ERROR DE PROHIBICIÓN
JUICIO DE RECOGNOSCIBILIDAD DE
“El artículo 28 inciso segundo del Código Penal regula en lo pertinente al error de prohibición invencible: "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta...".
El error de prohibición afecta a la significación antijurídica del hecho, ya por creer que éste no está prohibido, ya por creerse el autor legitimado para hacerlo (error sobre la justificación de la conducta). Dentro del error de prohibición se incluyen: a) el error sobre la licitud de la conducta o error de prohibición directo; y, b) el error sobre la concurrencia de una causa de justificación, o error de prohibición indirecto.
Respecto de la clasificación del error de prohibición,
Como todo error, el de prohibición puede ser absoluto o invencible, o bien relativo, vencible o evitable. El error de prohibición invencible determina la exclusión de responsabilidad criminal, mientras que el error vencible determina la atenuación de la pena.
En el error de prohibición el conocimiento de la antijuricidad del hecho no debe corresponderse con un conocimiento estricto y pormenorizado de los preceptos legales, sino con una valoración paralela en la esfera del profano sobre el carácter antijurídico o no de la conducta. La valoración que reclama el error de prohibición debe centrarse en un juicio de "recognoscibilidad" de la antijuricidad del hecho; se trata, por tanto, de valorar si el sujeto pudo, en una concreta circunstancia y respecto de una determinada prohibición penal, reconocer la antijuricidad del hecho, enjuiciamiento en el que deberá tenerse en cuenta una multiplicidad de factores, tales como, la complejidad de la concreta prohibición penal; y que, adrede, se analiza en la culpabilidad y no en la antijuricidad, como erróneamente lo plantean los apelantes en la primera parte de su escrito.
Siguiendo la anterior línea de pensamientos este tribunal estima, que se debe tomar en cuenta la evitabilidad del error, es decir, que el autor haya tenido razones para pensar en la punibilidad de su comportamiento. Naturalmente, el autor que conoce o pudo conocer la antijuricidad ya tiene razones para pensar en la punibilidad. Y en general habrá razones para pensar en la punibilidad del comportamiento, cuando el autor haya conocido circunstancias que le habrían permitido tomar conciencia de la incompatibilidad de su comportamiento con el orden jurídico y la gravedad del hecho.”
SUPUESTO DE CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN DE QUIEN ACTÚA U OMITE EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA
“Bajo los razonamientos antes expuestos, en el caso de estudio, esta curia examinará si concurre un error de prohibición sobre una causa de justificación que excluye de responsabilidad penal -Art. 27 Pn.-, pues de la lectura de los argumentos agraviantes se desglosa que los impugnantes afirman que los acusados actuaron creyendo que su comportamiento no era ilícito, en virtud que desconocían lo que estipula el artículo 323 Pr. Pn., respecto a que la persona aprehendida en flagrancia debe ser puesta a disposición de la policía, circunstancia última que permite inferir a este tribunal que el error de prohibición aducido por los apelantes versa sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación, específicamente, un exceso extensivo de la misma.
Esta cámara advierte que los impugnantes no exponen cuál es la causa de justificación que presuntamente ampara el actuar de los encartados. Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, este tribunal adecua los hechos alegados por los apelantes a la causa de justificación regulada en el artículo 27 numeral 1 del Código Penal, que estatuye que no es responsable penalmente: "Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita."
La causal de justificación antes relacionada contiene tres supuestos de hecho, pero por interesar al caso de estudio, se desarrollará el último supuesto referente a "quien actúa u omite en ejercicio de una actividad lícita". Este supuesto de hecho se refiere a comportamientos que se llevan a cabo en el ejercicio de actividades socialmente asumidas y que implican la realización de tipos penales.”
POSIBILIDAD DE QUE LOS PARTICULARES REALICEN DETENCIÓN EN CASOS DE URGENTE E INMEDIATA NECESIDAD COMO
“Al hacer un compendio de los argumentos de los recurrentes se extrae, que el error de prohibición que arguyen se basa en los siguientes hechos: que los sindicados privaron de su libertad a la víctima […], porque éste estaba extorsionando a uno de los acusados y que en razón de ello procedieron a restringir su libertad ambulatoria, para llevarlo a la casa de su abuela y explicarle lo que la víctima estaba haciendo, acción que fue realizada porque los acusados desconocían que el artículo 323 Pr. Pn., estipula que la persona aprehendida en flagrancia debe ser entregada a la policía y que el error se ve reforzado porque los acusados fueron detenidos en sede policial, cuando trataban de poner la denuncia contra la víctima por el delito de extorsión.
En razón de lo expuesto por los apelantes, es necesario hacer referencia a la supuesta conducta lícita que motivó la acción de los justiciables. El artículo 323 inciso primero del Código Procesal Penal, regula: "La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias_ ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a
Las personas particulares en relación con la práctica de la detención, en principio, no están habilitados, ni siquiera facultados legalmente, para privar de libertad a ninguna persona, incurriendo, si lo hacen, en responsabilidad penal. Excepcionalmente se encuentran autorizados para llevar a cabo la detención de un sujeto en casos de urgente e inmediata necesidad, como sucede en los casos de flagrante delito. La posibilidad que se reconoce a los particulares de practicar una detención constituye simplemente una facultad que
DETENCIÓN HECHA POR PARTICULARES NO CONLLEVA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CUANDO SE REALIZA CON EL FIN DE ENTREGAR AL AUTOR DEL HECHO A
“En virtud de lo anterior, el particular que detuviere a otro en el supuesto de la flagrancia, al carecer de facultades legales para realizar actos de investigación, deberá entregarlo inmediatamente a la policía, para la realización de las correspondientes averiguaciones, siendo ésta la finalidad inmediata de la detención, razón por la cual el tiempo de aprehensión no podrá ser superior al indispensable para hacerlo; por tanto, la detención realizada por un particular no conlleva privación de libertad, ni atenta contra el derecho de libertad física, siempre y cuando se realice con el fin de entregar al presunto autor del hecho delictivo a la autoridad policial.”
IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECERSE COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN QUE EL PARTICULAR CAPTURE A UNA PERSONA PARA HACERLE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO
“Una vez establecida la causa de justificación que presuntamente amparaba el actuar de los encartados, esta cámara procederá a examinar si concurre el error de prohibición que alegan los apelantes, para lo cual debe examinarse la capacidad de los incoados de elegir, actividad que depende también de lo que pudieron comprender para realizar esa elección, pues el análisis jurídico del reproche debe tener presente esas condiciones personales por las cuales se pudo optar y seleccionar una determinada conducta.
En el caso sub júdice se advierte, de los datos generales de identificación aportados por cada sindicado en el juicio, que ambos son mayores de edad, salvadoreños, que residen […], datos de los que si bien, no se puede determinar con claridad las condiciones socio-culturales de ambos, se puede establecer que los imputados son originarios y que tienen su domicilio en el país, circunstancia que permite inferir, que como ciudadanos salvadoreños, conocen que es
Asimismo, no existe prueba de que las condiciones mentales de cada procesado sean o hayan sido afectadas en el desarrollo de los actos en que participaron.
En virtud de lo antes expuesto se infiere que los sindicados, aún ante la supuesta captura en flagrancia del joven […], pudieron preguntar a la autoridad administrativa (PNC) qué hacer ante la detención o directamente entregarlo y poner la denuncia correspondiente, por lo que se desprende que existieron las condiciones mínimas mediante las cuales los acusados habrían podido reconocer la ilicitud de sus actos y procurar evitarlos, pues no es razonable pensar que los indiciados como ciudadanos salvadoreños y en perfecto uso de sus facultades mentales (ya que no existe prueba que demuestre lo contrario), hayan estimado que, por ser presuntamente víctimas de un delito, podrían hacer justicia por ellos mismos.
De la declaración de la víctima […] se extrae, que los acusados cuando lo capturaron lo hicieron con el propósito de agredirlo físicamente, pues lo trasladaron a un predio baldío donde lo tuvieron por un lapso de media hora y lo golpearon, estimando la posibilidad de matarlo, circunstancias que permiten inferir a este tribunal, que los justiciables capturaron a la víctima para hacer justicia por su propia mano y que no actuaron creyendo que era lícito lo que hacían, pues coligado a lo que se ha expresado en parágrafos anteriores, debe considerarse de igual forma, que los acusados tuvieron que ocultar su identidad y realizar la supuesta detención en horas nocturnas y de forma clandestina, no a la vista de la comunidad, razones por las que no se puede colegir que se configuró el error de prohibición alegado, pues ha quedado evidenciado que los imputados actuaron de manera antijurídica y culpable, infiriéndose que las alegaciones de los recurrentes son meras apreciaciones personales que reflejan su inconformidad con la sentencia apelada.
Consecuentemente, esta cámara considera que el tribunal sentenciador no ha inobservado el artículo 28 inciso segundo del Código Penal.”