COSTUMBRE O USO MERCANTIL

IMPOSIBILIDAD QUE LOS TÍTULOS VALORES PIERDAN SU FUERZA EJECUTIVA CUANDO SE PLASMA LA ABREVIATURA “S. S.” EN LA PARTE DONDE DEBE CONSTAR EL LUGAR DE EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN, PAGO O DOMICILIO DE QUIENES LOS SUSCRIBEN

 

“En el proceso que nos ocupa, es preciso adentrarnos en el objeto impugnado basados en una estructura técnica de índole teórica, que ayude a ubicar de manera inteligible la solución práctica a la discrepancia suscitada entre lo resuelto por la señora Jueza a quo en la resolución impugnada y lo expuesto por el impetrante como punto apelado. En tal sentido, es necesario relacionar brevemente la concepción jurídica dogmática del títulovalor, des-atomizar los requisitos de la letra de cambio con especial énfasis en la exigencia cuestionada, para luego traer a cuenta lo plasmado en la letra misma que ha sido considerado por la mencionada funcionaria judicial, como inoperante para tenerse por reunido tal requisito.

ii) Así, los títulovalores en general, son cosas típicamente mercantiles de connotación privada y con atributos especiales otorgados por ley, necesarios materialmente para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Éstos además son documentos eminentemente formales, que agilizan el comercio, cuyo culmen es alcanzado cuando circulan. Siendo estrictamente formales, la ley preceptúa sus requisitos, sin los cuales no pueden ser considerados títulosvalores y degeneran en meros documentos privados. Entre los privilegios que la ley asigna a estos documentos de comercio especiales, está el de emanar de ellos acción cambiaria, que es la facultad que ostenta el tenedor legítimo del título, de exigir ejecutivamente el pago del importe insoluto al o a los obligados en él.

iii) La letra de cambio es un títulovalor a la orden, es decir, expedida a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento. Ésta debe contener para ser considerada como tal, de conformidad a lo estipulado en el art. 702 C.Com.: denominación de letra de cambio, inserta en el texto; lugar, día, mes y año en que se suscribe; orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; nombre del librado; lugar y época del pago; nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre (sin perjuicio de los requisitos que la ley suple, art. 625 C.Com.).

iv) Enfatizando en los requisitos de la letra de cambio en estudio, que se acusan de inoperantes, los cuales son: lugar de suscripción y lugar de pago; es importante destacar que la suscripción y el pago en sí, son dos actos cambiarios distintos, con efectos propios, pues con el primero se da vida a la letra, con el segundo se cumple con la obligación incorporada en la misma. El lugar en ambos actos es importante, el de suscripción importa para establecer las normas jurídicas que rigen la creación del título, así como su emisión propiamente; en el caso del pago, el lugar es determinante para establecer todas las reglas aplicables en el cumplimiento de su importe, así como fijar la competencia jurisdiccional para el ejercicio de la acción cambiaria.

Empero lo dispuesto, ambos requisitos pueden suplirse por ley de conformidad a lo establecido en el art. 625 C.Com.; para el caso si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno.

v) En el caso sub iúdice, la señora Jueza a quo, señala que tal como aparece en el cuerpo de la letra, padece de no haberse consignado en la misma, tanto lugar de emisión como de cumplimiento, no pudiéndose suplir estos requisitos conforme a la ley, por no emerger elementos que ayuden a reemplazarlos, por lo que-a su juicio- está afectada por falta de presupuestos esenciales. Lo expuesto es por considerar la mencionada funcionaria judicial, que “S.S.” (que aparecen en el título como lugar de emisión y de pago)  según la Real Academia de la Lengua Española, significa “Su Santidad”.

Esta Cámara es del criterio que la aludida operadora de justicia, ha incumplido con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 1 C.Com., ya que los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles (entre las cuales está el títulovalor) se regirán también por los usos y costumbres, principalmente los especiales y locales, que prevalecen sobre los generales.

Al examinar los requisitos de un títulovalor, el juzgador con competencia en materia mercantil, debe ante todo analizar este documento conforme a las reglas del Código de Comercio, y antes de usar las reglas comunes del Código Civil, es obligación de éste, traer a cuenta los respectivos usos y costumbres. Erigir un criterio, cualquiera que sea, pasando por alto las reglas básicas y primarias para el caso, puede desembocar en simplificar un asunto jurídico conforme a reglas comunes que impliquen un yerro para la seguridad jurídica y el tráfico mercantil.

En el supuesto en análisis, la asignación de las letras “S.S.” tanto en el lugar de emisión como en el de pago, corresponde a “San Salvador”, pues se evidencia que se trata de una concreción del lugar San Salvador, empleada en los usos y costumbres locales, como práctica continua y generalizada, acorde a la ley, la moral y el orden público, lo que queda demostrado por el manejo que le da el derecho público mismo para identificar instituciones de igual orden, verbigracia COAMSS (Consejo de Alcaldes del Área Metropolitana de San Salvador), OPAMSS (Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador organismo técnico) entre otras, de conformidad a lo estipulado en el Art. 2 y 8 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios aledaños.

Como se observa, si bien es cierto S.S., significa “Su Santidad” en términos del lenguaje para la Real Academia de la Lengua Española, mucho más cierto es que los usos y costumbres locales le han atribuido otro significado también, como es el del lugar “San Salvador”; y es que si empleamos el entendimiento común en este caso en particular, y ubicamos la abreviatura en cuestión en el texto y contexto comercial empleado en un títulovalor, resulta contrario a toda regla de la lógica pensar y afirmar que signifique “Su Santidad” y no un lugar del territorio Nacional.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye, que cuando en un títulovalor se plasma la abreviatura “S.S.”, en la parte donde debe constar el lugar de emisión, suscripción, pago o domicilio de quienes lo suscriben,  es del criterio, que de acuerdo a los usos y costumbres locales, significa San Salvador y no “Su Santidad”; por lo que la letra de cambio presentada como documento base de la pretensión es válida por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado, no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la mencionada funcionaria judicial que admita la demanda y que le dé el trámite legal respectivo, sin condenación de costas de esta instancia.”