CURADOR AD LITEM

VINCULACIÓN ENTRE EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA

"Es bueno señalar que con respecto al derecho de audiencia, existe abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que concuerda con el contenido del Art. 11 de la Constitución, que tal derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal en cuya virtud se exige que, antes de proceder a limitar la esfera de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe seguirse un procedimiento legalmente configurado, en el cual se posibilite la intervención del demandado a efecto de que conozca los hechos que motivaron la demanda y tenga la posibilidad de desvirtuarlos; la exigencia de hacérsele saber al demandado y a todos los que intervienen en un proceso, es para que tengan la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia, es por ello que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.- El derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, ya que éste tiene por finalidad que en todo proceso o procedimiento se otorgue de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución, al menos, una oportunidad de oír la posición del sujeto pasivo, garantizando con ello un debido proceso.-"


OBJETO

"Teniendo claro que el derecho de defensa y audiencia son derechos constitucionales que deben respetarse, debemos analizar si en el caso en estudio, por habérsele tramitado diligencias de ausencia al señor […], a efecto de nombrársele un Curador ad litem que lo representara en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido en su contra, se le violaron los referidos derechos, así como el derecho a un debido proceso; y así tenemos, que dichas diligencias se tramitaron con el propósito de que no se paralizara el proceso incoado en contra del señor […], precisamente para salvaguardarle sus derechos de defensa y audiencia, garantizándole un debido proceso; nuestra Legislación permite tal figura, ya que en el Art. 141 C. Pr. C., establece que si se plantea una demanda contra una persona que se halle fuera de la República o cuya paradero se ignore y que no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, el actor pedirá al Juez de la causa que se inicien las llamadas diligencias de ausencia, las cuales se tratan previo al nombramiento de un curador ad litem que represente judicialmente al ausente, tal disposición legal regula el procedimiento que debe seguirse y al efecto expresa: "...el Juez deberá ordenar la publicación por una vez en el Diario Oficial y por tres veces en un diario de circulación nacional, de un aviso que indique la solicitud y prevenga que si el ausente tuviere procurador o representante legal, se presente éste dentro de quince días después de la última publicación y compruebe dicha circunstancia. Si transcurrido dicho plazo no se apersonare procurador o representante legal alguno, se nombrará el curador especial solicitado....".- Para la utilización de la figura del Curador Especial o Ad litem, deben de haberse agotado los medios posibles que garanticen el derecho de audiencia y defensa en beneficio del demandado, ello significa que deben haberse intentado realizar el emplazamiento o la notificación de alguna providencia judicial por los mecanismos que la normativa aplicable prevé al efecto.- No obstante lo anterior, si la parte actora desconoce el paradero del demandado, ya que nadie da noticias de él y no se tiene manera alguna de localizarlo, el proceso no puede paralizarse por ese hecho, ya que de ser así, volvería nugatorio los derechos de la parte actora, quien también por ser titular de los mismos puede pedir su tutela, para esa situación concreta, el legislador ha previsto y creado la figura del curador especial o ad litem, quien tiene por objeto inmediato el representar al demandado ausente para que no se paralice el proceso correspondiente, es por ello que el uso de esta figura no contraviene la ley primaria si se utiliza conforme a derecho y de acuerdo a los parámetros razonables; por tal razón, no puede sostenerse que el hecho de tramitar diligencias de ausencia y nombrar Curador Ad litem al ausente, para que lo represente en el proceso promovido en su contra, viole el derecho de audiencia, defensa y debido proceso, como lo asegura el demandado señor […].-"

 

DEBE ESTAR LEGALMENTE CONSTITUÍDO Y DEBE DISCERNIRSE EL CARGO PARA TAL EFECTO

"Sin embargo, al analizar el trámite de las referidas diligencias de ausencia del señor […], se observa que se tramitaron conforme a derecho y se nombró Curador Ad litem al Licenciado [...]., quien como ya se dijo, aceptó y se juramento en el cargo, mostrándose parte en dicha calidad en el proceso; no obstante lo anterior, se advierte que el señor Juez a quo, omitió lo dispuesto en el Art. 493 C.C., que dispone: " Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y no tendrán otras facultades que las que especialmente se les hubieren conferido por el discernimiento.-"; tal disposición es clara, pues el discernimiento al curador, es una circunstancia primordial para que el Curador Ad litem esté legalmente constituido, ya que no basta solo aceptar y juramentar al Curador nombrado, sino además, debe discernirse el cargo para que pueda ejercerlo conforme a derecho, ya que debe apersonarse por el demandado y lo deberá representar en todas las etapas e instancias procesales, pues el discernimiento es el decreto judicial que autoriza al curador para ejercer su cargo y no tiene otras facultades que las que se hubieren conferido por el mismo.-

Por la razón antes indicada, no obstante haberse tenido por notificado por parte del Curador Ad litem del señor […], Licenciado [...], del decreto de embargo de fs. 64 vto. a 65 fte., de la pieza principal, que equivale al emplazamiento, como ha quedado evidenciado a éste nunca se le discernió el cargo, requisito indispensable para que legitimara su personería en el juicio ejecutivo mercantil, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 493 C., por lo que dicho curador carecía de las facultades necesarias para el desempeño de su cargo y por ello no estaba autorizado para recibir notificación alguna, a nombre del señor […] y menos aun darse por notificado del decreto de embargo que equivale al emplazamiento; por esa razón en particular es que al demandado señor […], si se le violaron sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, en el Juicio visto en apelación.-"


EFECTO: NULIDAD ABSOLUTA COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO

"En consecuencia de lo antes señalado, la falta de notificación a la parte demandada para los actos en que la ley lo requiere expresamente produce nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 221 Pr. C., por tal razón en base a lo dispuesto en los Arts. 1095 y 1131 Pr. C., en el proceso visto en apelación, existe nulidad absoluta por la falta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, al demandado señor […], en el Juicio Ejecutivo Mercantil incoado en su contra.-

En conclusión de lo anterior, deberá de declararse nula la sentencia vista en apelación, lo actuado a partir del fs. 65 vto., y todo lo que sea su consecuencia inmediata, debiéndose reponer el proceso a costa del funcionario que dictó la sentencia de mérito, todo en aras de garantizar la participación del señor […], respetando con ello su derecho de audiencia y defensa en el proceso de la instancia correspondiente; debiéndose tomar en cuenta la dirección que dicho demandado señala para oír notificaciones en su escrito de fs. 105 de la pieza principal.-"

 

DEMANDADO DECLARADO AUSENTE PUEDE RETOMAR EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE

"Por otra parte, es evidente que el demandado señor […], intentó contestar la demanda en sentido negativo y alegar y oponer excepciones, sin embargo, a criterio del señor Juez a quo, y partiendo que el Curador Ad litem Licenciado [...]., se había dado por notificado del decreto de embargo y por contestada la demanda en sentido afirmativo, era lógico y legal que el señor Juez a quo, declarara sin lugar lo pedido por dicho demandado, en ese momento procesal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1276 Inc. último, pues al mostrarse parte el señor […] personalmente, debía tomar el proceso en el estado en que se encontrare, y no por ello se le violaba su derecho de petición en ese momento procesal; en el caso en estudio, el proceso se encontraba en el estado de pronunciar sentencia, por lo que ya no era posible contestar la demanda y mucho menos oponer excepción alguna; sin embargo, por haberse apersonado el señor […] en el proceso, el señor Juez a quo ordenó cesar en su cargo al Curador Ad litem Licenciado [...].-

Este Tribunal ha observado que en la sustanciación del presente juicio, se han cometido una serie de irregularidades, por lo que se le sugiere al Juez a quo, que tenga el debido cuidado en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento.-"