ACTOS DE COMUNICACIÓN

VALIDES DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN CUANDO SE HA EFECTUADO POR  TABLERO JUDICIAL AL NO FUNCIONAR EL MEDIO ELECTRÓNICO PROPORCIONADO POR LAS PARTES PARA TAL EFECTO

 

“El objetivo de la apelación es para determinar si se revoca la sentencia interlocutoria  mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, por lo que para ello es necesario esclarecer ciertas situaciones.-

 

El Art. 42 literal “g” Pr.F. establece como requisito de admisión de la demanda: La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente” (las negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal).- La importancia de tal requisito estriba en que mediante los actos de comunicación relacionados se garantiza a las partes su derecho constitucional de audiencia y de defensa, de vital importancia en todo proceso; que en virtud de la trascendencia de éstos derechos y los efectos jurídicos que conllevan a los ciudadanos, la ley exige formalidades que deben cumplirse para su validez; caso contrario la parte afectada puede alegar la nulidad del acto conforme al literal “c)” del Art. 232 del Código Procesal Civil y Mercantil.-

 

En el caso en estudio, en primer término, la demanda cumplía con ese requisito y por ello no fue prevenido por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador previo a su admisión, sin embargo, al declararse incompetente lo remitió al señor Juez de Familia de Ahuachapán, quien previo a continuar con el trámite del proceso, previno a la parte demandante para que en el plazo que establece el Art. 96 Pr. F. señalara un lugar para oír notificaciones y citar a la parte demandante y testigos, así como la dirección donde poder emplazar al demandado, so pena de declarar inadmisible la demanda.-

 

Del contenido del escrito de apelación advertimos que la recurrente alega que la falta de subsanación de la prevención de fs. […], se debió a que había sido notificada por medio del tablero judicial del tribunal, habiendo manifestado por medio telefónico al notificador que llegaría a darse por notificada la semana siguiente, en vista de que el telefacsímil propuesto no se encontraba disponible; que al apersonarse al tribunal el miércoles 11 de julio de 2013 y revisar el expediente tuvo conocimiento que la demanda había sido declarada inadmisible por la falta de subsanación de la prevención; sin embargo, la apelación carece de un fundamento jurídico en cuanto al acto de comunicación, pues la notificación de dicha previdencia se realizó legalmente en el tablero del tribunal, en virtud de la imposibilidad de efectuarla por el medio electrónico propuesto por la recurrente.- 

 

Al respecto consideramos pertinente analizar las formas que la ley establece para las notificaciones, ya que son el medio para realizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales a las partes en determinado proceso o diligencia; en ese sentido también analizaremos las disposiciones legales que el procedimiento común establece al respecto, pues son de aplicación supletoria en los procesos de familia de conformidad al Art. 218 Pr. F..-

 

La ley adjetiva familiar en su Art. 33 establece las reglas sobre las notificaciones y, al respecto ordena que toda providencia debe ser notificada a las partes o a sus apoderados en la ciudad donde tenga su sede el tribunal, entregándoseles una esquela que contenga la resolución respectiva.- Existen diferentes formas que la ley procesal de familia prevé para realizar las notificaciones y en principio éstas deben hacerse personalmente a la parte material o a sus apoderados si fueren halladas en el lugar que al efecto se hubiere señalado.- El inciso cuarto de la disposición legal citada regula que si la resolución se hubiere pronunciado en audiencia, se tiene por notificada a quienes estén presentes.- Dicha disposición legal en su inciso final, también permite formas especiales de notificación, como es que las partes hubieren propuesto al Juez, cualquier medio electrónico, indicando por ejemplo un número de telefacsímil (FAX), en cuyo caso se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas de su realización o envío.-  Asimismo el inciso sexto del Art. 34 señala: “Practicado el emplazamiento, las partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto de ellas, se tendrán por notificadas las resoluciones, transcurridas veinticuatro horas de la fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal edicto se fijará el día siguiente de pronunciada la resolución”.- En el Art. 170  del Código Procesal Civil en adelante identificado sólo como “Pr.C.M. dispone que en el primer escrito o comparecencia las partes deben señalar “una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza  que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.”; sobre los medios técnicos específicamente establece en el Art. 178 del precitado Código “Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.”.-

 

Para el caso en concreto, la  licenciada […] en el escrito de demanda a fs. […], señaló como medio especial para recibir notificaciones el telefacsímil N° […], sin embargo, por no encontrarse disponible dicho medio electrónico, el notificador del tribunal efectuó la notificación de la prevención por medio del tablero judicial e hizo constar que “a las catorce horas del día tres de julio de dos mil trece” por medio de “esquela de ley que fijé en el tablero público de este Tribunal, en virtud de que al llamar en repetidas ocasiones a diferentes horas, al número especial electrónico proporcionado en la demanda a folios tres vuelto, y al contestar me manifestó la Licenciada Sorto Rivera que no le funcionaba el fax y no contando con dirección alguna para su notificación razón por la cual procedí en esta forma”, tal como se consigna en el acta de notificación de fs. […].- 

 

Cómo puede advertirse tal providencia la hizo saber el notificador del tribunal de primera instancia en legal forma, pues el inciso 2° del Art. 171 Pr.C.M. autoriza las notificaciones por el tablero cuando se desconoce una dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, y no constan en registros públicos; cabe mencionar que las actas de notificación gozan de fe pública judicial, es decir, que los actos de comunicación de los notificadores revisten la presunción de veracidad; sobre el tema la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 287-CAM-2008 de fecha 12 de agosto de 2009 expresa: “Advirtiendo además, que los hechos de que se da fe en las actas judiciales entre las cuales se encuentran las de comunicación gozan de una presunción de veracidad para las parte, y para terceros, pero principalmente para los juzgadores, mientras no se establezca su falsedad, siendo necesario para desvirtuarlas recurrir a la prueba pertinente, vertida en la instancia correspondiente y en el incidente de falsedad para declarar lo nulidad de lo actuado”.-

 

De la lectura del escrito de apelación no se advierte un fundamento jurídico en relación a la notificación efectuada por medio del tablero judicial, pues fue realizada en legal forma, ni tampoco la recurrente ha alegado nulidad alguna de ella, comprendiendo la apelación una mera inconformidad de la recurrente sobre la inadmisibilidad de la demanda, la cual fue el efecto de la falta de subsanación de ésta; consideramos que existió cierta pasividad de la recurrente para concurrir al tribunal a darse por notificada de la resolución de fs. […], tomando en cuenta que no desconocía de ésta por haber sido informada directamente por el señor notificador del tribunal por medio telefónico el miércoles 03 de julio del año en curso, fecha que no coincide con lo expresado por dicha profesional en el escrito de apelación, en el que manifiesta que la llamada telefónica había sido el viernes 05 de ese mismo mes y año.- Sobre el punto debe tenerse presente que, en  principio, si el notificador ha dejado constancia en la respectiva acta que trató de efectuar la transmisión de la notificación en la fecha indicada, su aseveración es considerada verdadera, sin embargo, esas circunstancias no son absolutas, admiten prueba en contrario, desvirtuado esa presunción de veracidad del acta de notificación, por ejemplo que exista discrepancia, alteración, error en la persona, la notificación es incompleta, etc., o se alegue la nulidad de tal acto de notificación, al respecto es de advertir que la apelante no atacó en forma directa alguna irregularidad del acto de la notificación de la prevención y la fundamentación del recurso no es convincente ni se invoca un basamento legal válido para revocar la decisión que declaró inadmisible la demanda; aunado a lo anterior, en el escrito de apelación no expresó la resolución que pretendía con el recurso, por lo que también resulta oscuro determinar qué era lo que pretendía de este Tribunal de Apelaciones, en consonancia con la fundamentación y la petición del recurso, tomando en cuenta que “La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse EXCLUSIVAMENTE sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso,…” (Art. 515 inc. 2° Pr.C.M., mayúsculas fuera del texto legal).-  

 

Debe tomarse en cuenta que al ofrecer un medio especial de notificación queda a cuenta y riesgo de la parte oferente el tener en buen estado su aparato receptor, pues las notificaciones se realizan por el medio electrónico en base a la proposición que la parte demandante hizo al juzgador, asumiendo los riesgo que representa esa forma especial de notificación por fallas en la transmisión o  por cualquier causa; por lo que al efectuar tal acto de comunicación por ese medio especial  no queda más que presumir que el acto fue realizado desde el momento que el  aparato emisor extiende un reporte que indica que tal documentación fue enviada y recibida correctamente, pues tal como establece el Art. 170 Pr.C., es aceptable cualquier medio técnico que “posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.” Asimismo que en el caso de la imposibilidad de la transmisión y al no tener una dirección donde realizar los actos de comunicación, la ley establece que éstas se hagan por el tablero del tribunal; situación que exige la diligencia debida de los apoderados de las partes para darse por notificados de las providencias, a fin de no comprometer los derechos de sus representados.-

 

En el caso en concreto la licenciada […] ofreció como medio para ser notificada un telefacsímil que era una forma directa de hacer de su conocimiento lo resuelto, por lo que al no estar disponible dicho medio electrónico el acto de comunicación se realizó en forma legal e idónea por medio del tablero judicial; que por el defecto sucedido en el medio de notificación (telefacsímil) se requería mayor celeridad por parte de la recurrente de apersonarse al tribunal para darse por notificada de lo resuelto.-

 

Por lo anterior consideramos que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho, por lo que la sentencia interlocutoria venida en apelación deberá ser confirmada por esta Cámara.- No omitimos expresar que la declaración de inadmisibilidad deja a salvo el derecho de plantear nuevamente la pretensión, por lo que  no se ocasiona daño irreparable a la demandante, quien tendrá la facultad de promoverla nuevamente cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo que la ley exige.- Es de tomar en cuenta que la falta de requisitos en una demanda, a quien perjudica es al usuario del sistema, ya que puede  perder  su derecho o provocar una retardación de justicia que no puede más que atribuirse a los deficientes planteamientos de las demandas y a la falta de diligencia en la observación de los plazos establecidos por la ley”.-