AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES
FINALIDAD ES REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR Y NO ENTRAR
AL FONDO DE LA CONTROVERSIA REFERENTE AL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN, A MENOS QUE
SE DIERA UNA REVELACIÓN TRASCENDENTAL QUE DESAPAREZCA LO QUE SE MOTIVÓ SOBRE EL
HECHO DELICTIVO, DELITO O PARTICIPACIÓN
“En el
caso de autos, se determina de manera inicial que el representante fiscal
presentó recurso de apelación en virtud de mostrarse inconforme con lo resuelto
por la señora Jueza de Instrucción Especializada "B", en la Audiencia Especial de Revisión de Medidas
Cautelares, realizada a las once horas del diecisiete de diciembre del
año dos mil
doce, por medio de la cual determinó revocar la medida cautelar de la detención provisional que inicialmente había
decretado en contra de una pluralidad de imputados procesados únicamente por el
delito de Agrupaciones Ilícitas.
Los procesados favorecidos con dicha decisión según lo
refiere el ministerio público fiscal en su recurso son: Teresa de Jesús J. F.,
Jacqueline Yesenia M., Mireya Guadalupe O. T., Elber
Alberto G. P., Raúl Alberto Ch. P.,
Mayra Carolina V. P., Miltón Alexis V. E., Javier V. G., José del Carmen P. R.,
Edwin Rolando G. M., Marvin Ulises G. C., Carlos Balmoris E. A., José
Francisco P. H. y Jonathan Iván C. I.
No obstante esta Cámara al leer detenidamente la
resolución que consta en el acta de la audiencia de revisión de
medidas cautelares denota que también se favoreció con dicha decisión al
imputado William Alonso M. G., procesado
al igual que los imputados antes relacionados únicamente por el delito de
Agrupaciones Ilícitas, sin embargo,
fiscalía no mostró desacuerdo con la decisión emitida a favor de dicho
encartado, por lo que, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento sobre
él, ya que el conocimiento en esta sede judicial se encuentra limitado a lo
expuesto en el recurso de apelación, debiendo por tanto entenderse que dicha
resolución se encuentra firme, pues fiscalía no ha mostrado oposición a la
misma.
Por otra parte, consta que
específicamente el licenciado Roberto Carlos Torres Hernández, en su recurso de
apelación expresa como uno de los puntos en los cuales sustenta su
inconformidad con el proveído por la señora Jueza Instructora "B"
que: "...se considera que la Juey Ad quo ha valorado la
documentación presentada por los imputados...por cuanto los argumentos
jurídicos expuestos, se concluye que el auto que se impugna carece de
motivación..."
En virtud de dicho señalamiento,
hemos analizado la resolución que ahora se impugna y que
corre agregada a folios 3897 y siguientes de la causa
remitida, en donde se evidencia que la Juzgadora se limita a transcribir uno a uno los documentos que han sido
presentados por cada uno de los procesados, haciendo una simple relación o
mención de los documentos e inmediatamente después expresa en todos los casos y
de manera sucinta que se cuenta con los arraigos suficientes
para poder determinar que el encartado o encartada seguirá
atado al proceso penal por contar con los suficientes arraigos
laborales, familiares y domiciliares.
Sin embargo, se debe señalar que la
"transcripción" hecha por la Juzgadora de los elementos probatorios
que presentó la defensa técnica de los encartados tendiente a acreditar
los arraigos de los mismos, no sustituye
en ninguna medida la obligación que tiene ella de analizar, valorar y
determinar si dicha documentación es efectivamente un arraigo suficiente que
ate al procesado a la tramitación de la presente causa.
El artículo 144 del Código Procesal Penal regula:
"La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención... no sustituirán en ningún caso la fundamentación."
Siendo a
su vez importante señalar que no basta tampoco con decir que sí son suficientes
o que no lo son, pues es igualmente importante que las partes procesales tengan
pleno conocimiento de cuál es el razonamiento de la juzgadora que la llevó a
tal conclusión.
Posterior a ello, la juzgadora señala: "
...no ha quedado demostrado plenamente en que escala de la estructura criminal
denominada como Mara Salvatrucha se encuentran los procesados....la
representación fiscal no logró establecer una participación activa en la
comisión del tipo penal sub judice y a consideración de la suscrita juega si
son necesarios para poder seguir investigando acerca de los indicios que ha
manifestado la representación fiscal, asimismo es necesario tomar en cuenta que
existen los suficientes elementos para poder revocar la medida de la detención
impuesta a los encartados..."
En el caso
de autos, en la Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares, la
representación fiscal incorporó diversos elementos de prueba, los cuales a
consideración de la Juzgadora fueron suficientes al momento de dicha audiencia
especial de imposición de medidas para decretarle detención provisional a los
imputados por los cuales ahora se recurre, por el delito de Agrupaciones
Ilícitas.
Sin
embargo ahora, contradictoriamente, en la audiencia de revisión de medidas
cautelares realizada dicha jueza relaciona que "no se logró establecer una
participación activa en la comisión del tipo penal sub judice por parte de los
imputados, motivo por el cual fiscalía debe seguir investigando los indicios
presentados", sin embargo, no dejó constancia del porqué del cambio del
pensamiento; olvidando que dicha audiencia no es otra audiencia especial de
imposición de medidas cautelares ni una audiencia preliminar, sino simplemente
una audiencia de "revisión" la
cual, tal como su nombre lo indica, tiene como fin revisar la medida cautelar y
no entrar al fondo de la
controversia referente al delito y la participación, a menos que
excepcionalmente se diera una revelación trascendental que desaparezca todo lo
que motivó sobre el hecho delictivo, delito o participación, pero no es este el
caso.
Dicho señalamiento guarda íntima
relación con las características propias de las medidas cautelares, entre las
cuales se encuentra la susceptibilidad de alteración, variabilidad y revocabilidad,
siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; lo cual
implica que es posible su modificación en
cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por
aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo, o reducción
del fumus boni iuris.
Este principio se encuentra regulado en el Art. 320 del
Código Procesal Penal que a su tenor literal dice: "el
auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable,
aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento.".
Sin
embargo, como se dijo previamente, no estamos antes este supuesto y por el
contrario, el actuar de la juzgadora lo que viene a generar es inseguridad jurídica para las partes
intervinientes en la presente causa, pues no se cuenta con argumentos de tipo
legal que rebatir, ya que en la decisión emitida no se evidencia cual es la
variación en los elementos de participación que supuestamente se ha generado.”
FALTA DE
MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA DURANTE SU CELEBRACIÓN, ORIGINA
VICIOS EN LA MISMA Y CONSECUENTEMENTE SU NULIDAD
“Es así, que en el presente caso,
resulta evidente para esta Cámara que la señora Jueza de la causa incurrió en falta de fundamentación, pues
en ningún momento analizó ni los elementos probatorios a efecto
de respaldar la participación de los encartados para concluir que "los
mismos han variado" respecto a lo resuelto por ella misma en audiencia
especial de imposición de medidas cautelares, ni valoró los arraigos
presentados a efecto de revocarle la medida cautelar de la detención
provisional a los imputados Teresa de Jesús J. F., Jacqueline Yesenia M.,
Mireya Guadalupe O. T., Elber Alberto G. P., Raúl Alberto Ch. P., Mayra
Carolina V. P., Milton Alexis V. E., Javier V. G., José del Carmen P. R., Edwin
Rolando G. M., Marvin Ulises G. C., Carlos Balmoris E. A., José Francisco P. H.
y Jonathan Iván C. I., por la comisión del ilícito penal de Agrupaciones
Ilícitas.
Véase que
la labor de esta Cámara es revisar si la resolución está o no apegada a
derecho, bajo esa perspectiva no nos comprende elaborar o suplir tal
resolución, porque si ello es así actuaríamos como juzgado de primera
instancias y no habría ante quien impugnar en esta etapa una decisión que fue
motivada por esta sede judicial.
En ese
orden de ideas, en cuanto a la resolución que hoy se impugna, este Tribunal
procederá a dictar la nulidad absoluta
por falta de fundamentación conforme lo regula el artículo 144 del
Código Procesal Penal que dice: "Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las
sentencias, los autos, aquellas providencias que lo ameriten...la falta de
fundamentación producirá la nulidad de las decisiones....", tal corno se ha resuelto en casos
anteriores como por ejemplo 33-APE-2012 (4), 380-APE-2012 (4), 477-APE2012 (2)
y 44-52-53-APE-2013 (8).
Finalmente
se debe señalar que el artículo 345 del Código Procesal Penal regula que
ninguna nulidad se declarara si la misma no está prevista en una norma y causa
agravio, en el presente caso, está prevista en los artículos 144 y 346 numeral
7 del Código Procesal Penal y en cuanto
al agravio, es evidente el mismo al haber presentado el recurrente su
desacuerdo con lo resuelto por la señora Jueza.
Es así que la nulidad absoluta regula en
el artículo 346 inciso final del Código Procesal Penal: "...en
los casos previstos en los numerales 5, 6,y 7 se invalidará el acto o
diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con
estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo
anterior...", por su parte, el inciso 2° del
artículo 345 del mismo cuerpo normativo regula: "...La
nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores
que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el
agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán,
además; a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por
conexión con el acto anulado... Declarada la nulidad deberá procederse a la
reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error
o cumpliendo con el acto omitido...".
De lo
antes expuesto, tenemos que en el presente caso procede declarar la nulidad
absoluta parcial de la resolución dictada, pues la resolución adolece de
nulidad únicamente en lo relativo a la fundamentación intelectiva que realizó
la juzgadora de la documentación de arraigos y que generó que revocara la
detención provisional a los imputados por los cuales se recurre, debiendo
reponerse la misma a partir del cierre
de los debates, ello a efecto que la Jueza de Instrucción Especializada
"B" con sede en esta ciudad, examine los documentos de forma
cuidadosa presentados por las partes, otorgándoles el valor respectivo que ella
considere a cada uno de ellos y dejando plasmado en
la resolución el proceso analítico del porqué sostiene o niega algún valor
a los mismos, lo cual
así se hará constar en el fallo respectivo, ello conforme a lo dispuesto en los
artículos 329, 144, 345 y 346 todos del Código Procesal Penal.
Conviene
además señalar que esta Cámara no entrará a analizar si procede o no revocar o
confirmar la resolución sobre el tema de la medida cautelar, porque no
conocemos aún cuales fueron las razones de la señora Juez.
Finalmente es importante señalar que el artículo 345 del Código Procesal
Penal, en su inciso final regula: "La declaratoria
de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la
fundamentación de la misma".
Ello es
aplicable en aquellos casos en que se declare la nulidad por falta de fundamentación
de la decisión por medio de la cual se impuso la medida cautelar de la
detención provisional en contra de un imputado, lo cual no ocurre en el caso
que ahora se conoce, por lo que los imputados deberán continuar detenidos, pues
al anular la resolución emitida en audiencia especial de revisión de medidas
cautelares en la que se revocó la detención provisional, se cuenta con una
decisión anterior que fundamentó la detención provisional y esta quedo firme.”