IMPUGNACIÓN
DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
IMPOSIBILIDAD DE LA MADRE DEL MENOR DE IMPUGNAR LA PATERNIDAD EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL
“Así las cosas el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material fáctico y las normas aplicables al caso, si procede confirmar, modificar o revocar la decisión de la jueza a quo que denegó la intervención procesal de la señora [...] en su carácter de representante legal del niño [...].
En
relación a la madre del niño, señora [...], en principio podría
sostenerse que no se evidencian intereses contrapuestos con su hijo, e
inclusive llevar al extremo de afirmar como lo dice el apelante en su escrito
de apelación, que el interés o intereses de ésta, podrían ser paralelos o
congruentes con los del niño, pero en definitiva tal situación dependerá de
cada caso en particular; es por ello que para una mayor ilustración, es preciso
tomar en cuenta los hechos o situaciones planteadas en el sub lite, y es de
donde se advierte lo siguiente: Consta que el niño [...] nació el […] y fue
reconocido por el señor [...], en la Alcaldía Municipal de Soyapango el
diecisiete de diciembre de dos mil diez, quien presentó constancia médica de
fecha del nacimiento del referido niño (fs. […]), es decir que en el Hospital
Amatepec del seguro Social, la madre manifestó quien era el padre de su hijo.
Asimismo
en la narración de los hechos se señaló que durante la época de la concepción
del niño [...], su madre convivió simultáneamente con el demandado y con el
señor […], por lo que teniendo dudas sobre la persona a quién se le debía
atribuir la paternidad de su hijo, -posteriormente del asentamiento hecho por el
demandado- decidió realizarle prueba de A.D.N. a su hijo y al señor […], dando
un resultado de 99.995 % de probabilidad de la paternidad.
Los
elementos subjetivos de la relación jurídica procesal se determinan por los
sujetos que intervienen en el proceso, así como por el juez que es quién decide
el asunto sometido a su conocimiento.
La
calidad de parte en todo proceso, se encuentra íntimamente vinculada con los
conceptos de legitimación, capacidad procesal, que es la aptitud jurídica para
ser titular de derechos y obligaciones que a las partes se refieren (ser
parte); y capacidad de postulación, que es un grado superior de capacidad (de ser parte), para poder obrar dentro del proceso, es decir
para realizar actos válidos.
La
legitimación, "alude a una especial condición o vinculación de uno o
varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para
comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un
proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo." (Víctor
Moreno Catena, citado en sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional,
C.S.J., catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ref.: Amparos
548-98) En el caso de autos, estos elementos fueron analizados al momento de
efectuarse el examen liminar de la demanda; por lo que se rechazó in
limine la demanda.
Es
indiscutible que [...] tiene la legitimación activa para incoar la pretensión
de desplazamiento de paternidad, pero debido a que es un niño de dos años y
nueve meses de edad no tiene la capacidad de ejercicio de su acción, y debe ser
otra persona quien actúe en su representación. Esto, de acuerdo al Art.
En
reiteradas oportunidades hemos sostenido que el ejercicio de la autoridad
parental, es un derecho-deber de los
progenitores, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a); los elementos
que integran la autoridad parental son: el ejercicio del cuidado personal,
representación legal y administración de los bienes de los hijos, Art.
El Art.
No
obstante el contenido del Art. anterior, es preciso aclarar que las normas
deben ser interpretadas y aplicadas en su sentido integral, no de forma aislada
o autónoma, sino en coherencia con el ordenamiento jurídico; en ese sentido
debe considerarse que la norma jurídica prescribe que se exceptúa la
representación de los progenitores, cuándo: 1°) Se trata de actos relativos a la
personalidad; es
justamente por su naturaleza que sólo pueden ser ejercidos por el hijo -no
puede atribuirse su ejercicio a los progenitores, ni mucho menos a terceros- de
acuerdo a lo preceptuado en la ley y a sus condiciones de madurez; un ejemplo
clásico lo representa la facultad del menor de […]dieciocho años de edad de
reconocer a su hijo, Art.
Respecto
a lo que debe entenderse por intereses contrapuestos, en el documento base y
exposición de motivos del Código de Familia se dice: que se refiere a todas
aquellas situaciones en las que existan contrastes entre los intereses del hijo
y los de ambos padres o de uno de ellos, posturas antagónicas que de atenderse
por igual, pueden dar resultados perjudiciales para una de las partes.
En el
caso de autos los intereses de la señora [...], se oponen a los intereses de su
hijo [...], situación por la cual no puede representarlo, razonamiento
que se advierte de la misma narración de los hechos contenida en la demanda, en
la que se afirmó que la señora […] tuvo dudas sobre la paternidad de su hijo y
no obstante ello consintió con sus actos al demandado que lo reconociese como
su hijo; al expresar supuestamente el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(I.S.S.S.) el nombre de éste y proporcionarle los plantares pese a las dudas
que después de dos años menciona, cuando bien pudo hacerse el A.D.N. antes de
asentarlo situación contradictoria en sí misma, que evidencia un actuar desleal
de parte de la referida señora; no sólo contra los intereses de su hijo,
sino también de los del demandado; en ese sentido pretender que después de esa
actuación se le permita ejercer la representación de su hijo para desplazar su
paternidad, cuando fue por su propia conducta que quedó establecida, aunque no
fue reconocido por Escritura Pública donde actualmente no se necesita el
consentimiento de la madre ya que es una declaración de voluntad lo que
resulta una actuación carente de ética e integridad, pretendiendo
aprovecharse judicialmente de sus propios errores aún en contra de los intereses
de su hijo; en ese sentido es evidente que existe un claro interés contrapuesto
entre los intereses de madre e hijo. También consta en autos que la
prueba de A.D.N. que presenta en copia certificada, tiene fecha de 12/05/ de
2011, es decir que a la fecha han transcurrido más de trescientos días desde
que se ha tenido conocimiento la madre de ese hecho.
Por lo
anterior debe confirmarse la sentencia denegando la representación de la señora
[...] respecto de su hijo. Y ya que para el hijo es imprescriptible la
acción. Puede promoverse el mismo por medio de la Procuradora General de
la República, -a través de un
Defensor Público de Familia- puesto que el Art.
Bajo
ese orden de ideas, la señora [...] no podría actuar en el presente proceso
como representante legal de su hijo; incluso advertimos que no reúne los
requisitos señalados en los Arts. 13, 17 y 18 para ser considerada como un
tercero; en ese sentido es improcedente concederle intervención procesal, salvo
la posibilidad de ser fuente de prueba, sí se ofreciera oportunamente su
declaración.
Finalmente
es necesario acotar que en precedentes anteriores hemos sostenido que la madre
del niño(a) cuya paternidad pretende ser desplazada por la vía de la
impugnación del reconocimiento voluntario, eventualmente podría considerarse
legitimada para promover la acción, en virtud de la existencia del no
conocimiento y participación en ese hecho; sin embargo debe examinarse en cada
caso las circunstancias fácticas que lo rodean, así como el beneficio que
conlleva al niño(a) la promoción del proceso, como sería acreditar en ese mismo
proceso posteriormente su paternidad biológica. Hacemos constar que este
decisorio en manera alguna constituye un prejuzgamiento de fondo, pues se trata
de un decisión de contenido estrictamente procesal, no vinculante con las
cuestiones de fondo que entraña la pretensión, considerando que es un derecho
fundamental del niño conocer su verdadero origen deberá librarse oficio a la
Procuraduría General de la República para las diligencias pertinentes.
En
razón de lo anterior estimamos que la demanda presentada que deviene
improponible como lo menciona la jueza a quo, o improcedente como
jurisprudencialmente se había venido resolviendo; pero que en el fondo esta
figura fue subsumida en la improponibilidad sin hacer la distinción que antes
se hacía por los motivos expuestos ut supra.”