ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEFINICIÓN,
FINALIDAD Y REQUISITOS
“El actor promueve Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio
de dominio, y jurídicamente se entiende como reivindicación a aquella acción
(pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor
que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique
su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente
al poseedor no propietario; es decir, que lo reclamado es la posesión y no el
dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno”
(vindicare). Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra
cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se
encuentra con la cosa. Es, pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad
es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que
la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un
comportamiento de restitución.
Nuestra legislación
consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real
(Arts. 567 inciso tres, 893 Inc. uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa
el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la
facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su
legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor
del dueño. La acción Reivindicatoria significa, pues, recobrar lo que se perdió
y que otro está disfrutando, para que vuelva a poder del reclamante mediante la
restitución; legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben
de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:
a)
que el actor pruebe
dominio con título inscrito;
b)
que no esté en posesión
de la cosa que se trata de reivindicar; o sea que ha sido despojado de la
posesión;
c)
que el demandado sea
poseedor actual de ella.[…]”
IMPOSIBILIDAD
DE SER
“El […] apoderado de la apelante [parte demandada] en primera instancia alegó ineptitud de la pretensión, y al revisar la sentencia apelada, se
advierte que el Juez A-quo no se pronunció al respecto, por lo que, de acuerdo
a lo preceptuado en el Art. 1026 Pr. C. se entrará a su examen conforme a lo
siguiente:
El fundamento de la
ineptitud alegada descansa en que afirma el recurrente que por escrito […]
señaló que la prueba únicamente evidencia que lo que existe es un
incumplimiento de contrato, pues se trata de un mutuo indistintamente como se
le haya nominado, es una venta a plazos, según el dicho de la [demandada] es un
mutuo matizado con la figura de la compraventa, por esto ella se encuentra en
posesión, lo anterior desnaturaliza el contrato y vuelve inepta la demanda, de
lo cual no hizo mención la sentencia en sus considerandos a pesar de que se
dijo que en ella se decidiría sobre este punto. La demanda es inepta –dijo- por
no ser la vía correcta, porque la relación procesal planteada en la demanda no
es la adecuada para conocer la cuestión ventilada ya que el actor reconoce en
la demanda que los demandados no han cumplido con su obligación de entregar el
inmueble y el juez estaba obligado a decidir sobre ello antes de resolver el
fondo del asunto.
Esta Cámara al examinar la demanda […], el actor alega que: “…la [demandada],… actuando en su carácter de
Apoderada… del [demandado]… no obstante hizo la tradición del inmueble
a mi mandante, no le hizo la entrega material del mismo,… por lo que han
permanecido [los demandados] en el inmueble, desde el mismo día de
Sin embargo, de la demanda se advierte que el [demandado] es parte en
el contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre las partes
el veintidós de diciembre de dos mil ocho y la pretensión del actor se refiere
a que cumpla con la entrega material del inmueble vendido a la compradora “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, debido
a que el vendedor y su apoderada siguen en posesión del inmueble, es decir, el
actor reconoce que el demandado no ha cumplido, como vendedor, con su
obligación de entregar la cosa vendida que establece el Art. 1627 Inc.
Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá
el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en
ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas
generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a
pagar el precio integro o ha estipulado
pagar a plazo”. (el destacado es nuestro)
Y el Art.
De ahí que, la acción reivindicatoria ejercitada contra [el
demandado], no es la idónea para resolver los hechos narrados –incumplimiento
de contrato-, los cuales nuestro derecho vigente ofrece los instrumentos
idóneos para dilucidar situaciones como la planteada en dicho caso,
solucionando el conflicto jurídico preexistente de que se trata, de los cuales
no se ha hecho uso en el caso de mérito.
Ciertamente las partes tienen el derecho de
acudir al Órgano Jurisdiccional, pero independientemente de que tienen la
libertad de solicitar sus derechos o hacerlos valer en la forma que estimen más
conveniente y acertado, deben de hacerlo de forma tal que se produzcan los
resultados deseados a través de presentar “los requisitos fundamentales de la
pretensión que redunden en una relación procesal formada de manera idónea, que
posibilite entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida”,
pues de otra índole, la pretensión resulta inepta.
Los artículos anteriormente transcritos indican claramente cuál es la
pretensión apta a fin de hacer valer el derecho correspondiente contra el
referido demandado, de manera que categóricamente podemos afirmar, que la vía
procesal incoada por la parte actora, no es la pertinente, lo que trae consigo
la ineptitud de la pretensión respecto del señor JESÚS ALBERTO TORRES, y así debe declararse.
2.- DE
El [apoderado legal de
la parte demandada] denuncia que no se le permitió asistir a la absolución de
posiciones de su mandante […], y por ello, se violentó el derecho de defensa.
Indicó además que nunca
fue notificado de la resolución […] en la que el Juez resolvió sobre su
petición de declarar inepta la demanda, a pesar que el acta […] dice que se dejó
esquela.
Al respecto es de
señalar que el Art. 1276 Inc. 1 Pr.C., establece la obligación de las partes de
indicar en la primera intervención en el proceso, el lugar en el cual se les
debe buscar para efectuar notificaciones y citaciones.
En cumplimiento de dicho
precepto, el [apoderado legal de la parte demandada] mediante libelo de fs. […],
compareció como apoderado de la señora […],
y dijo: “…señalando para oír
notificaciones en: […],…”
Sobre la forma en que
deben practicarse las citaciones el Art. 210 Pr. C. PRESCRIBE: “Toda
citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada;
si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como
huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de
edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y
del escrito que lo motiva. Y si no tuviere mujer, hijos, socios,
dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se dejará la esquela a un
vecino, y si éste no quisiere recibirla, se fijará en la puerta de la casa.
La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo si quisiere, y el
encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la
causa. Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si desean
conocer íntegramente las diligencias que se les ha hecho saber en extracto.”
(Subrayado no es parte del texto)
A petición de la parte actora el Juez de la causa en decreto
[…], proveyó: “Señálanse las NUEVE HORAS DE
Por auto […] a petición del [apoderado legal de la parte
demandada] el Juez A-quo resolvió: “Sobre
declarar inepta la demanda de mérito en el presente juicio, esto se decidirá en
Consta en el acta […] que el notificador del Juzgado A-quo
se constituyó en la dirección señalada por el [apoderado legal de la parte
demandada] para recibir notificaciones con el fin de citar para la absolución
de posiciones a la [demandada] ordenada en la resolución de las catorce horas
veintisiete minutos de veinticinco de mayo de dos mil doce […] y notificar la
providencia de las nueve horas doce minutos de veintinueve de junio de dos mil
doce […] y por no haber encontrado personalmente al mencionado abogado, ni
persona alguna en la vivienda o vecino que recibiera la esquela, practicó
dichos actos de comunicación fijando la esquela en la puerta del lugar, tal
como lo ordena el Art. 210 Inc. 2 Pr. C.
La absolución de posiciones se verificó el día y hora
señalados según acta […], diligencia a la que compareció la [demandada], no así
su apoderado a pesar de que sí tuvo conocimiento de su práctica y no aparece en
el proceso que el Juez de la causa haya restringido o impedido su asistencia,
como lo sostiene el [apoderado legal de la parte demandada]; consta además en
el acta […] que fue notificado en legal forma de la resolución […], por lo que,
debe desestimarse este agravio.
3.- DE
No obstante, que se ha dejado claro que la pretensión es inepta
respecto del [demandado], la acción reivindicatoria sí resulta pertinente en
contra de la [demandada] que no
figura como parte en el contrato de compraventa con pacto de retroventa, pues
en la demanda se alega que ella está en posesión del inmueble, por lo que, se
procederá a verificar si se han establecido los extremos de la pretensión.
A) DE
Respecto de la prueba documental o instrumental tenemos que existe una
clasificación tripartita de los mismos, según nuestro Código de Procedimientos
Civiles derogado pero aplicable al presente caso, y así los instrumentos se
dividen en públicos, auténticos y privados, según sea el carácter de las
personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba
instrumental presentada por la parte actora, son instrumentos
públicos, que son
aquellos extendidos por persona autorizada por la ley para cartular y en la
forma que la misma ley prescribe, Art. 255 Pr. C.
Con la demanda la actora “RED
FINANCIERA, S.A. DE C.V.” presentó copia certificada notarialmente de
testimonio de escritura pública de compraventa con el cual acredita que es
dueña del inmueble ubicado en […] el municipio de Mejicanos, el cual es un
instrumento público cuya legitimidad no ha sido redargüida, por consiguiente,
hace plena prueba conforme a lo prevenido en el Art. 260 Pr. C.
B) DE
Sobre la prueba testimonial es preciso referir que es aquella suministrada por personas ajenas
al proceso, que han presenciado los hechos o han oído referencias de ellos, y
sobre los cuales se les interroga.
En el término probatorio la actora aportó prueba testimonial compuesta
por los señores […] y según acta […] quienes en lo pertinente y en síntesis
contestaron que conocen la existencia de “RED
FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, y a la [demandada], que conocen el inmueble que se pretende reivindicar y que su
propietario es “RED FINANCIERA, S.A. DE
C.V.”, que les consta que el inmueble se encuentra ocupado o poseído por la
[demandada] desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho hasta la
actualidad, sin el consentimiento o contra la voluntad de “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.”
Por su parte, la demandada presentó como testigos a los señores […]
quienes declararon que conocen a la [demandada] y que vive en […] Mejicanos,
que vive ahí desde hace años, pero no saben desde cuándo; y que ninguna otra
persona ha vivido donde ella vive actualmente.
El Juez A-quo al valorar en la sentencia los testimonios dijo: “El
suscrito juez de conformidad al Art. 323 Pr. C. considera que siendo igual el
número de testigos por ambas partes, no obstante sus testimonios merecen fe,
únicamente confirman hechos que ya están plenamente probados en este juicio,
los cuales son que
De las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora,
esta Cámara advierte que son conformes y contestes en cuanto a que ubican a la
demandada […] como poseedora del inmueble objeto del proceso desde el veintidós
de diciembre de dos mil ocho, y del hecho de que la sociedad demandante “RED FINANCIERA, S.A. DE C.V.” no ha
dado su consentimiento para que ella permanezca ocupándolo; los testigos
presentados por la parte demandada, en cambio, han declarado en términos vagos,
pues no identifican el inmueble por su dirección completa, tampoco saben a
ciencia cierta desde cuando vive la demandada en el referido inmueble; sin
embargo, no contradicen lo declarado por los testigos de la parte demandante,
ni los hechos narrados en la demanda respecto de que la [demandada] se encuentra ocupando el inmueble
propiedad de la demandante.
C) DE
La
inspección ocular es el examen o reconocimiento que hace el juez por sí mismo, o
por peritos, del lugar donde se produjo un hecho, o de la cosa litigiosa o
controvertida, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.
En el caso de autos, la parte
actora solicitó inspección ocular en el inmueble que se pretende reivindicar,
diligencia que se verificó según acta […] y en la que consta que el Juez de la
causa constató que la [demandada], se encuentra ocupando el inmueble y afirma
que ha vivido ahí desde hace treinta y dos años y está próxima a cumplir
treinta y tres años.
En consecuencia, se ha establecido que la [demandada] se encuentra en
posesión del inmueble objeto de la controversia, sin el consentimiento de su
propietario desde que “RED FINANCIERA,
S.A. DE C.V.” lo adquirió, es decir, el veintidós de diciembre de dos mil
ocho.
D) DE
La absolución de posiciones es la declaración que se presta bajo
juramento, o promesa, sobre puntos concernientes a las cuestiones ventiladas en
un procedimiento civil. Constituye la declaración de las partes o litigantes.
A pedimento de la parte actora el Juez A-quo ordeno que la [demandada]
absolviera posiciones conforme al cuestionario presentado, y el resultado de
dicha diligencia consta según acta […] en la que la demandada contestó que
conoce el inmueble objeto del proceso, que dicho bien raíz fue propiedad del [demandado],
que el [demandado] es su padre, y que no le otorgó poder suficiente para vender
el inmueble, que no lo vendió a “RED
FINANCIERA, S.A. DE C.V.”, que habita, ocupa y está en posesión del
inmueble, que siempre ha vivido ahí y la demandante nunca le ha dicho nada
ni tiene un documento que le ordene desalojarlo.
Sobre la declaración de la [demandada] el Juez A-quo en la sentencia
señaló: “… de la absolución de posiciones de la demandada se infiere que hace
plena prueba la posesión que del inmueble en litigio hace la misma, pero el
Suscrito desestima en lo relativo a que no ocupó el poder dado por su
padre para venderlo, lo cual es contradicho por
Esta Cámara
considera atinado el criterio del Juez A-quo, y cabe agregar, que la pretensión
versa sobre la reivindicación del inmueble que se reclama en la demanda y no
sobre las facultades que el [demandado] otorgó en el poder a la [demandada],
tampoco está en discusión en el proceso la existencia de la compraventa con
pacto de retroventa, por tanto, dichas declaraciones resultan impertinentes
para el caso concreto; por consiguiente, la [demandada],
confiesa que se encuentra en posesión del inmueble objeto del proceso, tal como
consta en la deposición de los testigos y en el acta de inspección, por lo que,
debe tenerse por establecido dicho extremo de la demanda, de ello se concluye,
que el
Juez A-quo ha valorado conforme a la ley cada medio probatorio, debiendo
desestimarse los agravios alegados por la recurrente.
4) DE
La actora pidió
en la demanda que se condene a la parte demandada al pago de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA en concepto de indemnización por daños y perjuicios, petición de la
que el Juez A-quo no se pronunció en la sentencia recurrida, por lo que,
conforme al Art. 1026 Pr. C., pasaremos a su examen, así:
a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación
económica.
b) DAÑO: desde una
perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de
un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes
vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De
León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el
detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona
(Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una
disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se
descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la
disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el
perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo.
ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la
privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de
alcanzar; es decir, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve
la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se
hubiese obtenido.
Para que haya
lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan
realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los
acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS
DE PROCEDIBILIDAD DE
a) Exista
efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya
causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe
de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o
equivalente. Y,
b) Que sea
atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación
(nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión
culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica
que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado
sin aquella acción u omisión.
Acorde a lo
anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es
necesario probar tanto la
existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le
reclama.
En el caso de
autos, la actora “RED FINANCIERA, S.A.
DE C.V.”, en la demanda omitió expresar en qué consisten los daños y
perjuicios que afirma haber recibido a causa de la posesión que ha ejercido del inmueble objeto de reivindicación la [demandada], ni hubo en el proceso actividad probatoria al respecto, en consecuencia,
es improcedente la condena al pago de CINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de daños y
perjuicios solicitada, y así se declarará.
CONCLUSIÓN.