones que en tales artículos se establecen, traen aparejada
ejecución, y en remisión al último artículo mencionado del citado cuerpo
normativo, se establece que las pólizas
de fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas si se acompañan con la
documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha
vuelto exigible.
Sabido es que las
pólizas de fianza son un contrato bajo el cual la afianzadora (fiador) se
compromete con un acreedor (beneficiario) a pagar por el deudor (fiado), si
éste no lo hace, en razón de que en los procesos de contratación el no cumplir
con el objeto del contrato puede generar un costo irrecuperable.
Para una debida
correspondencia, los términos de la póliza deben ser claros y precisos,
haciéndose constar con exactitud la cuantía de la fianza, el nombre completo
del beneficiario y del fiado; la obligación principal afianzada y la de la
afianzadora con sus propias estipulaciones. El original de la póliza y sus
documentos relacionados, deberán ser conservados por el beneficiario, y en su
momento, presentarlos para el ejercicio de sus derechos ante la afianzadora, o
en su caso, ante el ente jurisdiccional
competente.
En caso de que el
beneficiario tuviere que formular
reclamación o requerimiento de pago, deberá de presentarla ante el fiador,
debiendo contener la reclamación por lo menos los siguientes requisitos: a)
Fecha de Reclamación; b) Número de Póliza de Fianza Relacionado con la
Reclamación Recibida; c) Monto de la Fianza; d) Nombre o denominación del
Fiado; e) Nombre o denominación del beneficiario f) Domicilio del
Beneficiario para oír y recibir notificaciones g) Descripción de la
obligación garantizada; h) Referencia del Contrato Fuente; i)
Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada que motiva la
presentación de la reclamación, acompañando la documentación que sirva como
soporte para comprobar lo declarado y ; j) Importe de lo Reclamado, que
nunca podrá ser superior al monto de la fianza.
En la relación
jurídica procesal en estudio, se tiene como afianzadora (fiador) a la sociedad
SEGUROS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SEGUROS DEL PACÍFICO,
S.A. como acreedor (beneficiario) al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, que se
abrevia FONAVIPO, y como deudor (fiado),
a DESARROLLO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
DINSA, S.A. de C.V.
El Director
Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, que se abrevia FONAVIPO,
licenciado Oscar Adán Burgos, mediante notas de fs. […], de fecha treinta de
abril de dos mil cuatro y tres de mayo de dos mil cuatro respectivamente, dio
por caducados los contratos suscritos
con el representante legal de la sociedad DESARROLLO INMOBILIARIO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DINSA, S.A. de C.V.,
correspondientes, uno a la ejecución del proyecto FONA 64-2002, construcción de
115 viviendas para familias afectadas por los terremotos del año 2001 en El
Salvador, ubicadas en el Municipio de Turín, y el otro al proyecto FONA
65-2002-PUB, construcción de 232
viviendas para familias afectadas por los terremotos de 2001 en El
Salvador, ubicadas en el municipio de Izalco, departamento de Sonsonate, debido
al considerable atraso en la ejecución de las obras por causas imputables a la
sociedad DESARROLLO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia DINSA, S.A. de C.V., habiéndole comunicado esa situación sin que se
haya tomado las medidas necesarias para subsanarla, y dicha terminación de los
contratos se realizó con base en lo consignado en la cláusula décimo primera,
literal b) del contrato suscrito, y en los arts. 94 literal b) y 100 inc. 2º de
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Ante la terminación
de los iterados contratos, por causas imputables a la sociedad DESARROLLO
INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DINSA, S.A.
de C.V., la institución beneficiaria, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, que
se abrevia FONAVIPO, presentó notas de reclamación de pago a la sociedad
afianzadora SEGUROS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SEGUROS DEL
PACÍFICO, S.A., las cuales se observan a fs. […], y contienen los requisitos
supra relacionados, y como documentación anexa presentó la siguiente: 1)
originales de contratos de obra suscritos y sus respectivas modificaciones, 2)
notas de declaratoria de caducidad de cada uno de los contratos relacionados,
3) dos notas de reclamo de pago giradas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
POPULAR, que se abreva FONAVIPO, y recibidas por la afianzadora SEGUROS DEL
PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A., fechadas
siete de mayo de dos mil cuatro y dieciocho de enero de dos mil cinco
respectivamente, notas de cobro de terceros perjudicados, 4) Notas de cobro de terceros perjudicados en
original, y 5) nota enviada al representante legal de la sociedad DESARROLLO
INMOBILIARIO, S.A. DE C.V., licenciado Hugo Magaña, en fecha uno de marzo de
dos mil cuatro, en la que se le informa de los distintos reclamos hechos por
los terceros acreedores, la cual fue debidamente recibida.
Es precisamente a
esto a lo que se refiere el art. 52 L. Pr. M., cuando dice si se acompaña con
los documentos que comprueben que la cantidad afianzada se ha vuelto exigible,
siendo esta documentación entonces, además de la póliza, el reclamo de pago y
aquella necesaria para demostrar que el afianzado no cumplió con la prestación
a la que se obligó, porque el fiador lo que está garantizando es una obligación
ajena y para que él responda por esta obligación debe de comprobársele que
efectivamente se incumplió, y tratándose como en el presente caso del pago de
la póliza de fianza, debe probarse instrumentalmente el reclamo de terceros
perjudicados, que como principio de prueba es coherente con lo expuesto en la
demanda, por cuanto la exigibilidad y falta de cumplimiento de la obligación de
pago de la cantidad afianzada no sólo debe ser afirmada por el actor en la
demanda, es necesario que esta aseveración sea también creíble conforme al
contenido de los documentos que se presentan, con lo que se acredita que el
monto de la fianza se ha vuelto exigible, y dicha documentación consta de fs. […],
por lo que se han cumplido los presupuestos para su exigibilidad: 1. La
presentación de las pólizas de fianza, y 2. La documentación que acredita que
la referida cantidad es cobrable, lo que en conjunto reviste fuerza ejecutiva."
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES, EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE FIANZA NO ES PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE TIPO CREDITICIO
"Respecto al tercer punto de agravio.
El apoderado de la parte recurrente, alega la condena y
aplicación errónea de intereses de una obligación que nace de una póliza de
fianza, pues el cobro de intereses es indebido cuando se trata de pólizas de
seguro o fianzas.
El art. 1544 C.Com.,
establece que las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después
de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza.
Será nulo el pacto
que fije un plazo diverso al que señala este artículo, o una tasa diversa de la
legal a los intereses moratorios.
En efecto el art.
1544 citado, establece que una institución afianzadora cae en mora con el
beneficiario de la fianza, diez días después de que éste le haya solicitado por
escrito el pago de la misma, pero se trata de una disposición de carácter
meramente sustantiva, que se limita al reclamo extrajudicial que el
beneficiario puede hacer a la institución afianzadora, cobro que de no ser
satisfecho por ésta, apertura la
existencia y exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza vía
judicial.
Por otra parte, el
inc. 1º del art. 2094 C.C., determina que el fiador no puede obligarse en
términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la
cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la
pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero
puede obligarse en términos menos gravosos.
En concordancia con
lo dicho, siendo el interés el provecho, utilidad o ganancia que se saca de
alguna cosa; y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero
que se le debe y no le es pagado, en otras palabras, la cantidad adicional que el acreedor percibe del
deudor por el impago de la deuda, para
el caso de la póliza de fianza, por la naturaleza inherente al tipo de contrato
celebrado, en el cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas
partes, el que conlleva el lucro perseguido en todo trato de naturaleza mercantil, no se ha generado pérdida de ganancia alguna
que deba reponerse en virtud de la sentencia, porque la obligación no es
producto de una relación de tipo crediticio, en la que el deudor haya caído en
mora y por esa razón deba ser condenado al pago de intereses, pues la
naturaleza del contrato de fianza, no permite estipular el pago de intereses.
Por lo anterior,
este tribunal no encuentra asidero legal para la condena accesoria de que fue
objeto la demandada Sociedad SEGUROS DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA que se
abrevia SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A.; pues el documento base de la pretensión no
es un préstamo mercantil, sino dos pólizas cuyo valor ya ha sido estipulado por las partes, siendo que SEGUROS
DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, se obligó, por un lado, según póliza de fianza
FG 8651, de fs. […], al pago de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES CON
VEINTIDÓS CENTAVOS, y según póliza de
fianza FG 8653, de […], al pago de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS, haciendo un total de CIENTO
VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, y
a dicha cantidad es que debe conminarse su cumplimiento, sin que proceda la
condena al pago de intereses, por lo que es procedente acceder a lo solicitado
por el recurrente, en cuanto al no pago de los intereses legales, y que el Juez
inferior ordenó pagar en su sentencia.
CONCLUSIÓN.
De lo expuesto,
esta Cámara concluye que en el caso sub
lite, los documentos base de la pretensión traen aparejada ejecución en
conjunto con la documentación anexa que comprueba que la cantidad afianzada se
ha vuelto exigible, y en lo que atañe a la condena al pago de los intereses
legales, el Juzgador no debió ordenar el
pago de los mismos, en virtud de que no estamos en presencia de una relación de
tipo crediticio propiamente dicha.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar el fallo de la sentencia
impugnada, en lo que concierne a la
condena al pago de intereses legales, y confirmar el resto de la sentencia, sin
especial condenación en costas de esta instancia.”