ACCIÓN REIVINDICATORIA

SINGULARIZAR EL BIEN A REIVINDICAR IMPLICA PROBAR LA EXTENSIÓN, NATURALEZA Y UBICACIÓN DEL INMUEBLE, PERO NO SUS LINDEROS


“Partiendo de lo expresado por la parte recurrente en cuanto al primer motivo genérico de apelación, esta Cámara considera que en los procesos reivindicativos la Ley en sus Arts. 891 y siguientes del Código Civil establece que dicha acción llamada también de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Pueden reivindicarse las cosas corporales, ya sean éstas raíces o muebles. También los otros derechos reales se pueden reivindicar, con excepción de los de hipoteca y de herencia. También dice la Ley que dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa y que dicha acción se dirige en contra del actual poseedor.

FUNDAMENTO 1. Que en el caso sub lite la parte apelante considera que uno de los requisitos de la pretensión no está probado, pues a su juicio no se ha singularizado el inmueble en legal forma, ya que hay inconsistencias de los rumbos, distancias y medidas entre el título supletorio de dominio descrito en el romano anterior de esta Sentencia, con la inspección judicial y los informes periciales.

1.1. Al respecto, es fundamental traer a cuento que la Sala de lo Civil en la Sentencia pronunciada el día 18/07/2003, dentro del incidente de Casación con referencia 49-2003 dijo que: ””””””””En el Juicio Reivindicatorio, es de suma importancia la extensión, la naturaleza y la ubicación, pero no sus linderos….(…) para singularizar la cosa que se reclama.””””””””” Asimismo, en la Sentencia pronunciada a las 10:00 del día 27/08/2010, con referencia 17-CAC-2010 dijo la misma Sala: ””””La inspección únicamente es útil para identificar o singularizar el inmueble….”””””””” Y finalmente en la Sentencia del día 10/01/2003, con referencia 1228-2003, indicó: “”””””””La determinación del inmueble debe hacerse por medio de peritos….””””””””

1.2. Partiendo de las líneas jurisprudenciales citadas, se puede concluir que la singularización del inmueble es uno de los extremos que debe probarse en esta clase de procesos, para que la pretensión de condena sea estimada, pero que tal situación no implica una exhausta compaginación de los linderos, entre las pruebas aportadas por la parte actora; en todo caso, tal situación se puede valorar en base a la sana crítica con la ayuda del reconocimiento judicial del inmueble y el dictamen pericial; en consecuencia, para este caso examinado, se advierte que en el informe pericial de folios […] suscrito por el señor Ingeniero Civil […], en el romano III de ese informe se puede apreciar que describen las medidas lineales del inmueble peritado y concluye, que el área del terreno en litigio es de doscientos cincuenta metros cuadrados y que arriba a tal conclusión por medio de la información que consta en el Título Supletorio consultado y con los datos proporcionados por el Departamento de Catastro del Centro Nacional de Registros; asimismo, indica el relacionado perito que la matrícula del inmueble se encuentra a favor de la parte actora en el Registro Inmobiliario.

Ahora bien, el valor probatorio del peritaje únicamente valdrá, si el perito, cuando las partes lo soliciten, comparece a la Audiencia Probatoria, caso contrario, el informe no tiene valor probatorio, así lo ordena el Art. 388 in fine del Código Procesal Civil y Mercantil; en el caso sub lite, el Acta de la Audiencia Probatoria está agregada a folios […] y durante el  interrogatorio directo el indicado perito dijo que el objeto de la pericia fue para singularizar el inmueble y además relacionó que los instrumentos que utilizó y concluyó, al igual que en su informe, que el área de la propiedad era de doscientos cincuenta metros cuadrados y que ese inmueble peritado era el mismo que está inscrito a favor de la parte actora en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

En el contrainterrogatorio, la Licenciada […] únicamente consta que el perito contestó que respecto al rumbo Oriente, que la propiedad estaba delimitada parte en cerco y parte en no cerco y que así se midió; cabe entonces advertir que el peritaje sigue incólume, pues no existió alguna información contradictoria ni mucho menos algún dato relevante que haga pensar a los suscritos, que la conclusión pericial sea errónea o diferente a la proporcionada por escrito.

1.3. Respecto al reconocimiento judicial del inmueble, la Licenciada […], en su calidad de Juez de Paz Propietaria de Verapaz, como Juez comisionada de conformidad con los Arts. 10 y 393.2 CPCM, concluye que el terreno descrito en el acta levantada por la Secretaría de actuaciones del Juzgado comisionado, es el mismo a que se refiere el acta de inspección de folios […] de las diligencias de Título Supletorio y que al momento de la práctica del reconocimiento del inmueble se encontró a la demandada residiendo en el inmueble litigado.         

1.4. A Juicio de los suscritos Magistrados y conforme a las reglas de la sana crítica, las inconsistencias señaladas por la Licenciada […] respecto a los rumbos del inmueble, no son suficientes para desestimar la pretensión reivindicatoria, pues tal como se citó ut supra, la misma Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sigue el criterio de cuál es la prueba idónea para probar este punto de la pretensión y tal como se dejó constancia también supra, la conclusión del señor Ingeniero perito y la de la señora Juez comisionada para el reconocimiento, coinciden en que se trata del inmueble demandado dentro del Proceso de reivindicación; asimismo, como también lo ha dicho la Honorable Sala de lo Civil lo que debe probarse es la extensión, naturaleza y ubicación del inmueble, pero no sus linderos; razón por lo que este Tribunal de alzada, no advierte los vicios aludidos en este sub motivo de apelación y por tanto, habrá que desestimarse el mismo y así se deberá declararse.”

 

IDONEIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL PARA PROBAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR

 

“FUNDAMENTO 2. En el segundo sub motivo del recurso, se plantea que la prueba testimonial y el reconocimiento judicial, al presentar inconsistencias, respecto a quién está en posesión del inmueble; pero al respecto este Tribunal Ad Quem, partiendo de la lectura del acta de reconocimiento del inmueble de folios […] de la única pieza del proceso principal y el acta de Audiencia Probatoria, estima lo siguiente:

2.1. En cuanto al reconocimiento judicial, la señora Juez de Paz del municipio de Verapaz, departamento de San Vicente, a folios […] vuelto del expediente principal del proceso, es categórica cuando menciona el día del reconocimiento judicial, que quien reside en ese inmueble es la señora […] ejerciendo actos de posesión en el inmueble descrito en la demanda; basta entonces remitirnos nuevamente a la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, para concluir que esta prueba es idónea para probar tal extremo de la demanda, y así se dijo en la Sentencia de  las 10:00 del día 27/08/2010, con referencia 17-CAC-2010, ya citada anteriormente, cuyo contenido recomendamos, para concluir tal postura.

2.2. En cuanto a la prueba testimonial, a consideración de esta Cámara, al ser la posesión un hecho material, esta prueba es la idónea para probar tal circunstancia y así complementar el Reconocimiento Judicial; y en ese sentido, al verificar lo dicho por los testigos en la Audiencia Probatoria, se considera que los testigos son claros al momento en que se les extrajo la información por medio de las técnicas de interrogatorio directo; todos ellos, expresan que quien es dueña del inmueble es la señora […] y aunque entre ellos varían algunos pequeños datos, sobre cómo ingresó la señora demandada al inmueble, la verdad es que la información relevante relativa a quien posee materialmente el inmueble es la señora demandada y en ese sentido, todos los testigos son concluyentes respecto a este punto, pues todos ellos señalan a la señora […], como la poseedora material actual.

2.3. En conclusión, al revisar la información de las pruebas antes descritas, no cabe duda que la señora demandada es quien se encuentra en posesión del inmueble, razón por la que la prueba propuesta y practicada en primera instancia es idónea para probar el otro extremo de la pretensión reivindicatoria, por lo que no ha lugar a estimar este punto de apelación y así deberá declararse."


PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARA HA LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, AL HABERSE PROBADO LOS EXTREMOS PROCESALES DE LA DEMANDA

"CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM:

VI.- Que en casos como el presente, la ley, la doctrina y la Jurisprudencia exigen que el actor debe probar tres elementos indispensables para que prospere su petición ante el Órgano Jurisdiccional, con el ulterior fin de proveerle la tutela judicial solicitada, siendo estos tres extremos los siguientes: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño de la cosa; 2) La individualización de la cosa singular a reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.  En el caso examinado, los vicios de la Sentencia atribuidos por la parte apelante, han sido desestimados, razón por la cual, no queda más que confirmar la Sentencia venida en grado de apelación, pues está totalmente ajustada a Derecho, ya que se han probado debidamente los tres extremos procesales mencionados.”