EQUIDAD TRIBUTARIA
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA
“B. Respecto al principio de capacidad económica, en la Sentencia de fecha
5-X-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 587-2009, se sostuvo que las
personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en
proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa
manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho
principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas,
constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En
todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario
globalmente considerado, así como de cada tributo.
La
capacidad económica generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta; (iii) el
consumo; o (iv) el tráfico de bienes.
Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de fechas 22-IX-2010 y
2-II-2011, pronunciadas en los Amps. 455¬2007 y 1005-2008, respectivamente, se
sostuvo que el legislador solo puede
elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa
o indirectamente, revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente,
la base o elemento para establecer la intensidad del gravamen también debe
reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador
configurar el hecho generador y la base
imponible tomando en cuenta situaciones, aspectos o parámetros que revelen
capacidad económica para soportar la carga tributaria. […]
2.
En el presente caso, los arts. 11 y 12 de la LIAEMA regulan un impuesto sobre
las actividades económicas realizadas por las personas naturales o jurídicas,
cuyo pago mensual debe efectuarse con base en el activo imponible de las
empresas.
A. a. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho
generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial,
comercial, financiera o de servicios— realizada por personas naturales o
jurídicas —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base
imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es
el activo de la empresa, por lo que
la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir
se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas,
los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha
mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.”
DEFINICIÓN DE
ACTIVO Y PASIVO
“b. El activo se encuentra integrado por todos los recursos de
los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben
representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados
por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados,
identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos
provienen tanto de fuentes externas –pasivo- como de fuentes internas -capital
contable-.
El
pasivo representa los recursos con
los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido
aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de
transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo,
bienes o servicios. Por su parte, el capital
contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por
los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento
y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por
los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras
operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los
propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante
reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la
diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.
c. Por consiguiente, para la realización de sus
fines una empresa dispone de una serie de recursos –activo- que provienen de
obligaciones contraídas con terceros acreedores –pasivo- y de las aportaciones
que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital
contable-, siendo únicamente esta última
categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un
comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada
como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al
ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto
de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”
VULNERACIÓN POR
LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA
“B. a. En el presente caso, las sociedades actoras
cuestionan la constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA, que regulan
un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas en el Municipio de Apopa. De acuerdo con las disposiciones
tributarias impugnadas, la base o parámetro empleado para cuantificar el
gravamen es el "activo imponible"
de las empresas —determinado conforme al
valor de los activos que posee una persona natural o jurídica—. El activo,
según lo expresado en esta resolución, está constituido por todos los recursos provenientes de
fuentes externas — acreedores— y de fuentes internas —capital contable— de los
cuales dispone una entidad económica para la realización de sus fines.
b. Ahora bien, el art. 11 de la LIAEMA regula que
al activo imponible se le deducirán los activos que las personas naturales o
jurídicas tengan gravados en otros municipios; la depreciación acumulada de
activo fijo, a excepción de los inmuebles; y los títulos valores garantizados
por el Estado. Sin embargo, pese a que la disposición antes citada posibilita a
las personas efectuar las aludidas "deducciones", la base imponible
que se calcula conforme a los arts. 11 y 12 de la LIAEMA toman como parámetro
el activo de las empresas sin considerar
las obligaciones que aquellas poseen con acreedores —pasivo—, por lo que no
refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese
sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.
c. Por consiguiente, del análisis de los
argumentos planteados y las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a
la propiedad de las sociedades […], S.A. de C. V.; […], S.A. de C. V.; […],
S.A. de C. V.; e […], S.A. de C. V.; como consecuencia de la inobservancia del
principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo,
consecuentemente, amparárseles en su pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL
ACTIVO DE UNA EMPRESA
“VII.
Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la
Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. De acuerdo con el art. 35 la L.Pr.Cn., cuando
se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de
amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el
daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
antes de la ejecución del acto impugnado.
2. A. En el presente caso, al haber consistido el
acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte
de la Asamblea Legislativa, el efecto
restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación de los arts. 11 y
12 de la LIAEMA en relación con las sociedades […], S.A. de C. V.; […], S.A. de
C. V.; […], S.A. de C. V.; e […], S.A. de C. V.; por lo que el Municipio de Apopa no deberá
realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a
exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto invalidado en
este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.
B.
Finalmente, dado que el objeto de control del presente amparo recayó en las
disposiciones recién citadas y no en los actos aplicativos derivados de estas, la presente decisión no conllevará la
obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en
concepto de pago por el tributo violatorio de la Constitución.”