VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
DADA LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES INADMISIBLE PARA EXCLUIR LA REALIZACIÓN DEL TIPO EL CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO
“En el único motivo de fondo que esgrime por la recurrente, descansa en la errónea aplicación del Art. 28 Inc. 2° del Código Procesal Penal, en tanto que el sentenciador en un examen inapropiado, decidió que era aplicable a la conducta del procesado, la figura del error de prohibición invencible.
El tipo consagrado en el artículo 159 del Código Penal, sanciona con prisión a quien "tuviere acceso carnal vía vaginal o anal con menor de quince años de edad". En esta especial forma de comisión de los delitos, el bien jurídico que el legislador pretende proteger es la autonomía e indemnidad sexual a favor de quienes no tienen albedrío para determinar en dicho ámbito su comportamiento. Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de relaciones íntimas, consentidas o no con menores, por lo que es indiferente a la construcción del hecho si éste se perpetra sometiendo la voluntad de la víctima, persona que será menor de quince años de edad. Es decir, dada la naturaleza del bien tutelado, no es admisible el criterio según el cual se excluya la realización del tipo, bajo el argumento que se ha actuado en atención a que existió un consentimiento del sujeto pasivo. Por el contrario, se estima como viciado toda anuencia si concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.
Los anteriores conocimientos eran necesarios, pues para el caso de mérito, la inconforme ha planteado un defecto de derechos, al indicar que el sentenciador obvió dentro de sus consideraciones, la existencia del error de prohibición que generó la incorrección del fallo."
CONSIDERACIONES SOBRE EL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN
“A propósito del reclamo formulado y a fin de delimitar los alcances de la presente problemática, es menester iniciar elaborando una distinción conceptual entre error de tipo y de prohibición. De esta manera, el error de tipo recae sobre los elementos objetivos del delito y excluye el dolo, a título de causal de atipicidad; ejemplo del cual sería el sujeto que tiene relación sexual con su víctima, ignorando que era menor de quince años de edad. Por su parte, el error de prohibición supone un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta que conlleva a excluir la culpabilidad, ya que el individuo tiene un falso o equivocado que su actuar es lícito, ignorando así que se está contrariando el ordenamiento jurídico. ("MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, p. 431). A nivel doctrinario, dentro de esta modalidad se incluye:
1. El equívoco sobre la licitud de la conducta. Supone aquí, que el sujeto que actúa típicamente cree que su conducta no es delictiva o que incluso, es justa.
2. El equívoco sobre la concurrencia de las causas de justificación. En este caso, el autor conoce respecto de su comportamiento típico, pero según su entender, se encuentra legitimado para hacerlo. Esta especie, se puede dividir a su vez: 2.1. Error sobre los fundamentos fácticos de una causa de justificación y 2.2. Error sobre la existencia de la referida causa de justificación.
3. Absoluto o invencible. Éste hace desaparecer la comprensión de la antijuridicidad que se indica como elemento esencial del dolo y produce, pues, la ausencia tanto de dolo como de culpa y conduce a la exclusión de la responsabilidad, ya que no puede formularse el juicio de culpabilidad, sin que pueda imponerse ninguna sanción jurídica.
4. Relativo, vencible o evitable. Aquí se produce una reducción del reproche, que se concretiza en el juicio de culpabilidad. En nuestro Derecho Penal, el Código regula el error de prohibición en el Art. 28, que expresamente indica: "El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime ésta." A través de esta figura, el lus Puniendi, reconoce que en determinadas circunstancias, incidan en la responsabilidad penal.”
CONSENTIMIENTO DE LA RELACIÓN DE CONVIVIENCIA DE PARTE DE LOS PADRES DE LA MENOR NO IMPLICA EXISTENCIA DE ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE EN EL ACTUAR DEL IMPUTADO
“Ahora bien, en el caso de autos, para afirmar que existió un error de prohibición invencible por el imputado, la decisión del Tribunal en mayoría tuvo en cuenta que debido a la ignorancia y demás condiciones personales de {imputado}, no obstante que era de su discernimiento que tener cópula con menores de quince años de edad era un delito, con su conducta referente a "pedir permiso para acompañarse", implicaba según el razonamiento del juzgador, que dejaba de cometer algo ilícito, es decir, el imputado realizó su actuar sin la conciencia de la culpabilidad, concurriendo así ante tal supuesto, el error de prohibición de carácter invencible, que provocaría incuestionablemente la absolución del imputado.
La configuración de esta figura delictiva, en cuanto al acceso carnal resulta probado con el testimonio de la menor afectada, persona que describe cómo en el contexto de un enlace sentimental, mantuvo relaciones sexuales con el acusado, con quien incluso ha procreado a una hija, afirmación corroborada por el dicho del médico del Instituto de Medicina legal, y vigorizada por los dichos de sus padres, quienes dieron su consentimiento que la víctima conviviera con el imputado, no obstante tener conocimiento de la notable diferencia de edad entre ambos, ya que éste es de cuarenta y cuatro años de edad. En el presente asunto, a pesar de que el señor […] hubiera transparentado su relación amorosa, pidiéndole permiso a los padres de la ofendida para ser novios, no abona su buena fe, ya que ésta terminó cuando la menor se embarazó como consecuencia de sus encuentros ocurridos como convivientes.
En cambio, como derivación de las evidencias incorporadas, cabe concluir que no figuran antecedentes en el juicio que avalen la tesis de los juzgadores que hayan motivado que el imputado actuara de acuerdo al error de prohibición invencible, pues la mera circunstancia de pedir autorización a los padres para cohabitar, es decir, se descarta que estaba incapacitado de comprender el carácter delictuoso del hecho porque obró al amparo de patrones culturales diferentes de los que conforman la base del Código Penal; ya que el acusado vive en […], lugar que posee vías de comunicación y servicios básicos escolares y de salud, de tal forma, se encontraba en posibilidad de conocer la norma. Su comportamiento, entonces, no se aparta del hombre común que evidencie una falta de libertad para dirigir su conducta, sino por el contrario, no resultaba ajeno el conocimiento que estaba en condiciones de abstenerse, pues las propias condiciones del acusado hacen desaparecer la excusa por la cual pretende eliminarse la culpabilidad. Contó así el procesado, con todas las herramientas, condiciones y medios para vencer el error. Con todo, el consentimiento que otorgaron los padres frente a la relación de convivencia se encontraba viciado y precisamente por ello, no se autorizaba al procesado a infringir la norma.
Entonces, la lesión al bien jurídico no puede considerarse como disminuida o exenta de responsabilidad, sobre la base exclusiva de la solicitud de convivencia por parte del imputado. Ante este punto, debe señalarse que la "invencibilidad", supone un desconocimiento respecto del contenido de la norma; sin embargo para el caso de autos, se ha pretendido manejar una "validación de la conducta prohibida", bajo la apariencia del Art. 28 Inc. 2° del Código Penal, razonamiento que claramente importa una errada aplicación de la teoría, pues los elementos que fueron tomados en cuenta para considerar que fue invencible o absoluto, no se ajustan a los criterios que han sido dados por la doctrina. En efecto, los sentenciadores hacen radicar la invencibilidad del error de prohibición -no en el conocimiento que poseía el imputado sobre la minoridad de la víctima y la ilicitud de su actuar- precisamente en la circunstancia de ofrecer una vida en común, argumento al que sobradamente se ha hecho referencia y que de no puede ser fundamentado un error exculpante.”
FACULTADA LA SALA DE LO PENAL PARA ENMENDAR LA VIOLACIÓN DE LEY SUSTANTIVA POR ERROR EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
“A partir de las anteriores reflexiones, se advierte que se está ante la presencia de un evidente equívoco en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que no permite sostenerla y en consecuencia, es necesario reformular el juicio de tipicidad. Tal atribución, deriva por el contenido del Art. 427 Inc. 3° del Código Procesal Penal, ya que esta disposición contempla que corresponde directamente a esta Sala, enmendar la violación de la ley sustantiva verificada, a través de la adecuada motivación que se efectuará según los parámetros del Art. 159 del Código Penal, tipo que regula el delito de Violación en Menor o Incapaz en modalidad consumada, que se acreditó en autos y cuya penalidad abstracta oscila entre los catorce a veinte años de prisión. Para este efecto, es pertinente retomar las categorías dogmáticas del delito:
ACCIÓN: Es evidente la actividad del sujeto que valiéndose de la edad de la menor víctima y ante la expectativa creada hacia la ofendida en relación al ofrecimiento de una vida marital, consuma el acceso carnal, vía vaginal, todo ello respaldado mediante prueba testimonial y documental que no refutan su credibilidad.
TIPICIDAD: El delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, supone una conducta consistente en el acceso carnal por vía vaginal o anal, en persona menor de quince años. Al considerar la edad del sujeto pasivo, se contó con prueba documental idónea, como la certificación de partida de nacimiento, con la cual se establece en forma legal que al momento de los hechos la víctima tenía trece años de edad, en consecuencia, se encuentra ante un elemento objetivo acreditado, que corresponde a la minoridad de quince años.
Por otra parte, el sujeto activo tiene la edad de cuarenta y dos años, y la víctima, al momento de los hechos, la edad de trece años, este parámetro permite inferir que la víctima estaba en una situación de no poder resistir al ataque sexual del que fue objeto y a pesar que en un inicio las relaciones ocurren por ser conocidos, pero luego el imputado expresó su interés en una relación sentimental dirigida hasta formar un hogar al decir que perseguía casarse con ella. Al respecto, es oportuno retomar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, -suscrita por El Salvador- y que en su Art. 5, establece: "Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres"; bajo tal entendimiento, no es correcto apoyar una relación sexual entre un adulto y una menor, valiéndose de la supuesta promesa de matrimonio. Precisamente esta oferta de convivencia, no es tolerable por el legislador, ya que el tenor del Art. 159 del Código Penal, es claro al expulsar todo acto sexual, aún con influencia de una relación sentimental, con menores de quince años.
ANTIJURICIDAD: Analizado el juicio de tipicidad, corresponde determinar si la conducta de […] estaba justificada o no. La respuesta a esta situación es de carácter negativo, ya que con las evidencias desfiladas y especialmente lo expuesto por la víctima, no se vislumbra una justificación que torne lícito el actuar del imputado y en consecuencia, se concluye que se está ante un hecho antijurídico.
CULPABILIDAD: […] es una persona adulta y comprende con normalidad las consecuencias de los actos que realiza, no se ha determinado en el juicio que padezca de alguna incapacidad síquica que permita concluir que se está ante un inimputable, por el contrario, se está ante una persona que a su edad y madurez, le es factible conducirse conforme a la norma, por lo tanto comprende la antijuricidad de su conducta, pues doblegó la voluntad de la víctima y abusó de la menor para satisfacer sus instintos sexuales, utilizando para ello presión de índole psicológica.
DETERMINACIÓN DE LA PENA:
1. DAÑO Y PELIGRO EFECTIVO PROVOCADO. Se determina que el delito de Violación, lleva consigo la realización por parte del acusado de la violencia de carácter moral, que afecta la psiquis de la menor objeto del ataque sexual, que amerita tratamiento especializado a fin de superar la situación estresante, lo cual se demuestra con el dictamen psicológico incorporado. Agregándole a esta circunstancia, el estigma social inherente al evento que sufrió la menor ofendida, quien posteriormente fue abandonada por el imputado, a pesar de su gravidez.
2. MOTIVOS QUE IMPULSARON AL INCULPADO A REALIZAR EL HECHO. Al tratarse de un delito de índole sexual, se considera que se efectuó para saciar instintos primarios, no importando la corta edad de la víctima.
3. MAYOR O MENOR COMPRENSIÓN DEL CARÁCTER ILÍCITO DEL HECHO POR PARTE DEL PROCESADO. Éste es una persona capaz de conocer el alcance de sus actos, de discernir lo lícito de lo ilícito, le es fácil saber que tener una relación sexual con una menor de edad no es lícito.
4. CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON EL HECHO. El abuso sexual lo cometió el imputado luego de abordar constantemente a la menor y bajo el argumento que formalizarían una vida juntos, convivió por un espacio de ocho meses con ella, sosteniendo durante todo este tiempo una íntima vida en común.
5. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. No se ha acreditado ninguna de tales situaciones, por lo que se declara culpable, en atención a las razones anteriormente mencionadas.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: Tomando en cuenta que la pena abstracta para este tipo de delitos oscila entre CATORCE Y VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, advierte esta Sala, que debe imponerse el mínimo legal de CATORCE AÑOS, para la penalidad. Por igual término se condena al imputado a la PENA ACCESORIA de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos de ciudadano.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Condénase EN ABSTRACTO al referido imputado.
Finalmente, es procedente aclarar que el actual pronunciamiento de fondo, no debe comprenderse como una reforma en perjuicio, en tanto que la actual sanción es fruto de la corrección a una errónea aplicación de ley sustantiva y además, ha sido el ente persecutor, quien promovió el presente recurso de casación.”