FIANZA MERCANTIL

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA FIANZA MERCANTIL Y EL SEGURO MERCANTIL


 

“En cuanto a la aplicación del Procedimiento Conciliatorio regulado en el Art. 99 de la Ley de Sociedades de Seguros previo al ejercicio de la acción ejecutiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación que la institución de la fianza mercantil se encuentra en el Código de Comercio, específicamente en el Capítulo II que se refiere a la “Fianza Mercantil”, Título XIV que prescribe el “Contrato de Garantía”, Libro Tercero que regula las “Cosas Mercantiles”, Art. 1539 y siguientes. Preceptos normativos de los que se extrae como se ha afirmado en anteriores antecedentes de este Tribunal, que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación que una persona, llamada fiador, asume como deber directo frente a un acreedor, de garantizar el cumplimiento de otra obligación, no propia, que fue asumida por otro sujeto diferente, llamado deudor principal.

Además, es un contrato accesorio, de modo que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza y no directamente del contrato principal. De lo que se observa, el objeto de la pretensión ejecutiva, ya que de los títulos correspondientes, emana una obligación de pago exigible y líquida.

Por otro lado, se ha afirmado que el citado Código de Comercio, en su art. 1344 señala que por el Contrato de Seguro, la aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. De ahí que la indemnización supone un reconocimiento de un daño establecido previamente en una póliza, que es el documento que en referencia al contrato de Seguro, establece las condiciones que lo regulan, art. 1353 C.Com., y a la que la Ley dota de fuerza ejecutiva.

La Póliza en el contrato de Seguro, es el instrumento formal, que una vez perfeccionado entre la sociedad aseguradora y el asegurado, sirve para probar su existencia. De ello se sigue que es una operación mercantil,  mediante la cual  el asegurado se hace prometer, mediante una retribución o prima, ya sea en su favor o de un tercero, el supuesto de producirse determinado riesgo, una prestación a cargo del asegurador, quien, asumiendo un conjunto de riesgos, los compensa de acuerdo con las leyes de la estadística, para ello se exige que el riesgo cumpla los siguientes requisitos: 1. Posibilidad e incertidumbre; 2. El Azar; y, 3. Necesidad pecuniaria. Ahora bien, esencialmente, toda póliza de Seguro y Reaseguro, puede ser ejecutiva, siempre y cuando se encuentre acompañada de cierta documentación como: recibos que demuestren que el reclamante está al día en sus pagos; que el evento asegurado se haya realizado; y la cuantía de los daños ocasionados, sin contar los requisitos establecidos para cada tipo de seguro regulado por la Ley."


INNECESARIA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN VIRTUD QUE PARA QUE LA FIANZA SEA EXIGIBLE NO ES NECESARIA LA MATERIALIZACIÓN DE ALGÚN DAÑO O SINIESTRO, SINO EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO


"De la anterior comparación entre las instituciones de Fianza Mercantil y el Seguro Mercantil, puede con toda propiedad afirmarse que no es cierto el argumento de la parte apelada en el sentido, que era necesario aplicar el Procedimiento de Conciliación previsto en el art. 99 de la Ley de Sociedades de Seguros, por cuanto de la correcta interpretación de los preceptos normativos pertinentes, se concluye que dicho procedimiento es aplicable cuando se suscita discrepancia del asegurado o beneficiario con la sociedad de seguros en cuanto al pago de un “siniestro”.

Lo anterior implica que se refiere a la segunda de las figuras esbozadas, esto es, el contrato de “Seguro”, pues es en este donde se requiere la acreditación de dicha eventualidad, situación que no ocurre en la fianza según se ha aclarado. De manera que, obviamente tales contratos mercantiles tienen distinta naturaleza y requisitos para su cumplimiento, pues para que la fianza sea exigible no es necesaria la materialización de algún daño o siniestro sino, el incumplimiento de la obligación prevista en el contrato." […]


INNECESARIA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A ACREDITAR DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRINCIPAL, PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS PÓLIZAS DE FIANZA

 

"Respecto a la necesidad de presentar los comprobantes de daños ocasionados para que la fianza revista ejecutividad, debe precisarse que el carácter necesario e imprescindible del Título en que ha de basarse una pretensión ejecutiva, se establece que deberá fundarse en uno que tenga fuerza de tal naturaleza. Y en ese orden, como se ha afirmado en reiteradas ocasiones, se entiende por “Título Ejecutivo”, la declaración solemne que hace la ley, otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta  de la existencia de la obligación  de manera fehaciente.

Y es que, tal como se dijo anteriormente, la fianza es una garantía personal, una obligación accesoria a cargo de una o más personas, que se denominan fiadores, los cuales se comprometen para con el acreedor de la obligación principal, a cumplir ésta, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, la obligación básica del fiador la asume frente al acreedor y consiste en el compromiso de pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible y no haya sido satisfecha por el fiado, pues dicha obligación del fiador es de carácter subsidiario; es decir que debe pagar cuando no lo haya hecho el deudor.

En ese sentido, el inciso 1° del Art.1544 C. Com., establece los supuestos en que la Institución afianzadora incurrirá en mora, por cuanto hecho el reclamo extrajudicial en debida forma a la afianzadora, si ésta no paga, entonces el beneficiario puede ocurrir a la vía judicial y aquí tendría que cumplir con los requisitos procedimentales para el reclamo judicial del pago, con los documentos que según la Ley traigan aparejada ejecución. Siendo tal prueba documental, una solicitud de pago de la fianza, ya que la ley sólo requiere como único requisito, que se realice por escrito, además puede establecerse fehacientemente que fue recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo así con el requerimiento a que alude el dispositivo legal citado; y contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo.

En el presente caso, la pretensión que se ha ejercido es ejecutiva, cuyo documento base de la misma, tiene fuerza suficiente para ejercerla pues se trata de la “Póliza de Fianza” que se encuentra  agregada a fs. […], en la que se establece que ésta se constituye por el plazo de veinticuatro meses, contado a partir del dieciséis de enero de dos mil seis hasta el dieciséis de enero de dos mil ocho. Aunado a lo expresado, constan de fs. […], las solicitudes de fechas trece de noviembre de dos mil siete y la reiteración de la primera en fecha dos de octubre de dos mil ocho respectivamente. Por lo que la solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación correspondiente.

En ese orden, cuando el art. 1544 C.Com., hace alusión a la documentación, se refiere a aquella con la cual el pretensor, al comprobar haber reconvenido el pago sobre las cantidades afianzadas al fiador, sin que éste lo efectuara dentro del plazo fijado por la Ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente exigible, dado que tal disposición establece presupuestos procesales que viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, al incurrir el deudor en mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas en virtud de lo convenido en las pólizas suscritas entre el ISSS y la Sociedad La Central de Fianzas y Seguros, S.A.; no así con los documentos relativos a acreditar daños por incumplimiento del contrato principal como lo afirma la parte apelada, ya que este tipo de contrato no lo requiere, como sí lo exige el contrato de Seguro Mercantil en los términos expuestos anteriormente.

Al analizar la fianza presentada como documento base de la pretensión, se advierte del contenido de la misma lo siguiente: “Esta garantía está regulada por las disposiciones del Código de Comercio del art. 1539 al 1550”. Lo anterior, claramente evidencia que tales títulos ejecutivos, son mercantiles, no sólo por pacto expreso de las partes, sino además porque es un acto mercantil, realizado por un comerciante social, lo que abona además para considerar dichos documentos, títulos ejecutivos mercantiles, de conformidad con lo regulado en el art. 4 C.Com.

En el caso de las pólizas de fianza, como se ha dicho, no se necesita que se pruebe la existencia de un daño patrimonial para hacer el reclamo, por la razón que ésta, lo que garantiza son hechos que se materializan en el cumplimiento de una obligación y no en el origen de un daño, por lo que acreditar el mismo, no es requisito para que nazca el derecho a la ejecución de las pólizas de fianza, pues basta el incumplimiento de la obligación, para que el fiador tenga que responder mediante el pago de la cantidad de dinero determinada en las pólizas.

Por otra parte, las relaciones patrimoniales, se mantienen a resguardo en virtud del cumplimiento exacto de las prestaciones prometidas, siendo la buena fe, un requisito indispensable no únicamente para contratar, sino para poder ejecutar lo contratado. En tal sentido, en las pólizas, rige el principio de la autonomía de la voluntad, de manera que si admitiéramos la tesis de la apelante en cuanto a la comprobación del daño y otras circunstancias, conllevaría a desnaturalizar la institución de la fianza mercantil otorgada.

En cuanto a la posible aplicación de disposiciones del Código Civil relativas a la fianza, es preciso aclarar que según el principio de especialidad previsto en el citado Código, ante contradicción entre éste y el Código de Comercio, debe aplicarse con preferencia el último, lo cual se reafirma con la obligación incluida en la póliza base de la ejecución y dice que tal garantía está regulada por las disposiciones del Código de Comercio del Art. 1539 al 1550 los cuales constituyen preceptos especiales y de aplicación preferente.

Con lo anterior, queda descartado el argumento sostenido por la apoderada de la parte apelada en su escrito de contestación de agravios.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub judice, no es necesaria la aplicación del procedimiento conciliatorio previsto en el art. 99 de la Ley de Sociedades de Seguros, pues no se trata del Contrato de Seguro sino de fianza, en la que no es condición ineludible, la materialización de un siniestro para que se vuelva exigible la obligación de la institución fiadora; por lo que las pólizas de fianza, documentos base de la pretensión, tienen fuerza ejecutiva por sí mismas, ya que no se necesita más documentación que la regulada en los arts. 1539 y 1544 inc. 1° del Código de Comercio, en virtud que no es necesario, acreditar más perjuicio que el incumplimiento de la obligación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, pronunciar la que a Derecho corresponde, y condenar en costas de primera instancia a la parte apelada, sin condenación en costas de esta instancia.”