ACCIÓN REIVINDICATORIA
SINGULARIZAR EL BIEN A REIVINDICAR IMPLICA PROBAR LA EXTENSIÓN, NATURALEZA Y UBICACIÓN DEL INMUEBLE, PERO NO SUS LINDEROS
“Partiendo de lo
expresado por la parte recurrente en cuanto al primer motivo genérico de
apelación, esta Cámara considera que en los procesos reivindicativos la Ley en
sus Arts. 891 y siguientes del Código Civil establece que dicha acción llamada
también de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Pueden reivindicarse las cosas corporales, ya sean éstas raíces o muebles.
También los otros derechos reales se pueden reivindicar, con excepción de los
de hipoteca y de herencia. También dice la Ley que dicha acción corresponde al
que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa y que dicha acción se dirige en
contra del actual poseedor.
FUNDAMENTO 1. Que
en el caso sub lite la parte apelante considera que uno de los requisitos de la
pretensión no está probado, pues a su juicio no se ha singularizado el inmueble
en legal forma, ya que hay inconsistencias de los rumbos, distancias y medidas
entre el título supletorio de dominio descrito en el romano anterior de esta
Sentencia, con la inspección judicial y los informes periciales.
1.1. Al respecto,
es fundamental traer a cuento que la Sala de lo Civil en la Sentencia
pronunciada el día 18/07/2003, dentro del incidente de Casación con referencia
49-2003 dijo que: ””””””””En el Juicio Reivindicatorio, es de suma importancia
la extensión, la naturaleza y la ubicación, pero no sus linderos….(…) para
singularizar la cosa que se reclama.””””””””” Asimismo, en la Sentencia
pronunciada a las 10:00 del día 27/08/2010, con referencia 17-CAC-2010 dijo la
misma Sala: ””””La inspección únicamente es útil para identificar o
singularizar el inmueble….”””””””” Y finalmente en la Sentencia del día
10/01/2003, con referencia 1228-2003, indicó: “”””””””La determinación del
inmueble debe hacerse por medio de peritos….””””””””
1.2. Partiendo de
las líneas jurisprudenciales citadas, se puede concluir que la singularización
del inmueble es uno de los extremos que debe probarse en esta clase de
procesos, para que la pretensión de condena sea estimada, pero que tal
situación no implica una exhausta compaginación de los linderos, entre las
pruebas aportadas por la parte actora; en todo caso, tal situación se puede
valorar en base a la sana crítica con la ayuda del reconocimiento judicial del
inmueble y el dictamen pericial; en consecuencia, para este caso examinado, se
advierte que en el informe pericial de folios […] suscrito por el señor
Ingeniero Civil […], en el romano III de ese informe se puede apreciar que
describen las medidas lineales del inmueble peritado y concluye, que el área
del terreno en litigio es de doscientos cincuenta metros cuadrados y que arriba
a tal conclusión por medio de la información que consta en el Título Supletorio
consultado y con los datos proporcionados por el Departamento de Catastro del
Centro Nacional de Registros; asimismo, indica el relacionado perito que la
matrícula del inmueble se encuentra a favor de la parte actora en el Registro
Inmobiliario.
Ahora bien, el
valor probatorio del peritaje únicamente valdrá, si el perito, cuando las
partes lo soliciten, comparece a la Audiencia Probatoria, caso contrario, el
informe no tiene valor probatorio, así lo ordena el Art. 388 in fine del Código
Procesal Civil y Mercantil; en el caso sub lite, el Acta de la Audiencia
Probatoria está agregada a folios […] y durante el interrogatorio directo el indicado perito
dijo que el objeto de la pericia fue para singularizar el inmueble y además
relacionó que los instrumentos que utilizó y concluyó, al igual que en su
informe, que el área de la propiedad era de doscientos cincuenta metros
cuadrados y que ese inmueble peritado era el mismo que está inscrito a favor de
la parte actora en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
En el
contrainterrogatorio, la Licenciada […] únicamente consta que el perito
contestó que respecto al rumbo Oriente, que la propiedad estaba delimitada
parte en cerco y parte en no cerco y que así se midió; cabe entonces advertir
que el peritaje sigue incólume, pues no existió alguna información contradictoria
ni mucho menos algún dato relevante que haga pensar a los suscritos, que la
conclusión pericial sea errónea o diferente a la proporcionada por escrito.
1.3. Respecto al
reconocimiento judicial del inmueble, la Licenciada […], en su calidad de Juez
de Paz Propietaria de Verapaz, como Juez comisionada de conformidad con los
Arts. 10 y 393.2 CPCM, concluye que el terreno descrito en el acta levantada
por la Secretaría de actuaciones del Juzgado comisionado, es el mismo a que se
refiere el acta de inspección de folios […] de las diligencias de Título
Supletorio y que al momento de la práctica del reconocimiento del inmueble se
encontró a la demandada residiendo en el inmueble litigado.
1.4. A Juicio de
los suscritos Magistrados y conforme a las reglas de la sana crítica, las
inconsistencias señaladas por la Licenciada […] respecto a los rumbos del
inmueble, no son suficientes para desestimar la pretensión reivindicatoria,
pues tal como se citó ut supra, la misma Sala de lo Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, sigue el criterio de cuál es la prueba idónea para probar
este punto de la pretensión y tal como se dejó constancia también supra, la
conclusión del señor Ingeniero perito y la de la señora Juez comisionada para
el reconocimiento, coinciden en que se trata del inmueble demandado dentro del
Proceso de reivindicación; asimismo, como también lo ha dicho la Honorable Sala
de lo Civil lo que debe probarse es la extensión, naturaleza y ubicación del
inmueble, pero no sus linderos; razón por lo que este Tribunal de alzada, no
advierte los vicios aludidos en este sub motivo de apelación y por tanto, habrá
que desestimarse el mismo y así se deberá declararse.”
IDONEIDAD DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL PARA PROBAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE A REIVINDICAR
“FUNDAMENTO 2. En
el segundo sub motivo del recurso, se plantea que la prueba testimonial y el
reconocimiento judicial, al presentar inconsistencias, respecto a quién está en
posesión del inmueble; pero al respecto este Tribunal Ad Quem, partiendo de la
lectura del acta de reconocimiento del inmueble de folios […] de la única pieza
del proceso principal y el acta de Audiencia Probatoria, estima lo siguiente:
2.1. En cuanto al
reconocimiento judicial, la señora Juez de Paz del municipio de Verapaz,
departamento de San Vicente, a folios […] vuelto del expediente principal del
proceso, es categórica cuando menciona el día del reconocimiento judicial, que
quien reside en ese inmueble es la señora […] ejerciendo actos de posesión en
el inmueble descrito en la demanda; basta entonces remitirnos nuevamente a la
Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, para concluir que esta prueba es idónea
para probar tal extremo de la demanda, y así se dijo en la Sentencia de las 10:00 del día 27/08/2010, con referencia
17-CAC-2010, ya citada anteriormente, cuyo contenido recomendamos, para
concluir tal postura.
2.2. En cuanto a la prueba testimonial, a consideración de esta Cámara, al ser la posesión un hecho material, esta prueba es la idónea para probar tal circunstancia y así complementar el Reconocimiento Judicial; y en ese sentido, al verificar lo dicho por los testigos en la Audiencia Probatoria, se considera que los testigos son claros al momento en que se les extrajo la información por medio de las técnicas de interrogatorio directo; todos ellos, expresan que quien es dueña del inmueble es la señora […] y aunque entre ellos varían algunos pequeños datos, sobre cómo ingresó la señora demandada al inmueble, la verdad es que la información relevante relativa a quien posee materialmente el inmueble es la señora demandada y en ese sentido, todos los testigos son concluyentes respecto a este punto, pues todos ellos señalan a la señora […], como la poseedora material actual.
2.3. En conclusión,
al revisar la información de las pruebas antes descritas, no cabe duda que la
señora demandada es quien se encuentra en posesión del inmueble, razón por la
que la prueba propuesta y practicada en primera instancia es idónea para probar
el otro extremo de la pretensión reivindicatoria, por lo que no ha lugar a
estimar este punto de apelación y así deberá declararse."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARA HA LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, AL HABERSE PROBADO LOS EXTREMOS PROCESALES DE LA DEMANDA
"CONCLUSIÓN DEL
TRIBUNAL AD QUEM:
VI.- Que en casos
como el presente, la ley, la doctrina y la Jurisprudencia exigen que el actor
debe probar tres elementos indispensables para que prospere su petición ante el
Órgano Jurisdiccional, con el ulterior fin de proveerle la tutela judicial
solicitada, siendo estos tres extremos los siguientes: 1) El derecho de dominio
de quien se pretende dueño de la cosa; 2) La individualización de la cosa
singular a reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado. En el caso examinado, los vicios de la
Sentencia atribuidos por la parte apelante, han sido desestimados, razón por la
cual, no queda más que confirmar la Sentencia venida en grado de apelación,
pues está totalmente ajustada a Derecho, ya que se han probado debidamente los
tres extremos procesales mencionados.”