LITISCONSORCIO NECESARIO

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN AL NO FIGURAR COMO DEMANDANTES EN EL PROCESO TODOS LOS HEREDEROS QUE REPRESENTAN LA SUCESIÓN

 

2.2. Sobre los agravios expuestos por el recurrente las suscritas, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, consideran necesario aclarar que si bien es cierto en un proceso por regla general existe un solo objeto procesal y la pretensión de fondo es ejercida por (actor) y contra (demandado) una sola persona, también se presentan casos en los cuales existen pluralidad de partes y nos referimos a los casos en que la pretensión no es ejercida por y contra una sola persona, ya sean estas físicas o jurídicas y aunque estas forman dos posiciones dentro del proceso (actores y/o demandados) surge lo que conocemos como proceso con pluralidad de partes o litisconsorcio, es decir que existe litisconsorcio cuando hay co-titularidad (activa o pasiva) respecto de una misma pretensión dentro del proceso.

2.3. Hay demandas que no pueden ser propuestas sino al mismo tiempo por varios o contra varios, de modo que si la demanda se propone por uno solo o contra uno solo la demanda debe declararse improponible.

            2.4. En ese orden de ideas hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes (activo) o demandados (pasivo), porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una, llegara a afectar los intereses de la otra ya que tendrá un solo pronunciamiento respecto a todas las partes.

2.5. Ahora bien esta co-titularidad puede derivar en un litisconsorcio voluntario o necesario, el cual a su vez se puede dividir en activo o pasivo, en el primero de los casos estamos ante la libre y espontánea voluntad de las partes; y el segundo, obedece a que el derecho que se reclama en el juicio corresponde a dos o más personas, razón por la cual obligatoriamente estas deben formar una misma posición dentro del proceso; y en los últimos tipos, solo se hace referencia a la postura de las partes dentro del proceso (demandantes o demandados). Como consecuencia de lo expuesto, al momento de pretender ejercer los actores sus derechos, es necesario que demanden en su conjunto, sin tener la posibilidad de ejercer su derecho de forma separada, art. 76 CPCM.

2.6. En el tipo de litisconsorcio necesario, existe una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia del litisconsorte en el proceso, por ello se califica como una carga la imposición del litisconsorcio. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en el derecho material y partiendo de ello debe de hacerse la clasificación y atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio.

2.7. ahora bien, los herederos representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles, el art. 1193 C.C., expone que cuando existan dos o más herederos declarados, todos ellos o sus representantes legales obrarán de consuno durante la proindivisión de la herencia, y en el caso de autos, el derecho de representación de la sucesión del señor […], no solo le corresponde a los [demandantes], sino que de conformidad al art.1078 C.C., le corresponde a todos los herederos declarados.

2.8. Esta afirmación radica, en que consta en autos que los señores […], [demandantes], […] y […], fueron declarados herederos de la señora […], quien en vida fue la única heredera declarada señor […], por lo tanto al estar en presencia de un derecho proindiviso, como lo es la representación del causante era necesario que comparecieran todos los herederos declarados.

2.9. En el caso sub judice, si bien la parte actora alega que el inmueble sobre el que recae la hipoteca, fue vendido en vida por el causante, por lo que nunca estuvo dentro de la masa sucesoral de este, no se ha demostrado en legal forma la existencia de la supuesta compraventa sobre la porción afectada por la hipoteca a favor de un tercero y siendo que tampoco esta se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, no es posible considerar en el presente proceso, que dicho inmueble ha sido transferido, ni que estaba fuera de la masa sucesoral que heredó la señora […] y luego los herederos de esta.

2.10. En ese sentido y de conformidad al ya mencionado art. 1193 C.C., todos los herederos de la señora […], quien en vida fue la única heredera declarada del señor […], debieron comparecer al proceso a ejercer los derechos de este, por lo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una falta de legitimación ad causam.

2.11. La legitimación ad causam se puede considerar como una condición jurídica que ostenta determinada persona y su relación con el derecho que invoca en el proceso, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión. La finalidad del litisconsorcio necesario deriva en que es necesario respetar el principio de contradicción, la extensión de la cosa juzgada, evitar sentencias contradictorias y la imposibilidad de ejecución de estas, entre otras, esto relacionado con el art. 11 de la Constitución, en el sentido de que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

2.12. En ese sentido esta Cámara comparte lo manifestado por la juez a quo en cuanto, a que en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario, razón por la cual era procedente la declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos procesales arts. 277 y 298 CPCM.

2.13. Finalmente esta cámara considera necesario, hacer un llamado de atención ala juez a quo a fin de que: a) Tenga más cuidado respecto de los procesos que admite a trámite, ya que el defecto del presente proceso pudo advertirse y debió declararse de forma liminar, incluso pudo haber sido declarado durante la sustanciación del proceso, sin embargo en el presente caso no solo se han incumplido los plazos procesales, sino que con la declaratoria de dicho defecto de procesabilidad hasta en sentencia, la juez a quo, perjudicó los intereses de las partes, ocasionando gastos innecesarios tanto para el demandante como para el aparato jurisdiccional; y b) Que en lo sucesivo de cumplimiento al inc. ultimo del art. 217 CPCM en el sentido que sus fallos deben ser dictados a nombre de la república.