EQUIDAD TRIBUTARIA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

B. Respecto al principio de capacidad económica, en la Sentencia de fecha 5-X-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo.

La capacidad económica generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta; (iii) el consumo; o (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, pronunciadas en los Amps. 455¬2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones, aspectos o parámetros que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria. […]

2. En el presente caso, los arts. 11 y 12 de la LIAEMA regulan un impuesto sobre las actividades económicas realizadas por las personas naturales o jurídicas, cuyo pago mensual debe efectuarse con base en el activo imponible de las empresas.

A. a. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por personas naturales o jurídicas —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.”

 

DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO

“b. El activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas –pasivo- como de fuentes internas -capital contable-.

El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.

c.  Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de recursos –activo- que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores –pasivo- y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable-, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”

 

VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA

“B. a. En el presente caso, las sociedades actoras cuestionan la constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Apopa. De acuerdo con las disposiciones tributarias impugnadas, la base o parámetro empleado para cuantificar el gravamen es el "activo imponible" de las empresas —determinado conforme al valor de los activos que posee una persona natural o jurídica—. El activo, según lo expresado en esta resolución, está constituido por todos los recursos provenientes de fuentes externas — acreedores— y de fuentes internas —capital contable— de los cuales dispone una entidad económica para la realización de sus fines.

b. Ahora bien, el art. 11 de la LIAEMA regula que al activo imponible se le deducirán los activos que las personas naturales o jurídicas tengan gravados en otros municipios; la depreciación acumulada de activo fijo, a excepción de los inmuebles; y los títulos valores garantizados por el Estado. Sin embargo, pese a que la disposición antes citada posibilita a las personas efectuar las aludidas "deducciones", la base imponible que se calcula conforme a los arts. 11 y 12 de la LIAEMA toman como parámetro el activo de las empresas sin considerar las obligaciones que aquellas poseen con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

c.  Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de las sociedades […], S.A. de C. V.; […], S.A. de C. V.; […], S.A. de C. V.; e […], S.A. de C. V.; como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparárseles en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL ACTIVO DE UNA EMPRESA

“VII. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. De acuerdo con el art. 35 la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto impugnado.

2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA en relación con las sociedades […], S.A. de C. V.; […], S.A. de C. V.; […], S.A. de C. V.; e […], S.A. de C. V.;  por lo que el Municipio de Apopa no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto invalidado en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

B. Finalmente, dado que el objeto de control del presente amparo recayó en las disposiciones recién citadas y no en los actos aplicativos derivados de estas, la presente decisión no conllevará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo violatorio de la Constitución.”