ACTOS
DE COMUNICACIÓN
VALIDES DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN CUANDO SE HA
EFECTUADO POR TABLERO JUDICIAL AL NO FUNCIONAR
EL MEDIO ELECTRÓNICO PROPORCIONADO POR LAS PARTES PARA TAL EFECTO
“El
objetivo de la apelación es para determinar si se revoca la sentencia
interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, por lo
que para ello es necesario esclarecer ciertas situaciones.-
El Art.
42 literal “g” Pr.F. establece como requisito de admisión de la demanda: “La designación del lugar que
señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se
pueda emplazar al demandado o
citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente” (las negritas y subrayado se
encuentran fuera del texto legal).- La importancia de tal requisito estriba en
que mediante los actos de comunicación relacionados se garantiza a las partes
su derecho constitucional de audiencia y de defensa, de vital importancia en
todo proceso; que en virtud de la trascendencia de éstos derechos y los efectos
jurídicos que conllevan a los ciudadanos, la ley exige formalidades que deben
cumplirse para su validez; caso contrario la parte afectada puede alegar la
nulidad del acto conforme al literal “c)” del Art. 232 del Código Procesal
Civil y Mercantil.-
En el
caso en estudio, en primer término, la demanda cumplía con ese requisito y por
ello no fue prevenido por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador previo
a su admisión, sin embargo, al declararse incompetente lo remitió al señor Juez
de Familia de Ahuachapán, quien previo a continuar con el trámite del proceso,
previno a la parte demandante para que en el plazo que establece el Art. 96 Pr.
F. señalara un lugar para oír notificaciones y citar a la parte demandante y
testigos, así como la dirección donde poder emplazar al demandado, so pena de
declarar inadmisible la demanda.-
Del
contenido del escrito de apelación advertimos que la recurrente alega que la
falta de subsanación de la prevención de fs. […], se debió a que había sido
notificada por medio del tablero judicial del tribunal, habiendo manifestado
por medio telefónico al notificador que llegaría a darse por notificada la
semana siguiente, en vista de que el telefacsímil propuesto no se encontraba
disponible; que al apersonarse al tribunal el miércoles 11 de julio de 2013 y
revisar el expediente tuvo conocimiento que la demanda había sido declarada
inadmisible por la falta de subsanación de la prevención; sin embargo, la
apelación carece de un fundamento jurídico en cuanto al acto de comunicación,
pues la notificación de dicha previdencia se realizó legalmente en el tablero
del tribunal, en virtud de la imposibilidad de efectuarla por el medio
electrónico propuesto por la recurrente.-
Al
respecto consideramos pertinente analizar las formas que la ley establece para
las notificaciones, ya que son el medio para realizar el principio de
publicidad de las decisiones judiciales a las partes en determinado proceso o
diligencia; en ese sentido también analizaremos las disposiciones legales que
el procedimiento común establece al respecto, pues son de aplicación supletoria
en los procesos de familia de conformidad al Art. 218 Pr. F..-
La ley
adjetiva familiar en su Art. 33 establece las reglas sobre las notificaciones
y, al respecto ordena que toda providencia debe ser notificada a las partes o a
sus apoderados en la ciudad donde tenga su sede el tribunal, entregándoseles
una esquela que contenga la resolución respectiva.- Existen diferentes formas
que la ley procesal de familia prevé para realizar las notificaciones y en
principio éstas deben hacerse personalmente a la parte material o a sus
apoderados si fueren halladas en el lugar que al efecto se hubiere señalado.-
El inciso cuarto de la disposición legal citada regula que si la resolución se
hubiere pronunciado en audiencia, se tiene por notificada a quienes estén
presentes.- Dicha disposición legal en su inciso final, también permite formas
especiales de notificación, como es que las partes hubieren propuesto al Juez,
cualquier medio electrónico, indicando por ejemplo un número de telefacsímil
(FAX), en cuyo caso se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas
de su realización o envío.- Asimismo el inciso sexto del Art. 34 señala: “Practicado el emplazamiento, las
partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto de ellas, se tendrán
por notificadas las resoluciones, transcurridas veinticuatro horas de la
fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal edicto se fijará el día
siguiente de pronunciada la resolución”.- En el Art. 170 del Código
Procesal Civil en adelante identificado sólo como “Pr.C.M. dispone que en el
primer escrito o comparecencia las partes deben señalar “una dirección dentro de la circunscripción
del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza que posibilite la constancia y
ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.”; sobre los medios técnicos
específicamente establece en el Art. 178 del precitado Código “Cuando se notifique una resolución
por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión
realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas
veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.”.-
Para el
caso en concreto, la licenciada […] en el escrito de demanda a fs. […],
señaló como medio especial para recibir notificaciones el telefacsímil N° […],
sin embargo, por no encontrarse disponible dicho medio electrónico, el
notificador del tribunal efectuó la notificación de la prevención por medio del
tablero judicial e hizo constar que “a
las catorce horas del día tres de julio de dos mil trece” por medio de “esquela de ley que
fijé en el tablero público de este Tribunal, en virtud de que al llamar en
repetidas ocasiones a diferentes horas, al número especial electrónico
proporcionado en la demanda a folios tres vuelto, y al contestar me manifestó
la Licenciada Sorto Rivera que no le funcionaba el fax y no contando con
dirección alguna para su notificación razón por la cual procedí en esta forma”,
tal como se consigna en el acta de notificación de fs. […].-
Cómo
puede advertirse tal providencia la hizo saber el notificador del tribunal de
primera instancia en legal forma, pues el inciso 2° del Art. 171 Pr.C.M.
autoriza las notificaciones por el tablero cuando se desconoce una dirección o
medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, y
no constan en registros públicos; cabe mencionar que las actas de notificación
gozan de fe pública judicial, es decir,
que los actos de comunicación de los notificadores revisten la presunción de
veracidad; sobre el tema la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia en la sentencia con referencia 287-CAM-2008 de fecha 12 de agosto de
2009 expresa: “Advirtiendo
además, que los hechos de que se da fe en las actas judiciales entre las cuales se encuentran las de
comunicación gozan de una presunción de veracidad para las parte, y para
terceros, pero principalmente para los juzgadores, mientras no se establezca su
falsedad, siendo necesario para desvirtuarlas recurrir a la prueba pertinente,
vertida en la instancia correspondiente y en el incidente de falsedad para
declarar lo nulidad de lo actuado”.-
De la
lectura del escrito de apelación no se advierte un fundamento jurídico en
relación a la notificación efectuada por medio del tablero judicial, pues fue
realizada en legal forma, ni tampoco la recurrente ha alegado nulidad alguna de
ella, comprendiendo la apelación una mera inconformidad de la recurrente sobre
la inadmisibilidad de la demanda, la cual fue el efecto de la falta de
subsanación de ésta; consideramos que existió cierta pasividad de la recurrente
para concurrir al tribunal a darse por notificada de la resolución de fs. […],
tomando en cuenta que no desconocía de ésta por haber sido informada
directamente por el señor notificador del tribunal por medio telefónico el
miércoles 03 de julio del año en curso, fecha que no coincide con lo expresado
por dicha profesional en el escrito de apelación, en el que manifiesta que la
llamada telefónica había sido el viernes 05 de ese mismo mes y año.- Sobre el
punto debe tenerse presente que, en principio, si el notificador ha
dejado constancia en la respectiva acta que trató de efectuar la transmisión de
la notificación en la fecha indicada, su aseveración es considerada verdadera,
sin embargo, esas circunstancias no son absolutas, admiten prueba en contrario,
desvirtuado esa presunción de veracidad del acta de notificación, por ejemplo
que exista discrepancia, alteración, error en la persona, la notificación es
incompleta, etc., o se alegue la nulidad de tal acto de notificación, al
respecto es de advertir que la apelante no atacó en forma directa alguna
irregularidad del acto de la notificación de la prevención y la fundamentación
del recurso no es convincente ni se invoca un basamento legal válido para
revocar la decisión que declaró inadmisible la demanda; aunado a lo anterior,
en el escrito de apelación no expresó la resolución que pretendía con el
recurso, por lo que también resulta oscuro determinar qué era lo que pretendía
de este Tribunal de Apelaciones, en consonancia con la fundamentación y la
petición del recurso, tomando en cuenta que “La
sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse EXCLUSIVAMENTE sobre
los puntos y cuestiones planteadas en el recurso,…” (Art. 515 inc. 2° Pr.C.M., mayúsculas fuera del texto
legal).-
Debe
tomarse en cuenta que al ofrecer un medio especial de notificación queda a
cuenta y riesgo de la parte oferente el tener en buen estado su aparato
receptor, pues las notificaciones se realizan por el medio electrónico en base
a la proposición que la parte demandante hizo al juzgador, asumiendo los riesgo
que representa esa forma especial de notificación por fallas en la transmisión
o por cualquier causa; por lo que al efectuar tal acto de comunicación
por ese medio especial no queda más que presumir que el acto fue
realizado desde el momento que el aparato emisor extiende un reporte que
indica que tal documentación fue enviada y recibida correctamente, pues tal
como establece el Art. 170 Pr.C., es aceptable cualquier medio técnico que “posibilite la constancia y ofrezca
garantías de seguridad y confiabilidad.” Asimismo
que en el caso de la imposibilidad de la transmisión y al no tener una
dirección donde realizar los actos de comunicación, la ley establece que éstas
se hagan por el tablero del tribunal; situación que exige la diligencia debida
de los apoderados de las partes para darse por notificados de las providencias,
a fin de no comprometer los derechos de sus representados.-
En el
caso en concreto la licenciada […] ofreció como medio para ser notificada un
telefacsímil que era una forma directa de hacer de su conocimiento lo resuelto,
por lo que al no estar disponible dicho medio electrónico el acto de
comunicación se realizó en forma legal e idónea por medio del tablero judicial;
que por el defecto sucedido en el medio de notificación (telefacsímil) se
requería mayor celeridad por parte de la recurrente de apersonarse al tribunal
para darse por notificada de lo resuelto.-
Por lo
anterior consideramos que la resolución impugnada se encuentra conforme a
derecho, por lo que la sentencia interlocutoria venida en apelación deberá ser
confirmada por esta Cámara.- No omitimos expresar que la declaración de
inadmisibilidad deja a salvo el derecho de plantear nuevamente la pretensión,
por lo que no se ocasiona daño irreparable a la demandante, quien tendrá
la facultad de promoverla nuevamente cumpliendo con todos los requisitos de
forma y fondo que la ley exige.- Es de tomar en cuenta que la falta de
requisitos en una demanda, a quien perjudica es al usuario del sistema, ya que
puede perder su derecho o provocar una retardación de justicia que
no puede más que atribuirse a los deficientes planteamientos de las demandas y
a la falta de diligencia en la observación de los plazos establecidos por la
ley”.-