AVOCACIÓN PROHIBIDA POR LA CONSTITUCIÓN

EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DONDE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA LEGITIMACIÓN POR INTERÉS DIFUSO, ES DECIR, QUE SIEMPRE ES UN GRUPO ESPECÍFICO O DETERMINADO EL QUE RESULTA AFECTADO POR UNA VINCULACIÓN LEGAL

“III Sobre el primer punto -legitimación activa en las nulidades de pleno derecho-, es pertinente hacer notar que las resoluciones adoptadas por la Sala CA ha sido emitida en contravención a su propia jurisprudencia, así:

1. En la sentencia de 9-IV-2010, emitida en el proceso contencioso administrativo 96-14-2002, se afirmó que para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo: “LJCA”), la nulidad de pleno derecho en el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: (i) que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; (ii) que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional; y (iii) que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad. Dicho precedente ha sido retomado en pronunciamientos recientes, v. gr., las sentencias de 19-X-2012 y 27-VIII-2012, emitidas en los procesos contencioso administrativos 81-2008 y 257-2009, respectivamente, y suscritas por los Magistrados Claros de Ayala, Núñez Franco, Dueñas y Argueta Manzano.

El mencionado tribunal ha manifestado también que la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo se refiere a los supuestos del art. 9 de la LJCA, según el cual: “podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello” (auto de 12-XII-2002, emitido en el proceso contencioso administrativo 263-M-2002).

Y más aún, en la sentencia de 20-III-2012, pronunciada en el proceso contencioso administrativo 351-2011, las Magistradas Claros de Ayala y Núñez Franco, y los Magistrados Miguel Angel Cardoza Ayala y Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler, afirmaron que la legitimación activa en el proceso contencioso se origina en la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto. Asimismo, acotaron que la posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación. Debido a lo anterior, las partes en el proceso contencioso administrativo deben acreditar su relación directa con el acto impugnado para obtener una satisfacción procesal mediante una sentencia de fondo. Es decir, que según tales pronunciamientos, la legitimación activa en dicha sede la ostenta quien ejercita su derecho de acceso a la jurisdicción por ser titular de un derecho o interés legítimo y directo relacionado con el objeto litigioso.

La misma Sala CA ha sostenido en jurisprudencia previa que, con el interés legítimo, el administrado encuentra una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse producido al margen de la ley; esto es, que al demandante lo legitima el interés de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad, lo que genera una desprotección ostensible al administrado (sentencia de 20-III-2012, pronunciada en el proceso contencioso administrativo 351-2011, firmada por las Magistradas Claros de Ayala y Núñez Franco, junto con los Magistrados Miguel Ángel Cardoza Ayala y Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler).

De lo expuesto, se concluye que la autoatribución de un “interés difilso” que no sea un interés legítimo como título habilitante para plantear una demanda contencioso administrativa y, especialmente, para solicitar la declaración de una nulidad de pleno derecho, no es procedente, según la propia jurisprudencia contencioso administrativa.

2. Ahora bien, en las resoluciones emitidas el 7-VIII-2013 los Magistrados Claros de Ayala, Núñez Franco, Dueñas y Argueta Manzano afirman que a los demandantes les asiste un interés difuso; sin embargo, tal interés no encuentra ningún asidero argumental a lo largo de la demanda, ni en los autos de admisión. Precisamente se advierte que dicho tribunal omite justificar los motivos por los cuales se aparta de su propia jurisprudencia y se limita a abordar la legitimación en términos generales, sin concretarlos en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

A. Así, solamente expresa que dicha Sala ya se ha pronunciado sobre los intereses difusos, v. gr., en los procesos contencioso administrativos 458-2007 y 73-2007, en cuanto a “la factibilidad de incoarse una demanda contencioso administrativa bajo el rubro de los intereses plurisubjetivos, dentro de los cuales se encuentran los intereses difusos y colectivos, ampliando de esta manera lo predefinido en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Sin embargo, en dichos precedentes no se está frente a un interés difuso como título legitimante para plantear una demanda contencioso administrativa en casos de nulidad de pleno derecho, sino que siempre se trata de un interés legítimo que afecta directamente a los demandantes que solicitaron la ilegalidad del acto administrativo, para evitar el perjuicio que les podría ocasionar en su situación jurídica la realización de una actividad por otra persona, como se advierte en los siguientes ejemplos:

a. En la sentencia de 6-V1-2011, emitida en el proceso contencioso administrativo 458-2007, se hizo constar que la demanda fue presentada por la abogada Mirla Guadalupe Carbajal, en representación de varias personas, quienes alegaron que no se les había notificado el acto administrativo emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de fecha 6-IX-2007, por medio del cual se extendió el permiso ambiental a la sociedad “Presentation Systems, S.A. de C.V.”, para el proyecto “Relleno Sanitario Santa Ana”.

En dicho proceso los demandantes alegaron que no se les notificó el acto impugnado, lo que les impidió recurrir de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley de Medio Ambiente, “a pesar de haberse mostrado parte en el proceso de consulta pública de los estudios de impacto ambiental” puesto que presentaron a dicho Ministerio el 28-VIII-2007 un diagnóstico alternativo sobre dicho proyecto, sin que dicha recomendación se tomara en cuenta en el informe de impacto ambiental, incumpliendo además, lo previsto en el art. 25 letra c) de la referida ley (itálicas suplidas).

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE LIMITA A CONCLUIR QUE A LOS DEMANDANTES LES ASISTE NO UN INTERÉS SUBJETIVO INDIVIDUAL DE CARÁCTER PRIVADO, SINO EL DIFUSO, POR SER PARTE DE LOS CIUDADANOS DE EL SALVADOR; SIENDO ESTE UN CASO DE FALACIA 

b. En la sentencia de 28-I-2010, emitida en el proceso contencioso administrativo 73-2007, se hizo constar que la demanda fue presentada por la “Fundación de Vecinos del Arrecife de Los Cóbanos”, por medio de su representante legal, impugnando la resolución emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN-N°-7440-1360-2006, de 15-XII-2006), que extendió el permiso ambiental a la “Sociedad Jordán, S.A. de C.V.”, titular del proyecto “Club de Golf & Villas en Las Veraneras o Embarcadero de Lanchas” en cantón Punta Remedios, Playa Los Cóbanos, Acajutla.

La Fundación demandante alegó que el acto impugnado era contrario a lo previsto en el art. 74 de la Ley de Medio Ambiente, puesto que, a su juicio “basta leer la autorización impugnada para advertir que las construcciones de la rampa de acceso y de los muelles fijos con fender, así como el dragado de al menos 1.5 metros, son todas sin lugar a dudas formas de alteración destructiva de las condiciones originarias del arrecife”, lo cual afectaba su derecho al medio ambiente (itálicas suplidas).

c. Como se puede advertir en los casos reseñados como ejemplos, se está en presencia de una legitimación por interés difuso, pero que en todo caso es una especie de interés legítimo, aunque en términos colectivos; es decir, que siempre es un grupo específico o determinado el que resulta afectado por una vinculación legal -en el primer caso- y por una estatutaria -en el segundo-.

Y es que, incluso en los intereses “plurisubjetivos” (ya sea difusos o colectivos, como les califica dicha Sala), siempre se requiere una necesidad de protección que suplir. En la conformación de un interés difuso, ante el elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.”

            Estos elementos no han sido argumentados por la Sala CA, la cual se limita a concluir que a los demandantes “... les asiste no un interés subjetivo individual de carácter privado, sino el difuso, por ser parte de los ciudadanos de El Salvador” (itálicas suplidas); este es un claro caso de falacia de generalización apresurada, pues traslada una premisa concreta hacia el género, sin que esté justificado tal traslado. Y es que, sostener dicho “vínculo” (ciudadanía) con la pretensión de generalizar la legitimación en sede contencioso administrativa significa, en la práctica, permitir que se pueda solicitar la nulidad o ilegalidad de cualquier acto administrativo sin que exista una afectación individual, solo por el hecho de “ser ciudadano”. En suma, este es un tipo de legitimación ciudadana que únicamente la Constitución establece para promover procesos de inconstitucionalidad ante esta Sala, que es el único tribunal competente para conocer de ellos (art. 183 Cn.)

 

AVOCACIÓN DE CAUSA PENDIENTE, PROHIBIDA EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

“B. En los autos de admisión se genera, además, una incongruencia en su interior (es decir, una contradicho in terminis), puesto que se afirma que “el interés difuso es un derecho subjetivo de goce diluido entre los miembros de un conjunto social. De manera que en el titular del denominado "interés difuso" se debe ver al titular de un derecho subjetivo, que tiene de difuso sólo lo relativo a la titularidad que ha sido extendida o proyectada hacia otros sujetos que se encuentran en igual o semejante situación jurídica”. En este otro tipo de falacia se incurre al afirmar que las cosas son y no lo son a la vez, esgrimiendo una conclusión que contradice a las premisas: los intereses son difusos porque no son individuales; pero sí son individuales en un sentido difuso; esta es básicamente la afirmación sofista que la Sala CA explicita para sortear el porqué en la admisión de las demandas no se toma en cuenta la manera en que el acto impugnado afecta personal o directamente a los demandantes, tal como lo exige la LJCA.

Es tan manifiesta la falta de legitimación en los demandantes ante la Sala CA, que el mismo tribunal reconoce la omisión de los actores en acreditar los posibles daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva en los respectivos procesos contencioso administrativos (entiéndase daños en su esfera particular o en una colectividad); precisamente, porque no es deducible ningún tipo de derecho subjetivo o interés legítimo con afectaciones personales por parte del acto impugnado ante la Sala CA.

Si repasamos lo expresado por el primer actor, la supuesta afectación que sufre es que esta. Sala ha emitido diversas sentencias contra los otros Órganos, sin expresar cómo esto le perjudica. Es más, este tipo de motivación se reitera en la solicitud de suspender a los Magistrados de esta Sala para que no se siga con el trámite de la inconstitucionalidad en contra de la elección del Presidente de la CSJ. Ese es precisamente el “interés difuso” admitido por la Sala CA, por lo que estamos en presencia de una avocación de causa pendiente, prohibida expresamente por el art. 17 Cn.; es decir, un nuevo intento de obstaculizar el ejercicio independiente de las atribuciones de esta Sala, lo cual da lugar a ejercer el control difuso de constitucionalidad, como antes se ha anunciado.”

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENE COMPETENCIA PARA DECLARAR UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO, SIEMPRE QUE ESTÉ INMERSA DENTRO DE UN ACTO O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, COMO  SU MISMA JURISPRUDENCIA LO ESTABLECE

“IV. Ahora corresponde referirse a la nulidad de pleno de derecho que la Sala CA abordó en las resoluciones de 7-VIII-2013.

1. En relación con este argumento formulado por los demandantes, el citado tribunal ha dicho, en lo pertinente, que la JCA establece como presupuestos básicos para acceder a esa jurisdicción, los siguientes: “la existencia de un acto administrativo que genere perjuicios al administrado o existan intereses supra individuales y se establezca, por ello, el nexo con el objeto del litigio; que éste sea impugnado dentro del plazo señalado en la ley; y, que no encaje en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 7 letras a) y b) en el caso de la protección de los intereses individuales de carácter privado”.

Agregó que la disposición legal en cuestión “excluye la acción contencioso administrativa respecto de: a) los actos consentidos expresamente; b) los actos de los que no se ha agotado la vía administrativa; e) los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes; y, d) los actos confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza”. Esto implica -añadió- que un acto que se encuentra en alguna de dichas categorías no es susceptible de impugnación.

A pesar de lo afirmado en último término, recordó que el art. 7 inc. 2° LJCA prevé que: “No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos” (esta última frase no es citada por el aludido tribunal). Con base en tal prescripción, la Sala CA entiende que tiene competencia para declarar una nulidad de pleno derecho, siempre que esté inmersa dentro de un acto o actuación administrativa, en relación con lo cual citó el proceso de Amp. 384-97 y los arts. 235 y 246 Cn.

También se refirió al art. 164 Cn. y a la metodología apropiada con que debe ser interpretado este precepto. Al respecto acotó que la Constitución debe ser interpretada “de una forma sistemática” y que la estructura de dicho cuerpo jurídico “exige que la concreción de los enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto”. En este sentido, aseveró que el art. 164 Cn. debe aplicarse a actuaciones de otros entes del poder público.

Finalmente, adujo que ella “debe establecer los parámetros esenciales para determinar si un acto administrativo encaja o no en la categoría de nulidades de pleno derecho, obviando para ello la contabilización del plazo establecido en el art. 11 de la citada ley, es decir, [que] no será requisito de admisión iniciar la acción contencioso administrativa dentro de los sesenta días contados desde la notificación del acto impugnado (...); debe partirse del hecho que la nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto o actuación administrativa”.

Por tanto, concluyó que, con base en el art. 7 de la LJCA, es procedente conocer del vicio de nulidad de pleno derecho alegado por los demandantes.

 

OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES JURÍDICOS DE ARGUMENTAR LAS DECISIONES QUE ADOPTAN, DANDO RAZONES A FAVOR DE LA ELECCIÓN DE UN DETERMINADO SIGNIFICADO QUE SE ATRIBUYE A UNA DISPOSICIÓN

"2. A. Sobre este razonamiento con el que la Sala CA pretende justificar la procedencia de la pretensión de nulidad de pleno derecho alegada por los actores en esa sede, debe recordarse que en la Teoría del Derecho, y en particular en la teoría de la interpretación jurídica, es aceptada generalmente la tesis de que las disposiciones jurídicas admiten diversas lecturas, y que, dependiendo del canon o criterio que se utilice para interpretar un enunciado jurídico, así será el sentido que a él se adscriba. El carácter jurídico de una interpretación efectuada por los jueces y tribunales (y la Sala CA lo es), depende sobre todo de que estén fundamentadas en un canon jurídico de control y en una argumentación según la Constitución y las leyes.

Las interpretaciones que los jueces realizan son legítimas o aceptables cuando pueden ser consideradas racionales. Un elemento que permite apreciar la racionalidad de una decisión judicial es el de la “consistencia argumentativa”, la cual hace referencia a la ausencia de contradicción en las proposiciones que componen los argumentos explicitados. La idea es que el juez o el tribunal mantengan una coherencia en la justificación de sus decisiones, para que estas sean aceptables. Esta exigencia no solo se refiere a la “coherencia interna” de las resoluciones judiciales, sino también a la coherencia que debe mediar entre los diferentes precedentes de un mismo tribunal.

Otro elemento que ayuda a determinar qué tan racional es una decisión es el de la “carga de la argumentación”. Aquí existe una obligación de los operadores jurídicos de argumentar las decisiones que adoptan, y se trata de una actividad en la que se debe dar razones a favor de la elección de un determinado significado que se atribuye a una disposición. Justificar la labor interpretativa supone mostrar las razones que permiten considerarla como aceptable o válida; por lo que motivar significa justificar, y para lograrlo no cabe limitarse a la mera indicación de una específica forma de entender una disposición jurídica, sin explicitar los fundamentos del cambio de jurisprudencia."

 

SALA HA SOSTENIDO QUE LA EXISTENCIA DE UN PLAZO NO IMPLICABA LA OBSTACULIZACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SINO LA REGLAMENTACIÓN CONCRETA DEL TIEMPO EN QUE PUEDE EJERCERSE TAL DERECHO

B. En el acápite relativo a la nulidad de pleno derecho, la resolución de la Sala CA carece de consistencia argumentativa, por un lado, y de argumentación, por el otro.

a. El citado Tribunal ha hecho una labor hermenéutica de “interpretación” del art. 7 LJCA que no guarda coherencia sobre la forma en que -según dicha Sala- debe ser interpretada la Constitución. Para ese tribunal la Constitución debe ser interpretada en forma “sistemática”, afirmación que refuerza señalando que la estructura de dicho cuerpo jurídico “exige que la concreción de los enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto”.

No obstante, cuando intenta interpretar el art. 7 inc. 2° LJCA, lo hace de manera aislada, situación que la lleva a incurrir en una interpretación incorrecta (en términos de racionalidad) que desconoce el contenido normativo del art. 11 LJCA. Como muy bien lo admite la Sala CA, el art. 7 inc. 1° LJCA prevé los supuestos en que no se admite la “acción contencioso administrativo” y su inc. 2° incorpora una excepción a esa regla: la impugnación de los actos a que se refiere el inc. 1° sí es admisible cuando fueren “nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto”.

A partir del canon interpretativo sistemático (argumento interpretativo que la Sala CA admite como válido, por lo menos para interpretar la Constitución), el art. inc. 2° LICA debe ser interpretado en relación con el art. 11 LJCA, en cuyo caso el significado que dicho tribunal debió haber adscrito era el de que sí es posible impugnar los actos a que se refiere el art. inc. 1° LJCA siempre y cuando se pida la nulidad de pleno derecho y la demanda se presente dentro del plazo de 60 días a que se refiere el art. 11 LJCA. La Sala en cuestión ni siquiera adujo un argumento que justificara la inconveniencia de interpretar las mencionadas disposiciones con base en el argumento sistemático.

Esta manera de interpretar los arts. 7 y 11 LJCA -integrando su contenido- había sido adoptada con anterioridad por esa Sala en los autos de 14-V-2002, 5-V-2000 y 24-III-2000, emitidos respectivamente en los procesos contencioso administrativos 51-D-98, 63-D-99, 64-D-99. En estas decisiones, dicho tribunal había establecido que, según el art. 7 LJCA, no se admite la acción contenciosa -por un lado- en contra de los actos consentidos expresamente y aquellos en que no se haya agotado la vía administrativa; y, por el otro, tampoco son impugnables los actos que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

Además, dicha Sala había afirmado que la excepción contenida en el art. 7 inc. 2° LJCA se contrae a relevar la exigencia del agotamiento de la vía administrativa y los supuestos de inadmisión previstos en tal precepto. Esto lo basa en que, ante una nulidad de pleno derecho, se admite la impugnación “contra los actos a que se refiere este artículo”. Esto implica -según esa Sala-, que la alegación de un vicio de nulidad de pleno derecho no exime al administrado de la necesidad de cumplir el resto de presupuestos procesales prescritos en la ley de la materia. En este sentido, el art. 11 letra a) LJCA establece que el plazo para presentar la demanda será de sesenta días, que se contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto.

En consecuencia, dicho Tribunal había sostenido que la existencia de un plazo no implicaba la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, sino la reglamentación concreta del tiempo en que puede ejercerse tal derecho, a fin de que los actos no queden sujetos a la eventual anulación por tiempo indefinido.

Por causa de lo anterior, una primera conclusión a que arriba este Tribunal es que la Sala CA ha hecho una interpretación ad hoc, y por tanto arbitraria, al haber incumplido un criterio de racionalidad en la justificación de los autos de 7-VIII-2013, emitidos en los procesos 328-2013, 344-2013 y 345-2013.”

 

NUEVO CRITERIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE SER CATALOGADO COMO JURISPRUDENCIA EQUÍVOCA E INACEPTABLE

"b. Ahora bien, si lo que la Sala CA ha hecho es un “cambio de precedente”, su decisión igualmente ha incumplido un criterio de racionalidad que vuelve reprochable su justificación. En tal caso, dicha Sala no habría respetado sus precedentes, por lo que su “nuevo” criterio es catalogable como jurisprudencia equívoca, y por lo tanto, inaceptable."

 

PARA ALEJAR O CAMBIAR UN PRECEDENTE SE EXIGE ESPECIALMENTE LA JUSTIFICACIÓN, ES DECIR ARGUMENTAR CON UN ANÁLISIS PROSPECTIVO DE LA ANTIGUA JURISPRUDENCIA, QUE TAMBIÉN ES SUSCEPTIBLE DE SER REINTERPRETADA

“Y es que, como viene señalando esta Sala desde la sentencia de 19-VII-1996, pronunciada en el proceso de Inc. 1-92, la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces y los tribunales a la Constitución y a las leyes, exigen el respeto a los precedentes jurisprudenciales, lo cual no significa la imposibilidad de cambiarlos: el dinamismo de la realidad normada lo impone en algunos casos. En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el autoprecedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado (argumentado) con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).”

 

TRÁMITE QUE SE DIO A LAS  DEMANDAS FUE EN CONTRAVENCIÓN A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES SEÑALADOS POR LA LJCA Y POR LA JURISPRUDENCIA CITADA, QUE, INCLUSIVE, HA SIDO SUSTENTADA POR LOS ACTUALES MAGISTRADOS PROPIETARIOS

"Las nuevas resoluciones, en las que se ha omitido exigir un requisito que sí se exigía en casos anteriores al presente, no han hecho explícito ningún argumento que presente como aceptable la revocación de los precedentes en cuanto a la vinculación o desvinculación entre este tipo de pretensiones (nulidad de pleno derecho) y el presupuesto procesal previsto en el art. 11 LJCA, que se refiere al plazo de sesenta días hábiles para impugnar un acto administrativo. En este punto, se habría dado trámite a una demanda en contravención a los presupuestos procesales señalados por la LJCA y por la jurisprudencia citada, que, inclusive, ha sido sustentada por los actuales Magistrados propietarios."

 

SALA DISFRAZA UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CON LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS CUYOS EFECTOS SERÍAN LA INVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS GENERALES Y OBLIGATORIOS, PORQUE INFRINGEN LA CONSTITUCIÓN

"1. Si los Magistrados de 2009 fueron elegidos el día 16-VII-2009, el plazo de los 60 días para presentar una demanda contencioso administrativa venció el día 14-X-2009. Si lo anterior se desconoce y, de acuerdo con lo que dicha Sala CA sostiene, por el solo hecho de ser ciudadano se tiene un “interés difuso”, entonces se está equiparando el control de legalidad al control de constitucionalidad. De la interpretación que este Tribunal hace, se concluye que la Sala CA disfraza un control de constitucionalidad con los procesos contencioso administrativos cuyos efectos serían la invalidación de “actos administrativos” con efectos generales y obligatorios, porque infringen la Constitución; lo cual implica admitir el absurdo que cualquier ciudadano pueda demandar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, invocando para ello un supuesto interés difuso."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES EL ÚNICO TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER FUENTE DEL DERECHO

"El que la Sala CA desconozca la decisión de 25-V11-2013 por medio de la cual este Tribunal le ordenó que se abstuviera de continuar tramitando el proceso promovido por el señor Juan Martínez Hernández, así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título a los integrantes de esta Sala, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no puede interpretarse más que una como posición empecinada de desconocer la naturaleza que la Sala de lo Constitucional tiene como único tribunal competente para controlar la constitucionalidad de cualquier fuente del Derecho, con el fin de asumir una competencia de la que carece la Sala CA: la de atribuir efectos generales y obligatorios a sus decisiones, equiparándolas a las sentencias de inconstitucionalidad. Con ello se infringe el art. 183 Cn., el cual establece que la Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos.

Es cierto que todo Juez debe atender las disposiciones legales, y especialmente responder a lo dispuesto por la Constitución. Pero ese deber no se extiende a que todo Juez, en cualquier materia, al amparo de ser aplicador de la Ley Suprema, tenga competencia para conocer y decidir en el fondo asuntos constitucionales cuya interpretación corresponde en última instancia a la Sala de lo Constitucional. Los Jueces ordinarios conocen de invocaciones de la Constitución por vía de excepción. Solo esta Sala puede conocer de alegaciones constitucionales por vía de acción.

La competencia de los tribunales es un fragmento de la jurisdicción, dispuesta para cada Juez o tribunal, en razón de la materia, territorio, entre otros. De manera que un tribunal determinado carece de atribuciones para decidir asuntos que corresponden a otro en razón de la materia, como es en este caso, la materia constitucional."

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRETENDE ASUMIR LA COMPETENCIA DE CONTROLAR UNA ACTUACIÓN CON EFECTOS GENERALES Y OBLIGATORIOS, ES DECIR UNA INCONSTITUCIONALIDAD, QUE SÓLO LE COMPETE RESOLVER A LA SALA CONSTITUCIONAL

"2. La Sala CA, en las resoluciones de admisión de las demandas números 328-2013, 344-2013 y 345-2013, sostiene que en el art. 9 de la LJCA, que regula la competencia de dicho tribunal, “debe entenderse -conforme a la Constitución- que también permite el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para todos los derechos constitucionales” (itálicas suplidas).

Dicho tribunal, forzando la interpretación de las normas y desconociendo precedentes, afirma que cualquier ciudadano está legitimado para demandar contra actos administrativos, aunque no tenga interés directo ni legítimo, y que el plazo para presentar la demanda en esa sede, ha dejado de ser un presupuesto de admisibilidad para tales casos; por último, que los asuntos cuya competencia le corresponde, no se limita a lo expresamente determinado en la ley, sino a “todos los derechos constitucionales”.

En definitiva, si para la Sala CA se puede presentar una demanda en la que cualquier ciudadano solicite la nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo, y fuera del plazo de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 11 LJCA, no puede más que concluirse que la Sala CA lo que pretende es asumir la competencia de controlar una actuación con efectos generales y obligatorios (es decir, una inconstitucionalidad, que sólo le compete resolver a este tribunal).

Desde esta perspectiva, se concluye que en la dinámica institucional de un Estado Constitucional de Derecho no es posible que un tribunal se arrogue una competencia (la de controlar la constitucionalidad con efectos generales y obligatorias) que ha sido conferida exclusivamente a esta Sala; ni tampoco es posible que se haga cesar el control constitucional de las leyes, obstruyendo la tramitación de procesos constitucionales."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL PUEDE HACER USO DE LOS MECANISMOS DE CONTROL CORRESPONDIENTES PARA ASEGURAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE SU POTESTAD JURISDICCIONAL, SOBRE TODO CUANDO SE PRETENDE OBSTACULIZAR SU COMPETENCIA Y LA EFICACIA DE SUS RESOLUCIONES

"VIExpuesto todo lo anterior, debe reiterarse, como se advirtió en la resolución de 25-VII-2013, pronunciada en el presente proceso, que cualquier intento de suprimir o ejercer presiones externas ilegítimas sobre el desempeño de sus competencias, habilita a que esta Sala haga uso de los mecanismos de control correspondientes para asegurar el normal funcionamiento de su potestad jurisdiccional y la eficacia de las resoluciones que adopte al ejercerla.

1. A. Y es que, ya en anteriores ocasiones se han verificado actuaciones que pretenden suprimir o ejercer presiones externas ilegítimas sobre el desempeño de las competencias de este Tribunal, entre las cuales se puede reseñar las siguientes:

a. Denuncia penal ante la FGR, por parte de magistrados de la CSJ, quienes actuaban como autoridad demandada en el Amp. 288-2008.

Asimismo, miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Órgano Judicial (SITTOJ) han presentado denuncia penal en contra de cuatro Magistrados de esta Sala ante la misma FGR.

b. Peticiones de antejuicio contra cuatro magistrados de este Tribunal, en las que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa solicitó la opinión de la FGR, la cual consideró que no que era procedente promover el antejuicio solicitado. Vale mencionar que, posteriormente, la Asamblea Legislativa reformó su Reglamento Interior suprimiendo la intervención necesaria de la. FGR en los antejuicios.

c. Aprobación del D. L. 743/2011, mediante el cual se pretendió imponer la unanimidad para adoptar resoluciones en los procesos de inconstitucionalidad. Dicho decreto fue declarado inaplicable por esta Sala y, posteriormente, fue derogado por la autoridad emisora.

d. Demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del D. L. 71/2009, mediante el cual se eligió y designó a cuatro Magistrados Propietarios y a cuatro Magistrados Suplentes de esta Sala y otra Magistrada de la CSJ -esencialmente con los mismos fines de los procesos contencioso administrativos que se han mencionado al inicio de esta resolución-, las cuales fueron declaradas improcedentes en las resoluciones pronunciadas en los procesos de Incs. 16-2011 y 32-2012.

e. La Asamblea Legislativa aprobó el D. L. 1074/2012, en el que se designó al abogado José Roberto Argueta Manzano como Magistrado Propietario de la Sala de lo Constitucional, pues entendió que la designación del Magistrado José Berlamino Jaime en esta Sala solo era por tres años, a pesar de que, según lo establecido en los arts. 174 inc. 2° y 186 inc. 2° Cn., fungiría en ella por nueve años.

Teniendo en cuenta lo anterior, en la Sentencia de Inc. 19-2012, de fecha 5-VI-2012, este Tribunal concluyó que el D. L. n° 1074/2012 generaba una confrontación directa con la estructura funcional de la Sala de lo Constitucional, dado que la autoridad demandada había asumido que ello implicaba un “traslado” del Magistrado José Belarmino Jaime, situación contraria al art. 186 inc. 2° Cn.; en consecuencia, fue declarado inconstitucional; el Magistrado Argueta Manzano fue nuevamente juramentado y por decisión de Corte Plena, se designó para que integrara la actual Sala CA.

f. La Asamblea Legislativa acudió a la Corte Centroamericana de Justicia (en adelante: “CCJ”), tribunal cuya competencia se encuentra supeditada exclusivamente al Derecho de Integración, con el fin de dilatar y evitar el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en las Incs. 19-2012 y 23-2012, lo que, a su vez, era contrario a lo establecido en los arts. 183 y 246 inc. 2° Cn.

Mediante las resoluciones de fecha 25-VI-2012, pronunciadas en los mencionados procesos de inconstitucionalidad, se declaró inaplicable la resolución de 21-VI-2012, emitida por la CCJ, por violación al art. 89 Cn., ya que se autoerigió como “Tribunal Constitucional Supranacional Centroamericano”, condición que no respetaba el orden constitucional y excedía el ámbito material del Derecho de Integración determinado por su propio estatuto; y por violación al art. 183 Cn., en tanto desconocía el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia que esta Sala emitió en los mencionados procesos.

g. La Asamblea Legislativa presentó una nota de fecha 9-X-2012, dirigida a la CSJ, mediante la cual remitió diversas notificaciones de resoluciones pronunciadas por este Tribunal durante el período del 1-V11-2012 al 21-V111-2012, pues, en su opinión, existían dudas sobre la legitimidad de dichos actos procesales. Al respecto, se estableció que, en los correspondientes procesos constitucionales, la Asamblea Legislativa estaba interviniendo como autoridad demandada en su calidad institucional, por lo que no era posible concebir que, como parte procesal, tuviera la capacidad para supeditar la sustanciación del proceso judicial a sus intereses, o de decidir cuándo surten efecto las resoluciones del tribunal a cuyo juzgamiento se encontraba sometida.

h. Mediante Acuerdo Legislativo n° 114, de 21-VI-2012, publicado en el Diario Oficial n° 119, tomo 395, de 28-VI-2012, se integró una Comisión Especial de Investigación relativa a la elección de Magistrados de la CSJ para el periodo 2009-2018, tomando como base la moción de varios Diputados, en nombre de la Unidad Nacional de Abogados por la Justicia y la Democracia (UNAJUD), y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), con el fin de “Investigar sobre la Ilegalidad en elección de Magistrados de la CSJ, en el año 2009, y las Consecuencias de sus Actuaciones”.

Dicho acuerdo ha sido impugnado en el proceso de inconstitucionalidad 41-2012 por la supuesta violación a la exclusividad de la jurisdicción e independencia judicial -art. 172 inc. 1° y 3° Cn.-. Con la admisión de la demanda se adoptó medida cautelar con fecha 9-X-2012, en el sentido que la comisión creada por dicho Órgano de Gobierno debía abstenerse de continuar realizando diligencias dirigidas a investigar la elección de los Magistrados mencionados, y de emitir dictamen o resolución sobre los actos ya realizados.

Actualmente el proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia definitiva.

i. El Director de la Imprenta Nacional y del Diario Oficial se negó a publicar las sentencias pronunciadas por este Tribunal en los procesos Incs. 2-2006 y 29-2012, al cuestionar el cumplimiento de requisitos para la elaboración de tales sentencias.

En ese sentido, por un lado, se le aclaró al mencionado Director, que carece de facultades constitucionales y legales para emitir juicios sobre los contenidos de las sentencias de inconstitucionalidad que recibe, con el fin de decidir si estas deben ser publicadas o no en el Diario Oficial; por el contrario, tiene la obligación de recibir la certificación de la sentencia que se le remita -sin cuestionar su legitimidad- y ordenar su respectiva publicación; y, por otro, se ordenó por esta Sala la publicaciones de las aludidas sentencias en uno de los periódicos de mayor circulación diaria y nacional de la República, ante la negativa de su publicación en el Diario Oficial.

j. Denuncias presentadas ante el Tribunal de Ética Gubernamental, en contra de Magistrados y empleados de esta Sala, las cuales se encuentran en trámite.

Las anteriores actuaciones, entre otras, han tenido como finalidad paralizar u obstaculizar el ejercicio del control de constitucionalidad que se ejerce por medio de los procesos constitucionales; ahora, con los mismos fines, se acude ante la Sala CA con tres demandas, en las que se resalta la inconformidad de los actores por actuaciones de esta Sala, y en ellas se reproducen los argumentos planteados en otros escenarios.

k. Denuncia remitida por nueve Magistrados de la CSJ en Pleno a la FGR, con fecha 21-III-2013 en oficio sin número, en contra del magistrado Rodolfo Ernesto González Bonilla y varios empleados de la. CSJ, por supuestas irregularidades en sus actuaciones que -según la denuncia presentada- se adecuarían al delito de cohecho impropio.

En la resolución emitida por la Fiscalía General de República, con fecha 7-VIII-2013, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias iniciadas por la CSJ bajo la referencia 0413-DEUP-20l3-SS, estableciendo que “se enfrenta el problema no solo de la informalidad de la comunicación [al no haber efectuado un mínimo de diligencias para verificar la información recibida] sino, quizá más importante el asunto, de la nula credibilidad de la fuente que originó la información”."

 

ACTOS SUBJETIVOS PÚBLICOS

"B. Ahora bien, algunas de esas actuaciones han concluido en el pronunciamiento de “sentencias” que han pretendido obstaculizar el trabajo de esta Sala.

Las sentencias son un tipo de los denominados “actos jurídicos públicos subjetivos”. Desde que Adolf Merkl formulara sus Prolegómenos a una teoría de la estructura jurídica escalonada del ordenamiento, y que luego Hans Kelsen la popularizara mediante la idea de la “regularidad jurídica”, se ha planteado en la doctrina la tesis de que la calificación de normas jurídicas llega incluso hasta las llamadas “normas jurídicas individualizadas” -v. gr., actos administrativos o sentencias, es decir, normas individualizadas de carácter público; o contratos y otros negocios jurídicos, que son normas jurídicas individualizadas de carácter privado- (véase el libro Teoría General del Derecho y del Estado, del último autor). Y en lo que se refiere específicamente al control de constitucionalidad, Kelsen propuso que el mismo llegara incluso a tales normas jurídicas individualizadas, dejando fuera solo los actos de mera ejecución material (véase su artículo de 1928 La garantía jurisdiccional de la Constitución). En España, desde los primeros meses de vigencia de la Constitución Española de 1978, Eduardo García de Enterría propuso extender el control de constitucionalidad a los “actos jurídicos públicos y privados”, entre ellos las sentencias (véase su trabajo La Constitución como norma jurídica). Y en El Salvador, Albino Tinetti retomó los planteamientos de los dos últimos autores a principios de la década de 1990, indicando que el ordenamiento jurídico llega hasta las denominadas “normas jurídicas individualizadas”, y que las mismas pueden ser objeto de control de constitucionalidad.

Como se indicará más adelante, todos estos planteamientos doctrinarios fueron recogidos en la reforma que la propia Asamblea Legislativa realizó en agosto de 2006 a la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo: “L.Pr.Cn.”), habilitando a todos los tribunales para que ejerzan control difuso, incluso sobre los actos jurídicos subjetivos, públicos o privados.

C. Pues bien, este Tribunal ya ha controlado en ocasiones anteriores este tipo de actuaciones emitidas por la CSJ -en la resolución de 3-11-2010, emitida en el proceso de Amp. 288-2008- y por la CCJ -en la resolución de 25-VI-2012, emitida en el proceso de Inc. 19-2012-, cuya finalidad ha sido paralizar u obstaculizar el ejercicio del control de constitucionalidad a través del amparo o de la inconstitucionalidad, respectivamente.

El acto que ahora nos ocupa se presenta en forma de decisión jurisdiccional (afirmando una competencia) que tiene como ulterior objetivo alterar la conformación subjetiva de la Sala de lo Constitucional, y trasciende específicamente a interrumpir el normal desempeño de las funciones jurisdiccionales para el control de constitucionalidad de la elección del actual presidente de la CSJ, y otras decisiones y sentencias que se encuentran pendientes de pronunciamiento. No encarna precisamente una norma general y abstracta; sino, más bien, una especial situación de suspensión de funciones jurisdiccionales sobre la casi totalidad de Magistrados propietarios y suplentes de la Sala de lo Constitucional.

De conformidad con el art. 77-A inc. 2° de la L.Pr.Cn., puede controlarse la constitucionalidad de aquellos actos jurídicos subjetivos públicos que -en contravención con la Constitución- sean relevantes para la función de quien sea el receptor de su contenido o corresponda aplicarlo -resolución de 3-11-2010, Amp. 288-2008-.

Los actos subjetivos públicos consisten en aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Ahora bien, para que el acto subjetivo sea válido, debe adecuarse a las exigencias abstractas del ordenamiento jurídico, en especial, de la Constitución -resolución de 25-VI-2012, Inc. 19-2012-. Si los actos subjetivos se encuentran viciados en su forma o en su contenido, son susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional a quien corresponda su aplicación, y ser declarados inválidos, especialmente, cuando la autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional, o ha vulnerado derechos fundamentales."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL PUEDE VERIFICAR LA VALIDEZ DE LOS ACTOS QUE CON CARÁCTER INDIVIDUAL TIENEN LA POSIBILIDAD DE REAFIRMAR U OBSTACULIZAR LA CONFORMACIÓN SUBJETIVA DEL TRIBUNAL, QUE REALIZA SU FUNCIÓN DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO

"D. Mediante el juicio de relevancia se verifica que la decisión de la Sala CA tiene la potencialidad para incidir en las competencias de esta Sala y en la tramitación de los procesos que ella conoce, particularmente en el proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la elección del abogado José Salomón Padilla como Presidente de la CSJ. En efecto, en la depuración del ordenamiento jurídico esta Sala, además de revisar la constitucionalidad del cúmulo de disposiciones -generales- que tengan relevancia para resolver los casos sometidos a su jurisdicción, también ha de verificar la validez de los actos que con carácter individual tienen la posibilidad de reafirmar u obstaculizar la conformación subjetiva del tribunal que ha de realizar de manera independiente su función de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

En ese sentido, verificada su relevancia para la tramitación de los procesos constitucionales, en tanto que altera la designación de los Magistrados de esta Sala, resulta pertinente realizar un juicio de constitucionalidad sobre dichas resoluciones, a fin de determinar qué tan habilitada está la Sala CA para incidir en la estructuración subjetiva de la Sala de lo Constitucional."

 

PROHIBICIÓN DE EVOCACIÓN DE CAUSAS PENDIENTES

"2. A. La supresión a cualquier título, provisional o definitivo, de la condición de magistrados o jueces, dispuesta contra quienes en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales están conociendo de un asunto o proceso, sería una patente infracción a la prohibición de evocación de causas pendientes (art. 17 Cn.) y al principio de independencia de los magistrados y jueces (art. 172 inc. 3° Cn.)

Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la prohibición contenida en el art. 17 Cn. tiene un sentido amplio (sentencias de 28-III-2006 y 20-I-2009, emitidas en los procesos de Inc. 2-2005 y 84-2006, según su orden), dentro del cual deben incorporarse las disposiciones orientadas a sustituir al tribunal competente por otro distinto, mientras el proceso respectivo está en trámite o “pendiente”, con la finalidad de alterar o incidir en la decisión que le corresponda.

B. De esta manera, la prohibición constitucional de avocarse causas pendientes comprende las vías indirectas o encubiertas de sustraer un asunto del conocimiento del tribunal competente, aunque el órgano que intenta dicha supresión no tome para sí el conocimiento y la decisión del proceso afectado, pero lo traslada a un órgano o una integración subjetiva distinta, con la finalidad específica de impedir el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. En este caso se pretende sustraer el asunto del tribunal competente -la demanda contra la elección del Presidente de la CSJ- e incidir en su decisión al determinar quién lo resolverá, con el propósito objetivo de impedir una resolución independiente e imparcial. Una vía artificiosa como esta debe ser repelida, pues la independencia judicial es un “principio fundamental del régimen constitucional” (sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96); un “principio rector del Estado de Derecho” (sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99); y “garantía de una justicia no subordinada a las razones de Estado o a intereses políticos contingentes” (sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005)."

 

RESOLUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO PRODUCEN EFECTO CONSTITUCIONAL ALGUNO, PUES SU INAPLICABILIDAD SE EXTIENDE TANTO A SU INVALIDEZ COMO A SU EFICACIA

"C. La promoción de un proceso paralelo ante la Sala CA orientado en la práctica a impedir el enjuiciamiento en sede constitucional de la elección del Magistrado Presidente de la CSJ, mediante la separación de quienes han admitido la demanda, constituye una intromisión indebida por parte de dicho tribunal y una forma inequívoca de poner en peligro el control de constitucionalidad y, en concreto, la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de los procesos de Inc. 77-2013 y 97-2013 acumulados, que esta Sala está conociendo, en ejercicio de su competencia constitucional.

Dicho peligro para el control de constitucionalidad se acentúa por el hecho de que la tramitación de los procesos contencioso administrativos relacionados implica de modo disfrazado que la Sala CA puede realizar un control equiparable al que este Tribunal realiza en el proceso de inconstitucionalidad, con los mismos efectos: la invalidación de “actos administrativos” con efectos generales y obligatorios, porque son inconstitucionales; sobre todo porque la demanda que dio inicio a este proceso (Inc. 77-2013) fue presentada a las quince horas con cuarenta minutos del 13-V-2013, mientras que en la Sala CA la primera (con referencia 328-2013) fue presentada a las doce horas con cincuenta minutos del día 23-VII-2013. A continuación se relacionará la cronología de los procesos.

Dado que el actor del proceso de Inc. 77-2013 pidió la recusación del Presidente de la Sala de lo Constitucional, con fecha 19-VII-2013 se llamó a la Magistrada suplente Sonia Dinora Barillas de Segovia para que compareciera a conformar Sala y, una vez integrada por los cinco magistrados, conociera sobre la causal de recusación explicitada. Cuando fue resuelta la recusación y el Tribunal quedó conformado, por auto de 24-VII-2013 se declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda respecto de ciertos motivos y se admitió la misma por la presunta vulneración a los arts. 85 y 176 Cn; se ordenó que el proceso de Inc. 97-2013 se acumulara a este proceso; y, luego de que se verificara dicha acumulación, que la Asamblea Legislativa rindiera el informe a que se refiere el art. 7 L.Pr.Cn. Finalmente, se ordenó a la Secretaría de este Tribunal que notificara el auto de admisión al Fiscal General de la República para que se pronunciara sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor (art. 8 L.Pr.Cn.).

Por auto de 25-VII-2013 este tribunal ordenó a la Sala CA que se abstuviera de inmediato de continuar tramitando el proceso promovido por el señor Juan Martínez Hernández, así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título, a los integrantes de esta Sala, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mientras se decidiera con carácter definitivo sobre las pretensiones de inconstitucionalidad planteadas en los procesos acumulados 77-2013 y 97-2013.

En otro orden, por resolución de 7-VIII-2013, pronunciada en el proceso contencioso administrativo con referencia 328-2013, la Sala CA resolvió, por una lado, “no ha lugar lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la resolución dictada a las diez horas del veinticinco de julio de dos mil tres” y, por el otro, admitió la demanda de ese proceso y otras dos demandas con referencia 344-2013 y 345-2013 que fueron presentadas el 29-VII-2013 y el 30-VII-2013, respectivamente.

Pues bien, vistas las diferentes fechas de presentación de demandas contra la elección del Presidente de la CSJ, y las posteriores demandas en contra de la elección de los Magistrados de la CSJ que se realizó en 2009, es fácil comprender que estas últimas demandas surgen con el inequívoco propósito de incidir negativamente en la tramitación de las primeras. Lo interior, a pesar de lo afirmado por la Sala CA, en el sentido que la “pretensión deducida en sede constitucional, no vincula ni se relaciona con el objeto de conocimiento que esta Sala está llamada a realizar (sic)”.

3. Si bien los efectos del control difuso suelen limitarse a los casos concretos en donde se verifica la incompatibilidad constitucional de la legislación secundaria, afectando solo su eficacia, más no su validez; en el presente caso, debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un acto público subjetivo. Como se dijo, este tipo de actos crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados.

En consecuencia, cuando se enjuicia la constitucionalidad de este tipo de actos mediante el control difuso, la inaplicación incide sobre su eficacia y validez al mismo tiempo; precisamente porque no se trata de normas generales, impersonales y abstractas que vayan a seguir siendo aplicadas por otros operadores, sino que los actos públicos subjetivos agotan sus efectos en una sola aplicación -actos de un solo efecto o de aplicación única, según la doctrina-

En conclusión, las resoluciones de la Sala CA no han podido producir efecto constitucional alguno, pues su inaplicabilidad se extiende tanto a su invalidez como a su eficacia. Así, todas las actuaciones procesales que se emitan a partir de esta declaratoria de inaplicabilidad, carecerán de valor jurídico constitucional y no tendrán ninguna incidencia en el regular funcionamiento de la jurisdicción constitucional, específicamente en la tramitación de los presentes procesos de inconstitucionalidad -tal como se declaró con las actuaciones de la Corte Centroamericana de Justicia, en las inaplicabilidades pronunciadas por esta Sala, pronunciada el 16-VIII-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012-."

 

ABSURDO CONSIDERAR QUE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD A LA L. PR. CN. IMPLICA UNA INJERENCIA A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS JUECES O TRIBUNALES A QUIENES SE DIRIGE LA MEDIDA

"VII. 1. Ahora bien, la Sala CA ha emitido un auto simple de fecha 9-VIII-2013 en el cual, en virtud del art. 265 del Código Penal, ordena remitir a la FGR toda la información de los pasajes necesarios del proceso de referencia 328-2013 para su conocimiento y trámite legal correspondiente.

Dicha decisión ha sido motivada porque, a juicio de los Magistrados de dicha Sala, la medida cautelar ordenada por esta Sala el día 25-VII-2013 en el proceso de Inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ha pretendido “injerir en sus funciones jurisdiccionales”, y en ese sentido, exponen que: “...los Magistrados de la Sala de lo Constitucional, de una manera muy subjetiva y con invasión a la competencia propia de esta Sala, han pretendido realizar un prejuzgamiento del criterio a adoptarse por la Sala, siendo dicha acción una clara intromisión en su labor especializada, aún, antes de que la misma se hubiere pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda y específicamente, sobre la medida cautelar, lo que constituye con dicha acción, una clara injerencia de la función jurisdiccional de esta Sala, bajo la cobertura de una supuesta medida cautelar matizada como una resolución judicial, emitiendo una orden inaudita en nuestro ámbito judicial, constituyendo todo ello, una intromisión desproporcionada e injustificada en el desarrollo competencial asignado a este Tribunal, con la posibilidad de que con ese actuar exista la probabilidad de la comisión de algún delito”.

2. A. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, de conformidad con la Constitución -art. 172 Cn.- se concede a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos concretos de modo irrevocable y ejecutando, asimismo, lo decidido (sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en la Inc. 40-2009).

Es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.

Tal como se ha acotado por la jurisprudencia constitucional, v.gr. en el auto de 13-IV-2011, Amp. 296-2010, resulta imperativo afirmar que el acatamiento de las medidas cautelares en los procesos constitucionales implica el respeto de una orden judicial emitida por este Tribunal en ejercicio de las facultades que -como máximo intérprete de la Ley Suprema- le posibilitan efectuar una aplicación preferente de la Constitución en relación con disposiciones estrictamente legales.

Y es que, en definitiva, la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso.

De manera que, resultaría absurdo considerar que la adopción de medidas cautelares de conformidad a la L. Pr. Cn. implica una “injerencia a la función jurisdiccional” de los jueces o tribunales a quienes se dirige la medida."

 

TRAMITACIÓN DE LAS DEMANDAS ANTE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE HA REALIZADO ALTERANDO LAS REGLAS DEL PROPIO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, PLAZOS Y LÍMITES DE LA PROPIA COMPETENCIA DE DICHA SALA

"B. Ya en catorce anteriores ocasiones, desde 1998, la Sala de lo Constitucional ha controlado -e invalidado- sentencias emitidas por la Sala CA. Ello se ha realizado en los siguientes procesos de Amparo 5-Z-96 (sentencia de 17-VII-1998); 78-2003 (sentencia de de 30-1-2004); 162-2000 (sentencia de 22-V-2001); 199-2005 (sentencia de 9-111-2007); 218-2007 (sentencia de 26-IX-2008); 309-2002 (sentencia de 16-XII-2002); 41.8-97 (sentencia de 9-XI-1998; 434-2002 (sentencia del 11-V11-2003); 439-97 (sentencia de 9-XI-1998); 455-99 (sentencia de 28-V1I1-2000); 509-2004 (sentencia de 2-XII-2005); 540-2005 (sentencia de 9-III-2007); 618-2009 (sentencia de 5-X-2012); y 1117-2008 (sentencia de 1-IV-2011).

Ninguno de tales pronunciamientos se ha considerado nunca como “injerencia” de este Tribunal sobre la Sala CA. La misma L. Pr. Cn. fue reformada por D. L. n° 965, de 30-IV-1988, publicado en el D. O. n° 85, tomo 299, correspondiente al 9-V-1988, para decir expresamente, ante una duda que se presentó en la época, que es procedente amparo contra sentencias definitivas emitidas por la Sala CA. En tal sentido, el art. 12 inc. 2° prescribe que: “La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá la obligación de mandar a suspender el acto reclamado”.

C. Pero también este Tribunal ya ha emitido resoluciones en las que ordena al resto de Salas de la CSJ el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en un proceso constitucional, las cuales han sido acatadas, así por ejemplo:

a. Mediante auto del 4-VII-2012 emitido en el Amp. 206-2012 se admitió la demanda presentada por los señores Francisco Díaz Rodríguez, Abraham Mena y Oscar Dámaso Alberto Castillo Rivas, actuando en calidad de Directores del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia contra la Sala CA de la CSJ, en virtud de haber pronunciado la sentencia de fecha 1-XII-2011, en el proceso 334-2008, que declaró la ilegalidad de ciertas decisiones adoptadas por la Superintendencia de Competencia en el procedimiento incoado contra la sociedad “Molinos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable”, por la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

En dicho auto, esta Sala ordenó la adopción de la medida cautelar en el sentido que debían suspenderse los efectos de la sentencia emitida por la Sala CA mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias Tácticas y jurídicas apreciadas liminarmente para la adopción de tal medida.

b. Mediante auto del 10-II-2012, emitido en el Amp. 244-2011, se admitió la demanda contra la sentencia del 30-III-2011 pronunciada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación en el que se condenó a la sociedad “Kia Motors Corporation” al pago de una determinada cantidad de dinero. Así, al admitirse la demanda por presuntas violaciones al derecho a obtener una resolución de fondo motivada y congruente, y al derecho de propiedad de la sociedad demandante, se ordenó -como medida cautelar- la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido que: “...el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador tendr[ía] que inhibirse de continuar con el procedimiento judicial tendiente a la ejecución forzosa de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a “Kia Motors Corporation” al pago de daños y perjuicios ocasionados por VEINSA, S.A.- de C.V. En otros términos, deber[ía] abstenerse de ordenar las diligencias dirigidas a materializar tal actuación”.

c. Mediante auto del 13-IV-2005, emitido en el Amp. 181-2005, se admitió la demanda presentada por la sociedad “Quimagro, S.A. de C.V.” contra la sentencia emitida en el recurso de casación en el expediente 1482 S.S, por la presunta violación a los derechos de petición, igualdad, seguridad jurídica y audiencia. En dicho auto se ordenó a la Sala de lo Civil que suspendiera inmediata y provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva para evitar posibles daños materiales irreparables o de difícil reparación en relación a la demandante en amparo.

D. Ahora bien, cuando se ha emitido una sentencia de fondo en un proceso, también esta Sala tiene la potestad de hacer cumplir su resolución y el efecto restitutorio ordenado frente a otros tribunales. Por este motivo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ejecución de las sentencias, o mejor dicho, el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional (Sentencia de 13-I-2010 emitida en la Inc. 130-2007).

Así, por ejemplo, se ha ordenado al resto de Salas de la CSJ el cumplimiento de lo decidido en la sentencia:

a. Mediante sentencia del 5-X-2012 emitida en el Amp. 618-2009 se declaró ha lugar el amparo requerido por la asociación pretensora en contra de la Sala CA, por existir vulneración a su derecho fundamental de propiedad, en virtud de la inobservancia del principio de legalidad, en los términos expuestos en esta sentencia y, se dejó sin efecto la sentencia de fecha 26-II-2009, emitida en el proceso 14-2005 por la Sala CA, con el objeto de que dicha Sala aplicara el marco legal vigente pertinente para resolver el caso planteado.

b. Mediante sentencia de fecha 4-VI-2010 emitida en el Amp. 181-2005 se declaró ha lugar al amparo solicitado por la sociedad Quimagro S.A. de C.V. contra actuación de la Sala de lo Civil, por vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, en los términos expuestos y se ordenó volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido que se invalidó la sentencia pronunciada en casación por la Sala de lo Civil a las nueve horas del día 8-IX-2003 en el proceso con referencia 1482 S.S.; y se ordenó en consecuencia que el mencionado tribunal debía pronunciar la resolución que legalmente correspondiera ya sea ésta estimatoria o desestimatoria, pero respetando los parámetros de constitucionalidad indicados en la sentencia de esta Sala.

De todo lo expuesto se concluye que la tramitación de las demandas ante la Sala CA se ha realizado alterando las reglas del propio proceso contencioso administrativo en cuanto a la legitimación activa, plazos y límites de la propia competencia de dicha Sala, desconociendo, incluso, su propia jurisprudencia contencioso administrativa; por lo que las resoluciones emitidas en los tres procesos aludidos deberán ser declaradas inaplicables y no producirán efecto jurídico constitucional alguno."