ACUSACIÓN ALTERNATIVA

  

PREVISIÓN LEGAL ANTE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VARIAS HIPÓTESIS VIABLES REFERIDAS A UN MISMO ACONTECIMIENTO

 

"b) Ahora bien, advierte este Tribunal, que en el Auto de Instrucción agregado a folios 8972 emitido a las doce horas y veintiún minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil ocho, el Juez Decimo de Instrucción de conformidad a lo establecido en el art. 266 del Código Procesal Penal derogado ratifico la medida cautelar de la detención provisional dictada por la señora Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad, en contra del imputado [...] por el delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del patrimonio de la Sociedad [...], ordenándose se librara una nueva orden de captura. Por lo tanto, al ser concluida la etapa de instrucción la Representación Fiscal presentó el correspondiente dictamen de acusación, de conformidad a lo establecido en los artículos 193 de la Constitución de la República y los artículos 313, 314, 317 y 320 todos del Código Procesal Penal derogado, en contra del acusado [...] y otros, por los delitos de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS y ADMINISTRACION FRAUDULENTA; por su lado la parte Querellante también presentó su respectivo dictamen de acusación por los delitos de LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS y ADMINISTRACION FRAUDULENTA, estableciendo dicha parte que: "... Para efectos del Articulo 314, inciso tercero del Código Procesal Penal y en vista de que la Juez de Paz calificó el presente hecho como Administración Fraudulento se señala alternativamente este delito, no obstante el que nuestra criterio jurídico, el delito que se está cometiendo es Lavado de Dinero y Activo, ya que de acuerdo a la Ley especial que rige esta materia;artículos 4 y 6, aquel delito o sea el de Administración fraudulenta es un delito generador de Lavado de Dinero y en el presente caso se ha investigado y probado tanto la administración Fraudulenta, como el hecho generado y el Lavado de dinero y Activos que es un delito autónomo respecto a la Administración fraudulenta, consecuente con lo dispuesto por la Cámara Primera de lo Penal, para que en el período de la instrucción se revise la calificación del delito…". En ese orden al realizarse la respectiva Audiencia Preliminar, a las ocho horas y treinta minutos del día doce de agosto del año dos mil nueve, tal y como consta a folios 11382, es posible advertir previo al inicio de los debates propios de la referida audiencia preliminar y a solicitud de los representantes, del Ministerio Fiscal ante la incomparecencia a dicha audiencia del acusado [...] el Juez Decimo de Instrucción expuso a las partes presentes "... la situación del señor [...] no cambia y puede ser que la defensa desconozca a que se debe que el señor [...] no comparezca, sin embargo , por parte de este Juzgador, se han hecho con anterioridad, los actos necesarios para que se presente, ya sea citándolo o incluso ordenando su comparecencia con la orden de captura correspondiente, mismo que fue ratificada en ese acto, decretando la rebeldía del imputado [...], ordenándose la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO instruido contra él, previniéndoles a las partes que si había lugar a mencionarlo con ocasión de los hechos, únicamente fuera para efectos ilustrativos, porque su situación no iba a ser resuella en esta audiencia... "; concluida, la. Audiencia Preliminar se emitió la resolución a las nueve horas del día veintidós de septiembre del año dos mil nueve, por medio de la cual se Sobreseyó Definitivamente a los acusados en contra de los cuales se instaló la audiencia preliminar, estableciéndose en la parte resolutiva de dicho fallo en lo relativo al imputado [...], lo siguiente: ".....Aclarándose que en lo que respecta a la situación del procesado [...], tal como consta en acta de las ocho horas y treinta minutos, del día doce de agosto del presente año, por tener la calidad de ausente, se ordenó la suspensión del procedimiento incoado en su contra, ordenándose lo separación del procedimiento, con base a lo dispuesto en el artículo sesenta y seis del código procesal penal derogado, de igual forma, se ratificó la medida cautelar de detención provisional que le ha sido decretada, ordenándose el libramiento de la orden correspondiente...".

De lo ya indicado, resulta evidente para este Tribunal, que el proceso incoado en contra del, imputado[...] y otros, fine remitido al Juzgado Décimo de Instrucción únicamente por el delito de Administración Fraudulenta y no por el delito de Lavado de Dinero y de Activos, siendo por el primero de los delitos mencionados que se dictó el correspondiente Auto de Instrucción por el Juzgado Decimo de Instrucción remitente del presente proceso a esta Cámara, además fue por dicho delito que al imputado [...], se le declaró rebelde, se le decretó la detención provisional y se le libró la correspondiente orden de Captura, circunstancias éstas que no se produjeron en relación al delito de Lavado de Dinero de Activos, decir que concluida la fase de instrucción del proceso por el delito de Administración Fraudulenta se presentaron los, correspondientes Dictámenes de Acusación por las partes acusadoras, los cuales se presentaron por los dos delitos ya tantas veces relacionados, lo cual es factible de hacer bajo la premisa establecida en el artículo 314 inciso 3° del Código Procesal Penal derogado que regula la posibilidad de presentar una Acusación alterna, tal cual lo hizo y estableció la parte Querellante del presente caso y al respecto de dicha, figura es menesteroso recordar que el artículo 314 del Código Procesal Penal derogado establece que: "... El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado". En ese sentido, considera esta Cámara que en la acusación, como acto de imputación, es necesario tomar en cuenta que, el objeto procesal siempre, consiste en una hipótesis, esto es, en una afirmación no verificada sobre el acontecimiento en el mundo real de un determinado comportamiento presumiblemente típico. De ahí que, ésta debe contener en lo mejor posible, la descripción precisa y detallada de la conducta acusada, con el propósito de establecer los linderos dentro de los cuales discurra toda la actividad procesal a, fin de llegar a la verdad real acerca del mismo; sin embargo, hay ocasiones en las que el hecho objeto de conocimiento da lugar a que se plantee más de una teoría viable, debido a que las circunstancias fácticas no están del todo esclarecidas al grado de generar duda por parte del acusador, dando motivo a que pueda variar la calificación jurídica. Por esta razón, la ley prevé la posibilidad de que en la acusación pueda haber diversas hipótesis viables del suceso, con la finalidad de abarcar por completo todas las variables eventuales acerca del hecho acusado. No obstante, es menester aclarar que, las alternativas hipotéticas deben necesariamente, referirse a un mismo acontecimiento, como unidad histórica, es decir, que su manifestación en el mundo real sea idéntica aunque en su curso se presenten variantes diferenciables, en otras palabras, tiene que consistir en una misma acción u omisión; por lo que la acusación alternativa supone que, el acusador pondrá en juego las hipótesis factibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas, previendo de antemano la posibilidad de que fracase alguna de las imputaciones o la imputación principal por lo que, la acusación alternativa se clasifica en objetiva, en cuanto se refiere directamente al hecho en sí mismo y a su tipificación normativa; y en subjetiva, respecto de los sujetos y a su grado de participación."

 

SE APLICA CUANDO LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS PROPUESTAS COMO ALTERNAS ESTÁN EN UNA SOLA LÍNEA DE PROGRESIÓN EN EL ATAQUE A UN BIEN JURÍDICO

 

 

"Así mismo, en la categoría del concurso de leyes, la acusación alternativa, en su aspecto objetivo, plantea el problema de la adecuación típica que se da cuando un solo hecho puede ser calificado de acuerdo a más de una norma penal, pero que compartan al menos, su estructura tipológica, es decir, un mismo bien jurídico y un idéntico resultado en el mundo exterior. Esto quiere decir, que la figura de la acusación alternativa, es aplicable cuando las calificaciones propuestas como alternas están en una sola línea de progresión en el ataque a un mismo bien jurídico, pero que, en atención al principio del non bis ídem se plantean en el mismo proceso, a efecto de evitar la impunidad del hecho por una mala interpretación fáctica por parte del ministerio público. Por último, tenernos que, para la correcta aplicación de la acusación alterna se debe cumplir con dos requisitos esenciales, a saber: 1.) homogeneidad del bien jurídico y 2) inmutabilidad de los hechos."

 

AFECTACIÓN DE BIENES JURÍDICOS DIFERENTES SE REFIERE A UN CONCURSO REAL DE DELITOS Y NO A UNA ALTERNANCIA EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO ACUSADO

 

 

"En ese sentido, era viable acusar alternamente por el delito de Lavado de Dinero y Activos, tal cual lo hizo la parte Querellante, el representante del ministerio fiscal se limitó a acusar por los dos delitos ya mencionados, obviando que procesalmente hablando al momento de presentar su Dictamen de Acusación únicamente se estaba conociendo del delito de Administración Fraudulenta y no del de Lavado de Dinero y Activos, que si bien es cierto el delito de Administración Fraudulenta puede ser generador del delito de lavado de dinero y activos y éste último es autónomo respecto de aquel que le da origen, también es cierto que afectan bienes jurídicos distintos y se diferencian tanto, entre sí que más parece una cuestión relativa a un concurso real de delitos y no a la existencia de una alternancia en la calificación jurídica del hecho acusado, máxime si se toma en cuenta que la disposición comentada está encaminada a calificar adecuadamente el hecho acusado y no a generar el nacimiento de una nueva imputación autónoma a partir del hecho investigado eliminando las etapas previas del proceso."

IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA ALTERNANCIA EN UN DELITO QUE YA HA SIDO SOBRESEÍDO DEFINITIVAMENTE VULNERA EL DERECHO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

 

"Por otra parte, la audiencia especial celebrada por el Juez Decimo de Instrucción, que generó la resolución apelada que ahora se conoce, no obstante estar declarado rebelde el acusado y suspendido el proceso en su contra, basado en el derecho de petición y respuesta establecido en el ordenamiento constitucional y atendiendo a 1a disponibilidad del ejercicio de la acción, penal de previa instancia particular; produjo un sobreseimiento definitivo en favor del acusado [...], por el delito de Administración Fraudulenta, proveído que en la actualidad se encuentra firme al no ser recurrido por ninguna de las partes, facultadas para ello y como se ha dejado claro anteriormente este era el único delito por el cual en contra del acusado mencionado se había decretado detención provisional y librado las correspondientes órdenes de captura, ya que como lo estableció el Juez Decimo de Instrucción la situación de éste no fue del conocimiento de la Audiencia Preliminar: porque ello era violatorio del derecho de audiencia y defensa del acusado y por el delito acusado alternamente de Lavado de Dinero y Activos no hubo, pronunciamiento judicial alguno y el delito de Administración Fraudulenta conforme a lo establecido en el artículo 314 inciso 3° del Código Procesal Penal derogado ya no puede ser modificado al delito de Lavado de Dinero y Activos, pues por la administración fraudulenta se ha sobreseído definitivamente y pensar en iniciar el ejercicio de la acción penal por el delito de Lavado de Dinero y Activos a partir del Dictamen de Acusación en atención a la autonomía del mismo en relación al delito de administración fraudulenta resulta violatorio del debido proceso; siendo claro para esta Cámara entonces que por las circunstancias expuestas no existe viabilidad alguna de pretender ejercer dentro de este proceso la acción correspondiente al delito de Lavada de Dinero y Activos, no obstante el criterio de este Tribunal en proveídos anteriores al presente considero que el hecho investigado era adecuable al delito de Lavado de Dinero y Activos, pero las formas procesales no penden del arbitrio de los jueces.

En virtud de lo anterior, infiere este Tribunal que mantener el estado de rebeldía y vigente la detención provisional y las correspondientes órdenes de captura giradas en contra del acusado [...] por el delito de Administración Fraudulenta o por el delito de Lavado de Dinero y Activos, es violatorio del derecho de libertad del imputado [...] siendo procedente revocar dicho estado y dejar sin efecto las consecuencias de este, como son la detención provisional que en su contra persiste y ordenar el levantamiento de las ordenes de captura giradas en su contra, no siendo necesario dictar sobreseimiento definitivo, por ningún delito ya que el único delito por el cual fue remitido el proceso al Juez A quo fue el de administración fraudulenta y por el mismo ya se dictó la resolución correspondiente."