LITISCONSORCIO NECESARIO
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN AL NO FIGURAR COMO DEMANDANTES EN EL PROCESO TODOS LOS HEREDEROS QUE REPRESENTAN LA SUCESIÓN
“2.2. Sobre los agravios expuestos por el recurrente las suscritas, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, consideran necesario aclarar que si bien es cierto en un proceso por regla general existe un solo objeto procesal y la pretensión de fondo es ejercida por (actor) y contra (demandado) una sola persona, también se presentan casos en los cuales existen pluralidad de partes y nos referimos a los casos en que la pretensión no es ejercida por y contra una sola persona, ya sean estas físicas o jurídicas y aunque estas forman dos posiciones dentro del proceso (actores y/o demandados) surge lo que conocemos como proceso con pluralidad de partes o litisconsorcio, es decir que existe litisconsorcio cuando hay co-titularidad (activa o pasiva) respecto de una misma pretensión dentro del proceso.
2.3. Hay demandas que no pueden
ser propuestas sino al mismo tiempo por varios o contra varios, de modo que si
la demanda se propone por uno solo o contra uno solo la demanda debe declararse
improponible.
2.4. En ese orden de ideas hay
litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como
demandantes (activo) o demandados (pasivo), porque tienen una misma pretensión,
sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una,
llegara a afectar los intereses de la otra ya que tendrá
un solo pronunciamiento respecto a todas las partes.
2.5. Ahora bien esta
co-titularidad puede derivar en un litisconsorcio voluntario o necesario, el cual
a su vez se puede dividir en activo o pasivo, en el primero de los casos
estamos ante la libre y espontánea voluntad de las partes; y el segundo,
obedece a que el derecho que se reclama en el juicio corresponde a dos o más
personas, razón por la cual obligatoriamente estas deben formar una misma
posición dentro del proceso; y en los últimos tipos, solo se hace referencia a
la postura de las partes dentro del proceso (demandantes o demandados). Como
consecuencia de lo expuesto, al momento de pretender ejercer los actores sus
derechos, es necesario que demanden en su conjunto, sin tener la posibilidad de
ejercer su derecho de forma separada, art. 76 CPCM.
2.6. En el tipo de
litisconsorcio necesario, existe una relación sustancial única para todos los
litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia
del litisconsorte en el proceso, por ello se califica como una carga la
imposición del litisconsorcio. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento
en el derecho material y partiendo de ello debe de hacerse la clasificación y
atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el
litisconsorcio.
2.7. ahora bien, los herederos representan la persona del testador para sucederle en todo
sus derechos y obligaciones transmisibles, el art.
2.8. Esta afirmación radica, en
que consta en autos que los señores […],
[demandantes], […] y […], fueron declarados herederos de la señora […], quien en vida fue la única heredera declarada
señor […], por lo tanto al estar en
presencia de un derecho proindiviso, como lo es la representación del causante
era necesario que comparecieran todos los herederos declarados.
2.9. En el caso sub judice, si
bien la parte actora alega que el inmueble sobre el que recae la hipoteca, fue
vendido en vida por el causante, por lo que nunca estuvo dentro de la masa
sucesoral de este, no se ha demostrado en legal forma la existencia de la
supuesta compraventa sobre la porción afectada por la hipoteca a favor de un
tercero y siendo que tampoco esta se encuentra inscrita en el Registro de
2.10. En
ese sentido y de conformidad al ya mencionado art.
2.11.
La legitimación ad causam se puede considerar como una condición jurídica que
ostenta determinada persona y su relación con el derecho que invoca en el
proceso, ya sea en razón de su titularidad o de otras
circunstancias que justifiquen su pretensión. La finalidad del litisconsorcio
necesario deriva en que es necesario respetar el principio de contradicción, la
extensión de la cosa juzgada, evitar sentencias contradictorias y la imposibilidad
de ejecución de estas, entre otras, esto relacionado con el art. 11 de
2.12. En ese sentido esta
Cámara comparte lo manifestado por la juez a quo en cuanto, a que en el
presente caso existe un litis consorcio activo necesario, razón por la cual era
procedente la declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de
presupuestos procesales arts. 277 y 298 CPCM.