DERECHO DE DOMINIO

POSESIÓN Y MERA TENENCIA SON CONCEPTOS EXCLUYENTES Y CONTRASTANTES; LA POSESIÓN ES A NOMBRE PROPIO Y LA TENENCIA A NOMBRE AJENO, ES DECIR, QUE EL QUE TIENE LA MERA TENENCIA NO POSEE LA COSA

“IV.- TRÁMITE DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. 

En esta instancia, dándole cumplimiento a lo establecido en el Art. 513 Inc. último, se realizó la audiencia a que dicha disposición se refiere, tal como consta a indicó en el párrafo anterior, uno de los requisitos para promover la acción reivindicatoria, es que se dirija contra el poseedor de la cosa, requisito éste que no se cumple en este caso, ya que al analizar la prueba documental presentada por la parte demandada señora […], la que consiste en dos contratos de arrendamiento del inmueble objeto del proceso, uno ya vencido y el otro aún vigente, se desprende de éste que existe una relación contractual que une a la señora […], en calidad de arrendataria y al señor CARLOS ARMANDO C. Q., en calidad de arrendante, contrato del cual se derivan derechos personales para los contratantes; por tal razón, al ostentar la señora […], la calidad de arrendataria y dadas las condiciones en que se ha otorgado el contrato de arrendamiento se reconoce por ésta dominio ajeno del inmueble arrendado, lo cual la convierte en una mera tenedora y no poseedora del mismo, pues para que esto último ocurra, además de tener la cosa, debe asistirle el ánimo de ser señora o dueña de la misma, reputándose como tal mientras no se pruebe lo contrario.-

En este caso en particular, lo que ha sucedido, es que se ha entendido en forma equivocada la calidad de mero tenedor y de poseedor de la cosa; según el Art. 753 C.C., se llama mera tenencia a la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre el dueño. El mero tenedor sólo tiene el elemento de la posesión llamado corpus, pero no el animus, o sea, la intención de comportarse como señor o dueño de la cosa....- Líneas y Criterios Jurisprudenciales de Cámaras de Segunda Instancia, Pag.83.; en cambio, "...La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Concepto acogido por nuestro Código Civil. De acuerdo a su naturaleza, la posesión es un "hecho", porque se funda en circunstancias materiales (hábeas), sin las cuales no podría concebirse. Los elementos de la posesión son dos: a) El "Corpus" y B) el "Animus".- El Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas...- El Animus se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (animus domini), o en la intención de tener la cosa para el (animus rem sibi habendi). En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente...-" Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil. 2002 — 2003. Pag. 124 y 125.

Dentro de nuestro derecho, posesión y mera tenencia son conceptos excluyentes y contrastantes; pero cabe aclarar que la posesión es a nombre propio y la tenencia a nombre ajeno, es decir, que el que tiene la mera tenencia no posee la cosa.”