AVOCACIÓN PROHIBIDA POR LA CONSTITUCIÓN
EXISTENCIA
DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DONDE SE ESTÁ EN
PRESENCIA DE UNA LEGITIMACIÓN POR INTERÉS DIFUSO, ES DECIR, QUE SIEMPRE ES UN GRUPO ESPECÍFICO O
DETERMINADO EL QUE RESULTA AFECTADO POR UNA VINCULACIÓN LEGAL
“III Sobre el primer punto -legitimación activa en
las nulidades de pleno derecho-, es pertinente hacer notar que las resoluciones
adoptadas por la Sala CA ha sido emitida en contravención a su propia
jurisprudencia, así:
1. En
la sentencia de 9-IV-2010, emitida en el proceso contencioso administrativo
96-14-2002, se afirmó que para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (en lo sucesivo: “LJCA”), la nulidad de pleno derecho en el
ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño es una categoría especial de
invalidez del acto administrativo que se configura cuando concurren los
siguientes supuestos: (i) que el acto administrativo transgreda la normativa
secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso, o fuera
de las potestades normativas; (ii) que esta vulneración trascienda a la
violación del ordenamiento constitucional; y (iii) que esta
transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la
nulidad. Dicho precedente ha sido retomado en pronunciamientos recientes,
v. gr., las sentencias de 19-X-2012 y 27-VIII-2012, emitidas
en los procesos contencioso administrativos 81-2008 y 257-2009,
respectivamente, y suscritas por los Magistrados Claros de Ayala, Núñez Franco,
Dueñas y Argueta Manzano.
El
mencionado tribunal ha manifestado también que la legitimación activa en el
proceso contencioso administrativo se refiere a los supuestos del art. 9 de la
LJCA, según el cual: “podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos
de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere
infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello” (auto de
12-XII-2002, emitido en el proceso contencioso administrativo 263-M-2002).
Y más aún, en la sentencia de 20-III-2012,
pronunciada en el proceso contencioso administrativo 351-2011, las Magistradas
Claros de Ayala y Núñez Franco, y los Magistrados Miguel Angel Cardoza Ayala y
Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler, afirmaron que la legitimación activa en el
proceso contencioso se origina en la relación previa entre un sujeto y un
determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia
del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto. Asimismo,
acotaron que la posición legitimante en que se encuentra el administrado nace
de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se
ve alterada por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su
invalidación. Debido a lo anterior, las partes en el proceso contencioso
administrativo deben acreditar su relación directa con el acto impugnado para
obtener una satisfacción procesal mediante una sentencia de fondo. Es
decir, que según tales pronunciamientos, la legitimación activa en dicha sede
la ostenta quien ejercita su derecho de acceso a la jurisdicción por ser
titular de un derecho o interés legítimo y directo relacionado
con el objeto litigioso.
La misma Sala CA ha sostenido en jurisprudencia
previa que, con el interés legítimo, el administrado encuentra
una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por
haberse producido al margen de la ley; esto es, que al demandante lo legitima
el interés de estimar que la Administración le está perjudicando al
obrar fuera de la legalidad, lo que genera una desprotección ostensible al
administrado (sentencia de 20-III-2012, pronunciada en el proceso contencioso
administrativo 351-2011, firmada por las Magistradas Claros de Ayala y Núñez
Franco, junto con los Magistrados Miguel Ángel Cardoza Ayala y Ricardo Rodrigo
Suárez Fischnaler).
De lo expuesto, se concluye que la
autoatribución de un “interés difilso” que no sea un interés legítimo como
título habilitante para plantear una demanda contencioso administrativa y,
especialmente, para solicitar la declaración de una nulidad de pleno derecho,
no es procedente, según la propia jurisprudencia contencioso administrativa.
2. Ahora
bien, en las resoluciones emitidas el 7-VIII-2013 los Magistrados Claros de
Ayala, Núñez Franco, Dueñas y Argueta Manzano afirman que a los demandantes les
asiste un interés difuso; sin embargo, tal interés no encuentra ningún asidero
argumental a lo largo de la demanda, ni en los autos de admisión. Precisamente
se advierte que dicho tribunal omite justificar los motivos por los
cuales se aparta de su propia jurisprudencia y se limita a
abordar la legitimación en términos generales, sin concretarlos en los
supuestos de nulidad de pleno derecho.
A. Así,
solamente expresa que dicha Sala ya se ha pronunciado sobre los intereses
difusos, v. gr., en los procesos contencioso administrativos
458-2007 y 73-2007, en cuanto a “la factibilidad de incoarse una demanda
contencioso administrativa bajo el rubro de los intereses plurisubjetivos,
dentro de los cuales se encuentran los intereses difusos y colectivos,
ampliando de esta manera lo predefinido en el artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Sin embargo, en dichos precedentes no se está
frente a un interés difuso como título legitimante para plantear una demanda
contencioso administrativa en casos de nulidad de pleno derecho, sino que
siempre se trata de un interés legítimo que afecta directamente a los
demandantes que solicitaron la ilegalidad del acto administrativo, para evitar
el perjuicio que les podría ocasionar en su situación jurídica la realización
de una actividad por otra persona, como se advierte en los siguientes ejemplos:
a. En la sentencia de 6-V1-2011, emitida en el
proceso contencioso administrativo 458-2007, se hizo constar que la demanda fue
presentada por la abogada Mirla Guadalupe Carbajal, en representación de varias
personas, quienes alegaron que no se les había notificado el acto
administrativo emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de fecha 6-IX-2007, por medio del cual se extendió el permiso ambiental
a la sociedad “Presentation Systems, S.A. de C.V.”, para el proyecto “Relleno
Sanitario Santa Ana”.
En dicho proceso los demandantes alegaron que no se
les notificó el acto impugnado, lo que les impidió recurrir de conformidad con
lo previsto en el art. 26 de la Ley de Medio Ambiente, “a pesar de haberse
mostrado parte en el proceso de consulta pública de los estudios de impacto
ambiental” puesto que presentaron a dicho Ministerio el 28-VIII-2007 un
diagnóstico alternativo sobre dicho proyecto, sin que dicha recomendación se
tomara en cuenta en el informe de impacto ambiental, incumpliendo además, lo
previsto en el art. 25 letra c) de la referida ley (itálicas suplidas).
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE LIMITA A CONCLUIR QUE A LOS DEMANDANTES LES
ASISTE NO UN INTERÉS SUBJETIVO INDIVIDUAL DE CARÁCTER PRIVADO, SINO EL
DIFUSO, POR SER PARTE DE LOS CIUDADANOS DE EL SALVADOR; SIENDO ESTE UN
CASO DE FALACIA
b. En la sentencia de 28-I-2010, emitida en el
proceso contencioso administrativo 73-2007, se hizo constar que la demanda fue
presentada por la “Fundación de Vecinos del Arrecife de Los Cóbanos”, por medio
de su representante legal, impugnando la resolución emitida por el Ministro de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN-N°-7440-1360-2006, de 15-XII-2006),
que extendió el permiso ambiental a la “Sociedad Jordán, S.A. de C.V.”, titular
del proyecto “Club de Golf & Villas en Las Veraneras o Embarcadero de
Lanchas” en cantón Punta Remedios, Playa Los Cóbanos, Acajutla.
La Fundación demandante alegó que el acto impugnado
era contrario a lo previsto en el art. 74 de la Ley de Medio Ambiente, puesto
que, a su juicio “basta leer la autorización impugnada para advertir
que las construcciones de la rampa de acceso y de los muelles fijos con
fender, así como el dragado de al menos 1.5 metros, son todas sin lugar a dudas
formas de alteración destructiva de las condiciones originarias del arrecife”,
lo cual afectaba su derecho al medio ambiente (itálicas suplidas).
c.
Como se puede advertir en los casos reseñados como ejemplos, se está en
presencia de una legitimación por interés difuso, pero que en todo caso es una
especie de interés legítimo, aunque en términos colectivos; es decir, que
siempre es un grupo específico o determinado el que resulta afectado por una
vinculación legal -en el primer caso- y por una estatutaria -en el segundo-.
Y es que, incluso en los intereses
“plurisubjetivos” (ya sea difusos o colectivos, como les califica dicha Sala),
siempre se requiere una necesidad de protección que suplir. En la conformación
de un interés difuso, ante el elemento objetivo de la presencia de una
necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo
de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los
instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido
interés.”
Estos elementos no han sido
argumentados por la Sala CA, la cual se limita a concluir que a los demandantes
“... les asiste no un interés subjetivo individual de carácter privado, sino el
difuso, por ser parte de los ciudadanos de El Salvador” (itálicas
suplidas); este es un claro caso de falacia de generalización
apresurada, pues traslada una premisa concreta hacia el género, sin
que esté justificado tal traslado. Y es que, sostener dicho “vínculo”
(ciudadanía) con la pretensión de generalizar la legitimación en sede
contencioso administrativa significa, en la práctica, permitir que se pueda
solicitar la nulidad o ilegalidad de cualquier acto administrativo sin que
exista una afectación individual, solo por el hecho de “ser ciudadano”. En
suma, este es un tipo de legitimación ciudadana que únicamente la Constitución
establece para promover procesos de inconstitucionalidad ante esta Sala, que es
el único tribunal competente para conocer de ellos (art. 183 Cn.)
AVOCACIÓN
DE CAUSA PENDIENTE, PROHIBIDA EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN
“B. En
los autos de admisión se genera, además, una incongruencia en su interior (es
decir, una contradicho in terminis), puesto que se afirma que
“el interés difuso es un derecho subjetivo de goce diluido
entre los miembros de un conjunto social. De manera que en el titular del
denominado "interés difuso" se debe ver al titular de un derecho
subjetivo, que tiene de difuso sólo lo relativo a la titularidad que ha sido
extendida o proyectada hacia otros sujetos que se encuentran en igual o
semejante situación jurídica”. En este otro tipo de falacia se incurre al
afirmar que las cosas son y no lo son a la vez, esgrimiendo una conclusión que
contradice a las premisas: los intereses son difusos porque no son
individuales; pero sí son individuales en un sentido difuso; esta es
básicamente la afirmación sofista que la Sala CA explicita para sortear el
porqué en la admisión de las demandas no se toma en cuenta la manera en
que el acto impugnado afecta personal o directamente a los demandantes, tal
como lo exige la LJCA.
Es tan manifiesta la falta de legitimación en los
demandantes ante la Sala CA, que el mismo tribunal reconoce la omisión de los
actores en acreditar los posibles daños irreparables o de difícil reparación
por la sentencia definitiva en los respectivos procesos contencioso
administrativos (entiéndase daños en su esfera particular o en una
colectividad); precisamente, porque no es deducible ningún tipo de derecho
subjetivo o interés legítimo con afectaciones personales por parte del acto
impugnado ante la Sala CA.
Si
repasamos lo expresado por el primer actor, la supuesta afectación que sufre es
que esta. Sala ha emitido diversas sentencias contra los otros Órganos, sin
expresar cómo esto le perjudica. Es más, este tipo de motivación se reitera en
la solicitud de suspender a los Magistrados de esta Sala para que no se siga
con el trámite de la inconstitucionalidad en contra de la elección del
Presidente de la CSJ. Ese es precisamente el “interés difuso” admitido por la
Sala CA, por lo que estamos en presencia de una avocación de causa
pendiente, prohibida expresamente por el art. 17 Cn.; es decir, un nuevo
intento de obstaculizar el ejercicio independiente de las atribuciones de esta
Sala, lo cual da lugar a ejercer el control difuso de
constitucionalidad, como antes se ha anunciado.”
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENE COMPETENCIA PARA DECLARAR UNA
NULIDAD DE PLENO DERECHO, SIEMPRE QUE ESTÉ INMERSA DENTRO DE UN ACTO O
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, COMO SU MISMA JURISPRUDENCIA LO ESTABLECE
“IV. Ahora corresponde referirse a la nulidad de
pleno de derecho que la Sala CA abordó en las resoluciones de 7-VIII-2013.
1. En
relación con este argumento formulado por los demandantes, el citado tribunal
ha dicho, en lo pertinente, que la JCA establece como presupuestos básicos para
acceder a esa jurisdicción, los siguientes: “la existencia de un acto
administrativo que genere perjuicios al administrado o existan intereses supra
individuales y se establezca, por ello, el nexo con el objeto del litigio; que
éste sea impugnado dentro del plazo señalado en la ley; y, que no encaje en
ninguno de los supuestos mencionados en el art. 7 letras a) y b) en el caso de
la protección de los intereses individuales de carácter privado”.
Agregó que la disposición legal en cuestión
“excluye la acción contencioso administrativa respecto de: a) los actos
consentidos expresamente; b) los actos de los que no se ha agotado la vía
administrativa; e) los actos que sean reproducción de otros anteriores ya
definitivos o firmes; y, d) los actos confirmatorios de acuerdos consentidos
por haber obtenido estado de firmeza”. Esto implica -añadió- que un acto que se
encuentra en alguna de dichas categorías no es susceptible de impugnación.
A pesar de lo afirmado en último término, recordó
que el art. 7 inc. 2° LJCA prevé que: “No obstante se admitirá la impugnación
contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno
derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de
declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos” (esta última frase
no es citada por el aludido tribunal). Con base en tal prescripción, la Sala CA
entiende que tiene competencia para declarar una nulidad de pleno derecho,
siempre que esté inmersa dentro de un acto o actuación administrativa, en
relación con lo cual citó el proceso de Amp. 384-97 y los arts. 235 y 246 Cn.
También se refirió al art. 164 Cn. y a la
metodología apropiada con que debe ser interpretado este precepto. Al respecto
acotó que la Constitución debe ser interpretada “de una forma sistemática” y
que la estructura de dicho cuerpo jurídico “exige que la concreción de los
enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones
pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción
constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto”. En
este sentido, aseveró que el art. 164 Cn. debe aplicarse a actuaciones de otros
entes del poder público.
Finalmente,
adujo que ella “debe establecer los parámetros esenciales para determinar si un
acto administrativo encaja o no en la categoría de nulidades de pleno derecho,
obviando para ello la contabilización del plazo establecido en el art. 11 de la
citada ley, es decir, [que] no será requisito de admisión iniciar la acción
contencioso administrativa dentro de los sesenta días contados desde la
notificación del acto impugnado (...); debe partirse del hecho que la nulidad
de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por
una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que
invalidan el acto o actuación administrativa”.
Por tanto, concluyó que, con base en el art. 7 de
la LJCA, es procedente conocer del vicio de nulidad de pleno derecho alegado
por los demandantes.
OBLIGACIÓN DE LOS
OPERADORES JURÍDICOS DE ARGUMENTAR LAS DECISIONES QUE ADOPTAN, DANDO RAZONES A
FAVOR DE LA ELECCIÓN DE UN DETERMINADO SIGNIFICADO QUE SE ATRIBUYE A UNA
DISPOSICIÓN
"2. A. Sobre este razonamiento con el que la Sala CA
pretende justificar la procedencia de la pretensión de nulidad de pleno derecho
alegada por los actores en esa sede, debe recordarse que en la Teoría del
Derecho, y en particular en la teoría de la interpretación jurídica, es
aceptada generalmente la tesis de que las disposiciones jurídicas admiten
diversas lecturas, y que, dependiendo del canon o criterio que se utilice para
interpretar un enunciado jurídico, así será el sentido que a él se adscriba. El
carácter jurídico de una interpretación efectuada por los jueces y tribunales
(y la Sala CA lo es), depende sobre todo de que estén fundamentadas en un canon
jurídico de control y en una argumentación según la Constitución y las leyes.
Las interpretaciones que los jueces realizan son
legítimas o aceptables cuando pueden ser consideradas racionales. Un elemento
que permite apreciar la racionalidad de una decisión judicial es el de la
“consistencia argumentativa”, la cual hace referencia a la ausencia de
contradicción en las proposiciones que componen los argumentos explicitados. La
idea es que el juez o el tribunal mantengan una coherencia en la justificación
de sus decisiones, para que estas sean aceptables. Esta exigencia no solo se
refiere a la “coherencia interna” de las resoluciones judiciales, sino también
a la coherencia que debe mediar entre los diferentes precedentes de un mismo
tribunal.
Otro elemento que ayuda a determinar qué tan
racional es una decisión es el de la “carga de la argumentación”. Aquí existe
una obligación de los operadores jurídicos de argumentar las decisiones que
adoptan, y se trata de una actividad en la que se debe dar razones a favor de
la elección de un determinado significado que se atribuye a una disposición.
Justificar la labor interpretativa supone mostrar las razones que permiten
considerarla como aceptable o válida; por lo que motivar significa justificar,
y para lograrlo no cabe limitarse a la mera indicación de una específica forma
de entender una disposición jurídica, sin explicitar los fundamentos del
cambio de jurisprudencia."
SALA HA SOSTENIDO QUE LA EXISTENCIA DE UN PLAZO NO IMPLICABA LA
OBSTACULIZACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SINO LA REGLAMENTACIÓN
CONCRETA DEL TIEMPO EN QUE PUEDE EJERCERSE TAL DERECHO
“B. En el acápite relativo a la nulidad
de pleno derecho, la resolución de la Sala CA carece de consistencia
argumentativa, por un lado, y de argumentación, por el otro.
a.
El citado Tribunal ha hecho una labor hermenéutica de “interpretación” del art.
7 LJCA que no guarda coherencia sobre la forma en que -según dicha Sala- debe
ser interpretada la Constitución. Para ese tribunal la Constitución debe ser
interpretada en forma “sistemática”, afirmación que refuerza señalando que la
estructura de dicho cuerpo jurídico “exige que la concreción de los enunciados
genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones pueda
considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción constitucional
debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto”.
No obstante, cuando intenta interpretar el art. 7
inc. 2° LJCA, lo hace de manera aislada, situación que la lleva a incurrir en
una interpretación incorrecta (en términos de racionalidad) que desconoce el
contenido normativo del art. 11 LJCA. Como muy bien lo admite la Sala CA, el
art. 7 inc. 1° LJCA prevé los supuestos en que no se admite la “acción
contencioso administrativo” y su inc. 2° incorpora una excepción a esa regla:
la impugnación de los actos a que se refiere el inc. 1° sí es admisible cuando
fueren “nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto”.
A partir del canon interpretativo sistemático
(argumento interpretativo que la Sala CA admite como válido, por lo menos para
interpretar la Constitución), el art. 7 inc. 2° LICA debe ser interpretado en
relación con el art. 11 LJCA, en cuyo caso el significado que dicho tribunal
debió haber adscrito era el de que sí es posible impugnar los actos a que se
refiere el art. 7 inc. 1° LJCA siempre y cuando se pida la
nulidad de pleno derecho y la demanda se presente dentro del plazo de 60 días a
que se refiere el art. 11 LJCA. La Sala en cuestión ni siquiera adujo un
argumento que justificara la inconveniencia de interpretar las mencionadas
disposiciones con base en el argumento sistemático.
Esta manera de interpretar los arts. 7 y 11 LJCA
-integrando su contenido- había sido adoptada con anterioridad por esa Sala en
los autos de 14-V-2002, 5-V-2000 y 24-III-2000, emitidos respectivamente en los
procesos contencioso administrativos 51-D-98, 63-D-99, 64-D-99. En estas
decisiones, dicho tribunal había establecido que, según el art. 7 LJCA, no se
admite la acción contenciosa -por un lado- en contra de los actos
consentidos expresamente y aquellos en que no se haya agotado la vía
administrativa; y, por el otro, tampoco son impugnables los actos que sean
reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes y los confirmatorios
de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.
Además, dicha Sala había afirmado que la excepción
contenida en el art. 7 inc. 2° LJCA se contrae a relevar la exigencia del
agotamiento de la vía administrativa y los supuestos de inadmisión previstos en
tal precepto. Esto lo basa en que, ante una nulidad de pleno derecho, se admite
la impugnación “contra los actos a que se refiere este artículo”. Esto implica
-según esa Sala-, que la alegación de un vicio de nulidad de pleno derecho no exime
al administrado de la necesidad de cumplir el resto de presupuestos procesales
prescritos en la ley de la materia. En este sentido, el art. 11 letra a) LJCA
establece que el plazo para presentar la demanda será de sesenta días, que se
contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto.
En consecuencia, dicho Tribunal había
sostenido que la existencia de un plazo no implicaba la obstaculización del
derecho de acceso a la justicia, sino la reglamentación concreta del tiempo en
que puede ejercerse tal derecho, a fin de que los actos no queden sujetos a la
eventual anulación por tiempo indefinido.
Por
causa de lo anterior, una primera conclusión a que arriba este Tribunal es que
la Sala CA ha hecho una interpretación ad hoc, y por tanto
arbitraria, al haber incumplido un criterio de racionalidad en la justificación
de los autos de 7-VIII-2013, emitidos en los procesos 328-2013, 344-2013 y
345-2013.”
NUEVO CRITERIO DE LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE SER CATALOGADO COMO JURISPRUDENCIA
EQUÍVOCA E INACEPTABLE
"b. Ahora bien, si lo que la Sala CA ha
hecho es un “cambio de precedente”, su decisión igualmente ha incumplido un
criterio de racionalidad que vuelve reprochable su justificación. En tal caso,
dicha Sala no habría respetado sus precedentes, por lo que su “nuevo” criterio
es catalogable como jurisprudencia equívoca, y por lo tanto, inaceptable."
PARA
ALEJAR O CAMBIAR UN PRECEDENTE SE EXIGE ESPECIALMENTE LA JUSTIFICACIÓN, ES
DECIR ARGUMENTAR CON UN ANÁLISIS PROSPECTIVO DE LA ANTIGUA JURISPRUDENCIA, QUE
TAMBIÉN ES SUSCEPTIBLE DE SER REINTERPRETADA
“Y es que, como viene señalando esta Sala desde la
sentencia de 19-VII-1996, pronunciada en el proceso de Inc. 1-92, la igualdad
ante la ley, la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces y los
tribunales a la Constitución y a las leyes, exigen el respeto a los precedentes
jurisprudenciales, lo cual no significa la imposibilidad de cambiarlos: el
dinamismo de la realidad normada lo impone en algunos casos. En efecto, aunque
el precedente (y de manera más precisa, el autoprecedente) posibilita la
precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de
la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos.
Pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté
especialmente justificado (argumentado) con un análisis prospectivo de la
antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada
(sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).”
TRÁMITE
QUE SE DIO A LAS DEMANDAS FUE EN CONTRAVENCIÓN A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
SEÑALADOS POR LA LJCA Y POR LA JURISPRUDENCIA CITADA, QUE, INCLUSIVE, HA SIDO
SUSTENTADA POR LOS ACTUALES MAGISTRADOS PROPIETARIOS
"Las nuevas resoluciones, en las que se ha
omitido exigir un requisito que sí se exigía en casos anteriores al
presente, no han hecho explícito ningún argumento que presente como
aceptable la revocación de los precedentes en cuanto a la vinculación o desvinculación
entre este tipo de pretensiones (nulidad de pleno derecho) y el presupuesto
procesal previsto en el art. 11 LJCA, que se refiere al plazo de sesenta días
hábiles para impugnar un acto administrativo. En este punto, se habría
dado trámite a una demanda en contravención a los presupuestos procesales
señalados por la LJCA y por la jurisprudencia citada, que, inclusive, ha sido
sustentada por los actuales Magistrados propietarios."
SALA DISFRAZA UN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CON LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
CUYOS EFECTOS SERÍAN LA INVALIDACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS
GENERALES Y OBLIGATORIOS, PORQUE INFRINGEN LA CONSTITUCIÓN
"1. Si los Magistrados de 2009 fueron elegidos el día
16-VII-2009, el plazo de los 60 días para presentar una demanda contencioso
administrativa venció el día 14-X-2009. Si lo anterior se desconoce y, de
acuerdo con lo que dicha Sala CA sostiene, por el solo hecho de ser ciudadano
se tiene un “interés difuso”, entonces se está equiparando el control
de legalidad al control de constitucionalidad. De la interpretación
que este Tribunal hace, se concluye que la Sala CA disfraza un control de
constitucionalidad con los procesos contencioso administrativos cuyos efectos
serían la invalidación de “actos administrativos” con efectos generales y
obligatorios, porque infringen la Constitución; lo cual implica admitir el
absurdo que cualquier ciudadano pueda demandar la nulidad de pleno derecho de
un acto administrativo, invocando para ello un supuesto interés difuso."
SALA
DE LO CONSTITUCIONAL ES EL ÚNICO TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONTROLAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER FUENTE DEL DERECHO
"El que la Sala CA
desconozca la decisión de 25-V11-2013 por medio de la cual este Tribunal le
ordenó que se abstuviera de continuar tramitando el proceso promovido por el
señor Juan Martínez Hernández, así como de adoptar cualquier decisión
encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título a los integrantes
de esta Sala, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no puede
interpretarse más que una como posición empecinada de desconocer la naturaleza
que la Sala de lo Constitucional tiene como único tribunal
competente para controlar la constitucionalidad de cualquier fuente
del Derecho, con el fin de asumir una competencia de la que carece la Sala CA:
la de atribuir efectos generales y obligatorios a sus decisiones,
equiparándolas a las sentencias de inconstitucionalidad. Con ello se infringe
el art. 183 Cn., el cual establece que la Sala de lo Constitucional es el único tribunal
competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y
reglamentos.
Es cierto que todo Juez debe atender las
disposiciones legales, y especialmente responder a lo dispuesto por la
Constitución. Pero ese deber no se extiende a que todo Juez, en cualquier
materia, al amparo de ser aplicador de la Ley Suprema, tenga competencia para
conocer y decidir en el fondo asuntos constitucionales cuya interpretación
corresponde en última instancia a la Sala de lo Constitucional. Los Jueces
ordinarios conocen de invocaciones de la Constitución por vía de
excepción. Solo esta Sala puede conocer de alegaciones constitucionales por vía
de acción.
La competencia de los tribunales es un fragmento de
la jurisdicción, dispuesta para cada Juez o tribunal, en razón de la materia,
territorio, entre otros. De manera que un tribunal determinado carece de
atribuciones para decidir asuntos que corresponden a otro en razón de la
materia, como es en este caso, la materia constitucional."
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRETENDE ASUMIR LA COMPETENCIA DE CONTROLAR
UNA ACTUACIÓN CON EFECTOS GENERALES Y OBLIGATORIOS, ES DECIR UNA
INCONSTITUCIONALIDAD, QUE SÓLO LE COMPETE RESOLVER A LA SALA CONSTITUCIONAL
"2. La Sala CA, en las
resoluciones de admisión de las demandas números 328-2013, 344-2013 y 345-2013,
sostiene que en el art. 9 de la LJCA, que regula la competencia de dicho
tribunal, “debe entenderse -conforme a la Constitución- que también permite
el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para todos los derechos
constitucionales” (itálicas suplidas).
Dicho tribunal, forzando la interpretación de las
normas y desconociendo precedentes, afirma que cualquier ciudadano está
legitimado para demandar contra actos administrativos, aunque no tenga interés
directo ni legítimo, y que el plazo para presentar la demanda en esa sede, ha
dejado de ser un presupuesto de admisibilidad para tales casos; por último, que
los asuntos cuya competencia le corresponde, no se limita a lo expresamente determinado
en la ley, sino a “todos los derechos constitucionales”.
En definitiva, si para la Sala CA se puede
presentar una demanda en la que cualquier ciudadano solicite la nulidad de
pleno derecho de cualquier acto administrativo, y fuera del plazo de los sesenta
días hábiles a que se refiere el art. 11 LJCA, no puede más que concluirse que
la Sala CA lo que pretende es asumir la competencia de controlar una actuación
con efectos generales y obligatorios (es decir, una inconstitucionalidad, que
sólo le compete resolver a este tribunal).
Desde esta perspectiva, se concluye que en la
dinámica institucional de un Estado Constitucional de Derecho no es
posible que un tribunal se arrogue una competencia (la de controlar la
constitucionalidad con efectos generales y obligatorias) que ha sido conferida
exclusivamente a esta Sala; ni tampoco es posible que se haga cesar el control
constitucional de las leyes, obstruyendo la tramitación de procesos
constitucionales."
SALA
DE LO CONSTITUCIONAL PUEDE HACER USO DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
CORRESPONDIENTES PARA ASEGURAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE SU POTESTAD
JURISDICCIONAL, SOBRE TODO CUANDO SE PRETENDE OBSTACULIZAR SU COMPETENCIA Y LA
EFICACIA DE SUS RESOLUCIONES
"VI. Expuesto todo lo anterior,
debe reiterarse, como se advirtió en la resolución de 25-VII-2013, pronunciada
en el presente proceso, que cualquier intento de suprimir o ejercer presiones
externas ilegítimas sobre el desempeño de sus competencias, habilita a que esta
Sala haga uso de los mecanismos de control correspondientes para asegurar el
normal funcionamiento de su potestad jurisdiccional y la eficacia de las
resoluciones que adopte al ejercerla.
1. A. Y es que, ya en anteriores ocasiones se han
verificado actuaciones que pretenden suprimir o ejercer presiones externas
ilegítimas sobre el desempeño de las competencias de este Tribunal, entre las
cuales se puede reseñar las siguientes:
a. Denuncia penal ante la FGR, por parte de
magistrados de la CSJ, quienes actuaban como autoridad demandada en el Amp.
288-2008.
Asimismo,
miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Órgano Judicial
(SITTOJ) han presentado denuncia penal en contra de cuatro Magistrados de esta
Sala ante la misma FGR.
b. Peticiones de antejuicio contra cuatro
magistrados de este Tribunal, en las que la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa solicitó la opinión de la FGR, la cual consideró que no que era
procedente promover el antejuicio solicitado. Vale mencionar que, posteriormente,
la Asamblea Legislativa reformó su Reglamento Interior suprimiendo la
intervención necesaria de la. FGR en los antejuicios.
c.
Aprobación del D. L. 743/2011, mediante el cual se pretendió imponer la
unanimidad para adoptar resoluciones en los procesos de inconstitucionalidad.
Dicho decreto fue declarado inaplicable por esta Sala y, posteriormente, fue
derogado por la autoridad emisora.
d. Demandas de inconstitucionalidad presentadas en
contra del D. L. 71/2009, mediante el cual se eligió y designó a cuatro
Magistrados Propietarios y a cuatro Magistrados Suplentes de esta Sala y otra
Magistrada de la CSJ -esencialmente con los mismos fines de los procesos
contencioso administrativos que se han mencionado al inicio de esta
resolución-, las cuales fueron declaradas improcedentes en las resoluciones
pronunciadas en los procesos de Incs. 16-2011 y 32-2012.
e. La Asamblea Legislativa aprobó el D. L.
1074/2012, en el que se designó al abogado José Roberto Argueta Manzano como
Magistrado Propietario de la Sala de lo Constitucional, pues entendió que la
designación del Magistrado José Berlamino Jaime en esta Sala solo era por tres
años, a pesar de que, según lo establecido en los arts. 174 inc. 2° y 186 inc.
2° Cn., fungiría en ella por nueve años.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la Sentencia de
Inc. 19-2012, de fecha 5-VI-2012, este Tribunal concluyó que el D. L. n°
1074/2012 generaba una confrontación directa con la estructura funcional de la
Sala de lo Constitucional, dado que la autoridad demandada había asumido que
ello implicaba un “traslado” del Magistrado José Belarmino Jaime, situación
contraria al art. 186 inc. 2° Cn.; en consecuencia, fue declarado
inconstitucional; el Magistrado Argueta Manzano fue nuevamente juramentado y
por decisión de Corte Plena, se designó para que integrara la actual Sala CA.
f. La Asamblea Legislativa acudió a la Corte
Centroamericana de Justicia (en adelante: “CCJ”), tribunal cuya competencia se
encuentra supeditada exclusivamente al Derecho de Integración, con el fin de
dilatar y evitar el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en las Incs.
19-2012 y 23-2012, lo que, a su vez, era contrario a lo establecido en los
arts. 183 y 246 inc. 2° Cn.
Mediante las resoluciones de fecha 25-VI-2012,
pronunciadas en los mencionados procesos de inconstitucionalidad, se declaró
inaplicable la resolución de 21-VI-2012, emitida por la CCJ, por violación al
art. 89 Cn., ya que se autoerigió como “Tribunal Constitucional Supranacional
Centroamericano”, condición que no respetaba el orden constitucional y excedía
el ámbito material del Derecho de Integración determinado por su propio
estatuto; y por violación al art. 183 Cn., en tanto desconocía el carácter
jurídicamente vinculante de la sentencia que esta Sala emitió en los
mencionados procesos.
g.
La Asamblea Legislativa presentó una nota de fecha 9-X-2012, dirigida a la CSJ,
mediante la cual remitió diversas notificaciones de resoluciones pronunciadas
por este Tribunal durante el período del 1-V11-2012 al 21-V111-2012, pues, en
su opinión, existían dudas sobre la legitimidad de dichos actos procesales. Al
respecto, se estableció que, en los correspondientes procesos constitucionales,
la Asamblea Legislativa estaba interviniendo como autoridad demandada en su
calidad institucional, por lo que no era posible concebir que, como parte
procesal, tuviera la capacidad para supeditar la sustanciación del proceso
judicial a sus intereses, o de decidir cuándo surten efecto las resoluciones
del tribunal a cuyo juzgamiento se encontraba sometida.
h. Mediante Acuerdo Legislativo n° 114, de
21-VI-2012, publicado en el Diario Oficial n° 119, tomo 395, de 28-VI-2012, se
integró una Comisión Especial de Investigación relativa a la elección de
Magistrados de la CSJ para el periodo 2009-2018, tomando como base la moción de
varios Diputados, en nombre de la Unidad Nacional de Abogados por la Justicia y
la Democracia (UNAJUD), y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del
Órgano Judicial (SITTOJ), con el fin de “Investigar sobre la Ilegalidad en
elección de Magistrados de la CSJ, en el año 2009, y las Consecuencias de sus
Actuaciones”.
Dicho acuerdo ha sido impugnado en el proceso de
inconstitucionalidad 41-2012 por la supuesta violación a la exclusividad de la
jurisdicción e independencia judicial -art. 172 inc. 1° y 3° Cn.-. Con la
admisión de la demanda se adoptó medida cautelar con fecha 9-X-2012, en el
sentido que la comisión creada por dicho Órgano de Gobierno debía abstenerse de
continuar realizando diligencias dirigidas a investigar la elección de los Magistrados
mencionados, y de emitir dictamen o resolución sobre los actos ya realizados.
Actualmente
el proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia definitiva.
i. El Director de la Imprenta Nacional y del Diario
Oficial se negó a publicar las sentencias pronunciadas por este Tribunal en los
procesos Incs. 2-2006 y 29-2012, al cuestionar el cumplimiento de requisitos
para la elaboración de tales sentencias.
En ese sentido, por un lado, se le aclaró al
mencionado Director, que carece de facultades constitucionales y legales para
emitir juicios sobre los contenidos de las sentencias de inconstitucionalidad
que recibe, con el fin de decidir si estas deben ser publicadas o no en el
Diario Oficial; por el contrario, tiene la obligación de recibir la
certificación de la sentencia que se le remita -sin cuestionar su legitimidad-
y ordenar su respectiva publicación; y, por otro, se ordenó por esta Sala la
publicaciones de las aludidas sentencias en uno de los periódicos de mayor
circulación diaria y nacional de la República, ante la negativa de su
publicación en el Diario Oficial.
j. Denuncias presentadas ante el Tribunal de Ética
Gubernamental, en contra de Magistrados y empleados de esta Sala, las cuales se
encuentran en trámite.
Las anteriores actuaciones, entre otras, han tenido
como finalidad paralizar u obstaculizar el ejercicio del control de
constitucionalidad que se ejerce por medio de los procesos constitucionales;
ahora, con los mismos fines, se acude ante la Sala CA con tres demandas, en las
que se resalta la inconformidad de los actores por actuaciones de esta Sala, y
en ellas se reproducen los argumentos planteados en otros escenarios.
k. Denuncia
remitida por nueve Magistrados de la CSJ en Pleno a la FGR, con fecha
21-III-2013 en oficio sin número, en contra del magistrado Rodolfo Ernesto
González Bonilla y varios empleados de la. CSJ, por supuestas irregularidades
en sus actuaciones que -según la denuncia presentada- se adecuarían al delito
de cohecho impropio.
En
la resolución emitida por la Fiscalía General de República, con fecha
7-VIII-2013, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias iniciadas por
la CSJ bajo la referencia 0413-DEUP-20l3-SS, estableciendo que “se enfrenta el
problema no solo de la informalidad de la comunicación [al no haber efectuado
un mínimo de diligencias para verificar la información recibida] sino, quizá
más importante el asunto, de la nula credibilidad de la fuente que originó la
información”."
ACTOS
SUBJETIVOS PÚBLICOS
"B. Ahora bien, algunas de esas
actuaciones han concluido en el pronunciamiento de “sentencias” que han
pretendido obstaculizar el trabajo de esta Sala.
Las sentencias son un tipo de los denominados
“actos jurídicos públicos subjetivos”. Desde que Adolf Merkl formulara
sus Prolegómenos a una teoría de la estructura jurídica escalonada del
ordenamiento, y que luego Hans Kelsen la popularizara mediante la idea
de la “regularidad jurídica”, se ha planteado en la doctrina la tesis de que la
calificación de normas jurídicas llega incluso hasta las llamadas “normas
jurídicas individualizadas” -v. gr., actos administrativos o
sentencias, es decir, normas individualizadas de carácter público; o contratos
y otros negocios jurídicos, que son normas jurídicas individualizadas de
carácter privado- (véase el libro Teoría General del Derecho y del
Estado, del último autor). Y en lo que se refiere específicamente al
control de constitucionalidad, Kelsen propuso que el mismo llegara incluso a
tales normas jurídicas individualizadas, dejando fuera solo los actos de mera
ejecución material (véase su artículo de 1928 La garantía
jurisdiccional de la Constitución). En España, desde los primeros
meses de vigencia de la Constitución Española de 1978, Eduardo García de
Enterría propuso extender el control de constitucionalidad a los “actos
jurídicos públicos y privados”, entre ellos las sentencias (véase su
trabajo La Constitución como norma jurídica). Y en El
Salvador, Albino Tinetti retomó los planteamientos de los dos últimos autores a
principios de la década de 1990, indicando que el ordenamiento jurídico llega
hasta las denominadas “normas jurídicas individualizadas”, y que las mismas
pueden ser objeto de control de constitucionalidad.
Como
se indicará más adelante, todos estos planteamientos doctrinarios fueron
recogidos en la reforma que la propia Asamblea Legislativa realizó en agosto de
2006 a la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo: “L.Pr.Cn.”),
habilitando a todos los tribunales para que ejerzan control difuso, incluso
sobre los actos jurídicos subjetivos, públicos o privados.
C. Pues
bien, este Tribunal ya ha controlado en ocasiones anteriores este tipo de
actuaciones emitidas por la CSJ -en la resolución de 3-11-2010, emitida en el
proceso de Amp. 288-2008- y por la CCJ -en la resolución de 25-VI-2012, emitida
en el proceso de Inc. 19-2012-, cuya finalidad ha sido paralizar u obstaculizar
el ejercicio del control de constitucionalidad a través del amparo o de la inconstitucionalidad,
respectivamente.
El
acto que ahora nos ocupa se presenta en forma de decisión jurisdiccional
(afirmando una competencia) que tiene como ulterior objetivo alterar la
conformación subjetiva de la Sala de lo Constitucional, y trasciende específicamente
a interrumpir el normal desempeño de las funciones jurisdiccionales para el
control de constitucionalidad de la elección del actual presidente de la CSJ, y
otras decisiones y sentencias que se encuentran pendientes de pronunciamiento.
No encarna precisamente una norma general y abstracta; sino, más bien, una
especial situación de suspensión de funciones jurisdiccionales sobre
la casi totalidad de Magistrados propietarios y suplentes de la Sala de lo
Constitucional.
De conformidad con el art. 77-A inc. 2° de la
L.Pr.Cn., puede controlarse la constitucionalidad de aquellos actos jurídicos
subjetivos públicos que -en contravención con la Constitución- sean relevantes
para la función de quien sea el receptor de su contenido o corresponda aplicarlo
-resolución de 3-11-2010, Amp.
288-2008-.
Los actos subjetivos públicos consisten en aquellas
decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican
situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos
individualmente considerados. Ahora bien, para que el acto subjetivo sea
válido, debe adecuarse a las exigencias abstractas del ordenamiento jurídico,
en especial, de la Constitución -resolución de 25-VI-2012, Inc. 19-2012-. Si
los actos subjetivos se encuentran viciados en su forma o en su contenido, son
susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional a quien
corresponda su aplicación, y ser declarados inválidos, especialmente, cuando la
autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía
constitucional, o ha vulnerado derechos fundamentales."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL PUEDE VERIFICAR LA VALIDEZ DE LOS ACTOS QUE CON CARÁCTER INDIVIDUAL TIENEN LA POSIBILIDAD DE REAFIRMAR U OBSTACULIZAR LA CONFORMACIÓN SUBJETIVA DEL TRIBUNAL, QUE REALIZA SU FUNCIÓN DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO
"D. Mediante el juicio de
relevancia se verifica que la decisión de la Sala CA tiene la potencialidad
para incidir en las competencias de esta Sala y en la tramitación de los procesos
que ella conoce, particularmente en el proceso de inconstitucionalidad iniciado
contra la elección del abogado José Salomón Padilla como Presidente de la CSJ.
En efecto, en la depuración del ordenamiento jurídico esta Sala, además de
revisar la constitucionalidad del cúmulo de disposiciones -generales- que
tengan relevancia para resolver los casos sometidos a su jurisdicción, también
ha de verificar la validez de los actos que con carácter individual tienen la
posibilidad de reafirmar u obstaculizar la conformación subjetiva del tribunal
que ha de realizar de manera independiente su función de “juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado”.
En ese sentido, verificada su relevancia para la
tramitación de los procesos constitucionales, en tanto que altera la designación
de los Magistrados de esta Sala, resulta pertinente realizar un juicio de
constitucionalidad sobre dichas resoluciones, a fin de determinar qué tan
habilitada está la Sala CA para incidir en la estructuración subjetiva de la
Sala de lo Constitucional."
PROHIBICIÓN
DE EVOCACIÓN DE CAUSAS PENDIENTES
"2. A. La supresión a cualquier
título, provisional o definitivo, de la condición de magistrados o jueces,
dispuesta contra quienes en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales están conociendo de un asunto o proceso, sería una patente infracción a
la prohibición de evocación de causas pendientes (art. 17 Cn.) y al principio
de independencia de los magistrados y jueces (art. 172 inc. 3° Cn.)
Como
lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la prohibición contenida en el
art. 17 Cn. tiene un sentido amplio (sentencias de 28-III-2006 y 20-I-2009,
emitidas en los procesos de Inc. 2-2005 y 84-2006, según su orden),
dentro del cual deben incorporarse las disposiciones orientadas a sustituir al
tribunal competente por otro distinto, mientras el proceso respectivo está en
trámite o “pendiente”, con la finalidad de alterar o incidir en la decisión que
le corresponda.
B. De
esta manera, la prohibición constitucional de avocarse causas pendientes
comprende las vías indirectas o encubiertas de sustraer un
asunto del conocimiento del tribunal competente, aunque el órgano que intenta
dicha supresión no tome para sí el conocimiento y la decisión del proceso
afectado, pero lo traslada a un órgano o una integración subjetiva distinta,
con la finalidad específica de impedir el ejercicio independiente de la función
jurisdiccional. En este caso se pretende sustraer el asunto del
tribunal competente -la demanda contra la elección del Presidente de la CSJ- e
incidir en su decisión al determinar quién lo resolverá, con el propósito
objetivo de impedir una resolución independiente e imparcial. Una vía
artificiosa como esta debe ser repelida, pues la independencia judicial es un
“principio fundamental del régimen constitucional” (sentencia de 14-II-1997,
Inc. 15-96); un “principio rector del Estado de Derecho” (sentencia de
20-VII-1999, Inc. 5-99); y “garantía de una justicia no subordinada a las
razones de Estado o a intereses políticos contingentes” (sentencia de
28-III-2006, Inc. 2-2005)."
RESOLUCIONES
DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO PRODUCEN EFECTO CONSTITUCIONAL ALGUNO,
PUES SU INAPLICABILIDAD SE EXTIENDE TANTO A SU INVALIDEZ COMO A SU EFICACIA
"C. La promoción de un proceso paralelo
ante la Sala CA orientado en la práctica a impedir el enjuiciamiento en sede
constitucional de la elección del Magistrado Presidente de la CSJ, mediante la
separación de quienes han admitido la demanda, constituye una intromisión
indebida por parte de dicho tribunal y una forma inequívoca de poner en peligro
el control de constitucionalidad y, en concreto, la eficacia de una eventual
sentencia estimatoria de los procesos de Inc. 77-2013 y 97-2013 acumulados, que
esta Sala está conociendo, en ejercicio de su competencia constitucional.
Dicho peligro para el control de constitucionalidad
se acentúa por el hecho de que la tramitación de los procesos contencioso
administrativos relacionados implica de modo disfrazado que la Sala CA puede
realizar un control equiparable al que este Tribunal realiza en el proceso de
inconstitucionalidad, con los mismos efectos: la invalidación de “actos
administrativos” con efectos generales y obligatorios, porque son
inconstitucionales; sobre todo porque la demanda que dio inicio a este proceso
(Inc. 77-2013) fue presentada a las quince horas con cuarenta minutos del
13-V-2013, mientras que en la Sala CA la primera (con referencia 328-2013) fue
presentada a las doce horas con cincuenta minutos del día 23-VII-2013. A
continuación se relacionará la cronología de los procesos.
Dado que el actor del proceso de Inc. 77-2013 pidió
la recusación del Presidente de la Sala de lo Constitucional, con fecha
19-VII-2013 se llamó a la Magistrada suplente Sonia Dinora Barillas de Segovia
para que compareciera a conformar Sala y, una vez integrada por los cinco
magistrados, conociera sobre la causal de recusación explicitada. Cuando fue
resuelta la recusación y el Tribunal quedó conformado, por auto de 24-VII-2013
se declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda respecto de ciertos
motivos y se admitió la misma por la presunta vulneración a los arts. 85 y 176
Cn; se ordenó que el proceso de Inc. 97-2013 se acumulara a este proceso; y,
luego de que se verificara dicha acumulación, que la Asamblea Legislativa
rindiera el informe a que se refiere el art. 7 L.Pr.Cn. Finalmente, se ordenó a
la Secretaría de este Tribunal que notificara el auto de admisión al Fiscal
General de la República para que se pronunciara sobre la pretensión de
inconstitucionalidad planteada por el actor (art. 8 L.Pr.Cn.).
Por auto de 25-VII-2013 este tribunal ordenó a la
Sala CA que se abstuviera de inmediato de continuar tramitando el proceso
promovido por el señor Juan Martínez Hernández, así como de adoptar cualquier
decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título, a los
integrantes de esta Sala, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
mientras se decidiera con carácter definitivo sobre las pretensiones de
inconstitucionalidad planteadas en los procesos acumulados 77-2013 y 97-2013.
En otro orden, por resolución de 7-VIII-2013,
pronunciada en el proceso contencioso administrativo con referencia 328-2013,
la Sala CA resolvió, por una lado, “no ha lugar lo dispuesto por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en la resolución dictada a las diez horas del
veinticinco de julio de dos mil tres” y, por el otro, admitió la demanda de ese
proceso y otras dos demandas con referencia 344-2013 y 345-2013 que fueron
presentadas el 29-VII-2013 y el 30-VII-2013, respectivamente.
Pues bien, vistas las diferentes fechas de
presentación de demandas contra la elección del Presidente de la CSJ, y las
posteriores demandas en contra de la elección de los Magistrados de la CSJ que
se realizó en 2009, es fácil comprender que estas últimas demandas surgen con
el inequívoco propósito de incidir negativamente en la tramitación de las
primeras. Lo interior, a pesar de lo afirmado por la Sala CA, en el
sentido que la “pretensión deducida en sede constitucional, no vincula ni se
relaciona con el objeto de conocimiento que esta Sala está llamada a
realizar (sic)”.
3. Si
bien los efectos del control difuso suelen limitarse a los casos concretos en
donde se verifica la incompatibilidad constitucional de la legislación
secundaria, afectando solo su eficacia, más no su validez; en el presente caso,
debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un acto público subjetivo.
Como se dijo, este tipo de actos crean o modifican situaciones jurídicas
particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados.
En consecuencia, cuando se enjuicia la
constitucionalidad de este tipo de actos mediante el control difuso, la
inaplicación incide sobre su eficacia y validez al mismo tiempo; precisamente
porque no se trata de normas generales, impersonales y abstractas que vayan a
seguir siendo aplicadas por otros operadores, sino que los actos públicos
subjetivos agotan sus efectos en una sola aplicación -actos de un solo efecto o
de aplicación única, según la doctrina-
En conclusión, las resoluciones de la Sala CA no
han podido producir efecto constitucional alguno, pues su inaplicabilidad se
extiende tanto a su invalidez como a su eficacia. Así, todas las actuaciones
procesales que se emitan a partir de esta declaratoria de inaplicabilidad,
carecerán de valor jurídico constitucional y no tendrán ninguna incidencia en
el regular funcionamiento de la jurisdicción constitucional, específicamente en
la tramitación de los presentes procesos de inconstitucionalidad -tal como se
declaró con las actuaciones de la Corte Centroamericana de Justicia, en las
inaplicabilidades pronunciadas por esta Sala, pronunciada el 16-VIII-2012,
Incs. 19-2012 y 23-2012-."
ABSURDO
CONSIDERAR QUE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD A LA L. PR. CN.
IMPLICA UNA INJERENCIA A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS JUECES O TRIBUNALES A
QUIENES SE DIRIGE LA MEDIDA
"VII. 1. Ahora bien, la Sala
CA ha emitido un auto simple de fecha 9-VIII-2013 en el cual, en virtud del
art. 265 del Código Penal, ordena remitir a la FGR toda la información de
los pasajes necesarios del proceso de referencia 328-2013 para su conocimiento
y trámite legal correspondiente.
Dicha decisión ha sido motivada porque, a juicio de
los Magistrados de dicha Sala, la medida cautelar ordenada por esta Sala el día
25-VII-2013 en el proceso de Inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ha
pretendido “injerir en sus funciones jurisdiccionales”, y en ese sentido, exponen
que: “...los Magistrados de la Sala de lo Constitucional, de una manera muy
subjetiva y con invasión a la competencia propia de esta Sala, han pretendido
realizar un prejuzgamiento del criterio a adoptarse por la Sala, siendo dicha
acción una clara intromisión en su labor especializada, aún, antes de que la
misma se hubiere pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda y
específicamente, sobre la medida cautelar, lo que constituye con dicha acción,
una clara injerencia de la función jurisdiccional de esta Sala, bajo la
cobertura de una supuesta medida cautelar matizada como una resolución
judicial, emitiendo una orden inaudita en nuestro ámbito judicial,
constituyendo todo ello, una intromisión desproporcionada e injustificada en el
desarrollo competencial asignado a este Tribunal, con la posibilidad de que con
ese actuar exista la probabilidad de la comisión de algún delito”.
2. A. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, de
conformidad con la Constitución -art. 172 Cn.- se concede a los Jueces y Magistrados
la potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos
concretos de modo irrevocable y ejecutando, asimismo, lo decidido (sentencia de
12-XI-2010, pronunciada en la Inc. 40-2009).
Es a partir de las medidas cautelares, y luego de
verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su
función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única finalidad, es la de
prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de
la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante
situaciones ajenas a la actividad del juzgador.
Tal como se ha acotado por la jurisprudencia
constitucional, v.gr. en el auto de 13-IV-2011, Amp. 296-2010, resulta
imperativo afirmar que el acatamiento de las medidas cautelares en los
procesos constitucionales implica el respeto de una orden judicial emitida por
este Tribunal en ejercicio de las facultades que -como máximo intérprete de la
Ley Suprema- le posibilitan efectuar una aplicación preferente de la
Constitución en relación con disposiciones estrictamente legales.
Y es que, en definitiva, la actividad cautelar
representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito
fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita
de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso.
De manera que, resultaría absurdo considerar que la
adopción de medidas cautelares de conformidad a la L. Pr. Cn. implica una
“injerencia a la función jurisdiccional” de los jueces o tribunales a quienes
se dirige la medida."
TRAMITACIÓN
DE LAS DEMANDAS ANTE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE HA REALIZADO
ALTERANDO LAS REGLAS DEL PROPIO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CUANTO A
LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, PLAZOS Y LÍMITES DE LA PROPIA COMPETENCIA DE DICHA SALA
"B. Ya en catorce anteriores
ocasiones, desde 1998, la Sala de lo Constitucional ha controlado -e
invalidado- sentencias emitidas por la Sala CA. Ello se ha realizado en los
siguientes procesos de Amparo 5-Z-96 (sentencia de 17-VII-1998); 78-2003
(sentencia de de 30-1-2004); 162-2000 (sentencia de 22-V-2001); 199-2005
(sentencia de 9-111-2007); 218-2007 (sentencia de 26-IX-2008); 309-2002
(sentencia de 16-XII-2002); 41.8-97 (sentencia de 9-XI-1998; 434-2002
(sentencia del 11-V11-2003); 439-97 (sentencia de 9-XI-1998); 455-99 (sentencia
de 28-V1I1-2000); 509-2004 (sentencia de 2-XII-2005); 540-2005 (sentencia de
9-III-2007); 618-2009 (sentencia de 5-X-2012); y 1117-2008 (sentencia de
1-IV-2011).
Ninguno de tales pronunciamientos se ha considerado
nunca como “injerencia” de este Tribunal sobre la Sala CA. La misma L. Pr. Cn. fue reformada por D. L. n° 965,
de 30-IV-1988, publicado en el D. O. n° 85, tomo 299, correspondiente al
9-V-1988, para decir expresamente, ante una duda que se presentó en la época,
que es procedente amparo contra sentencias definitivas emitidas por la Sala CA.
En tal sentido, el art. 12 inc. 2° prescribe que: “La acción de amparo procede contra
toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del
Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas
pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos
derechos u obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la
Sala de lo Constitucional tendrá la obligación de mandar a suspender el acto
reclamado”.
C. Pero
también este Tribunal ya ha emitido resoluciones en las que ordena al resto de
Salas de la CSJ el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en un proceso
constitucional, las cuales han sido acatadas, así por ejemplo:
a.
Mediante auto del 4-VII-2012 emitido en el Amp. 206-2012 se admitió la demanda
presentada por los señores Francisco Díaz Rodríguez, Abraham Mena y Oscar
Dámaso Alberto Castillo Rivas, actuando en calidad de Directores del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Competencia contra la Sala CA de la CSJ, en
virtud de haber pronunciado la sentencia de fecha 1-XII-2011, en el proceso
334-2008, que declaró la ilegalidad de ciertas decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Competencia en el procedimiento incoado contra la sociedad
“Molinos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable”, por la presunta
vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
En
dicho auto, esta Sala ordenó la adopción de la medida cautelar en el sentido
que debían suspenderse los efectos de la sentencia emitida por la Sala
CA mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias
Tácticas y jurídicas apreciadas liminarmente para la adopción de tal medida.
b. Mediante auto del 10-II-2012, emitido en el Amp.
244-2011, se admitió la demanda contra la sentencia del 30-III-2011 pronunciada
por la Sala de lo Civil en el recurso de casación en el que se condenó a la
sociedad “Kia Motors Corporation” al pago de una determinada cantidad de
dinero. Así, al admitirse la demanda por presuntas violaciones al derecho a
obtener una resolución de fondo motivada y congruente, y al derecho de
propiedad de la sociedad demandante, se ordenó -como medida cautelar-
la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido que:
“...el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador tendr[ía] que inhibirse de
continuar con el procedimiento judicial tendiente a la ejecución forzosa de la
sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual condenó a “Kia Motors Corporation” al pago de daños y
perjuicios ocasionados por VEINSA, S.A.- de C.V. En otros términos, deber[ía]
abstenerse de ordenar las diligencias dirigidas a materializar tal actuación”.
c. Mediante auto del 13-IV-2005, emitido en el Amp.
181-2005, se admitió la demanda presentada por la sociedad “Quimagro, S.A. de
C.V.” contra la sentencia emitida en el recurso de casación en el expediente
1482 S.S, por la presunta violación a los derechos de petición, igualdad,
seguridad jurídica y audiencia. En dicho auto se ordenó a la Sala de lo Civil
que suspendiera inmediata y provisionalmente los efectos de la sentencia
definitiva para evitar posibles daños materiales irreparables o de difícil
reparación en relación a la demandante en amparo.
D. Ahora
bien, cuando se ha emitido una sentencia de fondo en un proceso, también esta
Sala tiene la potestad de hacer cumplir su resolución y el efecto restitutorio
ordenado frente a otros tribunales. Por este motivo, como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, la ejecución de las sentencias, o mejor dicho,
el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el
derecho fundamental a la protección jurisdiccional (Sentencia de 13-I-2010
emitida en la Inc. 130-2007).
Así, por ejemplo, se ha ordenado al resto de Salas
de la CSJ el cumplimiento de lo decidido en la sentencia:
a. Mediante sentencia del 5-X-2012 emitida en
el Amp. 618-2009 se declaró ha lugar el amparo requerido por la asociación
pretensora en contra de la Sala CA, por existir vulneración a su derecho
fundamental de propiedad, en virtud de la inobservancia del principio de
legalidad, en los términos expuestos en esta sentencia y, se dejó sin efecto la
sentencia de fecha 26-II-2009, emitida en el proceso 14-2005 por la Sala CA,
con el objeto de que dicha Sala aplicara el marco legal vigente pertinente para
resolver el caso planteado.
b. Mediante sentencia de fecha 4-VI-2010 emitida en
el Amp. 181-2005 se declaró ha lugar al amparo solicitado por la sociedad
Quimagro S.A. de C.V. contra actuación de la Sala de lo Civil, por vulneración
a su derecho a la seguridad jurídica, en los términos expuestos y se ordenó
volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes del
acto reclamado, en el sentido que se invalidó la sentencia pronunciada en
casación por la Sala de lo Civil a las nueve horas del día 8-IX-2003 en el
proceso con referencia 1482 S.S.; y se ordenó en consecuencia que el mencionado
tribunal debía pronunciar la resolución que legalmente correspondiera ya sea
ésta estimatoria o desestimatoria, pero respetando los parámetros de
constitucionalidad indicados en la sentencia de esta Sala.
De todo lo expuesto se concluye que la
tramitación de las demandas ante la Sala CA se ha realizado alterando las
reglas del propio proceso contencioso administrativo en cuanto a la
legitimación activa, plazos y límites de la propia competencia de dicha Sala,
desconociendo, incluso, su propia jurisprudencia contencioso administrativa;
por lo que las resoluciones emitidas en los tres procesos aludidos deberán ser
declaradas inaplicables y no producirán efecto jurídico constitucional
alguno."