COSTUMBRE
O USO MERCANTIL
IMPOSIBILIDAD QUE LOS TÍTULOS VALORES PIERDAN SU FUERZA EJECUTIVA CUANDO SE PLASMA LA ABREVIATURA “S. S.” EN LA PARTE DONDE DEBE CONSTAR EL LUGAR DE EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN, PAGO O DOMICILIO DE QUIENES LOS SUSCRIBEN
“En el proceso que
nos ocupa, es preciso adentrarnos en el objeto impugnado basados en una
estructura técnica de índole teórica, que ayude a ubicar de manera inteligible
la solución práctica a la discrepancia suscitada entre lo resuelto por la
señora Jueza a quo en la resolución impugnada y lo expuesto por el impetrante
como punto apelado. En tal sentido, es necesario relacionar brevemente la concepción
jurídica dogmática del títulovalor, des-atomizar los requisitos de la letra de
cambio con especial énfasis en la exigencia cuestionada, para luego traer a
cuenta lo plasmado en la letra misma que ha sido considerado por la mencionada
funcionaria judicial, como inoperante para tenerse por reunido tal requisito.
ii) Así, los
títulovalores en general, son cosas típicamente mercantiles de connotación
privada y con atributos especiales otorgados por ley, necesarios materialmente
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Éstos
además son documentos eminentemente formales, que agilizan el comercio, cuyo
culmen es alcanzado cuando circulan. Siendo estrictamente formales, la ley
preceptúa sus requisitos, sin los cuales no pueden ser considerados
títulosvalores y degeneran en meros documentos privados. Entre los privilegios
que la ley asigna a estos documentos de comercio especiales, está el de emanar
de ellos acción cambiaria, que es la facultad que ostenta el tenedor legítimo
del título, de exigir ejecutivamente el pago del importe insoluto al o a los
obligados en él.
iii) La letra de
cambio es un títulovalor a la orden, es decir, expedida a favor de persona cuyo
nombre se consigna en el texto del documento. Ésta debe contener para ser
considerada como tal, de conformidad a lo estipulado en el art. 702 C.Com.:
denominación de letra de cambio, inserta en el texto; lugar, día, mes y año en
que se suscribe; orden incondicional al librado de pagar una suma determinada
de dinero; nombre del librado; lugar y época del pago; nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago; y firma del librador o de la persona que suscriba
a su ruego o en su nombre (sin perjuicio de los requisitos que la ley suple,
art. 625 C.Com.).
iv) Enfatizando en
los requisitos de la letra de cambio en estudio, que se acusan de inoperantes,
los cuales son: lugar de suscripción y lugar de pago; es importante destacar
que la suscripción y el pago en sí, son dos actos cambiarios distintos, con
efectos propios, pues con el primero se da vida a la letra, con el segundo se
cumple con la obligación incorporada en la misma. El lugar en ambos actos es
importante, el de suscripción importa para establecer las normas jurídicas que
rigen la creación del título, así como su emisión propiamente; en el caso del
pago, el lugar es determinante para establecer todas las reglas aplicables en
el cumplimiento de su importe, así como fijar la competencia jurisdiccional
para el ejercicio de la acción cambiaria.
Empero lo
dispuesto, ambos requisitos pueden suplirse por ley de conformidad a lo
establecido en el art. 625 C.Com.; para el caso si no se mencionare el lugar de
emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos
que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en
el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que
aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio
alguno.
v) En el caso sub
iúdice, la señora Jueza a quo, señala que tal como aparece en el cuerpo de la
letra, padece de no haberse consignado en la misma, tanto lugar de emisión como
de cumplimiento, no pudiéndose suplir estos requisitos conforme a la ley, por
no emerger elementos que ayuden a reemplazarlos, por lo que-a su juicio- está
afectada por falta de presupuestos esenciales. Lo expuesto es por considerar la
mencionada funcionaria judicial, que “S.S.” (que aparecen en el título como
lugar de emisión y de pago) según la
Real Academia de la Lengua Española, significa “Su Santidad”.
Esta Cámara es del
criterio que la aludida operadora de justicia, ha incumplido con lo dispuesto
en el inc. 2º del art. 1 C.Com., ya que los comerciantes, los actos de comercio
y las cosas mercantiles (entre las cuales está el títulovalor) se regirán también
por los usos y costumbres, principalmente los especiales y locales, que
prevalecen sobre los generales.
Al examinar los
requisitos de un títulovalor, el juzgador con competencia en materia mercantil,
debe ante todo analizar este documento conforme a las reglas del Código de
Comercio, y antes de usar las reglas comunes del Código Civil, es obligación de
éste, traer a cuenta los respectivos usos y costumbres. Erigir un criterio,
cualquiera que sea, pasando por alto las reglas básicas y primarias para el
caso, puede desembocar en simplificar un asunto jurídico conforme a reglas
comunes que impliquen un yerro para la seguridad jurídica y el tráfico
mercantil.
En el supuesto en
análisis, la asignación de las letras “S.S.” tanto en el lugar de emisión como
en el de pago, corresponde a “San Salvador”, pues se evidencia que se trata de
una concreción del lugar San Salvador, empleada en los usos y costumbres
locales, como práctica continua y generalizada, acorde a la ley, la moral y el
orden público, lo que queda demostrado por el manejo que le da el derecho
público mismo para identificar instituciones de igual orden, verbigracia COAMSS
(Consejo de Alcaldes del Área Metropolitana de San Salvador), OPAMSS (Oficina
de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador organismo técnico)
entre otras, de conformidad a lo estipulado en el Art. 2 y 8 de la Ley de
Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y
de los Municipios aledaños.
Como se observa, si
bien es cierto S.S., significa “Su Santidad” en términos del lenguaje para la
Real Academia de la Lengua Española, mucho más cierto es que los usos y
costumbres locales le han atribuido otro significado también, como es el del
lugar “San Salvador”; y es que si empleamos el entendimiento común en este caso
en particular, y ubicamos la abreviatura en cuestión en el texto y contexto comercial
empleado en un títulovalor, resulta contrario a toda regla de la lógica pensar
y afirmar que signifique “Su Santidad” y no un lugar del territorio Nacional.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara
concluye, que cuando en un títulovalor se plasma la abreviatura “S.S.”, en la
parte donde debe constar el lugar de emisión, suscripción, pago o domicilio de
quienes lo suscriben, es del criterio, que
de acuerdo a los usos y costumbres locales, significa San Salvador y no “Su
Santidad”; por lo que la letra de cambio presentada como documento base de la
pretensión es válida por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Consecuentemente
con lo expresado, el auto definitivo impugnado, no se encuentra pronunciado
conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la mencionada
funcionaria judicial que admita la demanda y que le dé el trámite legal
respectivo, sin condenación de costas de esta instancia.”