IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

IMPOSIBILIDAD DE LA MADRE DEL MENOR DE IMPUGNAR LA PATERNIDAD EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL

 

“Así las cosas el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material fáctico y las normas aplicables al caso, si procede confirmar, modificar o revocar la decisión de la jueza a quo  que denegó la intervención procesal de la señora [...] en su carácter de representante legal del niño [...].    

 

En relación a la madre del niño, señora [...], en principio podría sostenerse  que no se evidencian intereses contrapuestos con su hijo, e inclusive llevar al extremo de afirmar como lo dice el apelante en su escrito de apelación, que el interés o intereses de ésta, podrían ser paralelos o congruentes con los del niño, pero en definitiva tal situación dependerá de cada caso en particular; es por ello que para una mayor ilustración, es preciso tomar en cuenta los hechos o situaciones planteadas en el sub lite, y es de donde se advierte lo siguiente: Consta que el niño [...] nació el […] y fue reconocido por el señor [...], en la Alcaldía Municipal de Soyapango  el diecisiete de diciembre de dos mil diez, quien presentó constancia médica de fecha del nacimiento del referido niño (fs. […]), es decir que en el Hospital Amatepec del seguro Social, la madre manifestó quien era el padre de su hijo.

 

Asimismo en la narración de los hechos se señaló que durante la época de la concepción del niño [...], su madre convivió simultáneamente con el demandado y con el señor […], por lo que teniendo dudas sobre la persona a quién se le debía atribuir la paternidad de su hijo, -posteriormente del asentamiento hecho por el demandado- decidió realizarle prueba de A.D.N. a su hijo y al señor […], dando un resultado de 99.995 % de probabilidad de la paternidad.

 

Los elementos subjetivos de la relación jurídica procesal se determinan por los sujetos que intervienen en el proceso, así como por el juez que es quién decide el asunto sometido a su conocimiento.

 

La calidad de parte en todo proceso, se encuentra íntimamente vinculada con los conceptos de legitimación, capacidad procesal, que es la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones que a las partes se refieren (ser parte);  y capacidad de postulación, que es un grado superior de capacidad (de ser parte), para poder obrar dentro del proceso,  es decir para realizar actos válidos.

 

La legitimación, "alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo." (Víctor Moreno Catena, citado en sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional, C.S.J., catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ref.: Amparos 548-98) En el caso de autos, estos elementos fueron analizados al momento de efectuarse el examen liminar de la demanda;  por lo que se rechazó in limine la demanda.

 

Es indiscutible que [...] tiene la legitimación activa para incoar la pretensión de desplazamiento de paternidad, pero debido a que es un niño de dos años y nueve meses de edad no tiene la capacidad de ejercicio de su acción, y debe ser otra persona quien actúe en su representación. Esto, de acuerdo al Art. 206 C.F. en principio correspondería a los progenitores, de consuno, ejercer dicha representación de [...], por ser ambos sus representantes legales; sin embargo, debemos considerar algunos presupuestos en el caso concreto.

 

En reiteradas oportunidades hemos sostenido que el ejercicio de la autoridad parental, es un derecho-deber de los progenitores, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a); los elementos que integran la autoridad parental son: el ejercicio del cuidado personal, representación legal y administración de los bienes de los hijos, Art. 206 C.F.

 

El Art. 223 C.F. dispone que “El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.”

 

No obstante el contenido del Art. anterior, es preciso aclarar que las normas deben ser interpretadas y aplicadas en su sentido integral, no de forma aislada o autónoma, sino en coherencia con el ordenamiento jurídico; en ese sentido debe considerarse que la norma jurídica prescribe que se exceptúa la representación de los progenitores, cuándo: 1°) Se trata de actos relativos a la personalidad; es justamente por su naturaleza que sólo pueden ser ejercidos por el hijo -no puede atribuirse su ejercicio a los progenitores, ni mucho menos a terceros- de acuerdo a lo preceptuado en la ley y a sus condiciones de madurez; un ejemplo clásico lo representa la facultad del menor de […]dieciocho años de edad de reconocer a su hijo, Art. 145 C.F.; 2°) Actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres, dentro de estos podemos citar los bienes recibidos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donador o testador así lo hubiese dispuesto, Art. 227 C.F.; y 3°) Cuando existan intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

 

Respecto a lo que debe entenderse por intereses contrapuestos, en el documento base y exposición de motivos del Código de Familia se dice: que se refiere a todas aquellas situaciones en las que existan contrastes entre los intereses del hijo y los de ambos padres o de uno de ellos, posturas antagónicas que de atenderse por igual, pueden dar resultados perjudiciales para una de las partes.

 

En el caso de autos los intereses de la señora [...], se oponen a los intereses de su hijo [...], situación por la cual no puede representarlo, razonamiento que se advierte de la misma narración de los hechos contenida en la demanda, en la que se afirmó que la señora […] tuvo dudas sobre la paternidad de su hijo y no obstante ello consintió con sus actos al demandado que lo reconociese como su hijo; al expresar supuestamente el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (I.S.S.S.) el nombre de éste y proporcionarle los plantares pese a las dudas que después de dos años menciona, cuando bien pudo hacerse el A.D.N. antes de asentarlo situación contradictoria en sí misma, que evidencia un actuar desleal de parte de la referida señora;  no sólo contra los intereses de su hijo, sino también de los del demandado; en ese sentido pretender que después de esa actuación se le permita ejercer la representación de su hijo para desplazar su paternidad, cuando fue por su propia conducta que quedó establecida, aunque no fue reconocido por  Escritura Pública donde actualmente no se necesita el consentimiento de la madre ya que es una declaración de voluntad lo que resulta una actuación carente de ética e integridad, pretendiendo aprovecharse judicialmente de sus propios errores aún en contra de los intereses de su hijo; en ese sentido es evidente que existe un claro interés contrapuesto entre los intereses de madre e hijo. También consta en autos que  la prueba de A.D.N. que presenta en copia certificada, tiene fecha de 12/05/ de 2011, es decir que a la fecha han transcurrido más de trescientos días desde que se ha tenido conocimiento la madre de ese hecho.

 

Por lo anterior debe confirmarse la sentencia denegando la representación de la señora [...] respecto de su hijo. Y ya que para el hijo es imprescriptible la acción.  Puede promoverse el mismo por medio de la Procuradora General de la República, -a través de un Defensor Público de Familia-  puesto que el Art. 224 C.F., estatuye que en casos como el sub judice es el Procurador General de la República, quien deberá asumir la representación legal de los (as) niños (as) ubicados (as) en situación de interés contrapuesto respecto de la figura de sus progenitores. Ahora bien, para esta Cámara, a la actuación judicial de dicha funcionaria le debe preceder un exhaustivo estudio sobre las condiciones del niño(a) cuya representación asumirá, a efecto de determinar sí su intervención atiende a su mejor interés y no responde exclusivamente a los intereses de la solicitante en virtud de la cual pueden conocer los hechos que dan lugar a la promoción del proceso.

 

Bajo ese orden de ideas, la señora [...] no podría actuar en el presente proceso como representante legal de su hijo; incluso advertimos que no reúne los requisitos señalados en los Arts. 13, 17 y 18 para ser considerada como un tercero; en ese sentido es improcedente concederle intervención procesal, salvo la posibilidad de ser fuente de prueba, sí se ofreciera oportunamente su declaración.

 

Finalmente es necesario acotar que en precedentes anteriores hemos sostenido que la madre del niño(a) cuya paternidad pretende ser desplazada por la vía de la impugnación del reconocimiento voluntario, eventualmente podría considerarse legitimada para promover la acción, en virtud de la existencia del no conocimiento y participación en ese hecho; sin embargo debe examinarse en cada caso las circunstancias fácticas que lo rodean, así como el beneficio que conlleva al niño(a) la promoción del proceso, como sería acreditar en ese mismo proceso posteriormente su paternidad biológica. Hacemos constar que este decisorio en manera alguna constituye un prejuzgamiento de fondo, pues se trata de un decisión de contenido estrictamente procesal, no vinculante con las cuestiones de fondo que entraña la pretensión, considerando que es un derecho fundamental del niño conocer su verdadero origen deberá librarse oficio a la Procuraduría General de la República para las diligencias pertinentes.

 

En razón de lo anterior estimamos que la demanda presentada que deviene improponible como lo menciona la jueza a quo, o improcedente como jurisprudencialmente se había venido resolviendo; pero que en el fondo esta figura fue subsumida en la improponibilidad sin hacer la distinción que antes se hacía por los motivos expuestos ut supra.”