CURADOR AD LITEM
VINCULACIÓN ENTRE EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA
"Es
bueno señalar que con respecto al derecho de audiencia, existe abundante
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que concuerda con el contenido
del Art. 11 de la Constitución, que tal derecho se caracteriza por ser un
derecho de contenido procesal en cuya virtud se exige que, antes de proceder a
limitar la esfera de una persona o a privársele por completo de un derecho,
debe seguirse un procedimiento legalmente configurado, en el cual se posibilite
la intervención del demandado a efecto de que conozca los hechos que motivaron
la demanda y tenga la posibilidad de desvirtuarlos; la exigencia de hacérsele
saber al demandado y a todos los que intervienen en un proceso, es para que tengan
la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera
plena y amplia, es por ello que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse
diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.- El
derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, ya que
éste tiene por finalidad que en todo proceso o procedimiento se otorgue de
acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución, al menos, una
oportunidad de oír la posición del sujeto pasivo, garantizando con ello un
debido proceso.-"
OBJETO
"Teniendo
claro que el derecho de defensa y audiencia son derechos constitucionales que
deben respetarse, debemos analizar si en el caso en estudio, por habérsele
tramitado diligencias de ausencia al señor […], a efecto de nombrársele un
Curador ad litem que lo representara en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido
en su contra, se le violaron los referidos derechos, así como el derecho a un
debido proceso; y así tenemos, que dichas diligencias se tramitaron con el
propósito de que no se paralizara el proceso incoado en contra del señor […],
precisamente para salvaguardarle sus derechos de defensa y audiencia,
garantizándole un debido proceso; nuestra Legislación permite tal figura, ya que
en el Art. 141 C. Pr. C., establece que si se plantea una demanda contra una
persona que se halle fuera de la República o cuya paradero se ignore y que no
se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, el actor
pedirá al Juez de la causa que se inicien las llamadas diligencias de ausencia,
las cuales se tratan previo al nombramiento de un curador ad litem que
represente judicialmente al ausente, tal disposición legal regula el
procedimiento que debe seguirse y al efecto expresa: "...el Juez deberá
ordenar la publicación por una vez en el Diario Oficial y por tres veces en un
diario de circulación nacional, de un aviso que indique la solicitud y prevenga
que si el ausente tuviere procurador o representante legal, se presente éste
dentro de quince días después de la última publicación y compruebe dicha
circunstancia. Si transcurrido dicho plazo no se apersonare procurador o
representante legal alguno, se nombrará el curador especial
solicitado....".- Para la utilización de la figura del Curador Especial o
Ad litem, deben de haberse agotado los medios posibles que garanticen el
derecho de audiencia y defensa en beneficio del demandado, ello significa que
deben haberse intentado realizar el emplazamiento o la notificación de alguna
providencia judicial por los mecanismos que la normativa aplicable prevé al
efecto.- No obstante lo anterior, si la parte actora desconoce el
paradero del demandado, ya que nadie da noticias de él y no se tiene manera
alguna de localizarlo, el proceso no puede paralizarse por ese hecho, ya que de
ser así, volvería nugatorio los derechos de la parte actora, quien también por
ser titular de los mismos puede pedir su tutela, para esa situación concreta,
el legislador ha previsto y creado la figura del curador especial o ad litem,
quien tiene por objeto inmediato el representar al demandado ausente para que
no se paralice el proceso correspondiente, es por ello que el uso de esta
figura no contraviene la ley primaria si se utiliza conforme a derecho y de
acuerdo a los parámetros razonables; por tal razón, no puede sostenerse que el
hecho de tramitar diligencias de ausencia y nombrar Curador Ad litem al
ausente, para que lo represente en el proceso promovido en su contra, viole el
derecho de audiencia, defensa y debido proceso, como lo asegura el demandado
señor […].-"
DEBE ESTAR LEGALMENTE CONSTITUÍDO Y DEBE DISCERNIRSE EL CARGO
PARA TAL EFECTO
"Sin
embargo, al analizar el trámite de las referidas diligencias de ausencia del
señor […], se observa que se tramitaron conforme a derecho y se nombró Curador
Ad litem al Licenciado [...]., quien como ya se dijo, aceptó y se
juramento en el cargo, mostrándose parte en dicha calidad en el proceso; no
obstante lo anterior, se advierte que el señor Juez a quo, omitió lo dispuesto
en el Art. 493 C.C., que dispone: " Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en
el pleito, y no tendrán otras facultades que las que especialmente se les
hubieren conferido por el discernimiento.-"; tal disposición es
clara, pues el discernimiento al curador, es una circunstancia primordial para
que el Curador Ad litem esté legalmente constituido, ya que no basta solo
aceptar y juramentar al Curador nombrado, sino además, debe discernirse el
cargo para que pueda ejercerlo conforme a derecho, ya que debe apersonarse por
el demandado y lo deberá representar en todas las etapas e instancias
procesales, pues el discernimiento es el decreto judicial que autoriza al
curador para ejercer su cargo y no tiene otras facultades que las que se
hubieren conferido por el mismo.-
Por la razón antes indicada, no obstante haberse tenido
por notificado por parte del Curador Ad litem del señor […], Licenciado [...], del decreto de embargo de fs. 64 vto. a 65 fte., de la pieza
principal, que equivale al emplazamiento, como ha quedado evidenciado a éste
nunca se le discernió el cargo, requisito indispensable para que legitimara su
personería en el juicio ejecutivo mercantil, de conformidad a lo dispuesto en
el Art. 493 C., por lo que dicho curador carecía de las facultades necesarias
para el desempeño de su cargo y por ello no estaba autorizado para recibir
notificación alguna, a nombre del señor […] y menos aun darse por notificado
del decreto de embargo que equivale al emplazamiento; por esa razón en
particular es que al demandado señor […], si se le violaron
sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, en el Juicio visto en
apelación.-"
EFECTO: NULIDAD
ABSOLUTA COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO
"En
consecuencia de lo antes señalado, la falta de notificación a la parte
demandada para los actos en que la ley lo requiere expresamente produce
nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 221 Pr. C., por tal razón en
base a lo dispuesto en los Arts. 1095 y 1131 Pr. C., en el proceso visto en
apelación, existe nulidad absoluta por la falta de notificación del decreto de
embargo que equivale al emplazamiento, al demandado señor […], en el Juicio
Ejecutivo Mercantil incoado en su contra.-
En
conclusión de lo anterior, deberá de declararse nula la sentencia vista en
apelación, lo actuado a partir del fs. 65 vto., y todo lo que sea su
consecuencia inmediata, debiéndose reponer el proceso a costa del funcionario
que dictó la sentencia de mérito, todo en aras de garantizar la participación
del señor […], respetando con ello su derecho de audiencia y defensa en el
proceso de la instancia correspondiente; debiéndose tomar en cuenta la
dirección que dicho demandado señala para oír notificaciones en su escrito de
fs. 105 de la pieza principal.-"
DEMANDADO DECLARADO AUSENTE PUEDE RETOMAR EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE
ENCUENTRE
"Por
otra parte, es evidente que el demandado señor […], intentó contestar la
demanda en sentido negativo y alegar y oponer excepciones, sin embargo, a
criterio del señor Juez a quo, y partiendo que el Curador Ad litem Licenciado [...]., se había dado por notificado del decreto de embargo y por
contestada la demanda en sentido afirmativo, era lógico y legal que el señor
Juez a quo, declarara sin lugar lo pedido por dicho demandado, en ese momento
procesal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1276 Inc. último, pues al
mostrarse parte el señor […] personalmente, debía tomar el proceso en el estado
en que se encontrare, y no por ello se le violaba su derecho de petición en ese
momento procesal; en el caso en estudio, el proceso se encontraba en el estado
de pronunciar sentencia, por lo que ya no era posible contestar la demanda y
mucho menos oponer excepción alguna; sin embargo, por haberse apersonado el
señor […] en el proceso, el señor Juez a quo ordenó cesar en su cargo al
Curador Ad litem Licenciado [...].-
Este
Tribunal ha observado que en la sustanciación del presente juicio, se han
cometido una serie de irregularidades, por lo que se le sugiere al Juez a quo,
que tenga el debido cuidado en la tramitación de los procesos sometidos a su
conocimiento.-"