ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

DEFINICIÓN, FINALIDAD Y REQUISITOS

 

“El actor promueve Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio de dominio, y jurídicamente se entiende como reivindicación a aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; es decir, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno” (vindicare). Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es, pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un comportamiento de restitución.

Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 Inc. uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. La acción Reivindicatoria significa, pues, recobrar lo que se perdió y que otro está disfrutando, para que vuelva a poder del reclamante mediante la restitución; legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:

a) que el actor pruebe dominio con título inscrito;

b) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; o sea que ha sido despojado de la posesión;

c) que el demandado sea poseedor actual de ella.[…]”

 

IMPOSIBILIDAD DE SER LA ACCIÓN IDÓNEA PARA RESOLVER EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA

 

“El […] apoderado de la apelante [parte demandada] en primera instancia alegó ineptitud de la pretensión, y al revisar la sentencia apelada, se advierte que el Juez A-quo no se pronunció al respecto, por lo que, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 1026 Pr. C. se entrará a su examen conforme a lo siguiente:

El fundamento de la ineptitud alegada descansa en que afirma el recurrente que por escrito […] señaló que la prueba únicamente evidencia que lo que existe es un incumplimiento de contrato, pues se trata de un mutuo indistintamente como se le haya nominado, es una venta a plazos, según el dicho de la [demandada] es un mutuo matizado con la figura de la compraventa, por esto ella se encuentra en posesión, lo anterior desnaturaliza el contrato y vuelve inepta la demanda, de lo cual no hizo mención la sentencia en sus considerandos a pesar de que se dijo que en ella se decidiría sobre este punto. La demanda es inepta –dijo- por no ser la vía correcta, porque la relación procesal planteada en la demanda no es la adecuada para conocer la cuestión ventilada ya que el actor reconoce en la demanda que los demandados no han cumplido con su obligación de entregar el inmueble y el juez estaba obligado a decidir sobre ello antes de resolver el fondo del asunto.

Esta Cámara al examinar la demanda […], el actor alega que: “…la [demandada],… actuando en su carácter de Apoderada… del [demandado]… no obstante hizo la tradición del inmueble a mi mandante, no le hizo la entrega material del mismo,… por lo que han permanecido [los demandados] en el inmueble, desde el mismo día de la Compraventa con Pacto de Retroventa,… incumpliendo así los artículos mil seiscientos veintisiete y mil seiscientos veintinueve del Código Civil”. En virtud de tales hechos pretende que se condene a los demandados a restituir el inmueble en disputa y le paguen en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, incoando la acción reivindicatoria o de dominio.

Sin embargo, de la demanda se advierte que el [demandado] es parte en el contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre las partes el veintidós de diciembre de dos mil ocho y la pretensión del actor se refiere a que cumpla con la entrega material del inmueble vendido a la compradora “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, debido a que el vendedor y su apoderada siguen en posesión del inmueble, es decir, el actor reconoce que el demandado no ha cumplido, como vendedor, con su obligación de entregar la cosa vendida que establece el Art. 1627 Inc. 1 C. que a su letra EXPRESA: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.”, obligación que también se encuentra regulada en el Art. 1629 C, en sus tres primeros incisos REZA: “El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio  integro o ha estipulado pagar a plazo”. (el destacado es nuestro)

Y el Art. 1360 C. DISPONE QUE: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso”.

De ahí que, la acción reivindicatoria ejercitada contra [el demandado], no es la idónea para resolver los hechos narrados –incumplimiento de contrato-, los cuales nuestro derecho vigente ofrece los instrumentos idóneos para dilucidar situaciones como la planteada en dicho caso, solucionando el conflicto jurídico preexistente de que se trata, de los cuales no se ha hecho uso en el caso de mérito.

Ciertamente las partes tienen el derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional, pero independientemente de que tienen la libertad de solicitar sus derechos o hacerlos valer en la forma que estimen más conveniente y acertado, deben de hacerlo de forma tal que se produzcan los resultados deseados a través de presentar “los requisitos fundamentales de la pretensión que redunden en una relación procesal formada de manera idónea, que posibilite entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida”, pues de otra índole, la pretensión resulta inepta.

Los artículos anteriormente transcritos indican claramente cuál es la pretensión apta a fin de hacer valer el derecho correspondiente contra el referido demandado, de manera que categóricamente podemos afirmar, que la vía procesal incoada por la parte actora, no es la pertinente, lo que trae consigo la ineptitud de la pretensión respecto del señor JESÚS ALBERTO TORRES, y así debe declararse.

2.- DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN […] Y DE LA  IMPOSIBILIDAD DE ASISTIR A LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.

El [apoderado legal de la parte demandada] denuncia que no se le permitió asistir a la absolución de posiciones de su mandante […], y por ello, se violentó el derecho de defensa.

Indicó además que nunca fue notificado de la resolución […] en la que el Juez resolvió sobre su petición de declarar inepta la demanda, a pesar que el acta […] dice que se dejó esquela.

Al respecto es de señalar que el Art. 1276 Inc. 1 Pr.C., establece la obligación de las partes de indicar en la primera intervención en el proceso, el lugar en el cual se les debe buscar para efectuar notificaciones y citaciones.

En cumplimiento de dicho precepto, el [apoderado legal de la parte demandada] mediante libelo de fs. […], compareció como apoderado de la señora […], y dijo: “…señalando para oír notificaciones en: […],…”

Sobre la forma en que deben practicarse las citaciones el Art. 210 Pr. C. PRESCRIBE: “Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva.  Y si no tuviere mujer, hijos, socios, dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se dejará la esquela a un vecino, y si éste no quisiere recibirla, se fijará en la puerta de la casa. La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo si quisiere, y el encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la causa. Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si desean conocer íntegramente las diligencias que se les ha hecho saber en extracto.” (Subrayado no es parte del texto)

A petición de la parte actora el Juez de la causa en decreto […], proveyó: “Señálanse las NUEVE HORAS DE LA AUDIENCIA DEL DÍA OCHO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO para la práctica de la diligencia de pliego de posiciones solicitada por la parte demandante, la cual deberá absolver la demandada […], para tal efecto cítesele por primera vez.”

Por auto […] a petición del [apoderado legal de la parte demandada] el Juez A-quo resolvió: “Sobre declarar inepta la demanda de mérito en el presente juicio, esto se decidirá en la Sentencia.”

Consta en el acta […] que el notificador del Juzgado A-quo se constituyó en la dirección señalada por el [apoderado legal de la parte demandada] para recibir notificaciones con el fin de citar para la absolución de posiciones a la [demandada] ordenada en la resolución de las catorce horas veintisiete minutos de veinticinco de mayo de dos mil doce […] y notificar la providencia de las nueve horas doce minutos de veintinueve de junio de dos mil doce […] y por no haber encontrado personalmente al mencionado abogado, ni persona alguna en la vivienda o vecino que recibiera la esquela, practicó dichos actos de comunicación fijando la esquela en la puerta del lugar, tal como lo ordena el Art. 210 Inc. 2 Pr. C.

La absolución de posiciones se verificó el día y hora señalados según acta […], diligencia a la que compareció la [demandada], no así su apoderado a pesar de que sí tuvo conocimiento de su práctica y no aparece en el proceso que el Juez de la causa haya restringido o impedido su asistencia, como lo sostiene el [apoderado legal de la parte demandada]; consta además en el acta […] que fue notificado en legal forma de la resolución […], por lo que, debe desestimarse este agravio.

3.- DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO.

No obstante, que se ha dejado claro que la pretensión es inepta respecto del [demandado], la acción reivindicatoria sí resulta pertinente en contra de la [demandada] que no figura como parte en el contrato de compraventa con pacto de retroventa, pues en la demanda se alega que ella está en posesión del inmueble, por lo que, se procederá a verificar si se han establecido los extremos de la pretensión.

A) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Respecto de la prueba documental o instrumental tenemos que existe una clasificación tripartita de los mismos, según nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado pero aplicable al presente caso, y así los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por la parte actora, son instrumentos públicos, que son aquellos extendidos por persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe, Art. 255 Pr. C.

Con la demanda la actora “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.” presentó copia certificada notarialmente de testimonio de escritura pública de compraventa con el cual acredita que es dueña del inmueble ubicado en […] el municipio de Mejicanos, el cual es un instrumento público cuya legitimidad no ha sido redargüida, por consiguiente, hace plena prueba conforme a lo prevenido en el Art. 260 Pr. C.

B) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. 

Sobre la prueba testimonial es preciso referir que  es aquella suministrada por personas ajenas al proceso, que han presenciado los hechos o han oído referencias de ellos, y sobre los cuales se les interroga.

En el término probatorio la actora aportó prueba testimonial compuesta por los señores […] y según acta […] quienes en lo pertinente y en síntesis contestaron que conocen la existencia de “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, y a la [demandada], que conocen el  inmueble que se pretende reivindicar y que su propietario es “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, que les consta que el inmueble se encuentra ocupado o poseído por la [demandada] desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho hasta la actualidad, sin el consentimiento o contra la voluntad de “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”

Por su parte, la demandada presentó como testigos a los señores […] quienes declararon que conocen a la [demandada] y que vive en […] Mejicanos, que vive ahí desde hace años, pero no saben desde cuándo; y que ninguna otra persona ha vivido donde ella vive actualmente.

El Juez A-quo al valorar en la sentencia los testimonios dijo: “El suscrito juez de conformidad al Art. 323 Pr. C. considera que siendo igual el número de testigos por ambas partes, no obstante sus testimonios merecen fe, únicamente confirman hechos que ya están plenamente probados en este juicio, los cuales son que la Sociedad  RED FINANCIERA, S.A. DE C.V. compro el inmueble objeto del proceso, por medio de una compraventa con pacto de retroventa que fue otorgada por la [demandada] como apoderada del [demandado], y que esta última ha estado y está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar.”

De las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, esta Cámara advierte que son conformes y contestes en cuanto a que ubican a la demandada […] como poseedora del inmueble objeto del proceso desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho, y del hecho de que la sociedad demandante “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.” no ha dado su consentimiento para que ella permanezca ocupándolo; los testigos presentados por la parte demandada, en cambio, han declarado en términos vagos, pues no identifican el inmueble por su dirección completa, tampoco saben a ciencia cierta desde cuando vive la demandada en el referido inmueble; sin embargo, no contradicen lo declarado por los testigos de la parte demandante, ni los hechos narrados en la demanda respecto de que la [demandada] se encuentra ocupando el inmueble propiedad de la demandante.

C) DE LA INSPECCIÓN OCULAR.

La inspección ocular es el examen o reconocimiento que hace el juez por sí mismo, o por peritos, del lugar donde se produjo un hecho, o de la cosa litigiosa o controvertida, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.

 En el caso de autos, la parte actora solicitó inspección ocular en el inmueble que se pretende reivindicar, diligencia que se verificó según acta […] y en la que consta que el Juez de la causa constató que la [demandada], se encuentra ocupando el inmueble y afirma que ha vivido ahí desde hace treinta y dos años y está próxima a cumplir treinta y tres años.

En consecuencia, se ha establecido que la [demandada] se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia, sin el consentimiento de su propietario desde que “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.” lo adquirió, es decir, el veintidós de diciembre de dos mil ocho.

D) DE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.

La absolución de posiciones es la declaración que se presta bajo juramento, o promesa, sobre puntos concernientes a las cuestiones ventiladas en un procedimiento ci­vil. Constituye la declaración de las partes o litigantes.

A pedimento de la parte actora el Juez A-quo ordeno que la [demandada] absolviera posiciones conforme al cuestionario presentado, y el resultado de dicha diligencia consta según acta […] en la que la demandada contestó que conoce el inmueble objeto del proceso, que dicho bien raíz fue propiedad del [demandado], que el [demandado] es su padre, y que no le otorgó poder suficiente para vender el inmueble, que no lo vendió a “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”,  que  habita, ocupa y está en posesión del inmueble, que siempre ha vivido ahí y la demandante nunca le ha dicho nada ni tiene un documento que le ordene desalojarlo.

Sobre la declaración de la [demandada] el Juez A-quo en la sentencia señaló: “… de la absolución de posiciones de la demandada se infiere que hace plena prueba la posesión que del inmueble en litigio hace la misma, pero el Suscrito desestima en lo relativo a que no ocupó el poder dado por su padre para venderlo, lo cual es contradicho por la Escritura Pública de Compraventa con pacto de Retroventa […], lo cual constituye plena prueba…”

Esta Cámara considera atinado el criterio del Juez A-quo, y cabe agregar, que la pretensión versa sobre la reivindicación del inmueble que se reclama en la demanda y no sobre las facultades que el [demandado] otorgó en el poder a la [demandada], tampoco está en discusión en el proceso la existencia de la compraventa con pacto de retroventa, por tanto, dichas declaraciones resultan impertinentes para el caso concreto; por consiguiente, la [demandada], confiesa que se encuentra en posesión del inmueble objeto del proceso, tal como consta en la deposición de los testigos y en el acta de inspección, por lo que, debe tenerse por establecido dicho extremo de la demanda, de ello se concluye, que el Juez A-quo ha valorado conforme a la ley cada medio probatorio, debiendo desestimarse los agravios alegados por la recurrente.

4) DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.

La actora pidió en la demanda que se condene a la parte demandada al pago de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de indemnización por daños y perjuicios, petición de la que el Juez A-quo no se pronunció en la sentencia recurrida, por lo que, conforme al Art. 1026 Pr. C., pasaremos a su examen, así:

a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.

b)  DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).

c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:

i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. 

ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; es decir, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.

Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:

a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,

b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama.

En el caso de autos, la actora “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, en la demanda omitió expresar en qué consisten los daños y perjuicios que afirma haber recibido a causa de la posesión que ha ejercido del inmueble objeto de reivindicación la [demandada], ni hubo en el proceso actividad probatoria al respecto, en consecuencia, es improcedente la condena al pago de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de daños y perjuicios solicitada, y así se declarará.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, la actora “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.” no ha hecho uso de la vía procesal adecuada en contra del [demandado], ya que la pretensión reivindicatoria no es la idónea para reclamar el cumplimiento del contrato de compraventa con pacto de retroventa, lo cual vuelve inepta la pretensión de restitución como ejercicio de la reivindicación o acción de dominio incoada únicamente en contra del referido demandado, y esta Cámara se ve compelida a declarar la versada ineptitud, por lo que, deberemos revocar la letra A) del fallo de la sentencia venida en apelación, y así se hará; asimismo, no obstante lo anterior, la acción reivindicatoria es procedente en contra de la [demandada] y con las pruebas aportadas al proceso se han establecido los extremos de la pretensión, como son la identidad del inmueble en disputa, la propiedad de la demandante “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.” y que aquel se encuentra en posesión de la demandada sin el consentimiento de la actora, en consecuencia es procedente acceder a la reivindicación solicitada condenando a la demandada […] a que lo restituya a su legítimo propietario, no así a la pretensión indemnizatoria, por no haber probado los daños y perjuicios que alega la demandante, resultando improcedentes; en tal virtud, deberemos confirmar la letra B) del fallo impugnado en la parte que declara ha lugar la reivindicación y condena a la demandada a restituir el inmueble, y habrá que revocar la condena al pago de las costas procesales de primera instancia, y así se declarará.”