DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA YACENTE

DEFINICIÓN DOCTRINARIA DE HERENCIA YACENTE

“Es del caso mencionar que, la herencia yacente, el Profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Derecho Sucesorio, pág. 111, dice que es "Aquella que no ha sido aceptada en el plazo de quince días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo." En nuestra legislación, los requisitos que deben preceder a tal declaratoria se encuentran en el Art. 1164 C.C., que dispone: "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión."

REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR UNA HERENCIA YACENTE

“Pasó por alto el juez a quo, el hecho de que el Art. 1164 C.C., señala los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de yacencia y que son: a) Que hayan transcurrido quince días después de abrirse la sucesión y b) Que no se hubiere presentado ninguna persona aceptando herencia. Requisitos que en el caso de autos han quedado acreditados y era esa disposición la base para resolver, lo que excluía la aplicación de preceptos del ordenamiento penal.

Asimismo, es de recalcar que la ley no exige que quien solicite tal declaratoria exponga el interés que lo motiva, sino que solo señala los requisitos de procedencia de la declatoria pedida, por lo que basta la simple solicitud que al respecto se haga, no habiendo prohibición para hacerlo aún de oficio.”

 

DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE NO REQUIEREN QUE QUE SE EXPONGA EL INTERÉS QUE LAS MOTIVA

“Considera esta Cámara, que tal como lo señala el [apoderado legal de la parte solicitante] el juzgador en sus valoraciones no ha aplicado el derecho que corresponde, ya que de haber sido así, hubiera admitido la solicitud presentada, en vista de que la misma llena los requisitos de admisibilidad de acuerdo al Art. 1164 C., mas sin embargo, para resolver una cuestión puramente civil, se basó en disposiciones ajenas a esta rama.

De lo antes manifestado, se concluye que la pretensión de la solicitante es legal por lo que es procedente revocar la resolución impugnada y en su lugar pronunciar la conveniente, accediendo a las pretensiones de la [solicitante], pues independientemente del fin que se persiga, fuera del área civil, en ésta, se han cumplido los presupuestos necesarios para que se admita la solicitud; por lo que se comparte lo que al respecto manifiesta el apelante: " …que no está dentro de las facultades del juez determinar si le apelante: "…… que no está dentro de las facultades del juez determinar si le parece o no los motivos por los que se pide la curaduría de la herencia yacente, sino mas bien ver si la solicitud ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley y solo en caso de que no se haya cumplido con dichos requisitos y esto sean de fondo, podrá de conformidad al Art. 277 CPCM, declarar la improponibilidad…….”

 

COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL LIMITADA A ESTABLECER SI SE HA ABIERTO LA SUCESIÓN Y QUE NO SE HAYA PRESENTADO NINGUNA PERSONA ACEPTANDO HERENCIA O NO HUBIERE COMPROBADO LA CALIDAD DE HEREDERO

"Conviene sumar a lo ya expuesto, que la competencia del Juez Civil se traduce, en establecer si se ha abierto la sucesión, que hayan pasado los quince días y que no se haya presentado ninguna persona aceptando herencia o si habiéndose presentado, no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, elementos necesarios para seguir el trámite de la herencia yacente y, no obstante proceda o no la pretensión, en este caso, de la solicitante de llegar a un arreglo conciliatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 38 Pr.Pn., y no 32 del Código Procesal Penal derogado, como lo ha establecido el Juez a quo, no compete valorar o analizar, por razón de la materia, a estos tribunales de competencia civil, si procede o no la conciliación entre la solicitante […] y el curador en caso que se nombrare; en razón de lo cual es procedente que se le de el trámite a la solicitud en base a la información brindada por el [apoderado legal de la parte solicitante]., de conformidad al Art. 1164 C.C.

Esta Cámara considera que no se han infringido las normas que rigen los actos y garantías del proceso, dado que a la solicitud presentada se le dió el curso respectivo, dándose la respuesta correspondiente, aunque adversa a la solicitante y, en cuanto al derecho aplicado, se ha establecido que el Juez a quo no ha aplicado el Art. 1164 C.C., siendo el aplicable.

En consecuencia, con base a los argumentos expuestos, es procedente acceder a las pretensiones del apelante, en consecuencia, se debe revocar el auto impugnado, por no estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas.”