DERECHO DE DOMINIO
POSESIÓN Y MERA TENENCIA SON CONCEPTOS EXCLUYENTES Y
CONTRASTANTES; LA POSESIÓN ES A NOMBRE PROPIO Y LA TENENCIA A NOMBRE AJENO, ES
DECIR, QUE EL QUE TIENE LA MERA TENENCIA NO POSEE LA COSA
“IV.- TRÁMITE DEL PROCESO EN
ESTA INSTANCIA.
En esta instancia, dándole
cumplimiento a lo establecido en el Art. 513 Inc. último, se realizó la
audiencia a que dicha disposición se refiere, tal como consta a indicó en el
párrafo anterior, uno de los requisitos para promover la acción
reivindicatoria, es que se dirija contra el poseedor de la cosa, requisito éste
que no se cumple en este caso, ya que al analizar la prueba documental
presentada por la parte demandada señora […], la que consiste en dos contratos
de arrendamiento del inmueble objeto del proceso, uno ya vencido y el otro aún
vigente, se desprende de éste que existe una relación contractual que une a la
señora […], en calidad de arrendataria y al señor CARLOS ARMANDO C. Q., en
calidad de arrendante, contrato del cual se derivan derechos personales para
los contratantes; por tal razón, al ostentar la señora […], la calidad de
arrendataria y dadas las condiciones en que se ha otorgado el contrato de arrendamiento
se reconoce por ésta dominio ajeno del inmueble arrendado, lo cual la convierte
en una mera tenedora y no poseedora del mismo, pues para que esto último
ocurra, además de tener la cosa, debe asistirle el ánimo de ser señora o dueña
de la misma, reputándose como tal mientras no se pruebe lo contrario.-
En este caso en particular, lo
que ha sucedido, es que se ha entendido en forma equivocada la calidad de mero
tenedor y de poseedor de la cosa; según el Art. 753 C.C., se llama mera
tenencia a la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o
a nombre el dueño. El mero tenedor sólo tiene el elemento de la posesión
llamado corpus, pero no el animus, o sea, la intención de comportarse como
señor o dueño de la cosa....- Líneas y Criterios Jurisprudenciales de Cámaras
de Segunda Instancia, Pag.83.; en cambio, "...La posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Concepto acogido por nuestro
Código Civil. De acuerdo a su naturaleza, la posesión es un "hecho",
porque se funda en circunstancias materiales (hábeas), sin las cuales no podría
concebirse. Los elementos de la posesión son dos: a) El "Corpus" y B)
el "Animus".- El Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre
la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas...- El Animus se
refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del
poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (animus domini), o en la
intención de tener la cosa para el (animus rem sibi habendi). En otras
palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se
conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se
es efectivamente...-" Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de
lo Civil. 2002 — 2003. Pag. 124 y 125.
Dentro de nuestro
derecho, posesión y mera tenencia son conceptos excluyentes y contrastantes;
pero cabe aclarar que la posesión es a nombre propio y la tenencia a nombre
ajeno, es decir, que el que tiene la mera tenencia no posee la cosa.”