TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

 

“Doctrinariamente la tercería de dominio excluyente es la intervención en determinado proceso legal de una persona llamado tercero y que no ha intervenido en el mismo, con la finalidad de ejercer su derecho de acción procesal, a fin de defender y hacer valer sus derechos frente a quienes disputan los propios.

B. La tercería de Dominio tiene su asidero legal en el Art. 636 CPCM que establece: "Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.

También podrán interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado"; por su parte el Art. 640 CPCM dice: La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso común, y en él sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el alzamiento del embargo que hubiera recaído en el bien al que se refiera la tercería. La demanda de tercería se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado. […]."



FORMAS DE HACER VALER LOS DERECHOS CONTRA TERCEROS


"C. El principio de publicidad registral menciona que un título inscrito surte efecto contra terceros, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. Arts. 667, 680 y 683 C.C. En torno a lo anterior debemos tomar en cuenta la forma de hacer valer los derechos contra terceros, pues existen cierta clase de títulos que no surten efectos contra terceros mientras no se inscriban en el registro correspondiente; y en relación a esto encontramos lo estipulado por los Arts. 680 C.C. Inc. 1° que DICE: "Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro"; y, el Art. 681 C.C. que ESTABLECE: "La inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina. Es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva."

D. En relación a lo antes señalado, la "Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", en su Art. 17 dice "Se establece el registro público de vehículos automotores (...) en él se inscribirán los títulos siguientes:

a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos (...) en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, (...)

El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución."

 

 

IMPERTINENCIA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE PARA PROBAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR


"IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. [...]

2. En lo tocante al segundo agravio, manifiesta el apelante que en audiencia preparatoria se solicitó como prueba, la declaración de parte contraria de la señora […], quien al no asistir a la audiencia, la Jueza debió tener por aceptados los hechos alegados; es decir, tener por cierto que la dueña del vehículo embargado era la señora […] y no la tercerista, conforme a los Arts. 347 Inc. 1°, 311 y 405 final CPCM, lo cual omitió la Jueza.

A. En relación a ello, si bien es cierto la Jueza admitió como prueba la declaración de parte de la señora […], quien efectivamente no compareció a la audiencia probatoria, lo que está sancionado en el Art. 405 Inc. 2° CPCM, en relación con el Art. 347 CPCM Inc. 1°, disponiendo la primera de ellas lo siguiente: "Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite. Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración de ella; y si se hubiere propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio. Al respecto, debemos recordar que el legislador para la efectividad de este medio de prueba la "ficta confessio" en perjuicio de la parte que habiendo sido citada a declarar no comparezca sin causa justificada, tiene como única limitante que el tribunal tendrá por reconocidos los hechos personales y perjudiciales a la parte inasistente.

B. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, según la exposición hecha por el proponente en su escrito de alegación inicial, -contestación de la demanda- se constata que el licenciado […] no manifestó cuál era el objeto, de dicho medio probatorio, tampoco aparece en la audiencia preparatoria, por lo que no existe certeza de los hechos que según él deben tenerse por acreditados, siendo hasta esta instancia que ha manifestado que el objeto de tal declaración era demostrar la propiedad del vehículo embargado, lo que a juicio de esta Cámara no es el medio de prueba pertinente y de consiguiente, no se estima como agravio." [...]



IMPOSIBILIDAD QUE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE RESPECTO AL DESEMBARGO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR CONLLEVE A UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN


"4. En relación al último agravio, expresa que la Jueza A-quo no fundamentó la negativa a continuar con el embargo; y al respecto, es de hacer notar que la señora Jueza A-quo sí expuso los motivos por los que consideró que el embargo del vehículo […], inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte de la Dirección General de Tránsito no debía continuar y el hecho que el recurrente no esté de acuerdo con lo expuesto en el auto definitivo, no conlleva falta de fundamentación y consecuentemente, se desestima este agravio."


PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DEL TERCERISTA AL HABER PROBADO QUE TIENE MEJOR DERECHO SOBRE EL VEHÍCULO AUTOMOTOR EMBARGADO


"CONCLUSIÓN.

Habiéndose desestimado los agravios; y siendo que en el proceso la parte actora señora […], ha probado el extremo de su pretensión, es decir, tener mejor derecho sobre el vehículo embargado placa particular […], año dos mil cinco, marca Mitsubishi, color azul, clase automóvil, debe accederse a la misma y siendo que el auto definitivo impugnado se encuentra dictado en tal sentido, se confirmará habida cuenta de lo considerado en la presente.”